AC 2793 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2793-2023 (2023-03193-00)

        

AC2793-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03193-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Villavicencio- (Meta) y Treinta y Siete  Civil Municipal de Bogotá, D.C., con ocasión del  proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real  promovido por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., contra  William Alejandro Porras García.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  demandante instauró  la  acción de la referencia ante los jueces de Villavicencio,  con  miras a que  se  libre  orden de pago con base en los pagarés allegados como base de  recaudo, y «simultáneamente  con el mandamiento ejecutivo, se decrete el embargo y posterior  secuestro de los bienes ubicados en la Calle 46A Sur No. 40-10 de  Villavicencio».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Villavicencio, que en  auto calendado el 2 de junio de 2023, rechazó la demanda por  falta de competencia territorial, argumentando que tanto  el lugar de cumplimiento de las obligaciones como el domicilio del  demandado se encuentra en Bogotá, D.C.,  por lo que allí debería radicarse el conocimiento del  asunto.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, el diligenciamiento se remitió  al Juzgado Treinta  y Siete Civil Municipal de Bogotá, D.C., que mediante  providencia de 27 de julio de 2023, decidió abstenerse de  conocer el asunto y promovió el conflicto negativo.  

Aseguró  que la  competencia debe dilucidarse de conformidad con lo previsto en el  numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso,  por  tratarse de un litigio que involucra la garantía real de  hipoteca que pesa sobre un inmueble ubicado en Villavicencio.  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional y común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de  atracción o conexión.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  

Ahora,  cuando se trata de procesos originados en negocios jurídicos o  que involucren títulos-valores, se presenta una competencia  concurrente a la general, alusiva al lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones (num.  3º, art. 28 ib).  

Sin  embargo, en  lo atinente a los procesos donde se ejercitan derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  consagra una  «competencia  privativa»,  que atribuye el conocimiento de estos asuntos a los jueces del lugar  en donde se encuentran ubicados los bienes, al prever:  

[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante.  

Lo  anterior significa que dicho foro real prevalece sobre los criterios  general y contractual.  

4.-        Siguiendo  tales premisas, la competencia para tramitar este asunto corresponde  a los jueces de Villavicencio, por las siguientes razones:  

4.1.-        Con  la demanda se pretende la ejecución de la obligación  contenida en unos pagarés, cuyas obligaciones se encuentran  garantizadas por la hipoteca constituida sobre un inmueble localizado  en Villavicencio,  y matriculado en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio.  

4.2.-        Para  tal efecto, la parte actora allegó tanto la escritura pública  correspondiente, protocolizada ante la Notaría Tercera de  Villavicencio, como el certificado de tradición y libertad, en  los que consta el otorgamiento de la hipoteca abierta sin límite  de cuantía sobre el referido bien, el cual se encuentra  ubicado en esa ciudad.  

4.3.-        Así  las cosas, como no se pretende la ejecución del título-valor  en solitario, sino que se busca materializar la efectividad de la  garantía real representada en la hipoteca, el presente caso se  encuadra dentro de la hipótesis consagrada en el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  excluyendo así la aplicación de los fueros personal y  contractual contemplados en los numerales 1º y 3º del mismo  canon.  

4.4.-          La Corporación ha dirimido colisiones de similares  connotaciones, al respecto en CSJ, AC4393-2017, rad.  2017-01617-00  explicó que:  

«En  los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o  hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos  efectos, es competente el juez de lugar donde están ubicado  los bienes, no obstante la redacción del numeral 3° del  artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal  precisión. Conclusión  que ningún desmedro sufre con los fueros personal y  obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo  28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el  carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es  evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e  hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar  de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio  del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a  voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir (AC1190-2017)»   (En  concordancia con AC5544-2021, AC5779-2021, AC1117-2023 y AC1312-2023,  entre otros).  

5.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el despacho de Villavicencio,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva con garantía real incoada.  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Villavicencio- Meta- es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad  judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite  respectivo.  

TERCERO:  Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Civil  Municipal de Bogotá D.C., así como a la promotora del  trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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