AC 2646 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2646-2023 (2019-00105-01)

        

AC2646-2023  

Radicación  n.° 23001-31-03-004-2019-00105-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve sobre  la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la  demandante frente a la sentencia de 29 de junio  de 2023, complementada mediante providencia del 24 de julio  siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora Zoila María  Quintero de Villadiego promovió proceso de  rescisión en contra de Inversiones Los Ángeles en  Liquidación y Bienes y Negocios & Cía. Ltda., en  virtud del cual solicitó declarar que, en su calidad de socia  de la primera de tales sociedades, sufrió lesión enorme  en el contrato de compraventa por medio del cual se transfirió  un porcentaje del derecho de dominio respecto de los inmuebles  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  140-55862 y 140-59768 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Montería.  

2.        En consecuencia, pidió declarar la  rescisión del contrato de compraventa formalizado a través  de escritura pública n°. 3219 del 23 de octubre de 2017 y  ordenar la restitución de los bienes transferidos. En forma  subsidiaria, rogó que se ordenara a la compradora complementar  el justo precio.  

3.        Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró  probada la excepción de mérito de prescripción  extintiva de la acción y dispuso la terminación del  proceso.  

4.        La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la  decisión de primer grado a través de providencia del 29  de junio de 2023, adicionada mediante sentencia complementaria del 24  de julio siguiente.  

5.        La demandante interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido a través de auto del pasado 11 de agosto  de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.        La prematura  concesión del recurso de casación.  

La naturaleza  extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento  de rigurosos requisitos para su interposición y concesión,  que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en  tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad  de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés  que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.  

De igual manera,  la admisión de la impugnación extraordinaria,  previamente concedida por el ad  quem,  supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales  anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no  haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias,  resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación  de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que  tornan apresurada la concesión del citado remedio.  

A modo de ejemplo,  tal proceder es de rigor «cuando  presupuestos como la cuantía del interés –en el  evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo  han sido sobre supuestos equivocados»  (CSJ AC1656-2019, 8 may.),  como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:  

«(…)  el  artículo 342 [del  Código General del Proceso]  previene acerca de que la cuantía del interés para  acudir en casación “fijada” por el Tribunal no  puede ser materia de “examen o modificación” por  esta Corporación; restricción que viene a ser análoga  a la que existía en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá  declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.  

Sin embargo, la  jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación  se planteó en vigencia del Código General del Proceso  (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige  como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación  legalmente definida”, pues, no tendría ningún  sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura  hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría  una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de  agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)»  (CSJ  AC5735-2016, 1º sep.).  

2.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde con el  artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil (…)».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte  vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (CSJ  AC7638-2016, 8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que le  ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ  AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10  abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        En el  presente caso no es posible predicar que la Corporación de  origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía  del interés para recurrir en casación, por cuanto no  atendió el deber de identificar concretamente la lesión  patrimonial y establecer su monto con fundamento en el análisis  del material probatorio disponible.  

En efecto,  mediante providencia del 11 de agosto de 2023, la magistratura se  limitó a afirmar que «por tratarse de un  asunto que versa sobre una cuantía de $3.166´594.000,oo  (Art. 338 del C.G.P.), es procedente el recurso de casación  interpuesto».  

Si bien dicha  cifra corresponde a la estimada por la demandante como complemento  del justo precio de los inmuebles, el ad quem la acogió  sin analizar ningún elemento probatorio que la respaldara y  sin exponer razón alguna que sustentara su decisión de  fijar en ella el agravio.  

3.2.        Debe  destacarse que el artículo 339 del Código General del  Proceso preceptúa que la cuantía del «interés  económico afectado con la sentencia (…) deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  permitiendo a renglón seguido que dicho acervo básico  se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para  «aportar  un dictamen pericial si lo considera necesario».  

Recuérdese  que la fijación del interés para recurrir en casación,  al igual que toda decisión judicial, debe responder al  principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe  fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»  (art. 164 ibídem) y atender las pautas de apreciación  de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las  mismas «deberán  ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la  ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos»,  paro lo cual «el  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba» (art. 176 ib.).  

Incluso, en  materia del justiprecio del interés que aquí concierne,  «es  particularmente sensible la cabal satisfacción de los  lineamientos precedentes, en tanto que la limitación legal  prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuantía  fijada por el Tribunal (art. 342 ib.), supone una relevante  atribución al ad quem, que al tiempo exige una carga  argumentativa expuesta con suficiencia y sindéresis, para así  impedir que la providencia pueda calificarse como simplemente  fundamentada en un arbitrio judicial»  (AC4028-2018, 20 sep.).  

3.3.        En el laborío  que hoy se echa de menos, el Tribunal debió haber ponderado  los medios de prueba obrantes en el plenario, entre los que se  encuentran el contrato de promesa de compraventa suscrito por la  actora, por medio del cual se compromete a transferir «los  derechos proindiviso de dominio equivalentes al 8,3333% que le  corresponden» sobre  los predios, así como la escritura  pública de compraventa y los folios de matrícula  inmobiliaria, además del avalúo de los inmuebles  transferidos, por señalar algunos elementos de juicio.  

Ese análisis  conjunto habría mostrado al colegiado, por ejemplo, que el  contrato de compraventa cuya rescisión se persigue no  recayó sobre la totalidad de los inmuebles, sino únicamente  respecto al 8,3333% del derecho de dominio; porcentaje que,  necesariamente, debía ser tenido en cuenta a la hora de  determinar el monto del agravio que la sentencia confutada irroga a  la recurrente.  

3.4.        Bajo ese  entendido, resultaba imperativo para el ad quem determinar  cuál era, en este caso, la afectación económica  real y concreta de la censora, pues con ella se identifica el interés  para recurrir en casación, teniendo en cuenta los elementos de  convicción obrantes en el proceso y sin perder de vista que el  contrato cuya recisión se pretende no versó sobre la  totalidad de los inmuebles, sino sobre una cuota del 8,3333%, lo que  delimita aún más la labor de cuantificación  exigida.  

3.5.        En tal  virtud, el Tribunal debe realizar un escrutinio adecuado, armónico  con la plenitud del debate suscitado y que permita delimitar los  derechos económicos en discusión y el impacto  patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente.  

4.        Conclusión.  

La habilitación  de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual  impone devolver la actuación a la magistratura de origen para  que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados,  determine el valor actual de la resolución desfavorable a la  censora extraordinaria y su incidencia frente a la viabilidad del  recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandante Zoila María  Quintero de Villadiego, frente a la sentencia  de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia del 24 de  julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *