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STC9189-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9189-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03472-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Johanna Alexandra León Avendaño interpuso en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes de la acción constitucional con radicado 2023-00782-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretende que se ordene al Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal que conoce de la acción de tutela instaurada por aquella, que proceda a expedir la decisión relacionada con la concesión de la impugnación que formuló en contra del fallo proferido en primer grado. De igual forma, pidió ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dar trámite a la solicitud de vigilancia administrativa que radicó el 25 de agosto pasado y, además, solicitó remitir copias de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la investigación de las posibles faltas disciplinarias en que hayan incurrido las autoridades convocadas.
Aunado a lo anterior, manifestó que impetró solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por la mora judicial presentada, entidad que resolvió remitir su petición a la Presidencia de esta Corporación y, por ende, afirmó que la anterior determinación es contraria a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 101 de la ley 270 de 1996.
Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban respuestas en el expediente.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo, por cuanto la queja relativa a la mora en la emisión de la determinación que estableciera la concesión del recurso formulado, fue superada en el curso de esta instancia con ocasión al proveído de fecha 05 de septiembre de 2023, que concedió la impugnación, conforme se extrae del aplicativo Ecosistema de esta Corporación y de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, la primera pretensión de la querellante fue satisfecha desde el mismo día en que fue instaurado el presente mecanismo.
El hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).
Por ello, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la tardanza, como aquí sucedió.
Ahora bien, la inconformidad expuesta por la gestora relacionada con la remisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, de la vigilancia administrativa que solicitó para que fuese conocida por la Presidencia de esta Corporación, carece de relevancia constitucional, máxime cuando aquella se fundamentó en la mora judicial que fue superada por el interlocutorio del 05 de septiembre de 2023, conforme se expuso previamente.
Al respecto, memórese que para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado, por lo que la Sala tiene dicho que al margen de las eventuales:
«(…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela» (CSJ STC1836-2020 reiterada en STC7504-2023).
En el caso, la discusión planteada por la convocante es estrictamente legal, pues se duele de la interpretación del numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Protesta que al no revelar entidad iusfundamental, descarta la injerencia del juez de tutela.
Finalmente, tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la compulsa de copias para que se investigue a las autoridades judiciales que intervinieron en la tutela cuestionada. Lo anterior, como quiera que bien puede la precursora acudir ante las autoridades correspondientes a impulsar las investigaciones que estime pertinentes, y que en este sumario anheló sin tener en cuenta el carácter excepcional y subsidiario de este tipo de trámites.
En suma, la protección invocada es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS