AC 2497 2023

SEPTIEMBRE

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AC2497-2023 (2012-00165-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2497-202  

Radicación  n.° 05209-31-89-001-2012-00165-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Carlos Adolfo  González Escobar sustentó el recurso de casación  que formuló respecto de la sentencia de 23 de noviembre de  2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia. El trámite se adelanta al  interior del juicio reivindicatorio promovido por María Teresa  Osorno Vélez, en causa propia y en interés de la  sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno Vélez,  frente al recurrente fallecido.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

La  demandante, María Teresa Osorno Vélez, actuando en las  condiciones anotadas, pidió que se declarara que ella era la  dueña de un predio situado en el municipio de Betulia  (Antioquia), distinguido con el folio de matrícula 035-21251.  Y que la sucesión de su hermano fallecido1,  Manuel Salvador Osorno Vélez, era la propietaria de otro fundo  situado en el mismo ente territorial, individualizado con el F.M.I.  035-21253. Solicitó, asimismo, que se condenara al demandado a  restituir ambos inmuebles y a pagar los frutos civiles dejados de  percibir. Además, que se declarara que no se estaba en la  obligación de reconocerle al convocado las expensas  necesarias, ya que éste era poseedor de mala fe2.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de su reclamo, narró que adquirió el inmueble  distinguido con la matrícula 035-21251 con ocasión de  la repartición y adjudicación de sucesión doble  intestada de los causantes Rafael A. Osorno y Margarita Vélez  de Osorno. Adquisición que se materializó con la  sentencia de 25 de febrero del 2000, proferida por el Juzgado Sexto  de Familia de Medellín, dentro de la causa mortuoria doble,  debidamente inscrita en el folio respectivo. Indicó que, en  relación con ese predio, no lo había prometido en venta  ni negociado. Además, los vecinos del sector la reconocían  a ella como dueña. Frente al otro fundo (el individualizado  con el F.M.I. 035-21253), indicó que su hermano desaparecido  (Manuel Salvador Osorno Vélez) lo adquirió también  a partir de la sucesión de los señores Rafael A. Osorno  y Margarita Vélez de Osorno.  

En lo  atañedero a la posesión desplegada por el interpelado,  sostuvo que era de «mala  fe»  y principió «mediante  compra de las hijuelas correspondientes a m[i]  hermano RAFAEL  ANTONIO (HIJUELA NÚMERO DOS LITERAL A) y al fallecimiento de  la persona [que] me  administraba el inmueble», señor  Hernando Pimienta, muerto el 7 de enero de 2010.  

3.-        Posición  del demandado  

Oportunamente,  el convocado contestó la demanda. Aceptó algunos  hechos, dijo no constarle otros y negó varios. Propuso la  excepción «previa»  y de  «fondo»  de  «prescripción  de la acción»3.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia  (Antioquia) el 26 de octubre de 2018. Accedió, parcialmente, a  lo pretendido por la promotora. En el sentido de que conminó  al demandado a restituir los predios vindicados, no obstante, se  abstuvo de condenarlo al pago de frutos4.  Y no le reconoció derecho a la indemnización por  mejoras.  

Inconforme,  el interpelado apeló5.  Discutió lo atinente a que (i)  no fue reconocida la prescripción de la acción  reivindicatoria; (ii)  su posesión la ejerció de buena fe y debían  reconocérsele las mejoras que levantó;  y  (iii) tenía  derecho a retener los inmuebles mientras se le pagaba lo que en ellos  invirtió6.  

5.-        Segunda  instancia  

Modificó,  en parte, la determinación de primera instancia. En el  entendido de que la restitución ordenada la habrían de  practicar los herederos de Carlos Adolfo González Escobar,  fallecido en el trasegar del proceso7.  En lo demás, dejó incólume el pronunciamiento  impugnado (sent. de 23 de junio de 2021).  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  A dos cuestiones circunscribió los problemas jurídicos  a absolver: (i)  ¿estaba probada la excepción de prescripción,  alegada por el convocado?; y (ii)  ¿podía la parte demandada ser considerada como  poseedora de buena fe?, y, en caso afirmativo, ¿había  que reconocerle «prestaciones  en su favor como poseedor vencido»?  

1.1.  La primera la respondió negativamente. Esto, pues el opositor  no demostró haber poseído los inmuebles por el tiempo  suficiente para adquirirlos por el modo de la prescripción.  Para llegar a esa conclusión, recordó que los dos  inmuebles vindicados hicieron -en algún momento- parte de otro  más grande identificado con la matrícula 035-10527. Y  que fueron adquiridos por sus propietarios (la promotora y el  fallecido Manuel Osorno Vélez) mediante la adjudicación  en la sucesión de Rafael Antonio Osorno y Margarita Vélez.  Causa mortuoria que finalizó el 25 de febrero de 2000 con la  sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín.  

Después,  memoró que conforme a las escrituras públicas 1114 de  1994 y 1 de 1996, el interpelado Carlos Adolfo le compró a  Virgilio de Jesús y a Margarita Osorno Vélez los  derechos que tenían sobre la sucesión ilíquida  de sus padres -Rafael Osorno y Margarita Vélez de Osorno-.  Vinculados tales derechos, exclusivamente, con el inmueble 035-10527.  Y fue en esa virtud que, en la sucesión de aquellos, al  demandado le fue adjudicado, en el fallo de 25 de febrero de 2000 y  «en  calidad de cesionario de los derechos adquiridos»,  el bien distinguido con el F.M.I. 035-21254. Siguió luego  señalando que mediante la E.P. 1208 de 2006, el convocado le  compró a Rafael Antonio Vélez Osorno el predio  individualizado con la matrícula 035-21252, que -también-  se derivaba del mayor (el 035-10527). Y que fue repartido al vendedor  en la ya mencionada mortuoria.  

Evidenció  cómo, en la contestación de la demanda, el apoderado  judicial del convocado afirmó que la posesión de su  prohijado inició el 28 de abril de 1994, «por  razón de la escritura pública 1114  (…) otorgada  en esa fecha».  Aseveración  ésta que debía tenerse –a voces del artículo  195 CGP- como una confesión de que era un mero tenedor,  «condición»  que confirmó «con  el contenido del mencionado documento escritural, pues allí el  comprador de los derechos herenciales reconoció el dominio  ajeno de la universalidad hereditaria para esa fecha (1994)».  De  allí, dedujo que el señor «González  Escobar alegó la posesión de un bien inmueble frente al  cual ostentaba la calidad de cesionario de derechos herenciales, esto  es, un bien que pertenecía a la masa sucesoral».  Las mismas conclusiones las reforzó parando mientes en el  contenido de la E.P. 1 de 1996. Y, en relación con uno de los  predios vindicados (el 035-21253), con la vista puesta en la E.P. 510  de 2018, en cuya fuerza el demandado González Escobar adquirió  derechos herenciales en la sucesión de Manuel Salvador Osorno  Vélez, en lo que a ese fundo respectaba.  

Contrario  a cuanto razonó el a  quo8,  advirtió que sí iba a valorar los «documentos  que reposa[ban]  en los folios 391 a 431 el expediente principal, los que dan cuenta  de las ventas efectuadas a favor del llamado a resistir en este  proceso  (…)[,] de  los derechos hereditarios que en la sucesión del difunto  Manuel Salvador Osorno Vélez les correspondiere a los señores  Rafael Antonio, Duver, Mary, Alia Fernanda y Virgilio de Jesús  Osorno Vélez, quienes eran hermanos y herederos del precitado  Manuel Salvador».  Lo  anterior, porque el derecho de contradicción -a la parte  demandada- se le  «garantizó  en la audiencia que agotó la etapa de alegatos de conclusión,  y se profirió fallo».  Entonces,  era el demandado a quien le incumbía acreditar que mutó  su título de tenedor a poseedor. Y en esa empresa fracasó,  máxime que «debido  a que la sentencia del 25 de febrero de 2000, proferido por el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín, adjudicó los  bienes  (…) [reclamados], a  María Teresa Osorno Vélez y al fallecido Manuel  Salvador Osorno Vélez, a partir de tal momento, la parte  actora debió demostrar la interversión de su condición  de tenedor a poseedor, hecho que no acreditó desde esa época  (2000), principalmente porque sigue insistiendo en que ostentaba la  posesión de estos inmuebles desde el año 1994».  Actitud ésta -sostuvo el ad  quem-,  que iba «en  contravía del artículo 777 del C.C.».  

Al  margen de cuanto precede, acotó que aún en gracia de  discusión, y «entendiendo  que el accionado ejerció actos posesorios»,  el  término requerido para adquirir por usucapión no estaba  reunido. Esto, porque entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha de  entrada en vigor de la Ley 791 de 2002) y el 27 de septiembre de 2012  (cuando se radicó la demanda9)  no habían transcurrido diez años.  

Resaltó,  como argumento adicional, que los testimonios recabados (los de José  Darío Toro, Roberto Vélez Quintero y Pedro González  Escobar) y algunos medios documentales (E.P. 154 de 1990, registrada  en el F.M.I. 035-10528; E.P. 452, 510 y 1852 de 2018, así como  los «contratos  de compraventa de derechos herenciales»)  no desvirtuaban las conclusiones precedentes. Por  el contrario,  «reafirma[ban]  la tesis que a lo largo de los considerandos ha sido expuesta  (…)».  

1.2.  Tampoco le halló razón al recurrente en lo que  concernía a la idea de que era poseedor de buena fe. Para el  efecto, memoró que conforme a los artículos 768, 769 y  2531.3 CC, los títulos de mera tenencia hacían presumir  la mala fe -y no daban pábulo a la adquisición del  dominio por prescripción-. Como aquellos aducidos por el  demandado (escrituras  públicas 1114 de 1994, 1 de 1996, 452 y 510 de 2018) revestían  de esa connotación, no podía reconocérsele la  buena fe que alegaba, como, tampoco, prestación ninguna en  favor suyo. En refuerzo de esas deducciones, adujo que «se  podría pensar en la posibilidad de un error de derecho»  debido a que el demandado  «ignoró que por su calidad de cesionario de los derechos  hereditarios carecía del ánimo de señor y  dueño».  Todo lo cual, también, era indicativo de la mala fe con que  aquél actuó. Y esto último, por así  disponerlo el precepto 768 CC.  

2.  Para finalizar, refirió que como, por virtud del deceso del  demandado, «operó  la sucesión procesal en cabeza de sus herederos (…)»,  eran ellos quienes habrían de quedar compelidos a restituir  los bienes vindicados.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

El  recurrente propuso tres cargos. El primero, bajo la égida de  la causal quinta de casación. Y los otros dos, al amparo del  motivo segundo (errores de hecho en la apreciación de las  pruebas). De ellos, serán inadmitidos el primero y el tercero,  por no cumplir los requisitos de forma prescritos en el artículo  344 del Código General del Proceso. El segundo será  admitido por el magistrado ponente.  

CARGO  PRIMERO  

Lo  sustentó aduciendo que se incurrió en invalidez por  cuanto el «magistrado  ponente ordenó continuar con el trámite de sustentación  y réplica del recurso  [de apelación],  conforme a lo  establecido en el artículo 14 del decreto legislativo 806 de  (…) 2020».  Con lo cual  se  desconoció  la preceptiva del artículo 624 del Código General del  Proceso -modificatorio del 40 de la L. 153 de 1887-. Norma ésta  en cuya fuerza, sostuvo el disidente, el asunto debió seguirse  tramitando bajo el Estatuto Procesal, justamente, porque la alzada se  propuso en vigencia de él. Ordenamiento éste cuyas  disposiciones (arts. 107 y 327) estipulaban que sí se debía  celebrar audiencia de sustentación oral (física o  virtual) del recurso de apelación. Y como ésta no se  hizo, concluyó que el juicio estaba afectado de la nulidad a  que se refería el precitado canon 107 CGP.  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  la causal segunda de casación, censuró la vulneración  de los artículos 947, 950, 952, 961 del Código Civil y  el 53 del Código General del Proceso, como consecuencia del  error de hecho cometido al dar por probado, sin estarlo, el  presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la sucesión  ilíquida de Manuel Salvador Osorno. En síntesis, indicó  que no se allegó ningún medio suasorio que acreditara  que la demandante era heredera de Manuel Salvador Osorno. Y es que  los registros civiles allegados demostrarían, a lo sumo, el  parentesco, «pero  no la calidad de heredero, por cuanto los hermanos, por ministerio de  la ley, se encuentran en el tercer orden sucesoral (art. 1047 Código  Civil, modificado por el art. 6 de la ley 29 de 1982) y no en el  primero».  

CARGO  TERCERO  

Amparado  en el motivo segundo de casación, denunció la violación  de los artículos 768, 966 y 2531, inciso 2, del Código  Civil, como consecuencia del error de hecho cometido al dar por  probada, sin estarlo, la mala fe del demandado. Criticó la  tergiversación de las escrituras públicas números  1114 del 28 de abril de 1994, de la Notaría Octava de  Medellín; 1 del 9 de enero de 1996, de la Notaría de  Betulia; 452 del 27 de febrero de 2018, de la Notaría Única  de Caldas; y 510 del 7 de marzo de 2018 de la Notaría Única  de Caldas. De los cuales afloraba objetivamente que al demandado «le  fueron vendidos “derechos y acciones” en una sucesión,  esto es “derechos hereditarios” (…)  y no propiamente el derecho real de dominio sobre este bien, es  decir, como un “cuerpo cierto”».  De manera que «el  vendedor entregó al comprador “lo vendido” y este  declaró recibidos los derechos que adquirió».  El ad  quem,  al valorarlas, las tergiversó. Y concluyó, en forma  contraevidente, «que  eran “títulos de mera tenencia” que hacían  presumir la mala fe del demandado, cuando lo que aflora en forma  objetiva de ellas es que existió una compraventa perfecta de  derechos herenciales que fueron entregados por los enajenantes y  recibidos por el adquirente de los mismos».  

A su  turno, frente a la «posibilidad  de un error de derecho»,  aseveró que este se derivaba de la incursión en un  yerro fáctico «en  la interpretación de la réplica de la demanda, en la  que, como antes se memoró, el entonces demandado alegó  la excepción de prescripción de la acción  reivindicatoria, aspecto que planteó como excepción  previa y de fondo».  De este modo, al considerar que las escrituras eran títulos de  mera tenencia, «cuando  contienen verdaderos contratos de derechos herenciales, y con esta  peregrina consideración, aunada a la posible existencia de un  error de derecho -claramente inexistente- concluyó que había  mala fe de mi representado y denegó las mejoras en las  restituciones mutuas».  

IV.        CONSIDERACIONES  

            

1. El          cargo primero adolece de defectos formales que impiden su admisión.  

1.1.  Cuando el embate se encamina por la vía del motivo quinto del  artículo 336 del Código General del Proceso, es  indispensable que el recurrente precise en cuál causal de  nulidad, de las previstas en la legislación adjetiva, se  incurrió. Así lo ha clarificado esta Sala:  

«(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente»  (CSJ  AC4497-2018, citado en AC5808-2021. Criterio reiterado en  AC5033-2022).  

1.2.  Esta exigencia, que atañe a los requisitos de claridad y  precisión referidos en el numeral 2° del canon 344 CGP,  fue desatendida. Se observa que la única alusión a una  causa de invalidez que se hace corresponde a la articulada en torno a  la hipótesis prevista en la regla 1ª del artículo  107 del Código General del Proceso («La  ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la  respectiva actuación»).  En  dicha norma, lo ha destacado esta Corporación, el «legislador  estableció como motivo de nulidad la ausencia de los  magistrados en la respectiva audiencia (forma plural)» (CSJ  AC196-2021). Sin embargo, tal hipótesis es distinta de la que  trae el recurrente ante la Corte, en tanto aquél hizo girar la  argumentación tendiente a demostrar la estructuración  de la invalidez que denuncia alrededor de la idea de que la actuación  estaba viciada por cuanto se le imprimió al asunto un trámite  diferente de aquel que correspondía. En una palabra, se  reclamó la celebración de una audiencia en la cual se  le permitiera sustentar oralmente la alzada. Así y todo, lo  rogado no encaja dentro del supuesto de nulidad del  artículo 107 del Código General del Proceso.  

1.3.  Incluso si lo anterior se dejara de lado, también habría  lugar a inadmitir el cargo en comento.  

1.3.1.  El artículo 347 del Código General del Proceso dispone  que «[l]a  Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos  formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:  (…) 2. Cuando  los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni  comportan una lesión relevante del ordenamiento».  

1.3.2.  El vicio denunciado por el recurrente aparece saneado. Y es que, en  efecto, se advierte que, frente al auto de 12 de agosto de 2021, por  el cual el Tribunal adecuó el trámite al procedimiento  establecido en el Decreto 806 del 2020 (art. 14), nada se alegó.  Esta era, pues, la oportunidad idónea para presentar el  reproche -a través de los remedios y mecanismos que la ley  prevé para controvertir las decisiones del juez-. Luego, la  anomalía enrostrada se convalidó, según las  previsiones del numeral 1º del canon 136 del Código  General del Proceso. Norma ésta que establece que la «nulidad  se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la  parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla  (…)».  

En  un caso similar, esta Sala refirió lo que viene:  

«1.1.  Revisado el expediente, se tiene que la sentencia de primera  instancia se emitió en audiencia del 22 de octubre de 2019,  momento en el cual el apoderado del demandante interpuso el recurso  de apelación (récord 2:13:58 a 2:15:46), cuyos reparos  allegó en escrito del 25 de octubre de ese mismo año  (fls. 746 a 757 c1).  

Admitido el  recurso de apelación el 16 de junio de 2020 (pág. 15)  se corrió traslado al recurrente para su sustentación y  a la contraparte para la réplica correspondiente (artículo  14, Decreto 806 de 2020). Seguidamente, el apoderado de Víctor  Hugo Galvis Forero el 23 de junio de 2020 lo sustentó (págs.  17 a 24), los demandados por su parte descorrieron el traslado (págs.  26 a 29). El 30 de noviembre de 2020 el ad quem confirmó la  sentencia de primera instancia (págs. 31 a 38).  

Del anterior  recuento procesal se constata que el señor Víctor Hugo  Galvis Forero nada alegó, contra el auto del 16 de junio de  2020 por medio del cual se corrió traslado para sustentar de  manera escrita el recurso de apelación (artículo 14 del  Decreto 806 de 2020), siendo esa la oportunidad procesal para el  efecto y no con posterioridad a la sentencia, convalidó  entonces la irregularidad ahora alegada conforme a las previsiones  del numeral 1, artículo 136 del Código General del  Proceso, lo que además conlleva cerrarle el paso al cargo de  casación tal como lo prevé el numeral 2, canon 347 Ib.,  al indicar que así la demanda extraordinaria atienda los  requisitos formales se inadmitirá cuando los yerros procesales  fueron saneados» (CSJ  AC4117-2022).  

Al  respecto esta Corte, en el ya anotado proveído CSJ  AC4117-2022, acotó:  

«Lo  ocurrido también desvanece cualquier afectación a las  garantías fundamentales del demandante, máxime cuando  no se suprimió al recurrente la oportunidad de ejercer su  derecho a presentar alegatos o mejor sustentar sus reparos,  permitiéndole expresar con amplitud los motivos de  inconformidad frente al fallo de primera instancia el 23 de junio de  2020, para luego, en la etapa subsiguiente el tribunal emitir la  sentencia correspondiente, por lo que el defecto invocado resultó  intrascendente ya que ninguna garantía al debido proceso se le  cercenó, lo que impide abrir paso a la demanda de casación  respecto de este cargo».  

1.4.  En corolario, se inadmitirá el cargo primero de la demanda de  casación auscultada.  

2.  El tercer cargo tampoco cumple con los requisitos exigidos en la  norma adjetiva para su admisión. Ello debido a la falta de  demostración del cargo esbozado bajo la causal segunda de  casación.  

2.1.  Recuérdese que cuando se denuncia la violación  indirecta de una norma sustancial, incumbe al casacionista demostrar  el presunto error de hecho o de derecho, que imputa a la sentencia de  segunda instancia. Tal ejercicio se debe llevar a cabo a través  de «una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada»11.  

2.2.  Se advierte que el casacionista no efectuó tan indispensable  labor: únicamente se limitó a transcribir apartes de  los documentos que estimó indebidamente apreciados -no se  indicó en dónde radicaba el desatino del fallador de  segundo nivel-. Al respecto, tan solo manifestó que «el  Tribunal consideró que las escrituras 1114 de 1994, 1 de 1996,  452 y 510 de 2018 era “títulos de mera tenencia”  sobre los inmuebles materia de reivindicación, cuando en  realidad contienen perfectos contratos de compraventa de derechos  herenciales».  Véase que el reproche no muestra una inconsistencia entre lo  que objetivamente se desprende de la prueba y la lectura efectuada  por el ad  quem.  Por el contrario, la queja se dirige a cuestionar la calificación  jurídica que el Colegiado otorgó a dichos medios  suasorios, al considerar que la posesión ejercida sobre el  bien estuvo amparada en unos contratos que otorgaron al casacionista  la mera tenencia de los bienes. En ese orden, el juez de segundo  nivel no desconoció el contenido de dichos actos. De manera  puntual, indicó que «el  hoy fenecido Carlos Adolfo González Escobar, mediante la  escritura pública Nº 1114 del 28 de abril de 1994 de la  Notaría Octava de Medellín, compró a Virgilio de  Jesús Osorno Vélez las acciones y derechos que le  correspondían en la “sucesión ilíquida”  de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga,  “vinculados exclusivamente” al inmueble identificado con  la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527».  Así mismo, se aclaró lo que viene:  

«Asimismo,  en vida, el señor González Escobar, a través de  la escritura pública Nº 1 del 09 de enero de 1996 de la  Notaría de Betulia, compró a Margarita Osorno Vélez  las acciones y derechos que les correspondían en la “sucesión  ilíquida de sus fallecidos padres señores RAFAEL OSORNO  Y MARGARITA VELEZ DE OSORNO, cuya sucesión se tramita en el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín”, vinculadas estas  acciones y derechos exclusivamente…” al fundo  identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527  (fls. 106 a 110 C-1).  

De  tal guisa, al aquí demandado Carlos Adolfo González  Escobar, en calidad de cesionario de los derechos adquiridos en la  sucesión de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez  Chavarriaga sobre el predio identificado con la matrícula  inmobiliaria Nº 035-10527, le fue adjudicado el inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-21254,  mediante la sentencia del 25 de febrero de 2000 proferida por el  Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fls. 147 a 149 C-1).  

(…)  

Así  las cosas, de lo que viene de trasuntarse, se  infiere que el señor González Escobar alegó la  posesión de un bien inmueble frente al cual ostentaba la  calidad de cesionario de derechos herenciales, esto es, un bien que  pertenecía a la masa sucesoral, circunstancia esta que le  imponía la carga de probar la interversión de su  condición de tenedor a poseedor,  es decir, que poseía el fundo como dueño único,  sin reconocer dominio ajeno e inequívoca, pública y  pacíficamente y  no en calidad de cesionario de la herencia, pues tenía los  mismos derechos y obligaciones del heredero».  

Por  lo demás, valga decirlo, esta consideración no fue  cuestionada por el censor en ninguno de los cargos esbozados en la  demanda. Así las cosas, no se advierte cuál es el error  de hecho cometido por el sentenciador en la valoración  objetiva del contenido de los enunciados instrumentos públicos.  Pues, como se vio, para el ad  quem  aquellos sí contienen «verdaderos  contratos de derechos herenciales».  Por ende, la censura no aparece ni clara ni precisa.  

2.3.   Aunado a lo anterior, se observa que el casacionista omitió  precisar cómo los supuestos errores de hecho vulneraron las  normas sustanciales aducidas. Se limitó a enunciar el  contenido de las disposiciones, sin indicar la forma en que la  transgresión se presentó. Para el efecto, el censor  indicó que «[l]os  yerros del Tribunal además de ser mayúsculos, fueron  trascendentales en la decisión contenida en el fallo  impugnado, pues lo condujeron a aplicar indebidamente los arts. 768 y  2531.2 el Código Civil que, en su orden, regulan la presunción  de mala fe por error en materia de derecho y por la existencia de  títulos de mera tenencia; por último, a inaplicar el  art. 966 del mismo Código que consagra las restituciones  mutuas a que tiene derecho el poseedor en la reivindicación».  

Sobre  la exigencia extrañada, esta Sala ha dicho que:  

«[…]  siendo  el motivo de casación invocado la vulneración de normas  sustanciales, aun cuando sea por la vía indirecta, era de su  cargo exponer cómo, a consecuencia de los yerros probatorios  imputados, las disposiciones sustanciales resultaron infringidas,  pues como ha sostenido esta Corte «no  basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían transgredido esos preceptos, así como  la relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia».  (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01)»  (CSJ AC1404-2023)  

3.  Corolario de lo expuesto, los cargos primero y tercero habrán  de ser inadmitidos.  

4.  El embate restante, formulado bajo la égida de la causal  segunda de casación, será admitido por el magistrado  sustanciador: satisface las exigencias formales previstas en el  artículo 344 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  INADMITIR  los  cargos  primero y tercero  de  la demanda de casación, presentada dentro del asunto de la  referencia.  

SEGUNDO.  El  suscrito Magistrado, con auto de ponente,  ADMITIRÁ a  trámite el segundo reproche planteado en la demanda de  casación.  

TERCERO.  Ejecutoriada  esta providencia, regrese al despacho del ponente para correr el  traslado previsto en el artículo 348 del Código General  del Proceso, para garantizar los derechos de contradicción y  defensa a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          la demanda se relata que Manuel Salvador Vélez Osorno fue          declarado muerto presunto por desaparecimiento (hecho sexto).  

2          Fols. 7-9, archivo digital «2012-00165          C.P.pdf.».  

3          Fols. 184-212 y 304-306, archivo digital          «2012-00165          C.P.pdf.».          También:          fols. 2-6, archivo digital «2012-00165          C.4 EXEP. PREV.pdf.».  

4          Fols.          245-271, archivo digital «2012-00165          CONTINUACIÓN C.1.pdf.».  

5          Fol.          248, archivo digital «2012-00165          CONTINUACIÓN C.1.pdf.».  

6          Cfr.          mins. 1:33:00 y ss. del archivo digital «2012-00165.mp3».          También: archivo digital «0018_Sustentacion.pdf.».  

7          La muerte del demandado ocurrió, según certificado de          defunción visible a folio 243 del archivo digital «2012-00165          CONTINUACIÓN C.1.pdf»          el 11 de abril de 2018.  

8          El estrado de primera instancia, frente a este puntual tópico,          determinó que no podía apreciar dichos documentos          habida cuenta que la parte demandada no gozó de la          oportunidad de contradecirlas.  

9          Y operó la interrupción de la prescripción ya          que se notificó al demandado del contenido del auto admisorio          -de 8 de octubre de ese año- dentro del término          previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento          Civil.  

10          El          24 de agosto de 2021 el recurrente en alzada allegó escrito          por el cual sustentó, ante el ad          quem,          el recurso de apelación (cfr. archivo digital          0018_Sustentacion.pdf).  

11          CSJ SC de          14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, rad.          2006-00164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, rad. 2010-227-01.  

      

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