STC8964 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8964-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8964-2023  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2023-00111-01  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de  2023 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en la tutela que José Ángel Urueña  Hernández, obrando  en  nombre propio y en representación  de Carmen Cecilia Hernández de Urueña, instauró  contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la Alcaldía Municipal  y la Inspección de Policía, todos de Paz de Ariporo,  Casanare, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00106.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección  de las prerrogativas a la «vida»,  «tercera edad» «salud», «saneamiento  básico» y  «debido  proceso»,  «en  favor de su señora madre», para  que se ordenara al estrado censurado «modificar  o revocar la decisión tomada en auto de fecha 26 de septiembre  del año 2022» y  disponer «lo  que en derecho corresponda a fin de garantizar la protección  de los derechos de la [agenciada]  durante la duración del proceso».  

En  compendio adujo que su progenitora «es  una persona de la tercera edad con 79 años y quien a la fecha  presenta diferentes quebrantos de salud los cuales se agudizaron  [con]  la muerte [del  causante]  y de los procesos que se adelantan», los  cuales le ocasionaron «estrés,  preocupación e incertidumbre»,  agravando  las patologías de  «enfermedad  renal crónica, retinopatía diabética no  proliferativa moderada, cataratas, telangiectasias, con implante de  lente en ojo izquierdo, problemas circulatorios por insuficiencia  venosa crónica, incontinencia urinaria, hipertensión,  diabetes mellitus, enfermedades dermatológicas y anomalías  cardiacas».  

Tal  situación, afirmó, incrementó los requerimientos  de atención médica y, por tanto, los gastos de  desplazamiento, acompañamiento, hospitalización y  manutención de su ascendiente, cuyo único ingreso para  solventar tales necesidades «deriva  de los bienes que componen la masa herencial»,  sin que él o sus hermanos estén en posibilidad de  atenderlas.  

Sostuvo  que, en detrimento de tales derechos, en la sucesión de José  Ángel Urueña Jaspe (n.º  2022-00039),  el juzgado acusado negó la solicitud de «limitación  del secuestro en un 50% dentro de la diligencia de secuestro que se  tenga que desarrollar sobre la totalidad de los bienes que componen  la masa herencial» (26  sep. 2022),  entre ellos, «una  finca cercana a Paz de Ariporo, unos bienes inmuebles (…)  un automotor antiguo (…) y una cifra quemadora (sic) de  ganadería (…) adquiridos durante la vigencia del  matrimonio [Urueña  Hernández]  como consecuencia del trabajo y sacrificio de los dos durante tod[a]  una vida juntos».  

Narró  que, pese a estar embargado el patrimonio herencial y, de esa manera,  «protegida»  la participación de los interesados, la diligencia de  secuestro fue programada para los días 25 y 26 de julio de  2023, por el Inspector de Policía delegado por la Alcaldía  Municipal comisionada para tal efecto, «situación  que pone en grave peligro el bienestar y la salud de [su]  madre ya que ella dejar[á]  de percibir cualquier ganancia sobre el arriendo de los mismos, a  pesar de ser la legítima propietaria de los mismos como  cónyuge supérstite del causante».  

Informó  que la causa mortuoria se encuentra suspendida con ocasión de  la demanda de filiación extramatrimonial promovida por Luz  Yamile Chaparro Gualdrón ante el mismo despacho (n.º  2022-00106).  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitió link  de acceso a los expedientes digitales relacionados por el gestor.  

3.-  El Tribunal Superior de Yopal desestimó el  ruego, porque no cumplió los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, reflexionando que «el  accionante fustiga la decisión adoptada por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 26 de septiembre de 2022»,  mientras  que la queja supralegal «fue  objeto de reparto el 27 de julio de los corrientes, esto es, casi  diez (10) meses después» de  la emisión del auto confutado, sumado a que no fue replicado,  aun cuando era pasible de los recursos ordinarios.  

4.-  Apeló el precursor, recalcando que «son  varios herederos de los cuales la gran mayoría s[on]  hijos legítimos de la cónyuge (…)  supérstite (…)  representado[s]  por el mismo profesional que solicit[ó]  la limitación de los embargos, aunado al hecho que la  contraparte nunca se manifestó contrariamente a la solicitud  es decir con el silencio tácito aceptó la decisión,  situación que a su vez no tuvo en cuenta el Juzgado de  conocimiento».  

Agregó  que, en todo caso, su crítica  «no  va dirigida al registro de la medida cautelar [de]  emb[ar]go  sino que única y exclusivamente de secuestro la cual se  materializa única y exclusivamente cuando el interesado  realiza todos los mecanismos necesarios [e]  inherentes ante el comisionado»,  resultando  oportuno el resguardo, porque «solo  hasta hace poco tiempo se fijó fecha para la diligencia de  secuestro»,  siendo  tal hito el que marca la comisión del «daño».  

En  torno a la insatisfacción del presupuesto residual, enfatizó  que, «en  ningún momento este factor determina la no viabilidad de la  acción de tutela ya que resulta contraproducente frente a la  misma acción constitucional (…)  [pues  esta herramienta]  es de carácter primario [e]  inmediato y no se puede exponer a un desgaste procedimental cuando el  daño es inminente como en el caso que nos ocupa en el cual la  orden de secuestro es inmediata y no permite por circunstancias  netamente procesales discutir la limitación de las mismas con  el comisionado ya que este no tendría la competencia para tal  fin».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  material suasorio adosado al plenario, muy pronto permite advertir el  fracaso del amparo y la refrendación de lo opugnado, porque  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se  hace tal afirmación, porque, entre la fecha del proveído  dictado por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo,  que negó el «levantamiento  parcial de medidas cautelares (…)  por no reunir los requisitos contemplados en el art. 597 del C.G.P.»  (26  sep. 2022),  y la radicación de la demanda superlativa (21  jul. 2023),  transcurrió  un lapso de nueve (9) meses y veinticinco (25) días, esto es,  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Ahora,  no puede estimarse acreditado dicho lineamiento,  habida cuenta que el debate suscitado en torno al decreto del  «secuestro  de la masa herencial»  se  cerró con el aludido pronunciamiento, de ahí que el  reproche tuitivo esté encaminado a lograr su «modificación  o revocatoria»,  siendo  la respectiva «diligencia  de secuestro»  la  forma de materializar un mandato judicial ya ejecutoriado, en  desarrollo de la cual no es dable reabrir  la discusión ya zanjada.  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  el querellante se demoró en ejercer esta senda, su descuido,  per  se,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible a las agencias recriminadas y con repercusión  directa en las prerrogativas esenciales suplicadas.  

1.2-  Si  bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «exigencia»,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada»;  a pesar de ello, en este caso,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto el impulsor no mencionó alguna  circunstancia válida para conjurar la desidia de los  intervinientes en la causa mortuoria, en acudir tempestivamente a  esta especialísima vía.  

2.-  Por último, si de lo que se trata es de salvaguardar el mínimo  vital de la «agenciada»,  ha de  recordarse que de acuerdo con el artículo 1227 del Código  Civil, los alimentos debidos por ley «graban  a la sucesión»  y a voces del 411 idem,  tal prestación, que no se extingue con la muerte del  alimentante, se debe «al  cónyuge»,  por lo que Carmen  Cecilia Hernández de Urueña está en posibilidad  de requerir la mesada necesaria para su «congrua  subsistencia»  (art. 414, ib), mientras culmina el litigio.  

Así lo  adveró la Corte Constitucional,  

la obligación  alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto  consulta la capacidad económica del alimentante, y la  necesidad concreta del alimentario.[12]  

   

Así mismo, esta  Corporación ha señalado que el derecho de alimentos  encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que  se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones  de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de  manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el  donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de  suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En  este sentido, la Corte ha dicho[13]:  

   

“De este modo, la  obligación alimentaria se fundamenta en el principio de  solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen  la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos  integrantes de la misma que no están en capacidad de  asegurársela por sí mismos, aunque también puede  provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el  artículo 411 del Código Civil. Por esta razón,  se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma  primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado  y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de  equidad. Una de las obligaciones más importantes que se  generan en el seno de una familia es la alimentaria…”  (…).  

la muerte del alimentado  será siempre causal de extinción del derecho de  alimentos, porque el término máximo de duración  de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos  no se trasmiten por causa de muerte.  

   

Situación diferente a  la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante,  o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso  no siempre se extingue la obligación, ya que, si subsiste el  alimentario y su necesidad, éste último podrá  reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su  pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante,  siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir  las obligaciones.  

   

Lo anterior, encuentra  asidero, además, en el artículo 1016 del Código  Civil que, señala a los alimentos como una de las bajas de la  sucesión (…).  

Las anteriores disposiciones  permiten concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral  y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del  alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el  cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión  que se presente en el alimentario, quien, en virtud del fallecimiento  del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral (C.C.  Sentencia T-506 de 2011).  

3.-  Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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