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STC9528-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9528-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00730-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por María del Rosario López Perea contra la Sala 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de esta ciudad y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica, presuntamente conculcados en el proceso de radicado 11001310502220130023700 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante instauró un proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., para que se declarara su condición de beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Jorge Eliecer Rojas Cañón, desde el 3 de diciembre de 2012, en calidad de compañera permanente y que, una vez cumplida la condición contemplada en la Resolución UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011, respecto de los hijos de aquél, se le reconociera el 100% de la pensión. Por su parte, Vlasta Filipova de Rojas -vinculada- reclamó el mismo derecho, en su calidad de cónyuge.
2.2. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2017, condenó a Ecopetrol al pago de la pensión de sobrevivientes en un 22% a favor de María del Rosario López Perea, como compañera permanente, y en un 28% a favor de Vlasta Filipova de Rojas, como cónyuge supérstite, a partir del 3 de diciembre de 2012, de manera indexada, y condenó en costas a Ecopetrol S.A.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2017, revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás el fallo apelado. Frente a esa decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de casación.
2.4. En sentencia CSJ SL4441-2021 del 20 de septiembre de 20211, la Sala accionada casó la sentencia del ad quem y resolvió: i) modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado y condenar a Ecopetrol S.A. «a pagar la pensión de sobrevivientes, en la porción que se encontraba en suspenso, equivalente al 50% de su monto, a favor de Vlasta Filipova de Rojas, cónyuge supérstite del causante Jorge Eliécer Rojas Cañón»2; ii) modificar el numeral tercero y no condenar en costas en la primera instancia a Ecopetrol S.A. y iii) confirmar la providencia de primera instancia en todo lo demás.
3. La tutelante cuestiona esa decisión, porque: i) no se valoraron las pruebas que demostraban su calidad de compañera permanente del causante y que fue este quien abandonó la casa el 26 de abril de 2011, sustrayéndose de sus deberes, al igual que se desconoció la sentencia del 20 de marzo de 2015, que declaró la unión marital de hecho; ii) la Sala accionada se extralimitó, pues casó la sentencia con fundamento en una indebida aplicación de la norma, que no fue señalada por el recurrente en los dos cargos planteados; iii) la providencia desconoce la justicia material, le causa un perjuicio irremediable y afecta su mínimo vital, dado que dependía económicamente del causante y padece quebrantos de salud; iv) se desconoció el precedente judicial en torno a los casos en que se presenta convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, y sobre el requisito de la convivencia, que no se desvirtúa con disgustos de pareja que conllevan a separaciones transitorias, siempre y cuando se mantenga el sostenimiento y el apoyo, como ocurrió en su relación con el causante.
4. Pidió, conforme a lo narrado, que se revoque la sentencia de casación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación accionada afirmó que siguió el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá señaló que el ruego no se dirige contra su decisión y solicitó su desvinculación.
3. ECOPETROL S.A. alegó su falta de legitimación y destacó la inviabilidad de este mecanismo para atacar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando no cumple con el requisito de inmediatez.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional flexibilizó el presupuesto de inmediatez, considerando la afectación del mínimo vital alegado por la actora, y declaró improcedente el amparo, porque la providencia censurada se encuentra razonada y soportada legal y probatoriamente. Advirtió que las sentencias que la tutelante reclama aplicar desarrollan un régimen jurídico diferente al asunto estudiado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora señaló que no hay inmediatez y reiteró lo dicho en el escrito inicial y que el juez de tutela no se pronunció sobre todas sus alegaciones.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL4441-2021, la Sala accionada aseguró que, en el cargo primero, la recurrente en casación alegó que, como existía una cónyuge solicitando el derecho pensional, no podía prevalecer la petición de otra persona que, en calidad de compañera permanente, exigiera el mismo derecho, salvo que la primera no demostrara convivencia y dependencia económica con el causante hasta su muerte y la última estuviera en capacidad de cumplir esa carga probatoria y, en el cargo segundo, reprochó que, desde el punto de vista probatorio, el Tribunal no se percató de que, a la luz de las normas que entendió aplicables al evento, ninguna de las dos aspirantes merecía el reconocimiento pensional.
Por tanto, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el Tribunal, a la luz de la normatividad que aplicó -artículo 3 de la Ley 71 de 1988-, «incurrió en error al confirmar que las dos aspirantes (…) tenían derecho a la sustitución pensional en las proporciones definidas por el juez de primer grado».
Sobre el particular, precisó que el marco normativo que regulaba a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. no fue el previsto para los afiliados al Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, ya que fueron excluidos por el artículo 279, por lo que siguieron rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo y sus modificaciones y derogatorias contenidas en los «Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989»3; no obstante, con la reforma que introdujo el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, se desmontó gradualmente el régimen exceptuado a partir del 29 de enero de 2003. Posteriormente, con el Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que la vigencia de estos regímenes pensionales expiraría el 31 de julio de 2010. En consecuencia, concluyó que el Tribunal «cometió una transgresión jurídica», por no advertir que el régimen de excepción dejó de existir con antelación a la muerte del causante, por tanto, tales postulados no eran pertinentes para fundamentar su fallo, pues, como lo ha establecido la Corte de manera pacífica y uniforme (CSJ SL414-2021), la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la pensión de sobrevivientes.
De esa manera, estableció que el cargo inicial resultaba fundado y casaría la sentencia impugnada, «sin que sea necesario adentrarse en el estudio del segundo ataque». En ese orden, se encaminó en sede de instancia a establecer si las accionantes acreditaron o no los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2002, en vigor para la data del deceso.
2.1. En sentencia de instancia, advirtió que el fallecimiento del causante se produjo el 2 de diciembre de 2012 y que, en el sub examine, se disputaba el restante 50% de la pensión, luego de que Ecopetrol adjudicara a los hijos de aquél el otro 50%. Indicó que en este caso debía constatarse que las reclamantes hubieran convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, como lo exigía el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia (CSJ SL1399-2018)4.
Para establecer lo anterior, enlistó los elementos de juicio relevantes, entre estos, las declaraciones rendidas ante notario, las copias del proceso de alimentos presentado por María del Rosario López Perea el 4 de mayo de 2011, en representación de sus hijos y contra el causante, la demanda de divorcio promovida por Jorge Eliécer Rojas Cañón contra Vlasta Filipova de Rojas5, los testimonios recibidos durante el proceso objeto de estudio y la sentencia del 20 de marzo de 2015 emitida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, que declaró la existencia de unión marital de hecho entre María del Rosario López Perea y Jorge Eliécer Rojas Cañón, desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2012, y realizó una apreciación detallada de cada uno de ellos, motivando por qué no eran suficientes para acreditar la convivencia alegada por la actora y destacando que la Sala de Casación Laboral permanente, en la sentencia CSJ SL1744-2021, precisó que, incluso, «el hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho (…) no impide que el juez laboral verifique en el proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la jurisdicción civil».
Así las cosas, haciendo un estudio particular, motivado y concreto de tales elementos de juicio, concluyó que María del Rosario López Perea no acreditó que hubiera convivido hasta la muerte con el pensionado, lo que, de paso, descartaba la posibilidad de considerar que existiera convivencia simultánea hasta el 2 de diciembre de 2012, pues, para entonces, el causante no vivía con la demandante inicial.
Asimismo, estableció que, con el registro civil de matrimonio, Vlasta Filipova de Rojas logró probar su condición de esposa del causante y que convivió más de cinco años con este, pues el enlace aconteció en su país de origen el 26 de enero de 1973 y fue registrado en Colombia el 27 de noviembre de 1980, y con la documental allegada se demostró que ella estuvo pendiente de la salud de su cónyuge en la víspera de su muerte, autorizando los procedimientos médicos; además, los testimonios dieron cuenta de que la pareja de esposos siguió haciendo vida familiar hasta la muerte del pensionado, pese a que año y medio antes este se ausentara del hogar, lo que no desvirtuaba el cumplimiento de los requisitos para la pensión, pues jurisprudencialmente se ha decantado que la convivencia de los cinco años con la cónyuge no necesariamente deben ser anteriores al deceso (CSJ SL3973-2020) y, en tal medida, Vlasta Filipova de Rojas debía recibir el 50% de la sustitución pensional que le negó Ecopetrol S.A., desde el 3 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que, cuando los dos hijos del causante perdieran el derecho asignado, la porción de estos debería acrecer a la mesada de la cónyuge supérstite.
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sean o no compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se sustentaron en las pruebas, la normatividad aplicable, así como en jurisprudencia relacionada, en tanto la Sala accionada consideró que el régimen aplicable al asunto era la Ley 797 de 2003 y que, si bien bajo este era procedente reconocer la convivencia simultánea, en el caso concreto no se logró acreditar la convivencia en los términos exigidos por la referida norma entre la accionante y el causante.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración probatoria efectuada, máxime que, como se indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana crítica, en cuanto el análisis se motivó detalladamente y en forma razonada.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 71, cuaderno 04, expediente 2013-00237. Notificada por edicto del 7 de octubre de 2021.
2 «Dicha prestación se pagará a partir del 3 de diciembre de 2012, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley, en cuantía igual a la que devengan los hijos, beneficiarios del otro 50 % de la pensión. En cuanto los dos descendientes del causante pierdan el derecho a percibir las cuantías reconocidas a su favor por la entidad, su porcentaje total se sumará y pagará a la porción asignada a la cónyuge supérstite».
3 «CSJ SL, 28 oct. 2008; rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177; CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000-2018»
4 «Sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3850-2020».
5 Después de la fecha de su muerte.