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STC9457-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9457-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03540-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Piedad Díaz Díaz, Yuliana Valderrama Medina, Karol Liceth, y Brayan Estiven Diaz Sarmiento, María Mónica, Paula Estefany y Nadia Liseth Diaz Jaimes, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y citada las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 730012213000-2022-00063-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de los solicitantes invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que el 28 de febrero de 2022 promovieron ante el Tribunal Superior de Ibagué recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad el 20 de marzo de 2018 que declaró la existencia de unión marital de hecho entre los señores Cecilia Rodríguez y José Ignacio Díaz, así como la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los excompañeros, cuya liquidación se efectuó en un trámite notarial ante el fallecimiento de José Ignacio Díaz.
Explicaron que en el proceso verbal se presentaron irregularidades, porque únicamente fueron demandados los hijos procreados con la compañera permanente, faltando por integrar el litis consorcio necesario con los demás hijos fruto del matrimonio del causante, quienes pese a tener pleno conocimiento de su existencia y la de sus domicilios no lo informaron al Juzgado de conocimiento, motivo por el cual no fueron notificados en el juicio sino emplazados como herederos inciertos e indeterminados, y les fue designado curador ad litem para que los representara.
Afirmaron que además que el trámite se adelantó y culminó «a sus espaldas», les ocultaron la verdad sobre la partición y adjudicación de los bienes de la liquidación de la herencia de su padre y abuelo José Ignacio Díaz, adelantado en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, y que solo hasta el 14 de abril de 2021 tuvieron conocimiento de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho, cuando obtuvieron copia de la minuta de sucesión No. 2439 de 10 de diciembre de 2020.
Sostuvieron que el Tribunal Superior accionado si bien «acepta» (sic) las irregularidades anotadas, resolvió en la sentencia de 9 de agosto de «2022» (sic), declarar probada la excepción de caducidad «con una jurisprudencia que hace mención de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, respecto a una declaración de una unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, ante un problema que tuvo una pareja cuyo último domicilio fue la ciudad de Caracas, y no se compadece de su caso», decisión en la que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Consideraron, que también se configuró defecto fáctico, pues declaró probada la mencionada defensa, sin tener en cuenta que ese término comenzó a correr el 14 de abril de 2021, cuando obtuvieron copia de la liquidación de la herencia del señor José Ignacio Díaz, pues fue en ese momento cuando se enteraron de la existencia del fallo objeto del recurso.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron ordenar a la Corporación accionada,
(…) i) dejar sin valor y efecto el fallo del 9 de agosto de 2023 (…), que declaró la caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado 2º de Familia de Ibagué emitida el 20 de marzo de 2018 dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y Constitución de Sociedad Patrimonial, promovido por Cecilia Rodríguez siendo demandados Robinson, Alimnzon, Romelia y Faustino Díaz»,
ii) Dictar sentencia que declare fundado el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes,
iii) Invalidar lo actuado en el proceso declarativo de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Cecilia Rodríguez contra los herederos ciertos y determinados Robinson, Romelia, Alimnzon y Faustino Díaz Rodríguez y herederos inciertos e indeterminados que se tramitó ante el Juzgado 2 de Familia de Ibagué, la nulidad comprende la actuación posterior al auto admisorio de la demanda, pero las pruebas practicadas conservaran su validez y tendrán eficacia frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.
v) Compulsar copias de la providencia para la investigación penal y disciplinaria que corresponda respecto a las abogadas Janeth Cristina Gómez Catalán y Diana Marcela Diaz Diaz.
vi) Condenar a Cecilia Rodríguez, Robinson, Romelia, Alimnzon y Faustino Díaz Rodríguez al reconocimiento de los perjuicios que hubieren podido causar por faltar a la verdad en la información suministrada en el juicio anulado, cuya liquidación se hará en los términos del artículo 283 del Código General del Proceso.
vii)Adicional a lo anterior, ordenar iniciar trámite incidental de que trata el artículo 86 del Código General del Proceso.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, respondió que lo que atañe a las críticas de los accionantes, se atiene a lo consignado en el expediente digital contentivo del trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la providencia reprochada.
2. La Procuradora 14 Judicial II de Familia contestó la controversia está relacionada, con la decisión adoptada en un proceso donde se declaró probada la excepción de caducidad, pretensión que hace improcedente la tutela porque este mecanismo excepcional no fue instituido como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Igualmente, la Corte Constitucional ha determinado que, frente a una determinación jurisdiccional, existen unas causales especiales para la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso, así,
«a). Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución»”
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los accionantes se dirige a que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de agosto de 2023, se sustentó en una jurisprudencia que no aplicaba a su caso, y porque no fueron valoradas las pruebas aportadas a la actuación.
2.1 Ahora bien, revisado el link que contiene el recurso extraordinario de revisión No. 2022-00063, se advierte que señora María Piedad Díaz Díaz y otros, solicitaron la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de marzo de 2018, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General de Proceso, esto es, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Como fundamento del recurso manifestaron, que en el proceso declarativo solo fueron demandados los hijos de la relación marital de hecho de Cecilia Rodríguez con José Ignacio Díaz, esto es, Robinson, Romelia, Alimnzon y Faustino Díaz Rodríguez, sin integrar la litis con los demás hijos del causante, pese a tener pleno conocimiento de su existencia y lugar de domicilio, pues sabían que su padre y abuelo era casado con María del Carmen Díaz.
Agregaron los recurrentes, que se les ocultó la verdad sobre el litigio adelantado para la declaración y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, así como la partición y adjudicación de los bienes en la liquidación de la herencia de José Ignacio Díaz, pese a que fueron adquiridos cuando estuvo vigente la sociedad conyugal conformada por José Ignacio Díaz y María del Carmen Díaz.
2.2 Una vez agotadas las etapas propias de este trámite, el Tribunal Superior en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2023 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por los demandados en revisión.
En relación con la excepción de caducidad explicó, que los demandantes afirmaron que conocieron el contenido de la determinación reprochada, tan solo el 14 de abril de 2021 cuando pidieron copia de la escritura de la sucesión notarial, en tanto que los demandados en revisión manifestaron que ellos siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso, porque les fue puesto en conocimiento en una reunión familiar antes de haberse proferido la sentencia.
Explicó que, como principio general, la oportunidad para interponer este recurso es de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia. No obstante, cuando se trate de la causal invocada, esto es, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre y cuando la nulidad no haya sido saneada, el plazo para promover la demanda es de dos (2) años, contado desde cuando la providencia fue inscrita en un registro público, y citó para el caso jurisprudencia de esta Sala.
Expuso que la sentencia materia de revisión fue proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de marzo de 2018, en la que ordenó entre otros, la inscripción de la decisión en los registros civiles de nacimiento de Cecilia Rodríguez y José Ignacio Díaz y, para tal fin, se libraron oficios con destino a las Notarías Octava y Tercera del Círculo de esa ciudad, acto que se materializó el 28 y 30 de abril de 2018 respectivamente.
Señaló que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1260 de 1970, la sentencia era de aquellas que debían inscribirse pues afectó el estado civil de las personas, y, así las cosas, era claro que el plazo de dos años comenzó a contarse cuando se dejó la anotación en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, momento a partir de la cual se publicitó el pronunciamiento objeto de este recurso, esto es, desde el 30 de abril de 2018 respecto del causante, luego entonces los demandantes en revisión debieron promover la demanda hasta el 30 de abril de 2020, pero lo hicieron el 25 de febrero de 2022.
Con fundamento en lo anterior, resolvió «Declarar probada la excepción de caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué proferida el 20 de marzo de 2018, dentro del proceso de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial promovido por Cecilia Rodríguez siendo demandados Robinson, Romelia, Alimnzon, Faustino Díaz Rodríguez, y herederos inciertos e indeterminados de José Ignacio Díaz», y condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por la demandante, como quiera que el Tribunal Superior accionado, tramitó el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código General del Proceso, analizó los fundamentos de hecho invocados como causal en la demanda de revisión, esto es, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
Además, analizó la prueba documental y estableció que el término de dos (2) años para invocar la causal séptima de revisión, cuando se trata de sentencia que debe ser inscrita en un registro público, comenzó a correr inexorablemente desde la fecha que se efectuó la respectiva anotación, acto que ocurrió según el registro civil de nacimiento de José Ignacio Díaz el 20 de abril de 2018, motivo por el cual la demanda de revisión fue presentada de manera extemporánea, pues según el acta de reparto ocurrió el 25 de febrero de 2022.
En consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad formulada por los demandados en revisión, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, máxime cuando dicha postura está acorde con lo que ha señalado esta Sala en casos de similares,
(…) De manera que, para definir su correcta exégesis, (…) en cuanto al sublite interesa, “[…] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la demanda es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso no comulga con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición, puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro público es de dos años que se cuenta desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas…” (…).
Así se desprende por lo menos, del proveído AC4847- 2019 de 12 de noviembre de 2019 , en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de agosto 1995, reitera que “(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. (AC368- 2015, 2 de feb. 2015)”, explicando respecto a la contabilización de los términos que, “…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar» (CSJ. STC7970-2021, rad. 2021-01898-00, reiterada en STC12838-2022).
Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya una «vía de hecho» como lo invocan los accionantes, lo que se observa es una discrepancia de criterio de los demandantes, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022G entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Piedad Díaz Díaz, Karol Liceth, y Brayan Estiven Diaz Sarmiento, María Mónica, Paula Estefany, y Nadia Liseth Diaz Jaimes, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.