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STC8964-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8964-2023
Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00111-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que José Ángel Urueña Hernández, obrando en nombre propio y en representación de Carmen Cecilia Hernández de Urueña, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía, todos de Paz de Ariporo, Casanare, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00106.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de las prerrogativas a la «vida», «tercera edad» «salud», «saneamiento básico» y «debido proceso», «en favor de su señora madre», para que se ordenara al estrado censurado «modificar o revocar la decisión tomada en auto de fecha 26 de septiembre del año 2022» y disponer «lo que en derecho corresponda a fin de garantizar la protección de los derechos de la [agenciada] durante la duración del proceso».
En compendio adujo que su progenitora «es una persona de la tercera edad con 79 años y quien a la fecha presenta diferentes quebrantos de salud los cuales se agudizaron [con] la muerte [del causante] y de los procesos que se adelantan», los cuales le ocasionaron «estrés, preocupación e incertidumbre», agravando las patologías de «enfermedad renal crónica, retinopatía diabética no proliferativa moderada, cataratas, telangiectasias, con implante de lente en ojo izquierdo, problemas circulatorios por insuficiencia venosa crónica, incontinencia urinaria, hipertensión, diabetes mellitus, enfermedades dermatológicas y anomalías cardiacas».
Tal situación, afirmó, incrementó los requerimientos de atención médica y, por tanto, los gastos de desplazamiento, acompañamiento, hospitalización y manutención de su ascendiente, cuyo único ingreso para solventar tales necesidades «deriva de los bienes que componen la masa herencial», sin que él o sus hermanos estén en posibilidad de atenderlas.
Sostuvo que, en detrimento de tales derechos, en la sucesión de José Ángel Urueña Jaspe (n.º 2022-00039), el juzgado acusado negó la solicitud de «limitación del secuestro en un 50% dentro de la diligencia de secuestro que se tenga que desarrollar sobre la totalidad de los bienes que componen la masa herencial» (26 sep. 2022), entre ellos, «una finca cercana a Paz de Ariporo, unos bienes inmuebles (…) un automotor antiguo (…) y una cifra quemadora (sic) de ganadería (…) adquiridos durante la vigencia del matrimonio [Urueña Hernández] como consecuencia del trabajo y sacrificio de los dos durante tod[a] una vida juntos».
Narró que, pese a estar embargado el patrimonio herencial y, de esa manera, «protegida» la participación de los interesados, la diligencia de secuestro fue programada para los días 25 y 26 de julio de 2023, por el Inspector de Policía delegado por la Alcaldía Municipal comisionada para tal efecto, «situación que pone en grave peligro el bienestar y la salud de [su] madre ya que ella dejar[á] de percibir cualquier ganancia sobre el arriendo de los mismos, a pesar de ser la legítima propietaria de los mismos como cónyuge supérstite del causante».
Informó que la causa mortuoria se encuentra suspendida con ocasión de la demanda de filiación extramatrimonial promovida por Luz Yamile Chaparro Gualdrón ante el mismo despacho (n.º 2022-00106).
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo remitió link de acceso a los expedientes digitales relacionados por el gestor.
3.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el ruego, porque no cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, reflexionando que «el accionante fustiga la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, el 26 de septiembre de 2022», mientras que la queja supralegal «fue objeto de reparto el 27 de julio de los corrientes, esto es, casi diez (10) meses después» de la emisión del auto confutado, sumado a que no fue replicado, aun cuando era pasible de los recursos ordinarios.
4.- Apeló el precursor, recalcando que «son varios herederos de los cuales la gran mayoría s[on] hijos legítimos de la cónyuge (…) supérstite (…) representado[s] por el mismo profesional que solicit[ó] la limitación de los embargos, aunado al hecho que la contraparte nunca se manifestó contrariamente a la solicitud es decir con el silencio tácito aceptó la decisión, situación que a su vez no tuvo en cuenta el Juzgado de conocimiento».
Agregó que, en todo caso, su crítica «no va dirigida al registro de la medida cautelar [de] emb[ar]go sino que única y exclusivamente de secuestro la cual se materializa única y exclusivamente cuando el interesado realiza todos los mecanismos necesarios [e] inherentes ante el comisionado», resultando oportuno el resguardo, porque «solo hasta hace poco tiempo se fijó fecha para la diligencia de secuestro», siendo tal hito el que marca la comisión del «daño».
En torno a la insatisfacción del presupuesto residual, enfatizó que, «en ningún momento este factor determina la no viabilidad de la acción de tutela ya que resulta contraproducente frente a la misma acción constitucional (…) [pues esta herramienta] es de carácter primario [e] inmediato y no se puede exponer a un desgaste procedimental cuando el daño es inminente como en el caso que nos ocupa en el cual la orden de secuestro es inmediata y no permite por circunstancias netamente procesales discutir la limitación de las mismas con el comisionado ya que este no tendría la competencia para tal fin».
CONSIDERACIONES
1.- El material suasorio adosado al plenario, muy pronto permite advertir el fracaso del amparo y la refrendación de lo opugnado, porque se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal afirmación, porque, entre la fecha del proveído dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, que negó el «levantamiento parcial de medidas cautelares (…) por no reunir los requisitos contemplados en el art. 597 del C.G.P.» (26 sep. 2022), y la radicación de la demanda superlativa (21 jul. 2023), transcurrió un lapso de nueve (9) meses y veinticinco (25) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, no puede estimarse acreditado dicho lineamiento, habida cuenta que el debate suscitado en torno al decreto del «secuestro de la masa herencial» se cerró con el aludido pronunciamiento, de ahí que el reproche tuitivo esté encaminado a lograr su «modificación o revocatoria», siendo la respectiva «diligencia de secuestro» la forma de materializar un mandato judicial ya ejecutoriado, en desarrollo de la cual no es dable reabrir la discusión ya zanjada.
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si el querellante se demoró en ejercer esta senda, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a las agencias recriminadas y con repercusión directa en las prerrogativas esenciales suplicadas.
1.2- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «exigencia», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada»; a pesar de ello, en este caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar la desidia de los intervinientes en la causa mortuoria, en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.- Por último, si de lo que se trata es de salvaguardar el mínimo vital de la «agenciada», ha de recordarse que de acuerdo con el artículo 1227 del Código Civil, los alimentos debidos por ley «graban a la sucesión» y a voces del 411 idem, tal prestación, que no se extingue con la muerte del alimentante, se debe «al cónyuge», por lo que Carmen Cecilia Hernández de Urueña está en posibilidad de requerir la mesada necesaria para su «congrua subsistencia» (art. 414, ib), mientras culmina el litigio.
Así lo adveró la Corte Constitucional,
la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.[12]
Así mismo, esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[13]:
“De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…” (…).
la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.
Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que, si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones.
Lo anterior, encuentra asidero, además, en el artículo 1016 del Código Civil que, señala a los alimentos como una de las bajas de la sucesión (…).
Las anteriores disposiciones permiten concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión que se presente en el alimentario, quien, en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral (C.C. Sentencia T-506 de 2011).
3.- Lo discurrido conlleva a acompañar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS