STC9440 2023

SEPTIEMBRE

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STC9440-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9440-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00314-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama la protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada.  

Solicitó,  se ordene al estrado querellado «digitalizar  copias completas de todas las acciones populares año 2014 al  año 2023 tal como lo p[idió] en [su] petición».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.  Refirió el promotor que ante el estrado querellado solicitó  «[le]  comparta todos los links de las acciones populares tramitadas es ese  despacho desde el año 2014 al año 2023»;  empero, «la  juzgadora responde de manera agresiva, descortés, violando  [su] dignidad humana y condigna que… el juzgado tendrá  que buscar, desarchivar y escanear, lo que evidencia [su] actuar  irrespetuoso y [su] afán de congestionar nuevamente al  despacho»;  por lo que, pide la digitalización de lo pedido.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia instó la          improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto de          subsidiariedad, pues, si bien el promotor solicitó se le          comparta el link de las acciones populares formuladas desde el año          2014 al 2023, lo cierto es que, se le requirió para que          precisara concretamente que procesos deseaba tener acceso, sin que          refiriera tal información, pretendiendo poner tal carga al          estrado judicial «desarchivar,          escanear y compartir la integridad de todas las acciones populares          tramitadas en el juzgado de los últimos nueve año,          cuando tiene otro medio administrativo y otra institución con          la que puede obtener la información que requiere como lo es,          acudiendo al registro público centralizado de la Defensoría          del Pueblo, contemplado en el artículo 80 de la Ley 472 de          1998»,          por lo que basta con acudir a dicho registro; que dio respuesta          clara, expresa, congruente y de fondo de la petición incoada          por el promotor, por lo que la censura es inexistente; remitió          copia de la contestación otorgada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  la salvaguarda al considerar que el estrado encausado emitió  una respuesta adecuada a la petición incoada, sin que la misma  se pueda calificar como insuficiente, cuando con claridad se le  indicó que no se puede compartir el enlace porque son procesos  archivados o terminados, sobre los que no existe expediente digital.  

La  presentó el accionante manifestando que «nunca  se [le] resolvió lo que p[idió] en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

            

2. En          el asunto que convoca la atención de la Corte, el reclamante          censuró la respuesta bridada por el Juzgado Promiscuo del          Circuito de La Virginia que formuló el 11 de agosto de 2023,          tachándola de incompleta y que no resolvía de fondo lo          solicitado, pues no remitió los links pretendidos  

a.)        Al  respecto, téngase en cuenta que el actor solicitó:  

Consigne  digitalmente todos los link y todos los radicados completos de todas  las acciones populares a [su] nombre Sebastián Colorado y a  nombre del actor popular Uner Augusto Becerra Largo, donde ud después  de admitir nuestras acciones populares, decide de oficio remitirlas a  otro despacho. Pido a la Juez comparta digitalmente copia de todas  las acciones populares presentadas en dicho despacho en los años,  así hayan sido rechazadas por la Juzgadora a nombre de  cualquier actor popular. 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,  2021, 2022, 2023».  

b.)        El  11 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, respondió:  

Teniendo  en cuenta la constancia secretarial que antecede, y conforme a los  poderes de orden e instrucción que se le otorgan al juez en el  artículo 43 del Código General del Proceso, por  improcedentes, caprichosas, dilatorias y sin ningún  fundamento, se rechazan las peticiones elevadas por el señor  Sebastián Colorado.  

Lo  anterior, debido a que han sido varias las ocasiones en las que el  solicitante y por intermedio de otras personas, ha elevado las mismas  peticiones, solicitando le sean remitidos los links de acciones  populares, sin suministrar, ni verificar radicados y partes, más  aún, cuando a la fecha no hay ninguna acción popular  activa en el Despacho, por lo que tendría el juzgado que  buscar, desarchivar y escanear las mismas, evidenciándose con  su proceder un actuar irrespetuoso con la administración de  justicia y un afán de congestionar nuevamente el juzgado, sin  observancia de los derechos que les asiste a los demás  usuarios de la Justicia.  

Ahora  bien, en caso de que el solicitante reitere dicha solicitud, deberá  indicar los radicados, partes, y además, de conformidad con el  numeral 7 del artículo 2° del ACUERDO No. PCSJA21-11830,  para el desarchivo debe hacer el pago del arancel judicial,  consignando en la Cuenta 30820000636-6 Convenio 13476 del Banco  Agrario la suma de seis mil novecientos pesos ($ 6.900), por cada  proceso.  

c.)        Contrastados  tanto el requerimiento formulado por el reclamante como la respuesta  ofrecida por la titular del estrado querellado, se observa que ésta  resolvió de fondo y de manera clara la solicitud, sin que la  exigencia de identificar cada uno de los procesos a los que pretende  acceder de forma digital, se evidencia injustificada.  

En  ese sentido, no puede tildarse de insuficiente tal respuesta, cuando  el promotor no brindó la información suficiente para  identificar los procesos que pretende desarchivar y escanear, siendo  ello, una carga mínima para acceder a la información  

Al  respecto, sobre la necesidad de identificar el proceso para pretender  el link de los procesos, esta Sala en un asunto de similar contorno,  dijo que:  

En  relación con la petición elevada por el querellante,  para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los  links de TODAS las acciones populares que actualmente tramite»,  se advierte que el  interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo  fallador el envío del enlace de cada expediente en particular,  y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual”. (STC14126-2022)  (subraya y negrilla fuera del texto).  

            

3. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se respaldará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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