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STC10653-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10653-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03609-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Álvaro Helí Mora Cubillos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, dignidad humana, «mínimo vital», «vida en condiciones dignas», igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se deje sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Álvaro Helí Mora Cubillos promovió demanda de responsabilidad médica contra Coomeva EPS y a la Clínica Meta SA, que se declaró próspera con sentencia del 9 de abril de 2019, decisión que apelaron las demandadas, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 9 de marzo de 2023, para en su lugar, negar las pretensiones.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «hay un desequilibrio al momento de querer evaluar las pruebas, ya que desconoce el gran valor que tiene el informe de medicina legal y [se] le da valor a unas pruebas que carecen de objetividad».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Coomeva EPS En Liquidación dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia (9 de marzo de 2023) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 14 de septiembre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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