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STC9440-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9440-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00314-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Colorado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, se ordene al estrado querellado «digitalizar copias completas de todas las acciones populares año 2014 al año 2023 tal como lo p[idió] en [su] petición».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Refirió el promotor que ante el estrado querellado solicitó «[le] comparta todos los links de las acciones populares tramitadas es ese despacho desde el año 2014 al año 2023»; empero, «la juzgadora responde de manera agresiva, descortés, violando [su] dignidad humana y condigna que… el juzgado tendrá que buscar, desarchivar y escanear, lo que evidencia [su] actuar irrespetuoso y [su] afán de congestionar nuevamente al despacho»; por lo que, pide la digitalización de lo pedido.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia instó la improcedencia del resguardo, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, si bien el promotor solicitó se le comparta el link de las acciones populares formuladas desde el año 2014 al 2023, lo cierto es que, se le requirió para que precisara concretamente que procesos deseaba tener acceso, sin que refiriera tal información, pretendiendo poner tal carga al estrado judicial «desarchivar, escanear y compartir la integridad de todas las acciones populares tramitadas en el juzgado de los últimos nueve año, cuando tiene otro medio administrativo y otra institución con la que puede obtener la información que requiere como lo es, acudiendo al registro público centralizado de la Defensoría del Pueblo, contemplado en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998», por lo que basta con acudir a dicho registro; que dio respuesta clara, expresa, congruente y de fondo de la petición incoada por el promotor, por lo que la censura es inexistente; remitió copia de la contestación otorgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó la salvaguarda al considerar que el estrado encausado emitió una respuesta adecuada a la petición incoada, sin que la misma se pueda calificar como insuficiente, cuando con claridad se le indicó que no se puede compartir el enlace porque son procesos archivados o terminados, sobre los que no existe expediente digital.
La presentó el accionante manifestando que «nunca se [le] resolvió lo que p[idió] en derecho».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, el reclamante censuró la respuesta bridada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia que formuló el 11 de agosto de 2023, tachándola de incompleta y que no resolvía de fondo lo solicitado, pues no remitió los links pretendidos
a.) Al respecto, téngase en cuenta que el actor solicitó:
Consigne digitalmente todos los link y todos los radicados completos de todas las acciones populares a [su] nombre Sebastián Colorado y a nombre del actor popular Uner Augusto Becerra Largo, donde ud después de admitir nuestras acciones populares, decide de oficio remitirlas a otro despacho. Pido a la Juez comparta digitalmente copia de todas las acciones populares presentadas en dicho despacho en los años, así hayan sido rechazadas por la Juzgadora a nombre de cualquier actor popular. 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023».
b.) El 11 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, respondió:
Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede, y conforme a los poderes de orden e instrucción que se le otorgan al juez en el artículo 43 del Código General del Proceso, por improcedentes, caprichosas, dilatorias y sin ningún fundamento, se rechazan las peticiones elevadas por el señor Sebastián Colorado.
Lo anterior, debido a que han sido varias las ocasiones en las que el solicitante y por intermedio de otras personas, ha elevado las mismas peticiones, solicitando le sean remitidos los links de acciones populares, sin suministrar, ni verificar radicados y partes, más aún, cuando a la fecha no hay ninguna acción popular activa en el Despacho, por lo que tendría el juzgado que buscar, desarchivar y escanear las mismas, evidenciándose con su proceder un actuar irrespetuoso con la administración de justicia y un afán de congestionar nuevamente el juzgado, sin observancia de los derechos que les asiste a los demás usuarios de la Justicia.
Ahora bien, en caso de que el solicitante reitere dicha solicitud, deberá indicar los radicados, partes, y además, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2° del ACUERDO No. PCSJA21-11830, para el desarchivo debe hacer el pago del arancel judicial, consignando en la Cuenta 30820000636-6 Convenio 13476 del Banco Agrario la suma de seis mil novecientos pesos ($ 6.900), por cada proceso.
c.) Contrastados tanto el requerimiento formulado por el reclamante como la respuesta ofrecida por la titular del estrado querellado, se observa que ésta resolvió de fondo y de manera clara la solicitud, sin que la exigencia de identificar cada uno de los procesos a los que pretende acceder de forma digital, se evidencia injustificada.
En ese sentido, no puede tildarse de insuficiente tal respuesta, cuando el promotor no brindó la información suficiente para identificar los procesos que pretende desarchivar y escanear, siendo ello, una carga mínima para acceder a la información
Al respecto, sobre la necesidad de identificar el proceso para pretender el link de los procesos, esta Sala en un asunto de similar contorno, dijo que:
En relación con la petición elevada por el querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que actualmente tramite», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo fallador el envío del enlace de cada expediente en particular, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual”. (STC14126-2022) (subraya y negrilla fuera del texto).
3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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