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AC2793-2023 (2023-03193-00)
AC2793-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03193-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Villavicencio- (Meta) y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, D.C., con ocasión del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., contra William Alejandro Porras García.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante instauró la acción de la referencia ante los jueces de Villavicencio, con miras a que se libre orden de pago con base en los pagarés allegados como base de recaudo, y «simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, se decrete el embargo y posterior secuestro de los bienes ubicados en la Calle 46A Sur No. 40-10 de Villavicencio».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, que en auto calendado el 2 de junio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones como el domicilio del demandado se encuentra en Bogotá, D.C., por lo que allí debería radicarse el conocimiento del asunto.
3.- Surtido el trámite correspondiente, el diligenciamiento se remitió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, D.C., que mediante providencia de 27 de julio de 2023, decidió abstenerse de conocer el asunto y promovió el conflicto negativo.
Aseguró que la competencia debe dilucidarse de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de un litigio que involucra la garantía real de hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado en Villavicencio.
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional y común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexión.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Ahora, cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos-valores, se presenta una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3º, art. 28 ib).
Sin embargo, en lo atinente a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem consagra una «competencia privativa», que atribuye el conocimiento de estos asuntos a los jueces del lugar en donde se encuentran ubicados los bienes, al prever:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Lo anterior significa que dicho foro real prevalece sobre los criterios general y contractual.
4.- Siguiendo tales premisas, la competencia para tramitar este asunto corresponde a los jueces de Villavicencio, por las siguientes razones:
4.1.- Con la demanda se pretende la ejecución de la obligación contenida en unos pagarés, cuyas obligaciones se encuentran garantizadas por la hipoteca constituida sobre un inmueble localizado en Villavicencio, y matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.
4.2.- Para tal efecto, la parte actora allegó tanto la escritura pública correspondiente, protocolizada ante la Notaría Tercera de Villavicencio, como el certificado de tradición y libertad, en los que consta el otorgamiento de la hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el referido bien, el cual se encuentra ubicado en esa ciudad.
4.3.- Así las cosas, como no se pretende la ejecución del título-valor en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la garantía real representada en la hipoteca, el presente caso se encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así la aplicación de los fueros personal y contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo canon.
4.4.- La Corporación ha dirimido colisiones de similares connotaciones, al respecto en CSJ, AC4393-2017, rad. 2017-01617-00 explicó que:
«En los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir (AC1190-2017)» (En concordancia con AC5544-2021, AC5779-2021, AC1117-2023 y AC1312-2023, entre otros).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Villavicencio, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva con garantía real incoada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio- Meta- es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada