STC10642 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10642-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10642-2023  

Radicación  No. 05001-22-03-000-2023-00419-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por  Jenny del Socorro Sánchez Montoya contra el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y citadas las  partes e intervinientes  en el trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de  parte y exhibición de los documentos de radicado no.  05001400302020220039100.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que la sociedad CDI Exhibiciones SAS solicitó trámite  de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte y exhibición  de documentos en su contra y de Luciela María Gallo Alzate,  que fue admitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín  el 10 de mayo de 2022.  

Expuso  que formuló incidente de oposición a la práctica  probatoria, por cuanto no se reunían los requisitos formales  para tramitarla, en tanto las declaraciones de renta están  sometidas a reserva legal y la exhibición de los demás  documentos desconoce su derecho a la intimidad económica, por  lo que en audiencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado de  conocimiento accedió parcialmente a la oposición, y  dispuso que a la diligencia habrían de aportarse los  documentos que no tuviera reserva legal ni atentaran contra su  intimidad.  

Mencionó  que recurrió esa decisión en reposición y, en  subsidio, en apelación, puesto que, a su juicio, tampoco debió  accederse al interrogatorio de parte ni a la exhibición de los  demás documentos, que negó el Juzgado y concedió  el segundo ante el superior en la misma diligencia.  

Agregó  que de la apelación conoció el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Medellín, y mediante auto de 12 de julio de 2023  resolvió confirmar la determinación del a  quo,  desconociendo el principio a la non  reformatio in pejus,  por cuanto, de oficio, amplió el marco de los documentos que  debían ser exhibidos hasta aquellos que gozan de reserva  legal, haciendo más gravosa su situación como apelante  única, «sin  verificar que la divulgación de la información  requerida: i) estaba dirigida a la consecución de un fin  constitucionalmente legítimo, ii) que fuese relevante para la  consecución de tal fin y, iii) que no existiese otro medio  para alcanzar el objetivo buscado, que fuese menos gravoso para la  intimidad y otros principios y derechos fundamentales; tal como lo  exige la jurisprudencia constitucional (sentencia T-729 de 2002)».  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Medellín dejar sin valor ni efecto el  auto de 12 de julio de 2023, para que, en su lugar, «profiera  nueva providencia mediante la cual se resuelva el mencionado recurso,  teniendo en cuenta el debido proceso, la prohibición de  reformar en peor a la apelante única y la no violación  de su derecho fundamental a la intimidad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Civil Circuito Medellín, afirmó que  la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y  conforme a derecho, sin que vulnere las garantías  constitucionales de la accionante, máxime cuando el auto que  confirmó la decisión de primera instancia no la  modificó en forma alguna.  

2.  El Juzgado Veinte Civil Municipal Medellín, expresó que  el trámite de la prueba extraprocesal se ha adelantado  siguiendo las normas que regulan la materia y que, en cumplimiento a  lo ordenado por el superior, fijó fecha y hora para realizar  la diligencia de exhibición de documentos solicitada.  

3.  CDI Exhibiciones SAS, -solicitante de la prueba extraprocesal-,  afirmó que, en su decisión, el Juzgado accionado no se  extralimitó en sus competencias, en tanto que confirmó  la providencia del a  quo  sin modificar la parte resolutiva, mientras que en la parte  considerativa se limitó a resolver los reparos formulados por  la accionante, por lo que pidió negar el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín,  negó la protección porque la decisión atacada no  modificó la providencia de primera instancia en perjuicio de  la apelante, en lo que respecta a los documentos objeto de  exhibición. Recordó que «la  simple discrepancia en torno a la decisión o argumentación  del juez civil no constituye irregularidad o defecto que amerite la  intervención del juez constitucional (…)»  y  destacó que, «[a]nte  las falencias del recurso resuelto en la decisión rebatida y  tras la confrontación realizada en precedencia por esta Sala,  no se aprecia la configuración de la causal específica  denunciada como defecto material o sustantivo, lo que impide la  intervención del juez constitucional e impone la negación  del amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante insistió en los mismos argumentos desarrollados en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la  queja y los soportes allegados a este trámite, se advierte que  el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín realizó  una interpretación adecuada de la norma aplicable y del  material probatorio, lo que lo llevó a adoptar una  determinación carente de arbitrariedad.  

La  accionante discute que el  Juzgado accionado, i)  se extralimitó en su competencia al resolver la apelación  en comento, pues modificó aspectos en perjuicio de la apelante  única y, ii)  no tuvo en cuenta que los documentos que se piden exhibir cuentan con  reserva legal y desconocen su derecho a la intimidad.  

4.  Para resolver,  es pertinente resaltar que, mediante auto de 10 de mayo de 2022, el  Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín admitió la  prueba extraprocesal solicitada por CDI Exhibiciones SAS para  recaudar el interrogatorio de parte con exhibición de  documentos a las señoras Jenny del Socorro Sánchez  Montoya y Luciela María Gallo Alzate  

4.1  La señora Sánchez Montoya presentó incidente de  oposición frente a la exhibición pedida, por considerar  que el presentar algunos de los documentos reclamados por la  solicitante, desconocía su derecho a la intimidad y otros  gozan de reserva legal.  

4.2  En audiencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento  resolvió negar parcialmente la oposición, dejando claro  que la exhibición de documentos se realizaría respecto  de los documentos que no atentaran contra su intimidad y que no  tuvieran reserva legal, decisión que fue recurrida en  reposición y, en subsidio, en apelación por la  incidentante, con el ánimo de que la prueba extraprocesal  fuera negada íntegramente, insistiendo en que la solicitud no  cumplía los requisitos formales, las declaraciones de renta y  extractos bancarios se encuentran sometidos a reserva legal y la  exhibición pedida vulnera el derecho a la intimidad económica  de la convocada.  

En  la misma audiencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado a  quo  negó la reposición, y concedió el recurso de  reposición.  

4.3  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en  providencia de 12 de julio de 2023 confirmó la decisión  de primera instancia.  

Para  decidir en ese sentido, recordó los límites que impone  el artículo 228 del Código General del Proceso para  resolver el recurso de apelación, se refirió a las  normas que se ocupan de las pruebas extraprocesales objeto de  estudio, su trámite, contradicción y los requisitos  formales que deben cumplirse (artículos  174, 183, 186, 266 y 267 Ibidem).  

Sostuvo  que la parte convocada solo puede oponerse a la exhibición de  documentos mediante incidente, no así al interrogatorio de  parte que se pretende, por expresa disposición legal (inciso  2º del art. 186 Ib).  Por tanto, desechó el estudio de los reparos dirigidos contra  la admisión del interrogatorio de parte.  

Establecido  lo anterior, expuso que se acreditaron los motivos para llevar a cabo  la práctica de la exhibición, «pues  contrario a lo manifestado por el apoderado de la señora Jenny  Del Socorro Sánchez Montoya, en la solicitud se anuncia lo que  se pretende demostrar, haciendo alusión incluso al negocio a  acto jurídico base o sustrato de la petición. Es claro  para el Juzgado que, con la solicitud de prueba extraprocesal, lo que  se busca es iniciar un proceso declarativo de enriquecimiento sin  causa y de simulación absoluta del contrato de compra de  cartera, y la exhibición de documentos, libros de comercio y  cosas muebles se hace necesario para impetrar las demandas aludidas».  

Señaló  que los documentos que se encontraban en poder de la Dian o de otra  entidad, podían ser exhibidos, «máxime  cuando de estos documentos el convocado debe tener por lo menos  copias».  

Además,  con apoyo en lo dispuesto en los artículos 61 del Código  de Comercio y 74 de la Constitución Política, así  como en las sentencias T-729 de 2002 y C-951 de 2014 de la Corte  Constitucional, concluyó que «la  reserva legal de los documentos públicos, no es absoluto, y  sus límites se encuentran en las previstas en la Constitución  y la ley, y los documentos objeto de solicitud de exhibición,  es permitido, bajo orden judicial, como acontece en este caso».  

5.  Puestas de este modo las cosas, no se advierte defecto alguno del  talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien  buscan imponer su propia visión fáctica y normativa  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la  contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del  mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y, STC4373-2023).  

Más  allá de lo que interpreta la accionante en relación con  la parte motiva de la decisión cuestionada, para la Sala es  claro que en esa providencia se estableció que el  interrogatorio de parte solicitado es procedente y no puede debatirse  mediante incidente de oposición, porque así no lo  autorizó la ley, y la exhibición debe llevarse a cabo  respecto de aquellos documentos que no tienen reserva legal ni  transgreden el derecho a la intimidad de la accionante, conforme al  marco teórico desarrollado con suficiencia por la autoridad  accionada.  

Tampoco  se evidencia que el Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Medellín  desbordara el ámbito de sus competencias para decidir el  recurso de apelación, pues al remitirse a los reparos  formulados se aprecia que la misma apelante propuso un análisis  atinente a la reserva legal y el derecho a la intimidad que se  desconocería de accederse a la exhibición de algunos  documentos, de ahí que el Juzgador estuviera habilitado para  abordar ese estudio, sin que se decidiera por fuera de lo pedido, ni  en perjuicio de los intereses de la única recurrente, puesto  que, como lo dijo el Tribunal a  quo,  de todas maneras en la parte resolutiva del auto atacado no se  realizó modificación alguna a la determinación  de primera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha explicado que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar  en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios  de autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023) (Se  destaca).  

En  conclusión,  la  decisión censurada se  encuentra motivada y  no luce arbitraria, de la que no emerge una vía de hecho que  haga procedente la acción de tutela,  y  aunque  la accionante disienta de las  razones expuestas en la providencia, la divergencia de criterio no es  razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ.  Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020,  STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre  muchas).  

7.  En  consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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