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STC10654-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10654-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01550-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Castilla Agrícola S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n.º 2019-00220.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
José Herney Martínez promovió ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta «el tiempo trabajado con (…) Castilla Agrícola S.A., del 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 1979, así como «los aportes trabajados» con la empresa Distral S.A., del 5 de junio al 17 de octubre de 1997»1.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó como «litisconsorte necesario a (…) Castilla Agrícola S.A.»; luego, concedió la prestación y absolvió a la referida empresa.
Posteriormente, en virtud de la apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad modificó lo decidido por el a quo y, en ese sentido: (i) condenó a Castilla Agrícola S.A. al pago del cálculo actuarial; y, (ii) ordenó la actualización del retroactivo, en tanto evidenció que «el certificado expedido por Castilla Agrícola S.A. (…) en el que hizo constar que el actor laboró para dicha empresa del 11 de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de 1978 al 12 de julio de 1979, tenía pleno valor probatorio».
Inconforme, Colpensiones recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que existía un «yerro fáctico (…) [con] la entidad suficiente para casar el fallo», sin embargo, «el demandante, en todo caso, tendría derecho a la pensión, [por lo que] no habría lugar a revocar [la determinación] de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la prestación, la que fue su única aspiración en sede casacional».
Resoluciones que, a juicio de la empresa tutelante incurrieron en defecto fáctico «puesto que hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, siendo flagrante y manifiesto el error en el cual incurrió el Tribunal por no tener en cuenta los avisos de entrada, de salida, la novedad de retiro con los aportes realizados (…) hasta el 12 de febrero de 1979, según se evidencia en la historia laboral, cuyas pruebas en ningún momento fueron tachadas por ninguna de las partes».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «la sede casacional, no es la oportunidad procesal para mostrar su inconformidad con la condena impuesta por el Tribunal, pues bien podía emplear los mecanismos procesales instituidos para el efecto, y como se reitera al no recurrir no se podía resolver algo que no era pedido en el alcance de la impugnación por la otra parte procesal».
2. Quien adujo ser el apoderado de José Herney Martínez señaló que «lo requerido es entre el fondo (…) y el patrono (…) por lo cual [se] abstien[e] sobre lo pretendido».
3. Colpensiones arguyó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. explicó que «en el (…) contradictorio laboral NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, en tanto coligió que «la Corporación accionada explicó y justificó las razones por las cuales, la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A, debía pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por concepto de la omisión de afiliación y pago de cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979, que debería trasladar a satisfacción de Colpensiones. (…) Así, es viable concluir que (…) adoptó una decisión razonable».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la sociedad recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «considera el A Quo que (…) debe pagar el cálculo actuarial por el presunto periodo omiso de febrero a julio de 1979, puesto que la información contenida en el certificado laboral es inequívoco por cuanto el accionante laboró con la mencionada empresa en el cargo Soldador 1A, lo cual me encuentro en desacuerdo, debido que en las consideraciones de la CSJ Sala de Casación Laboral se refiere a otra empresa (…) DISTRAL S.A.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró los derechos de la sociedad accionante, el trámite laboral de la referencia (SL1499-2023, 20 jun.), por mantener en firme la decisión del tribunal –en la que se le condenó al pago del cálculo actuarial–, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de julio de 2021 y 20 de junio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [disposición] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la decisión del tribunal ad quem pues evidenció que, aun cuando existió un «yerro fáctico [con] la entidad suficiente para casar el fallo (…) el demandante, en todo caso, tendría derecho a la pensión, [por lo que] no habría lugar a revocar [la disposición] de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la prestación», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por Colpensiones, por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el precepto 48 superior, y el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; el estrado encartado expuso que:
«Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 13 de febrero y el 12 de julio de 1979, supuestamente laborado por el demandante al servicio de Castilla Agrícola S.A. Ciertamente, a folio 12 del expediente milita la certificación adiada el 30 de noviembre de 2017, suscrita por Wilder Rivera Márquez, Gerente Financiero y Administrativo de Castilla Agrícola S.A.».
A continuación, estableció que «para la Sala refulge la apreciación errónea de los (…) documentos por parte del fallador plural de la alzada, pues es evidente que el mismo funcionario aclaró que la relación laboral de la demandante con (…) Castilla Agrícola S.A., estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 1979, no hasta el 12 de julio de ese año». En ese aspecto, destacó que en «el documento denominado «AVISO DE SALIDA» del ISS, (…) consta que la fecha de salida del trabajador fue el 12 de febrero de 1979, así como con la relación de novedades registradas (…), donde también se plasmó la novedad de retiro en la misma data».
Luego, reiteró que «los documentos evaluados, singularizados todos por la censura, revelan los defectos de valoración probatoria que le (…) fueron achacados, pues brota de ellos con claridad que la vinculación laboral del demandante no se extendió más allá del 12 de febrero de 1979, y por lo tanto, que la certificación del 30 de noviembre de 2017 consignó un error al indicar que el retiro se produjo el 12 de julio de ese año».
Seguidamente, precisó que «a pesar de que el yerro fáctico advertido es protuberante y tiene la entidad suficiente para casar el fallo impugnado, lo cierto es que la providencia se mantendrá incólume, en atención a que la aspiración de la recurrente planteada en el alcance de la impugnación consiste en que, una vez casado el fallo del Tribunal, se revoque el del a quo y en su lugar se produzca una providencia absolutoria, pero las pruebas obtenidas en el juicio no conducen a denegar las pretensiones de la demanda». Negrilla fuera de texto.
En ese sentido, procedió a estudiar los certificados obrantes en el plenario y la historia laboral del allí promotor; al respecto concluyó que:
«Teniendo claro que el actor es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que según la historia laboral, tenía 752,72 semanas a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, incluso sin contar las 19 semanas trabajadas para Distral S.A., con lo cual se colige que extendió los efectos del régimen transicional hasta el año 2014. Ahora bien, al contabilizar las semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014, la historia laboral solo refleja 972,72. A este guarismo, empero, debe adicionarse las 19 semanas laboradas por el actor a Distral S.A., más otros períodos que Colpensiones dejó de contabilizar sin ningún fundamento.
(…) La suma de los tiempos (…) arroja 286 días, que equivalen a 40,85 semanas. Al agregarle las 19 semanas trabajadas por el actor a Distral S.A. en el año 1997, (…) ascienden a 59,85 semanas que, al adicionarlas a las 972,72 reportadas en la historia laboral, suman un total de 1.032,57, esto es, más de las 1.000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para causar el derecho a la pensión legal de vejez. Es más, incluso si se omitieran las 19 semanas laboradas por el demandante a Distral S.A. entre junio y octubre de 1997, igualmente conservaría el derecho el actor, puesto que tendría un total de 1.013,57 semanas».
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que, José Herney Martínez consolidó su derecho pensional, la Corporación enjuiciada razonó que «no habría lugar a revocar el fallo de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la prestación, la que fue su única aspiración en sede casacional». De esta manera desestimó el embate.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundado o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la «indebida» valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, se itera que dicho aspecto fue abordado en la determinación que acaba de estudiarse y que definió el respectivo trámite en sede extraordinaria; de modo que, en esas condiciones, no es posible reabrir un debate que ya culminó.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con la providencia de casación.