STC9189 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9189-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9189-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03472-00  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Johanna  Alexandra León Avendaño interpuso en contra de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes de  la acción constitucional con radicado 2023-00782-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora pretende que se ordene al Magistrado Ponente de la Sala de          Casación Penal que conoce de la acción de tutela          instaurada por aquella, que proceda a expedir la decisión          relacionada con la concesión de la impugnación que          formuló en contra del fallo proferido en primer grado.  De          igual forma, pidió ordenar al Consejo Seccional de la          Judicatura de Bogotá dar trámite a la solicitud de          vigilancia administrativa que radicó el 25 de agosto pasado          y, además, solicitó remitir copias de las diligencias          a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para la          investigación de las posibles faltas disciplinarias en que          hayan incurrido las autoridades convocadas.  

Aunado  a lo anterior, manifestó que impetró solicitud de  vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá D.C., por la mora judicial presentada, entidad que  resolvió remitir su petición a la Presidencia de esta  Corporación y, por ende, afirmó que la anterior  determinación es contraria a lo dispuesto en el numeral 6°  del artículo 101 de la ley 270 de 1996.  

Para  el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban  respuestas en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo, por cuanto  la  queja relativa a la  mora en la emisión de la determinación que estableciera  la concesión del recurso formulado, fue  superada en el curso de esta instancia con ocasión al proveído  de fecha 05 de septiembre de 2023, que concedió la  impugnación, conforme se extrae del aplicativo Ecosistema de  esta Corporación y de la página web de consulta de  procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, la primera pretensión  de la querellante fue satisfecha desde el mismo día en que fue  instaurado el presente mecanismo.  

El  hecho superado, como lo ha dicho la Sala, se configura cuando en el  curso de la acción de tutela se satisface el reclamo  constitucional o se extingue la problemática que lo originó.  De suerte, que  «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a  los derechos fundamentales (…)»  y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional  (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022,  STC2143-2023, entre otras).  

Por  ello, en escenarios en los que se denuncia la afectación de  garantías supralegales a causa del incumplimiento de los  términos para sustanciar las controversias, habrá lugar  a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad  judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el  censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas  necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo  razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el  acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión  de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos  afectados en virtud de la tardanza, como aquí sucedió.  

Ahora  bien, la inconformidad expuesta por la gestora relacionada con la  remisión por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de  esta ciudad, de la vigilancia administrativa que solicitó para  que fuese conocida por la Presidencia de esta Corporación,  carece de relevancia constitucional, máxime cuando aquella se  fundamentó en la mora judicial que fue superada por el  interlocutorio del 05 de septiembre de 2023, conforme se expuso  previamente.  

Al  respecto, memórese que para que se abra paso la intervención  supralegal es necesario que la acción u omisión  denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del  interesado, por lo que la Sala  tiene dicho que al margen de las eventuales:  

«(…)  falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de  la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane  resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir,  significa que este mecanismo de protección – en virtud de su  carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso  cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para  alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto  es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente  invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento  del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no  conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas  que condujeron a la interposición de la tutela»  (CSJ  STC1836-2020 reiterada en STC7504-2023).  

En  el caso, la discusión planteada por la convocante es  estrictamente legal, pues se duele de la interpretación del  numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  Protesta que al no revelar entidad iusfundamental, descarta la  injerencia del juez de tutela.  

Finalmente,  tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la compulsa de  copias para que se investigue a las autoridades judiciales que  intervinieron en la tutela cuestionada. Lo anterior, como quiera que  bien puede la precursora acudir ante las autoridades correspondientes  a impulsar las investigaciones que estime pertinentes, y que en este  sumario anheló sin tener en cuenta el carácter  excepcional y subsidiario de este tipo de trámites.  

En  suma, la protección invocada es improcedente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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