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STC9188-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9188-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03460-00
(Aprobado en sesión del 13 de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró Inessman Ltda. contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, extensiva a partes e intervinientes en el proceso declarativo 11001-31-03-038-2021-00202-01.
ANTECEDENTES
1.- Se extrae de la tutela que el accionante solicitó dejar sin efecto la providencia (9 ago. 2023) mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, así como el que resolvió de forma negativa la reposición (25 ago. 2023) y, en su lugar, se resuelva de fondo la alzada.
Adujo, en esencia, haber iniciado proceso ejecutivo contra Seguros del Estado S.A., en el que se dictó sentencia de primera instancia (28 jun. 2023) que negó las pretensiones, frente a lo que, en audiencia, interpuso recurso de apelación y lo sustentó por escrito (4 jul. 2023). El proceso se remitió al Tribunal Superior de Bogotá donde se admitió el recurso (10 jul. 2023) y se corrió traslado para su sustentación y, posteriormente, (9 ago. 2023) emitió providencia en la que declaró desierta la apelación, decisión que se mantuvo incólume al resolver la reposición (25 ago. 2023). Esto representó una vulneración al debido proceso y acceso a la justicia pues se desconoció el principio constitucional y legal de la doble instancia.
2. El Tribunal accionado remitió el expediente.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la denegación del amparo, dada la inexistente violación de los derechos fundamentales invocados que habiliten la intervención de esta justicia especial.
1.- Esta Sala ha abordado en numerosas ocasiones la discusión en torno a si es viable o no declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, ante lo que se ha concluido, por posición mayoritaria que
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia1 (negrillas de ahora).
2.- No obstante, esa discusión deviene infértil para lo ocurrido en este caso, toda vez que revisado el plenario, el escrito presentado por el impulsor el 4 de julio de 2023 no desarrolla ningún reproche contra la sentencia de primera instancia que permita considerarlo como una sustentación anticipada del recurso de apelación.
En efecto, el referido escrito puede dividirse en dos segmentos, el primero mediante el cual se resumen los fundamentos de la sentencia recurrida y el segundo en el que lo único que se hace es resumir lo que establece el artículo 1060 del Código de Comercio, sin brindar los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo pues no da a conocer los argumentos de inconformidad que le permiten arrogarse competencia para desatar la alzada.
Inicia el recurrente con la exposición de la sentencia recurrida así:
Inicialmente aduce el Juzgado de primera instancia como soporte de su determinación que, observado el material probatorio, se encuentra que la entidad demandante, en su calidad de beneficiaria-aseguradora radicó el 30 de noviembre de 2016 reclamación a Seguros del Estado para que se afectara la póliza en la que figura como tomador PGH Soluciones S.A.S. por el incumplimiento de la entrega de unos transformadores; y que luego de comunicaciones sucesivas con las partes, la Aseguradora respondió de manera definitiva en el mes de junio de 2019, indicando que las condiciones en la orden de compra 748 que se garantizaba con la póliza, determinaron las obligaciones de las partes y delimitaron el riesgo asumido por la Aseguradora Demandada que no se cumplió con la forma de pago, y los valores que se debían desembolsar; condiciones descritas en la orden de pago; y que de manera apresurada y voluntaria, contrariando la orden de pago; modificando la parte demandante la forma de pago y el plazo pactado en la orden; sin comunicar tales circunstancias a la Aseguradora, lo que conllevó a una modificación del estado del riesgo asegurado, lo que generó que de acuerdo al artículo 1060 del Código de Comercio, determina que el asegurado, el tomador del seguro, están obligados a mantener el estado del riesgo, y en tal virtud deben notificar por escrito a la aseguradora los hechos no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad; notificación que debe realizarse con una antelación de diez días a la modificación del riesgo, con lo cual la Aseguradora está facultada para revocar el contrato y que esta norma a la vez señala que la falta de notificación autoriza a la Aseguradora para dar por terminado el contrato.
Finalmente, se afirma que, las modificaciones que realizaron el tomador del seguro y el asegurado sobre la orden de compra, como la ampliación del plazo de entrega y el giro de unos mayores valores a los pactados, debieron ser informados y notificados a la Aseguradora a fin de que esta valorara si revoca el contrato o modificaba el valor de la prima como lo determina el artículo 1060 del Código de Comercio, y como la demandante optó por variar el contrato al darle mayores plazos de entrega, modificando el estado del riesgo asegurado, sin notificar a Seguros del Estado, lo que conllevó a la terminación del contrato por parte de la Aseguradora.
Así, planteado el fundamento de la sentencia de primera instancia, finalizó su escrito mediante la descripción de lo figurado en el artículo 1060 del Código de Comercio:
Como tanto la parte demandada en su excepción, lo mismo que el Juzgado de primera instancia en su sentencia, se apoyan en lo regulado en el artículo 1060 del Código de Comercio, es necesario hacer un análisis a dicho precepto normativo en su alcance y contenido.
Dicha disposición comercial contiene cuatro incisos, a los cuales procedo ha [sic] hacer referencia a cada uno de ellos.
Su primer inciso establece la orden, tanto al asegurado como al tomador de notificar por escrito al asegurador los hechos y circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato.
Segundo inciso indica que, la notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de modificación del estado del riesgo, si depende del tomador o el asegurado, y si no depende de ellos, dentro de los diez días siguientes a que se tenga conocimiento.
El tercer inciso condiciona a que, realizada la notificación de la modificación del riesgo en los términos del inciso segundo, el asegurado podrá, bien revocar el contrato o exigir el reajuste en el valor de la prima.
El inciso cuarto indica que, la falta de notificación produce la terminación del contrato.
3.- Como puede observarse, no existió sustentación, ni siquiera anticipada, del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, motivo por el cual debía declararse su deserción. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Así las cosas, el ruego no se concederá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Inessman Ltda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC5790-2021