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AC2497-2023 (2012-00165-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC2497-202
Radicación n.° 05209-31-89-001-2012-00165-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Carlos Adolfo González Escobar sustentó el recurso de casación que formuló respecto de la sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El trámite se adelanta al interior del juicio reivindicatorio promovido por María Teresa Osorno Vélez, en causa propia y en interés de la sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno Vélez, frente al recurrente fallecido.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La demandante, María Teresa Osorno Vélez, actuando en las condiciones anotadas, pidió que se declarara que ella era la dueña de un predio situado en el municipio de Betulia (Antioquia), distinguido con el folio de matrícula 035-21251. Y que la sucesión de su hermano fallecido1, Manuel Salvador Osorno Vélez, era la propietaria de otro fundo situado en el mismo ente territorial, individualizado con el F.M.I. 035-21253. Solicitó, asimismo, que se condenara al demandado a restituir ambos inmuebles y a pagar los frutos civiles dejados de percibir. Además, que se declarara que no se estaba en la obligación de reconocerle al convocado las expensas necesarias, ya que éste era poseedor de mala fe2.
2.- Fundamentos de hecho
En sustento de su reclamo, narró que adquirió el inmueble distinguido con la matrícula 035-21251 con ocasión de la repartición y adjudicación de sucesión doble intestada de los causantes Rafael A. Osorno y Margarita Vélez de Osorno. Adquisición que se materializó con la sentencia de 25 de febrero del 2000, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, dentro de la causa mortuoria doble, debidamente inscrita en el folio respectivo. Indicó que, en relación con ese predio, no lo había prometido en venta ni negociado. Además, los vecinos del sector la reconocían a ella como dueña. Frente al otro fundo (el individualizado con el F.M.I. 035-21253), indicó que su hermano desaparecido (Manuel Salvador Osorno Vélez) lo adquirió también a partir de la sucesión de los señores Rafael A. Osorno y Margarita Vélez de Osorno.
En lo atañedero a la posesión desplegada por el interpelado, sostuvo que era de «mala fe» y principió «mediante compra de las hijuelas correspondientes a m[i] hermano RAFAEL ANTONIO (HIJUELA NÚMERO DOS LITERAL A) y al fallecimiento de la persona [que] me administraba el inmueble», señor Hernando Pimienta, muerto el 7 de enero de 2010.
3.- Posición del demandado
Oportunamente, el convocado contestó la demanda. Aceptó algunos hechos, dijo no constarle otros y negó varios. Propuso la excepción «previa» y de «fondo» de «prescripción de la acción»3.
4.- Primera instancia
La clausuró el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) el 26 de octubre de 2018. Accedió, parcialmente, a lo pretendido por la promotora. En el sentido de que conminó al demandado a restituir los predios vindicados, no obstante, se abstuvo de condenarlo al pago de frutos4. Y no le reconoció derecho a la indemnización por mejoras.
Inconforme, el interpelado apeló5. Discutió lo atinente a que (i) no fue reconocida la prescripción de la acción reivindicatoria; (ii) su posesión la ejerció de buena fe y debían reconocérsele las mejoras que levantó; y (iii) tenía derecho a retener los inmuebles mientras se le pagaba lo que en ellos invirtió6.
5.- Segunda instancia
Modificó, en parte, la determinación de primera instancia. En el entendido de que la restitución ordenada la habrían de practicar los herederos de Carlos Adolfo González Escobar, fallecido en el trasegar del proceso7. En lo demás, dejó incólume el pronunciamiento impugnado (sent. de 23 de junio de 2021).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A dos cuestiones circunscribió los problemas jurídicos a absolver: (i) ¿estaba probada la excepción de prescripción, alegada por el convocado?; y (ii) ¿podía la parte demandada ser considerada como poseedora de buena fe?, y, en caso afirmativo, ¿había que reconocerle «prestaciones en su favor como poseedor vencido»?
1.1. La primera la respondió negativamente. Esto, pues el opositor no demostró haber poseído los inmuebles por el tiempo suficiente para adquirirlos por el modo de la prescripción. Para llegar a esa conclusión, recordó que los dos inmuebles vindicados hicieron -en algún momento- parte de otro más grande identificado con la matrícula 035-10527. Y que fueron adquiridos por sus propietarios (la promotora y el fallecido Manuel Osorno Vélez) mediante la adjudicación en la sucesión de Rafael Antonio Osorno y Margarita Vélez. Causa mortuoria que finalizó el 25 de febrero de 2000 con la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín.
Después, memoró que conforme a las escrituras públicas 1114 de 1994 y 1 de 1996, el interpelado Carlos Adolfo le compró a Virgilio de Jesús y a Margarita Osorno Vélez los derechos que tenían sobre la sucesión ilíquida de sus padres -Rafael Osorno y Margarita Vélez de Osorno-. Vinculados tales derechos, exclusivamente, con el inmueble 035-10527. Y fue en esa virtud que, en la sucesión de aquellos, al demandado le fue adjudicado, en el fallo de 25 de febrero de 2000 y «en calidad de cesionario de los derechos adquiridos», el bien distinguido con el F.M.I. 035-21254. Siguió luego señalando que mediante la E.P. 1208 de 2006, el convocado le compró a Rafael Antonio Vélez Osorno el predio individualizado con la matrícula 035-21252, que -también- se derivaba del mayor (el 035-10527). Y que fue repartido al vendedor en la ya mencionada mortuoria.
Evidenció cómo, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial del convocado afirmó que la posesión de su prohijado inició el 28 de abril de 1994, «por razón de la escritura pública 1114 (…) otorgada en esa fecha». Aseveración ésta que debía tenerse –a voces del artículo 195 CGP- como una confesión de que era un mero tenedor, «condición» que confirmó «con el contenido del mencionado documento escritural, pues allí el comprador de los derechos herenciales reconoció el dominio ajeno de la universalidad hereditaria para esa fecha (1994)». De allí, dedujo que el señor «González Escobar alegó la posesión de un bien inmueble frente al cual ostentaba la calidad de cesionario de derechos herenciales, esto es, un bien que pertenecía a la masa sucesoral». Las mismas conclusiones las reforzó parando mientes en el contenido de la E.P. 1 de 1996. Y, en relación con uno de los predios vindicados (el 035-21253), con la vista puesta en la E.P. 510 de 2018, en cuya fuerza el demandado González Escobar adquirió derechos herenciales en la sucesión de Manuel Salvador Osorno Vélez, en lo que a ese fundo respectaba.
Contrario a cuanto razonó el a quo8, advirtió que sí iba a valorar los «documentos que reposa[ban] en los folios 391 a 431 el expediente principal, los que dan cuenta de las ventas efectuadas a favor del llamado a resistir en este proceso (…)[,] de los derechos hereditarios que en la sucesión del difunto Manuel Salvador Osorno Vélez les correspondiere a los señores Rafael Antonio, Duver, Mary, Alia Fernanda y Virgilio de Jesús Osorno Vélez, quienes eran hermanos y herederos del precitado Manuel Salvador». Lo anterior, porque el derecho de contradicción -a la parte demandada- se le «garantizó en la audiencia que agotó la etapa de alegatos de conclusión, y se profirió fallo». Entonces, era el demandado a quien le incumbía acreditar que mutó su título de tenedor a poseedor. Y en esa empresa fracasó, máxime que «debido a que la sentencia del 25 de febrero de 2000, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, adjudicó los bienes (…) [reclamados], a María Teresa Osorno Vélez y al fallecido Manuel Salvador Osorno Vélez, a partir de tal momento, la parte actora debió demostrar la interversión de su condición de tenedor a poseedor, hecho que no acreditó desde esa época (2000), principalmente porque sigue insistiendo en que ostentaba la posesión de estos inmuebles desde el año 1994». Actitud ésta -sostuvo el ad quem-, que iba «en contravía del artículo 777 del C.C.».
Al margen de cuanto precede, acotó que aún en gracia de discusión, y «entendiendo que el accionado ejerció actos posesorios», el término requerido para adquirir por usucapión no estaba reunido. Esto, porque entre el 27 de diciembre de 2002 (fecha de entrada en vigor de la Ley 791 de 2002) y el 27 de septiembre de 2012 (cuando se radicó la demanda9) no habían transcurrido diez años.
Resaltó, como argumento adicional, que los testimonios recabados (los de José Darío Toro, Roberto Vélez Quintero y Pedro González Escobar) y algunos medios documentales (E.P. 154 de 1990, registrada en el F.M.I. 035-10528; E.P. 452, 510 y 1852 de 2018, así como los «contratos de compraventa de derechos herenciales») no desvirtuaban las conclusiones precedentes. Por el contrario, «reafirma[ban] la tesis que a lo largo de los considerandos ha sido expuesta (…)».
1.2. Tampoco le halló razón al recurrente en lo que concernía a la idea de que era poseedor de buena fe. Para el efecto, memoró que conforme a los artículos 768, 769 y 2531.3 CC, los títulos de mera tenencia hacían presumir la mala fe -y no daban pábulo a la adquisición del dominio por prescripción-. Como aquellos aducidos por el demandado (escrituras públicas 1114 de 1994, 1 de 1996, 452 y 510 de 2018) revestían de esa connotación, no podía reconocérsele la buena fe que alegaba, como, tampoco, prestación ninguna en favor suyo. En refuerzo de esas deducciones, adujo que «se podría pensar en la posibilidad de un error de derecho» debido a que el demandado «ignoró que por su calidad de cesionario de los derechos hereditarios carecía del ánimo de señor y dueño». Todo lo cual, también, era indicativo de la mala fe con que aquél actuó. Y esto último, por así disponerlo el precepto 768 CC.
2. Para finalizar, refirió que como, por virtud del deceso del demandado, «operó la sucesión procesal en cabeza de sus herederos (…)», eran ellos quienes habrían de quedar compelidos a restituir los bienes vindicados.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente propuso tres cargos. El primero, bajo la égida de la causal quinta de casación. Y los otros dos, al amparo del motivo segundo (errores de hecho en la apreciación de las pruebas). De ellos, serán inadmitidos el primero y el tercero, por no cumplir los requisitos de forma prescritos en el artículo 344 del Código General del Proceso. El segundo será admitido por el magistrado ponente.
CARGO PRIMERO
Lo sustentó aduciendo que se incurrió en invalidez por cuanto el «magistrado ponente ordenó continuar con el trámite de sustentación y réplica del recurso [de apelación], conforme a lo establecido en el artículo 14 del decreto legislativo 806 de (…) 2020». Con lo cual se desconoció la preceptiva del artículo 624 del Código General del Proceso -modificatorio del 40 de la L. 153 de 1887-. Norma ésta en cuya fuerza, sostuvo el disidente, el asunto debió seguirse tramitando bajo el Estatuto Procesal, justamente, porque la alzada se propuso en vigencia de él. Ordenamiento éste cuyas disposiciones (arts. 107 y 327) estipulaban que sí se debía celebrar audiencia de sustentación oral (física o virtual) del recurso de apelación. Y como ésta no se hizo, concluyó que el juicio estaba afectado de la nulidad a que se refería el precitado canon 107 CGP.
CARGO SEGUNDO
Bajo la causal segunda de casación, censuró la vulneración de los artículos 947, 950, 952, 961 del Código Civil y el 53 del Código General del Proceso, como consecuencia del error de hecho cometido al dar por probado, sin estarlo, el presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la sucesión ilíquida de Manuel Salvador Osorno. En síntesis, indicó que no se allegó ningún medio suasorio que acreditara que la demandante era heredera de Manuel Salvador Osorno. Y es que los registros civiles allegados demostrarían, a lo sumo, el parentesco, «pero no la calidad de heredero, por cuanto los hermanos, por ministerio de la ley, se encuentran en el tercer orden sucesoral (art. 1047 Código Civil, modificado por el art. 6 de la ley 29 de 1982) y no en el primero».
CARGO TERCERO
Amparado en el motivo segundo de casación, denunció la violación de los artículos 768, 966 y 2531, inciso 2, del Código Civil, como consecuencia del error de hecho cometido al dar por probada, sin estarlo, la mala fe del demandado. Criticó la tergiversación de las escrituras públicas números 1114 del 28 de abril de 1994, de la Notaría Octava de Medellín; 1 del 9 de enero de 1996, de la Notaría de Betulia; 452 del 27 de febrero de 2018, de la Notaría Única de Caldas; y 510 del 7 de marzo de 2018 de la Notaría Única de Caldas. De los cuales afloraba objetivamente que al demandado «le fueron vendidos “derechos y acciones” en una sucesión, esto es “derechos hereditarios” (…) y no propiamente el derecho real de dominio sobre este bien, es decir, como un “cuerpo cierto”». De manera que «el vendedor entregó al comprador “lo vendido” y este declaró recibidos los derechos que adquirió». El ad quem, al valorarlas, las tergiversó. Y concluyó, en forma contraevidente, «que eran “títulos de mera tenencia” que hacían presumir la mala fe del demandado, cuando lo que aflora en forma objetiva de ellas es que existió una compraventa perfecta de derechos herenciales que fueron entregados por los enajenantes y recibidos por el adquirente de los mismos».
A su turno, frente a la «posibilidad de un error de derecho», aseveró que este se derivaba de la incursión en un yerro fáctico «en la interpretación de la réplica de la demanda, en la que, como antes se memoró, el entonces demandado alegó la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, aspecto que planteó como excepción previa y de fondo». De este modo, al considerar que las escrituras eran títulos de mera tenencia, «cuando contienen verdaderos contratos de derechos herenciales, y con esta peregrina consideración, aunada a la posible existencia de un error de derecho -claramente inexistente- concluyó que había mala fe de mi representado y denegó las mejoras en las restituciones mutuas».
IV. CONSIDERACIONES
1. El cargo primero adolece de defectos formales que impiden su admisión.
1.1. Cuando el embate se encamina por la vía del motivo quinto del artículo 336 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente precise en cuál causal de nulidad, de las previstas en la legislación adjetiva, se incurrió. Así lo ha clarificado esta Sala:
«(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente» (CSJ AC4497-2018, citado en AC5808-2021. Criterio reiterado en AC5033-2022).
1.2. Esta exigencia, que atañe a los requisitos de claridad y precisión referidos en el numeral 2° del canon 344 CGP, fue desatendida. Se observa que la única alusión a una causa de invalidez que se hace corresponde a la articulada en torno a la hipótesis prevista en la regla 1ª del artículo 107 del Código General del Proceso («La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación»). En dicha norma, lo ha destacado esta Corporación, el «legislador estableció como motivo de nulidad la ausencia de los magistrados en la respectiva audiencia (forma plural)» (CSJ AC196-2021). Sin embargo, tal hipótesis es distinta de la que trae el recurrente ante la Corte, en tanto aquél hizo girar la argumentación tendiente a demostrar la estructuración de la invalidez que denuncia alrededor de la idea de que la actuación estaba viciada por cuanto se le imprimió al asunto un trámite diferente de aquel que correspondía. En una palabra, se reclamó la celebración de una audiencia en la cual se le permitiera sustentar oralmente la alzada. Así y todo, lo rogado no encaja dentro del supuesto de nulidad del artículo 107 del Código General del Proceso.
1.3. Incluso si lo anterior se dejara de lado, también habría lugar a inadmitir el cargo en comento.
1.3.1. El artículo 347 del Código General del Proceso dispone que «[l]a Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento».
1.3.2. El vicio denunciado por el recurrente aparece saneado. Y es que, en efecto, se advierte que, frente al auto de 12 de agosto de 2021, por el cual el Tribunal adecuó el trámite al procedimiento establecido en el Decreto 806 del 2020 (art. 14), nada se alegó. Esta era, pues, la oportunidad idónea para presentar el reproche -a través de los remedios y mecanismos que la ley prevé para controvertir las decisiones del juez-. Luego, la anomalía enrostrada se convalidó, según las previsiones del numeral 1º del canon 136 del Código General del Proceso. Norma ésta que establece que la «nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)».
En un caso similar, esta Sala refirió lo que viene:
«1.1. Revisado el expediente, se tiene que la sentencia de primera instancia se emitió en audiencia del 22 de octubre de 2019, momento en el cual el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación (récord 2:13:58 a 2:15:46), cuyos reparos allegó en escrito del 25 de octubre de ese mismo año (fls. 746 a 757 c1).
Admitido el recurso de apelación el 16 de junio de 2020 (pág. 15) se corrió traslado al recurrente para su sustentación y a la contraparte para la réplica correspondiente (artículo 14, Decreto 806 de 2020). Seguidamente, el apoderado de Víctor Hugo Galvis Forero el 23 de junio de 2020 lo sustentó (págs. 17 a 24), los demandados por su parte descorrieron el traslado (págs. 26 a 29). El 30 de noviembre de 2020 el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia (págs. 31 a 38).
Del anterior recuento procesal se constata que el señor Víctor Hugo Galvis Forero nada alegó, contra el auto del 16 de junio de 2020 por medio del cual se corrió traslado para sustentar de manera escrita el recurso de apelación (artículo 14 del Decreto 806 de 2020), siendo esa la oportunidad procesal para el efecto y no con posterioridad a la sentencia, convalidó entonces la irregularidad ahora alegada conforme a las previsiones del numeral 1, artículo 136 del Código General del Proceso, lo que además conlleva cerrarle el paso al cargo de casación tal como lo prevé el numeral 2, canon 347 Ib., al indicar que así la demanda extraordinaria atienda los requisitos formales se inadmitirá cuando los yerros procesales fueron saneados» (CSJ AC4117-2022).
Al respecto esta Corte, en el ya anotado proveído CSJ AC4117-2022, acotó:
«Lo ocurrido también desvanece cualquier afectación a las garantías fundamentales del demandante, máxime cuando no se suprimió al recurrente la oportunidad de ejercer su derecho a presentar alegatos o mejor sustentar sus reparos, permitiéndole expresar con amplitud los motivos de inconformidad frente al fallo de primera instancia el 23 de junio de 2020, para luego, en la etapa subsiguiente el tribunal emitir la sentencia correspondiente, por lo que el defecto invocado resultó intrascendente ya que ninguna garantía al debido proceso se le cercenó, lo que impide abrir paso a la demanda de casación respecto de este cargo».
1.4. En corolario, se inadmitirá el cargo primero de la demanda de casación auscultada.
2. El tercer cargo tampoco cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva para su admisión. Ello debido a la falta de demostración del cargo esbozado bajo la causal segunda de casación.
2.1. Recuérdese que cuando se denuncia la violación indirecta de una norma sustancial, incumbe al casacionista demostrar el presunto error de hecho o de derecho, que imputa a la sentencia de segunda instancia. Tal ejercicio se debe llevar a cabo a través de «una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada»11.
2.2. Se advierte que el casacionista no efectuó tan indispensable labor: únicamente se limitó a transcribir apartes de los documentos que estimó indebidamente apreciados -no se indicó en dónde radicaba el desatino del fallador de segundo nivel-. Al respecto, tan solo manifestó que «el Tribunal consideró que las escrituras 1114 de 1994, 1 de 1996, 452 y 510 de 2018 era “títulos de mera tenencia” sobre los inmuebles materia de reivindicación, cuando en realidad contienen perfectos contratos de compraventa de derechos herenciales». Véase que el reproche no muestra una inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de la prueba y la lectura efectuada por el ad quem. Por el contrario, la queja se dirige a cuestionar la calificación jurídica que el Colegiado otorgó a dichos medios suasorios, al considerar que la posesión ejercida sobre el bien estuvo amparada en unos contratos que otorgaron al casacionista la mera tenencia de los bienes. En ese orden, el juez de segundo nivel no desconoció el contenido de dichos actos. De manera puntual, indicó que «el hoy fenecido Carlos Adolfo González Escobar, mediante la escritura pública Nº 1114 del 28 de abril de 1994 de la Notaría Octava de Medellín, compró a Virgilio de Jesús Osorno Vélez las acciones y derechos que le correspondían en la “sucesión ilíquida” de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga, “vinculados exclusivamente” al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527». Así mismo, se aclaró lo que viene:
«Asimismo, en vida, el señor González Escobar, a través de la escritura pública Nº 1 del 09 de enero de 1996 de la Notaría de Betulia, compró a Margarita Osorno Vélez las acciones y derechos que les correspondían en la “sucesión ilíquida de sus fallecidos padres señores RAFAEL OSORNO Y MARGARITA VELEZ DE OSORNO, cuya sucesión se tramita en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín”, vinculadas estas acciones y derechos exclusivamente…” al fundo identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527 (fls. 106 a 110 C-1).
De tal guisa, al aquí demandado Carlos Adolfo González Escobar, en calidad de cesionario de los derechos adquiridos en la sucesión de Rafael Antonio Osorno Osorno y Margarita Vélez Chavarriaga sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-10527, le fue adjudicado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 035-21254, mediante la sentencia del 25 de febrero de 2000 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (fls. 147 a 149 C-1).
(…)
Así las cosas, de lo que viene de trasuntarse, se infiere que el señor González Escobar alegó la posesión de un bien inmueble frente al cual ostentaba la calidad de cesionario de derechos herenciales, esto es, un bien que pertenecía a la masa sucesoral, circunstancia esta que le imponía la carga de probar la interversión de su condición de tenedor a poseedor, es decir, que poseía el fundo como dueño único, sin reconocer dominio ajeno e inequívoca, pública y pacíficamente y no en calidad de cesionario de la herencia, pues tenía los mismos derechos y obligaciones del heredero».
Por lo demás, valga decirlo, esta consideración no fue cuestionada por el censor en ninguno de los cargos esbozados en la demanda. Así las cosas, no se advierte cuál es el error de hecho cometido por el sentenciador en la valoración objetiva del contenido de los enunciados instrumentos públicos. Pues, como se vio, para el ad quem aquellos sí contienen «verdaderos contratos de derechos herenciales». Por ende, la censura no aparece ni clara ni precisa.
2.3. Aunado a lo anterior, se observa que el casacionista omitió precisar cómo los supuestos errores de hecho vulneraron las normas sustanciales aducidas. Se limitó a enunciar el contenido de las disposiciones, sin indicar la forma en que la transgresión se presentó. Para el efecto, el censor indicó que «[l]os yerros del Tribunal además de ser mayúsculos, fueron trascendentales en la decisión contenida en el fallo impugnado, pues lo condujeron a aplicar indebidamente los arts. 768 y 2531.2 el Código Civil que, en su orden, regulan la presunción de mala fe por error en materia de derecho y por la existencia de títulos de mera tenencia; por último, a inaplicar el art. 966 del mismo Código que consagra las restituciones mutuas a que tiene derecho el poseedor en la reivindicación».
Sobre la exigencia extrañada, esta Sala ha dicho que:
«[…] siendo el motivo de casación invocado la vulneración de normas sustanciales, aun cuando sea por la vía indirecta, era de su cargo exponer cómo, a consecuencia de los yerros probatorios imputados, las disposiciones sustanciales resultaron infringidas, pues como ha sostenido esta Corte «no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se habrían transgredido esos preceptos, así como la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia». (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01)» (CSJ AC1404-2023)
3. Corolario de lo expuesto, los cargos primero y tercero habrán de ser inadmitidos.
4. El embate restante, formulado bajo la égida de la causal segunda de casación, será admitido por el magistrado sustanciador: satisface las exigencias formales previstas en el artículo 344 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR los cargos primero y tercero de la demanda de casación, presentada dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. El suscrito Magistrado, con auto de ponente, ADMITIRÁ a trámite el segundo reproche planteado en la demanda de casación.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, regrese al despacho del ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348 del Código General del Proceso, para garantizar los derechos de contradicción y defensa a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la demanda se relata que Manuel Salvador Vélez Osorno fue declarado muerto presunto por desaparecimiento (hecho sexto).
2 Fols. 7-9, archivo digital «2012-00165 C.P.pdf.».
3 Fols. 184-212 y 304-306, archivo digital «2012-00165 C.P.pdf.». También: fols. 2-6, archivo digital «2012-00165 C.4 EXEP. PREV.pdf.».
4 Fols. 245-271, archivo digital «2012-00165 CONTINUACIÓN C.1.pdf.».
5 Fol. 248, archivo digital «2012-00165 CONTINUACIÓN C.1.pdf.».
6 Cfr. mins. 1:33:00 y ss. del archivo digital «2012-00165.mp3». También: archivo digital «0018_Sustentacion.pdf.».
7 La muerte del demandado ocurrió, según certificado de defunción visible a folio 243 del archivo digital «2012-00165 CONTINUACIÓN C.1.pdf» el 11 de abril de 2018.
8 El estrado de primera instancia, frente a este puntual tópico, determinó que no podía apreciar dichos documentos habida cuenta que la parte demandada no gozó de la oportunidad de contradecirlas.
9 Y operó la interrupción de la prescripción ya que se notificó al demandado del contenido del auto admisorio -de 8 de octubre de ese año- dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
10 El 24 de agosto de 2021 el recurrente en alzada allegó escrito por el cual sustentó, ante el ad quem, el recurso de apelación (cfr. archivo digital 0018_Sustentacion.pdf).
11 CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de ago. de 2014, rad. 2010-227-01.