STC9457 2023

SEPTIEMBRE

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STC9457-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9457-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03540-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por María  Piedad Díaz Díaz, Yuliana Valderrama Medina, Karol  Liceth, y Brayan Estiven Diaz Sarmiento, María Mónica,  Paula Estefany y Nadia Liseth Diaz Jaimes,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, y  citada las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de  revisión No. 730012213000-2022-00063-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de los solicitantes invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado          por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que el 28 de febrero de 2022 promovieron ante el Tribunal Superior de  Ibagué recurso extraordinario de revisión, contra la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad  el 20 de marzo de 2018 que declaró la existencia de unión  marital de hecho entre los señores Cecilia Rodríguez y  José Ignacio Díaz, así como la existencia de la  sociedad patrimonial conformada por los excompañeros, cuya  liquidación se efectuó en un trámite notarial  ante el fallecimiento de José Ignacio Díaz.  

Explicaron  que en el proceso verbal se presentaron irregularidades, porque  únicamente fueron demandados los hijos procreados con la  compañera permanente, faltando por integrar el litis consorcio  necesario con los demás hijos fruto del matrimonio del  causante, quienes pese a tener pleno conocimiento de su existencia y  la de sus domicilios no lo informaron al Juzgado de conocimiento,  motivo por el cual no fueron notificados en el juicio sino emplazados  como herederos inciertos e indeterminados, y les fue designado  curador ad  litem  para que los representara.  

Afirmaron  que además que el trámite se adelantó y culminó  «a  sus espaldas»,  les ocultaron la verdad sobre la partición y adjudicación  de los bienes de la liquidación de la herencia de su padre y  abuelo José Ignacio Díaz, adelantado en la Notaría  Segunda del Círculo de Ibagué, y que solo hasta el 14  de abril de 2021 tuvieron conocimiento de la sentencia que declaró  la existencia de la unión marital de hecho, cuando obtuvieron  copia de la minuta de sucesión No. 2439 de 10 de diciembre de  2020.  

Sostuvieron  que el Tribunal Superior accionado si bien «acepta»  (sic) las irregularidades anotadas, resolvió en la sentencia  de 9 de agosto de «2022»  (sic), declarar probada la excepción de caducidad «con  una jurisprudencia que hace mención de un recurso de casación  interpuesto contra una sentencia emitida por la Sala de Familia del  Tribunal de Medellín, respecto a una declaración de una  unión marital de hecho y liquidación de sociedad  patrimonial, ante un problema que tuvo una pareja cuyo último  domicilio fue la ciudad de Caracas, y no se compadece de su caso»,   decisión en la que  incurrió en una vía de  hecho por defecto sustantivo.  

Consideraron,  que también se configuró defecto fáctico, pues  declaró probada la mencionada defensa, sin tener en cuenta que  ese término comenzó a correr el 14 de abril de 2021,  cuando obtuvieron copia de la liquidación de la herencia del  señor José Ignacio Díaz, pues fue en ese momento  cuando se enteraron de la existencia del fallo objeto del recurso.  

            

2. Con          fundamento en esos hechos, solicitaron          ordenar a la Corporación accionada,  

(…)  i) dejar sin valor y efecto el fallo del 9 de agosto de 2023 (…),  que declaró la caducidad para la interposición del  recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del  Juzgado 2º de Familia de Ibagué emitida el 20 de marzo de  2018 dentro del proceso de Unión Marital de Hecho y  Constitución de Sociedad Patrimonial, promovido por Cecilia  Rodríguez siendo demandados Robinson, Alimnzon, Romelia y  Faustino Díaz»,  

ii)  Dictar sentencia que declare fundado el recurso de revisión  interpuesto por los recurrentes,  

iii)  Invalidar lo actuado en el proceso declarativo de la unión  marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Cecilia  Rodríguez contra los herederos ciertos y determinados  Robinson, Romelia, Alimnzon y Faustino Díaz Rodríguez y  herederos inciertos e indeterminados que se tramitó ante el  Juzgado 2 de Familia de Ibagué, la nulidad comprende la  actuación posterior al auto admisorio de la demanda, pero las  pruebas practicadas conservaran su validez y tendrán eficacia  frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirla.  

v)  Compulsar copias de la providencia para la investigación penal  y disciplinaria que corresponda respecto a las abogadas Janeth  Cristina Gómez Catalán y Diana Marcela Diaz Diaz.  

vi)  Condenar a Cecilia Rodríguez, Robinson, Romelia, Alimnzon y  Faustino Díaz Rodríguez al reconocimiento de los  perjuicios que hubieren podido causar por faltar a la verdad en la  información suministrada en el juicio anulado, cuya  liquidación se hará en los términos del artículo  283 del Código General del Proceso.  

vii)Adicional  a lo anterior, ordenar iniciar trámite incidental de que trata  el artículo 86 del Código General del Proceso.  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, respondió que lo  que atañe a las críticas de los accionantes, se atiene  a lo consignado en el expediente digital contentivo del trámite  judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la  providencia reprochada.  

2.  La Procuradora 14 Judicial II de Familia contestó la  controversia está relacionada, con la decisión adoptada  en un proceso donde se declaró probada la excepción de  caducidad, pretensión que hace improcedente la tutela porque  este mecanismo excepcional no fue instituido como una tercera  instancia.   

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme          que la acción de tutela no procede para controvertir una          providencia judicial, a menos claro está, que se configure          una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de          defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

Igualmente,  la Corte Constitucional ha determinado que, frente a una  determinación jurisdiccional, existen unas causales especiales  para la configuración de la vulneración del derecho al  debido proceso, así,  

«a).  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b).  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c).  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e).  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f).  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g).  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,  

h). Violación  directa de la Constitución, que es el defecto que se  deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas  razonablemente vinculables a la Constitución»”  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de los accionantes se dirige a que la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de agosto de  2023, se sustentó en una jurisprudencia que no aplicaba a su  caso, y porque no fueron valoradas las pruebas aportadas a la  actuación.  

2.1  Ahora bien, revisado el link  que contiene el recurso extraordinario de revisión No.  2022-00063, se advierte que señora María  Piedad Díaz Díaz y otros, solicitaron la revisión  de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué  el 20 de marzo de 2018, con fundamento en la causal 7ª del  artículo 355 del Código General de Proceso, esto es,  «Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

Como  fundamento del recurso manifestaron, que en el proceso declarativo  solo fueron demandados los hijos de la relación marital de  hecho de Cecilia Rodríguez con José  Ignacio Díaz,  esto es, Robinson,  Romelia, Alimnzon y Faustino Díaz Rodríguez, sin  integrar  la litis  con los demás hijos del causante, pese  a tener  pleno conocimiento de su existencia y lugar de domicilio, pues sabían  que su padre y abuelo era casado con María del Carmen Díaz.  

Agregaron  los recurrentes, que se  les ocultó la verdad sobre el litigio adelantado para la  declaración y disolución de la sociedad patrimonial de  hecho, así como la partición y adjudicación de  los bienes en la liquidación de la herencia de José  Ignacio Díaz, pese a que  fueron adquiridos cuando estuvo vigente la sociedad conyugal  conformada por José  Ignacio Díaz  y María del Carmen Díaz.  

2.2  Una vez agotadas las etapas propias de este trámite, el  Tribunal Superior en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2023  profirió sentencia en la que declaró probada la  excepción de caducidad de la acción formulada por los  demandados en revisión.  

En  relación con la excepción de caducidad explicó,  que los demandantes afirmaron que conocieron el contenido de la  determinación reprochada,  tan solo el 14 de abril de 2021 cuando pidieron copia de la escritura  de la sucesión notarial, en tanto que los demandados en  revisión manifestaron que ellos siempre estuvieron enterados  de la existencia del proceso, porque les  fue puesto en conocimiento en una reunión familiar antes de  haberse proferido la sentencia.  

Explicó  que, como principio general, la  oportunidad para interponer este recurso es de dos (2) años,  los cuales se cuentan a partir de la ejecutoria de la sentencia. No  obstante, cuando se trate de la causal invocada, esto es, la indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre y cuando la nulidad no haya sido saneada, el plazo para  promover la demanda es de dos (2) años, contado desde cuando  la providencia  fue inscrita en un registro público, y citó para el  caso jurisprudencia de esta Sala.  

Expuso  que la sentencia materia de revisión fue proferida por el  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 20 de marzo de 2018,  en la que ordenó entre otros, la inscripción de la  decisión en los registros civiles de nacimiento de Cecilia  Rodríguez y José Ignacio Díaz y, para tal fin,  se libraron oficios con destino a las Notarías Octava y  Tercera del Círculo de esa ciudad, acto que se materializó  el 28 y 30 de abril de 2018 respectivamente.  

Señaló  que de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1260 de  1970, la sentencia era de aquellas que debían inscribirse pues  afectó el estado civil de las personas, y, así las  cosas, era claro que el plazo de dos años comenzó a  contarse cuando se dejó la anotación en los registros  civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, momento a  partir de la cual se publicitó  el pronunciamiento objeto de este recurso, esto es, desde el 30 de  abril de 2018 respecto  del causante, luego entonces los demandantes en revisión  debieron promover la demanda hasta el 30 de abril de 2020,  pero lo hicieron el 25 de febrero de 2022.  

Con  fundamento en lo anterior, resolvió «Declarar  probada la excepción de caducidad para la interposición  del recurso extraordinario de revisión promovido contra la  sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué proferida  el 20  de marzo de 2018,  dentro del proceso  de unión marital de hecho y constitución de sociedad  patrimonial promovido por Cecilia Rodríguez siendo demandados  Robinson,  Romelia, Alimnzon, Faustino Díaz Rodríguez, y herederos  inciertos e indeterminados de José Ignacio Díaz»,  y condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada por la demandante, como  quiera que el Tribunal Superior accionado, tramitó el recurso  de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos  358 y 359 del Código General del Proceso, analizó los  fundamentos de hecho invocados como causal en la demanda de revisión,  esto es, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad.  

Además,  analizó la prueba documental y estableció que el  término de dos (2) años para invocar la causal séptima  de revisión, cuando se trata de sentencia que debe ser  inscrita en un registro público, comenzó a correr  inexorablemente desde la fecha que se efectuó la respectiva  anotación, acto que ocurrió según el registro  civil de nacimiento de José Ignacio Díaz el 20 de abril  de 2018, motivo por el cual la demanda de revisión fue  presentada de manera extemporánea, pues según el acta  de reparto ocurrió el 25 de febrero de 2022.  

En  consecuencia, declaró probada la excepción de caducidad  formulada por los demandados en revisión, decisión  que se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, máxime cuando dicha  postura está acorde con lo que ha señalado esta  Sala en casos de similares,  

(…)  De manera que, para definir su correcta exégesis, (…)  en cuanto al sublite interesa, “[…] aunque  el recurrente aduce que el término para presentar la demanda  es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de la  sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo  cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del  artículo 356 del Código General del Proceso no comulga  con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición,  puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la  causal séptima de revisión en relación con una  sentencia sujeta a inscripción en el registro público  es de dos años que se cuenta desde el momento del registro  dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas…”  (…).  

Así  se desprende por lo menos, del proveído AC4847- 2019 de 12 de  noviembre de 2019 , en el que replicando lo expuesto en auto de 2 de  agosto 1995, reitera que “(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. (AC368- 2015, 2 de  feb. 2015)”,  explicando respecto a la contabilización de los términos  que, “…como  sucede en las demás causales, también en la séptima  el término para recurrir es de dos años; la diferencia  estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años  comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria  de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se  contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro público;  pero para deducir la oportunidad de la impugnación  extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos,  sino también el plazo máximo fijado en la misma ley,  que no puede ser superior a los cinco años contados desde la  ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende  de una visión integral del artículo 381 en comento”.  (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de  1998) –La Corte hace notar» (CSJ.  STC7970-2021, rad. 2021-01898-00, reiterada en STC12838-2022).  

Así  las cosas, no se evidencia la existencia de defecto que constituya  una «vía  de hecho»  como  lo invocan los accionantes, lo  que se observa es una discrepancia  de criterio de los demandantes, porque la providencia le resultó  adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que  amerite la  intervención del juez constitucional, puesto  que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y  STC14032-2022G entre muchas).  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por María  Piedad Díaz Díaz, Karol Liceth, y Brayan Estiven Diaz  Sarmiento, María Mónica, Paula Estefany, y Nadia Liseth  Diaz Jaimes,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231          de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998,          SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y          T-772 de 2002.  

      

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