STC10654 2023

SEPTIEMBRE

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STC10654-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10654-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01550-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por  Castilla  Agrícola S.A.  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  trámite al cual fueron  vinculados  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y las  partes  e intervinientes en  el asunto n.º 2019-00220.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante,  actuando  a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

José Herney  Martínez promovió  ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  en  procura de que se le reconociera la pensión de vejez, teniendo  en cuenta «el  tiempo trabajado con (…) Castilla Agrícola S.A., del 11  de julio de 1977 al 11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de 1978  al 12 de julio de 1979, así como «los aportes  trabajados» con la empresa Distral S.A., del 5 de  junio al 17 de  octubre de 1997»1.  

El  conocimiento del asunto  correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó  como «litisconsorte  necesario a (…) Castilla Agrícola S.A.»;  luego, concedió la prestación y absolvió a la  referida empresa.  

Posteriormente, en  virtud de la apelación y grado jurisdiccional de consulta en  favor del fondo de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad modificó lo decidido por el a  quo y,  en  ese sentido: (i)  condenó  a  Castilla Agrícola S.A. al pago del cálculo actuarial;  y, (ii)  ordenó la actualización del retroactivo, en tanto  evidenció que «el  certificado expedido por Castilla Agrícola S.A. (…) en  el que hizo constar que el actor laboró para dicha empresa del  11 de julio de 1977 al  11 de agosto de 1978, y del 28 de agosto de  1978 al 12 de julio de 1979, tenía pleno valor probatorio».  

Inconforme,  Colpensiones  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo  incólume lo dispuesto por el  ad  quem,  pues  advirtió que existía un «yerro  fáctico (…) [con]  la entidad suficiente para casar el fallo»,  sin embargo, «el  demandante, en todo caso, tendría derecho a la pensión,  [por  lo que]  no habría lugar a revocar [la  determinación]  de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la  prestación, la que fue su única aspiración en  sede casacional».  

Resoluciones  que, a juicio de la empresa tutelante incurrieron en defecto fáctico  «puesto  que hubo una indebida valoración de las pruebas aportadas con  la contestación de la demanda, siendo flagrante y manifiesto  el error en el cual incurrió el Tribunal por no tener en  cuenta los avisos de entrada, de salida, la novedad de retiro con los  aportes realizados (…) hasta el 12 de febrero de 1979, según  se evidencia en la historia laboral, cuyas pruebas en ningún  momento fueron tachadas por ninguna de las partes».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada  se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «la sede casacional, no es la  oportunidad procesal para mostrar su inconformidad con la condena  impuesta por el Tribunal, pues bien podía emplear los  mecanismos procesales instituidos para el efecto, y como se reitera  al no recurrir no se podía resolver algo que no era pedido en  el alcance de la impugnación por la otra parte procesal».  

2.        Quien  adujo ser el apoderado de José  Herney Martínez señaló  que «lo  requerido es entre el fondo (…) y el patrono (…) por lo cual  [se]  abstien[e]  sobre lo pretendido».  

3.        Colpensiones  arguyó que  «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente  acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la  existencia de la cosa juzgada».  

4.        El P.A.R.I.S.S.  explicó que «en  el (…) contradictorio laboral NO se hizo parte ni se vinculó  al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo, en tanto coligió que «la  Corporación accionada explicó y justificó las  razones por las cuales, la SOCIEDAD CASTILLA AGRÍCOLA S.A,  debía pagar lo correspondiente al cálculo actuarial por  concepto de la omisión de afiliación y pago de  cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el  13 de febrero de 1979 al 12 de julio de 1979, que debería  trasladar a satisfacción de Colpensiones. (…) Así,  es viable concluir que (…) adoptó una decisión  razonable».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la sociedad recurrente para insistir  en su pretensión, destacando que «considera  el A Quo que (…) debe pagar el cálculo actuarial por el  presunto periodo omiso de febrero a julio de 1979, puesto que la  información contenida en el certificado laboral es inequívoco  por cuanto el accionante laboró con la mencionada empresa en  el cargo Soldador  1A, lo  cual me encuentro en desacuerdo, debido que en las consideraciones de  la CSJ Sala de Casación Laboral se refiere a otra empresa (…)  DISTRAL  S.A.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada vulneró los derechos de la sociedad  accionante, el trámite laboral de la referencia (SL1499-2023,  20 jun.),  por  mantener en firme la decisión del tribunal –en la que se  le condenó al pago del cálculo actuarial–,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30  de julio de 2021 y 20 de junio de 2023,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [disposición]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al estudiar  la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la decisión del tribunal ad  quem  pues evidenció que, aun cuando existió un «yerro  fáctico [con]  la entidad suficiente para casar el fallo  (…) el  demandante, en todo caso, tendría derecho a la pensión,  [por  lo que]  no habría lugar a revocar [la  disposición]  de primer grado para absolver a Colpensiones del reconocimiento de la  prestación»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver el único cargo formulado por Colpensiones, por la vía  indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó  el precepto 48 superior, y el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año»;  el  estrado encartado expuso que:  

«Le  corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al  tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre  el 13 de febrero y el 12 de julio de 1979, supuestamente laborado por  el demandante al servicio de Castilla Agrícola S.A.  Ciertamente, a folio 12 del expediente milita la certificación  adiada el 30 de noviembre de 2017, suscrita por Wilder Rivera  Márquez, Gerente Financiero y Administrativo de Castilla  Agrícola S.A.».  

A  continuación, estableció  que  «para  la Sala refulge la apreciación errónea de los (…)  documentos por parte del fallador plural de la alzada, pues es  evidente que el mismo funcionario aclaró que la relación  laboral de la demandante con (…) Castilla Agrícola  S.A., estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 1979, no hasta el 12  de julio de ese año».  En  ese aspecto, destacó que en  «el  documento denominado «AVISO DE SALIDA» del ISS, (…)  consta que la fecha de salida del trabajador fue el 12 de febrero de  1979, así como con la relación de novedades registradas  (…), donde también se plasmó la novedad de  retiro en la misma data».  

Luego, reiteró  que  «los  documentos evaluados, singularizados todos por la censura, revelan  los defectos de valoración probatoria que le (…) fueron  achacados, pues brota de ellos con claridad que la vinculación  laboral del demandante no se extendió más allá  del 12 de febrero de 1979, y por lo tanto, que la certificación  del 30 de noviembre de 2017 consignó un error al indicar que  el retiro se produjo el 12 de julio de ese año».  

Seguidamente,  precisó que «a  pesar de que el yerro fáctico advertido es protuberante y  tiene la entidad suficiente para casar el fallo impugnado, lo cierto  es que la providencia se mantendrá incólume, en  atención a que la aspiración de la recurrente planteada  en el alcance de la impugnación consiste en que, una vez  casado el fallo del Tribunal, se revoque el del a quo y en su lugar  se produzca una providencia absolutoria, pero las pruebas obtenidas  en el juicio no conducen a denegar las pretensiones de la demanda».  Negrilla  fuera de texto.  

En ese sentido,  procedió a estudiar los certificados obrantes en el plenario y  la historia laboral del allí promotor; al respecto concluyó  que:  

«Teniendo  claro que el actor es beneficiario de la transición prevista  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que según  la historia laboral, tenía 752,72 semanas a la fecha en que  entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, incluso sin  contar las 19 semanas trabajadas para Distral S.A., con lo cual se  colige que extendió los efectos del régimen  transicional hasta el año 2014. Ahora bien, al contabilizar  las semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014, la historia laboral  solo refleja 972,72. A este guarismo, empero, debe adicionarse las 19  semanas laboradas por el actor a Distral S.A., más otros  períodos que Colpensiones dejó de contabilizar sin  ningún fundamento.  

(…)  La suma de los tiempos (…) arroja 286 días, que  equivalen a 40,85 semanas. Al agregarle las 19 semanas trabajadas por  el actor a Distral S.A. en el año 1997, (…) ascienden a  59,85 semanas que, al adicionarlas a las 972,72 reportadas en la  historia laboral, suman un total de 1.032,57, esto es, más de  las 1.000 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año para causar el  derecho a la pensión legal de vejez. Es más, incluso si  se omitieran las 19 semanas laboradas por el demandante a Distral  S.A. entre junio y octubre de 1997, igualmente conservaría el  derecho el actor, puesto que tendría un total de 1.013,57  semanas».  

Acorde con lo  anterior y teniendo en cuenta que, José  Herney Martínez  consolidó su derecho pensional, la Corporación  enjuiciada razonó que «no  habría lugar a revocar el fallo de primer grado para absolver  a Colpensiones del reconocimiento de la prestación, la que fue  su única aspiración en sede casacional».  De  esta manera desestimó el embate.  

De acuerdo con  ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundado o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  expectativas.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  disposición se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De otra  parte, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la  «indebida»  valoración probatoria realizada por el tribunal ad  quem,  se itera que dicho aspecto fue abordado en  la determinación que acaba de estudiarse y que definió  el respectivo trámite en sede extraordinaria; de modo que, en  esas condiciones, no es posible reabrir un debate que ya culminó.  

4.        Conclusión.  

La providencia  confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con la providencia de casación.      

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