STC10653 2023

SEPTIEMBRE

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STC10653-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10653-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03609-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Álvaro  Helí Mora Cubillos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus prerrogativas al debido  proceso, dignidad humana, «mínimo  vital»,  «vida  en condiciones dignas»,  igualdad y acceso a la administración de justicia, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «se  deje sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Álvaro Helí Mora Cubillos promovió demanda de  responsabilidad médica contra Coomeva EPS y a la Clínica  Meta SA, que se declaró próspera con sentencia del 9 de  abril de 2019, decisión que apelaron las demandadas, siendo  revocada por el Tribunal criticado con providencia del 9 de marzo de  2023, para en su lugar, negar las pretensiones.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «hay  un desequilibrio al momento de querer evaluar las pruebas, ya que  desconoce el gran valor que tiene el informe de medicina legal y [se]  le da valor a unas pruebas que carecen de objetividad».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Coomeva EPS En Liquidación dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «no  es la responsable de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales alegados».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del mencionado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó la  cuestionada sentencia de segunda instancia (9 de marzo de 2023) y la  de interposición de la demanda de amparo bajo análisis,  14 de septiembre  de 2023, transcurrió un lapso que supera el  de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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