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STC10642-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10642-2023
Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00419-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Jenny del Socorro Sánchez Montoya contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte y exhibición de los documentos de radicado no. 05001400302020220039100.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la sociedad CDI Exhibiciones SAS solicitó trámite de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte y exhibición de documentos en su contra y de Luciela María Gallo Alzate, que fue admitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 10 de mayo de 2022.
Expuso que formuló incidente de oposición a la práctica probatoria, por cuanto no se reunían los requisitos formales para tramitarla, en tanto las declaraciones de renta están sometidas a reserva legal y la exhibición de los demás documentos desconoce su derecho a la intimidad económica, por lo que en audiencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente a la oposición, y dispuso que a la diligencia habrían de aportarse los documentos que no tuviera reserva legal ni atentaran contra su intimidad.
Mencionó que recurrió esa decisión en reposición y, en subsidio, en apelación, puesto que, a su juicio, tampoco debió accederse al interrogatorio de parte ni a la exhibición de los demás documentos, que negó el Juzgado y concedió el segundo ante el superior en la misma diligencia.
Agregó que de la apelación conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, y mediante auto de 12 de julio de 2023 resolvió confirmar la determinación del a quo, desconociendo el principio a la non reformatio in pejus, por cuanto, de oficio, amplió el marco de los documentos que debían ser exhibidos hasta aquellos que gozan de reserva legal, haciendo más gravosa su situación como apelante única, «sin verificar que la divulgación de la información requerida: i) estaba dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, ii) que fuese relevante para la consecución de tal fin y, iii) que no existiese otro medio para alcanzar el objetivo buscado, que fuese menos gravoso para la intimidad y otros principios y derechos fundamentales; tal como lo exige la jurisprudencia constitucional (sentencia T-729 de 2002)».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dejar sin valor ni efecto el auto de 12 de julio de 2023, para que, en su lugar, «profiera nueva providencia mediante la cual se resuelva el mencionado recurso, teniendo en cuenta el debido proceso, la prohibición de reformar en peor a la apelante única y la no violación de su derecho fundamental a la intimidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Circuito Medellín, afirmó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y conforme a derecho, sin que vulnere las garantías constitucionales de la accionante, máxime cuando el auto que confirmó la decisión de primera instancia no la modificó en forma alguna.
2. El Juzgado Veinte Civil Municipal Medellín, expresó que el trámite de la prueba extraprocesal se ha adelantado siguiendo las normas que regulan la materia y que, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, fijó fecha y hora para realizar la diligencia de exhibición de documentos solicitada.
3. CDI Exhibiciones SAS, -solicitante de la prueba extraprocesal-, afirmó que, en su decisión, el Juzgado accionado no se extralimitó en sus competencias, en tanto que confirmó la providencia del a quo sin modificar la parte resolutiva, mientras que en la parte considerativa se limitó a resolver los reparos formulados por la accionante, por lo que pidió negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección porque la decisión atacada no modificó la providencia de primera instancia en perjuicio de la apelante, en lo que respecta a los documentos objeto de exhibición. Recordó que «la simple discrepancia en torno a la decisión o argumentación del juez civil no constituye irregularidad o defecto que amerite la intervención del juez constitucional (…)» y destacó que, «[a]nte las falencias del recurso resuelto en la decisión rebatida y tras la confrontación realizada en precedencia por esta Sala, no se aprecia la configuración de la causal específica denunciada como defecto material o sustantivo, lo que impide la intervención del juez constitucional e impone la negación del amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados a este trámite, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín realizó una interpretación adecuada de la norma aplicable y del material probatorio, lo que lo llevó a adoptar una determinación carente de arbitrariedad.
La accionante discute que el Juzgado accionado, i) se extralimitó en su competencia al resolver la apelación en comento, pues modificó aspectos en perjuicio de la apelante única y, ii) no tuvo en cuenta que los documentos que se piden exhibir cuentan con reserva legal y desconocen su derecho a la intimidad.
4. Para resolver, es pertinente resaltar que, mediante auto de 10 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín admitió la prueba extraprocesal solicitada por CDI Exhibiciones SAS para recaudar el interrogatorio de parte con exhibición de documentos a las señoras Jenny del Socorro Sánchez Montoya y Luciela María Gallo Alzate
4.1 La señora Sánchez Montoya presentó incidente de oposición frente a la exhibición pedida, por considerar que el presentar algunos de los documentos reclamados por la solicitante, desconocía su derecho a la intimidad y otros gozan de reserva legal.
4.2 En audiencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado de conocimiento resolvió negar parcialmente la oposición, dejando claro que la exhibición de documentos se realizaría respecto de los documentos que no atentaran contra su intimidad y que no tuvieran reserva legal, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por la incidentante, con el ánimo de que la prueba extraprocesal fuera negada íntegramente, insistiendo en que la solicitud no cumplía los requisitos formales, las declaraciones de renta y extractos bancarios se encuentran sometidos a reserva legal y la exhibición pedida vulnera el derecho a la intimidad económica de la convocada.
En la misma audiencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado a quo negó la reposición, y concedió el recurso de reposición.
4.3 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 12 de julio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia.
Para decidir en ese sentido, recordó los límites que impone el artículo 228 del Código General del Proceso para resolver el recurso de apelación, se refirió a las normas que se ocupan de las pruebas extraprocesales objeto de estudio, su trámite, contradicción y los requisitos formales que deben cumplirse (artículos 174, 183, 186, 266 y 267 Ibidem).
Sostuvo que la parte convocada solo puede oponerse a la exhibición de documentos mediante incidente, no así al interrogatorio de parte que se pretende, por expresa disposición legal (inciso 2º del art. 186 Ib). Por tanto, desechó el estudio de los reparos dirigidos contra la admisión del interrogatorio de parte.
Establecido lo anterior, expuso que se acreditaron los motivos para llevar a cabo la práctica de la exhibición, «pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la señora Jenny Del Socorro Sánchez Montoya, en la solicitud se anuncia lo que se pretende demostrar, haciendo alusión incluso al negocio a acto jurídico base o sustrato de la petición. Es claro para el Juzgado que, con la solicitud de prueba extraprocesal, lo que se busca es iniciar un proceso declarativo de enriquecimiento sin causa y de simulación absoluta del contrato de compra de cartera, y la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles se hace necesario para impetrar las demandas aludidas».
Señaló que los documentos que se encontraban en poder de la Dian o de otra entidad, podían ser exhibidos, «máxime cuando de estos documentos el convocado debe tener por lo menos copias».
Además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 61 del Código de Comercio y 74 de la Constitución Política, así como en las sentencias T-729 de 2002 y C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, concluyó que «la reserva legal de los documentos públicos, no es absoluto, y sus límites se encuentran en las previstas en la Constitución y la ley, y los documentos objeto de solicitud de exhibición, es permitido, bajo orden judicial, como acontece en este caso».
5. Puestas de este modo las cosas, no se advierte defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien buscan imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y, STC4373-2023).
Más allá de lo que interpreta la accionante en relación con la parte motiva de la decisión cuestionada, para la Sala es claro que en esa providencia se estableció que el interrogatorio de parte solicitado es procedente y no puede debatirse mediante incidente de oposición, porque así no lo autorizó la ley, y la exhibición debe llevarse a cabo respecto de aquellos documentos que no tienen reserva legal ni transgreden el derecho a la intimidad de la accionante, conforme al marco teórico desarrollado con suficiencia por la autoridad accionada.
Tampoco se evidencia que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desbordara el ámbito de sus competencias para decidir el recurso de apelación, pues al remitirse a los reparos formulados se aprecia que la misma apelante propuso un análisis atinente a la reserva legal y el derecho a la intimidad que se desconocería de accederse a la exhibición de algunos documentos, de ahí que el Juzgador estuviera habilitado para abordar ese estudio, sin que se decidiera por fuera de lo pedido, ni en perjuicio de los intereses de la única recurrente, puesto que, como lo dijo el Tribunal a quo, de todas maneras en la parte resolutiva del auto atacado no se realizó modificación alguna a la determinación de primera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC4637-2023) (Se destaca).
En conclusión, la decisión censurada se encuentra motivada y no luce arbitraria, de la que no emerge una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, y aunque la accionante disienta de las razones expuestas en la providencia, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
7. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS