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AC2646-2023 (2019-00105-01)
AC2646-2023
Radicación n.° 23001-31-03-004-2019-00105-01
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. La señora Zoila María Quintero de Villadiego promovió proceso de rescisión en contra de Inversiones Los Ángeles en Liquidación y Bienes y Negocios & Cía. Ltda., en virtud del cual solicitó declarar que, en su calidad de socia de la primera de tales sociedades, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa por medio del cual se transfirió un porcentaje del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 140-55862 y 140-59768 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
2. En consecuencia, pidió declarar la rescisión del contrato de compraventa formalizado a través de escritura pública n°. 3219 del 23 de octubre de 2017 y ordenar la restitución de los bienes transferidos. En forma subsidiaria, rogó que se ordenara a la compradora complementar el justo precio.
3. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la acción y dispuso la terminación del proceso.
4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primer grado a través de providencia del 29 de junio de 2023, adicionada mediante sentencia complementaria del 24 de julio siguiente.
5. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido a través de auto del pasado 11 de agosto de 2023.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.1. En el presente caso no es posible predicar que la Corporación de origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía del interés para recurrir en casación, por cuanto no atendió el deber de identificar concretamente la lesión patrimonial y establecer su monto con fundamento en el análisis del material probatorio disponible.
En efecto, mediante providencia del 11 de agosto de 2023, la magistratura se limitó a afirmar que «por tratarse de un asunto que versa sobre una cuantía de $3.166´594.000,oo (Art. 338 del C.G.P.), es procedente el recurso de casación interpuesto».
Si bien dicha cifra corresponde a la estimada por la demandante como complemento del justo precio de los inmuebles, el ad quem la acogió sin analizar ningún elemento probatorio que la respaldara y sin exponer razón alguna que sustentara su decisión de fijar en ella el agravio.
3.2. Debe destacarse que el artículo 339 del Código General del Proceso preceptúa que la cuantía del «interés económico afectado con la sentencia (…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», permitiendo a renglón seguido que dicho acervo básico se nutra con un insumo adicional, cuando faculta al recurrente para «aportar un dictamen pericial si lo considera necesario».
Recuérdese que la fijación del interés para recurrir en casación, al igual que toda decisión judicial, debe responder al principio de necesidad de la prueba, esto es, «debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164 ibídem) y atender las pautas de apreciación de dichas probanzas, lo que implica, entre otros imperativos, que las mismas «deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», paro lo cual «el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176 ib.).
Incluso, en materia del justiprecio del interés que aquí concierne, «es particularmente sensible la cabal satisfacción de los lineamientos precedentes, en tanto que la limitación legal prevista para que la Corte examine de fondo o modifique la cuantía fijada por el Tribunal (art. 342 ib.), supone una relevante atribución al ad quem, que al tiempo exige una carga argumentativa expuesta con suficiencia y sindéresis, para así impedir que la providencia pueda calificarse como simplemente fundamentada en un arbitrio judicial» (AC4028-2018, 20 sep.).
3.3. En el laborío que hoy se echa de menos, el Tribunal debió haber ponderado los medios de prueba obrantes en el plenario, entre los que se encuentran el contrato de promesa de compraventa suscrito por la actora, por medio del cual se compromete a transferir «los derechos proindiviso de dominio equivalentes al 8,3333% que le corresponden» sobre los predios, así como la escritura pública de compraventa y los folios de matrícula inmobiliaria, además del avalúo de los inmuebles transferidos, por señalar algunos elementos de juicio.
Ese análisis conjunto habría mostrado al colegiado, por ejemplo, que el contrato de compraventa cuya rescisión se persigue no recayó sobre la totalidad de los inmuebles, sino únicamente respecto al 8,3333% del derecho de dominio; porcentaje que, necesariamente, debía ser tenido en cuenta a la hora de determinar el monto del agravio que la sentencia confutada irroga a la recurrente.
3.4. Bajo ese entendido, resultaba imperativo para el ad quem determinar cuál era, en este caso, la afectación económica real y concreta de la censora, pues con ella se identifica el interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta los elementos de convicción obrantes en el proceso y sin perder de vista que el contrato cuya recisión se pretende no versó sobre la totalidad de los inmuebles, sino sobre una cuota del 8,3333%, lo que delimita aún más la labor de cuantificación exigida.
3.5. En tal virtud, el Tribunal debe realizar un escrutinio adecuado, armónico con la plenitud del debate suscitado y que permita delimitar los derechos económicos en discusión y el impacto patrimonial de la resolución desfavorable a la recurrente.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la magistratura de origen para que, de conformidad con los lineamientos aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable a la censora extraordinaria y su incidencia frente a la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante Zoila María Quintero de Villadiego, frente a la sentencia de 29 de junio de 2023, complementada mediante providencia del 24 de julio siguiente, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado