STC9188 2023

SEPTIEMBRE

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STC9188-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9188-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03460-00  

(Aprobado  en sesión del 13 de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró Inessman Ltda. contra el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, extensiva a partes e  intervinientes en el  proceso declarativo 11001-31-03-038-2021-00202-01.  

ANTECEDENTES  

1.-        Se  extrae de la tutela que el accionante solicitó dejar sin  efecto la providencia (9 ago. 2023) mediante la cual se declaró  desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia  de primera instancia, así como el que resolvió de forma  negativa la reposición (25 ago. 2023) y, en su lugar, se  resuelva de fondo la alzada.  

Adujo,  en esencia, haber iniciado proceso ejecutivo contra Seguros del  Estado S.A., en el que se dictó sentencia de primera instancia  (28 jun. 2023) que negó las pretensiones, frente a lo que, en  audiencia, interpuso recurso de apelación y lo sustentó  por escrito (4 jul. 2023). El proceso se remitió al Tribunal  Superior de Bogotá donde se admitió el recurso (10 jul.  2023) y se corrió traslado para su sustentación y,  posteriormente, (9 ago. 2023) emitió providencia en la que  declaró desierta la apelación, decisión que se  mantuvo incólume al resolver la reposición (25 ago.  2023). Esto representó una vulneración al debido  proceso y acceso a la justicia pues se desconoció el principio  constitucional y legal de la doble instancia.  

2.          El Tribunal accionado remitió el expediente.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la denegación del amparo, dada la  inexistente violación de los derechos fundamentales invocados  que habiliten la intervención de esta justicia especial.  

1.-        Esta  Sala ha abordado en numerosas ocasiones la discusión en torno  a si es viable o no declarar desierta la apelación contra una  sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad  prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020, hoy Ley 2213 de 2022, ante lo que se ha concluido, por posición  mayoritaria que  

(…)  a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos,  no es admisible la aplicación automática e irreflexiva  de la sanción que contempla la norma en el caso de que se  sustente por escrito de forma prematura,  (…) pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia1  (negrillas  de ahora).  

2.-          No obstante, esa discusión deviene infértil para lo  ocurrido en este caso, toda vez que revisado el plenario, el escrito  presentado por el impulsor el 4 de julio de 2023 no desarrolla ningún  reproche contra la sentencia de primera instancia que permita  considerarlo como una sustentación anticipada del recurso de  apelación.  

En  efecto, el referido escrito puede dividirse en dos segmentos, el  primero mediante el cual se resumen los fundamentos de la sentencia  recurrida y el segundo en el que lo único que se hace es  resumir lo que establece el artículo 1060 del Código de  Comercio, sin brindar los elementos necesarios para que el superior  resuelva de fondo pues no da a conocer los argumentos de  inconformidad que le permiten arrogarse competencia para desatar la  alzada.  

Inicia  el recurrente con la exposición de la sentencia recurrida así:  

Inicialmente  aduce el Juzgado de primera instancia como soporte de su  determinación que, observado el material probatorio, se  encuentra que la entidad demandante, en su calidad de  beneficiaria-aseguradora radicó el 30 de noviembre de 2016  reclamación a Seguros del Estado para que se afectara la  póliza en la que figura como tomador PGH Soluciones S.A.S. por  el incumplimiento de la entrega de unos transformadores; y que luego  de comunicaciones sucesivas con las partes, la Aseguradora respondió  de manera definitiva en el mes de junio de 2019, indicando que las  condiciones en la orden de compra 748 que se garantizaba con la  póliza, determinaron las obligaciones de las partes y  delimitaron el riesgo asumido por la Aseguradora Demandada que no se  cumplió con la forma de pago, y los valores que se debían  desembolsar; condiciones descritas en la orden de pago; y que de  manera apresurada y voluntaria, contrariando la orden de pago;  modificando la parte demandante la forma de pago y el plazo pactado  en la orden; sin comunicar tales circunstancias a la Aseguradora, lo  que conllevó a una modificación del estado del riesgo  asegurado, lo que generó que de acuerdo al artículo  1060 del Código de Comercio, determina que el asegurado, el  tomador del seguro, están obligados a mantener el estado del  riesgo, y en tal virtud deben notificar por escrito a la aseguradora  los hechos no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la  celebración del contrato y que signifiquen agravación  del riesgo o variación de su identidad; notificación  que debe realizarse con una antelación de diez días a  la modificación del riesgo, con lo cual la Aseguradora está  facultada para revocar el contrato y que esta norma a la vez señala  que la falta de notificación autoriza a la Aseguradora para  dar por terminado el contrato.  

Finalmente,  se afirma que, las modificaciones que realizaron el tomador del  seguro y el asegurado sobre la orden de compra, como la ampliación  del plazo de entrega y el giro de unos mayores valores a los  pactados, debieron ser informados y notificados a la Aseguradora a  fin de que esta valorara si revoca el contrato o modificaba el valor  de la prima como lo determina el artículo 1060 del Código  de Comercio, y como la demandante optó por variar el contrato  al darle mayores plazos de entrega, modificando el estado del riesgo  asegurado, sin notificar a Seguros del Estado, lo que conllevó  a la terminación del contrato por parte de la Aseguradora.  

Así,  planteado el fundamento de la sentencia de primera instancia,  finalizó su escrito mediante la descripción de lo  figurado en el artículo 1060 del Código de Comercio:  

Como  tanto la parte demandada en su excepción, lo mismo que el  Juzgado de primera instancia en su sentencia, se apoyan en lo  regulado en el artículo 1060 del Código de Comercio, es  necesario hacer un análisis a dicho precepto normativo en su  alcance y contenido.  

Dicha  disposición comercial contiene cuatro incisos, a los cuales  procedo ha [sic] hacer referencia a cada uno de ellos.  

Su  primer inciso establece la orden, tanto al asegurado como al tomador  de notificar por escrito al asegurador los hechos y circunstancias no  previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración  del contrato.  

Segundo  inciso indica que, la notificación se hará con  antelación no menor de diez días a la fecha de  modificación del estado del riesgo, si depende del tomador o  el asegurado, y si no depende de ellos, dentro de los diez días  siguientes a que se tenga conocimiento.  

El  tercer inciso condiciona a que, realizada la notificación de  la modificación del riesgo en los términos del inciso  segundo, el asegurado podrá, bien revocar el contrato o exigir  el reajuste en el valor de la prima.  

El  inciso cuarto indica que, la falta de notificación produce la  terminación del contrato.  

3.-        Como  puede observarse, no existió sustentación, ni siquiera  anticipada, del recurso de apelación contra la sentencia de  primer nivel, motivo por el cual debía declararse su  deserción. Entonces, comoquiera que la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza a las garantías  fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo  no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado lo siguiente:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Así  las cosas, el ruego no se concederá.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Inessman  Ltda.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC5790-2021      

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