STC9528 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9528-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9528-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00730-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de septiembre dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de Casación Penal de esta Corte, que declaró  improcedente el amparo reclamado por María del Rosario López  Perea contra la Sala 4 de Descongestión Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de esta ciudad y las  demás autoridades, partes e intervinientes del proceso objeto  de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  mínimo vital y seguridad jurídica, presuntamente  conculcados en el proceso de radicado 11001310502220130023700 (01).  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante instauró un proceso ordinario laboral contra  Ecopetrol S.A., para que se declarara su condición de  beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por el  fallecimiento de Jorge Eliecer Rojas Cañón, desde el 3  de diciembre de 2012, en calidad de compañera permanente y  que, una vez cumplida la condición contemplada en la  Resolución UGM 008485 del 15 de septiembre de 2011, respecto  de los hijos de aquél, se le reconociera el 100% de la  pensión. Por su parte, Vlasta Filipova de Rojas -vinculada-  reclamó el mismo derecho, en su calidad de cónyuge.  

2.2.  El Juzgado  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de  primera instancia del 8 de mayo de 2017, condenó a Ecopetrol  al pago de la pensión de sobrevivientes en un 22% a favor de  María del Rosario López Perea, como compañera  permanente, y en un 28% a favor de Vlasta Filipova de Rojas, como  cónyuge supérstite, a partir del 3 de diciembre de  2012, de manera indexada, y condenó en costas a Ecopetrol S.A.  

2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2017, revocó  la condena en costas y confirmó en todo lo demás el  fallo apelado. Frente a esa decisión, Ecopetrol S.A. interpuso  recurso de casación.  

2.4.  En sentencia CSJ SL4441-2021 del 20 de septiembre de 20211,  la Sala accionada casó la sentencia del ad  quem  y resolvió: i) modificar el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo de primer grado y condenar a Ecopetrol S.A. «a  pagar la pensión de sobrevivientes, en la porción que  se encontraba en suspenso, equivalente al 50% de su monto, a favor de  Vlasta Filipova de Rojas, cónyuge supérstite del  causante Jorge Eliécer Rojas Cañón»2;  ii) modificar el numeral tercero y no condenar en costas en la  primera instancia a Ecopetrol S.A. y iii) confirmar la providencia de  primera instancia en todo lo demás.  

3.  La tutelante cuestiona esa decisión, porque: i) no se  valoraron las pruebas que demostraban su calidad de compañera  permanente del causante y que fue este quien abandonó la casa  el 26 de abril de 2011, sustrayéndose de sus deberes, al igual  que se desconoció la sentencia del 20 de marzo de 2015, que  declaró la unión marital de hecho; ii) la Sala  accionada se extralimitó, pues casó la sentencia con  fundamento en una indebida aplicación de la norma, que no fue  señalada por el recurrente en los dos cargos planteados; iii)  la providencia desconoce la justicia material, le causa un perjuicio  irremediable y afecta su mínimo vital, dado que dependía  económicamente del causante y padece quebrantos de salud; iv)  se desconoció el precedente judicial en torno a los casos en  que se presenta convivencia simultánea con la cónyuge y  la compañera permanente, y sobre el requisito de la  convivencia, que no se desvirtúa con disgustos de pareja que  conllevan a separaciones transitorias, siempre y cuando se mantenga  el sostenimiento y el apoyo, como ocurrió en su relación  con el causante.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, que se revoque la sentencia de  casación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala de Casación accionada afirmó que siguió el          precedente de la Sala de Casación Laboral permanente.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá          señaló que el ruego no se dirige contra su decisión          y solicitó su desvinculación.  

            

3. ECOPETROL          S.A. alegó su falta de legitimación y destacó          la inviabilidad de este mecanismo para atacar una sentencia que hizo          tránsito a cosa juzgada, máxime cuando no cumple con          el requisito de inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional flexibilizó el presupuesto de inmediatez,  considerando la afectación del mínimo vital alegado por  la actora, y declaró improcedente el amparo, porque la  providencia censurada se encuentra razonada y soportada legal y  probatoriamente. Advirtió que las sentencias que la tutelante  reclama aplicar desarrollan un régimen jurídico  diferente al asunto estudiado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora señaló que no hay inmediatez y reiteró  lo dicho en el escrito inicial y que el juez de tutela no se  pronunció sobre todas sus alegaciones.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las          conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la          vulneración de derechos invocada.  

2.  En efecto, en la sentencia CSJ SL4441-2021, la Sala accionada aseguró  que, en el cargo primero, la recurrente en casación alegó  que, como existía una cónyuge solicitando el derecho  pensional, no podía prevalecer la petición de otra  persona que, en calidad de compañera permanente, exigiera el  mismo derecho, salvo que la primera no demostrara convivencia y  dependencia económica con el causante hasta su muerte y la  última estuviera en capacidad de cumplir esa carga probatoria  y, en el cargo segundo, reprochó que, desde el punto de vista  probatorio, el Tribunal no se percató de que, a la luz de las  normas que entendió aplicables al evento, ninguna de las dos  aspirantes merecía el reconocimiento pensional.  

Por  tanto, señaló que el problema jurídico consistía  en establecer si el Tribunal, a la luz de la normatividad que aplicó  -artículo  3 de la Ley 71 de 1988-, «incurrió  en error al confirmar que las dos aspirantes (…) tenían  derecho a la sustitución pensional en las proporciones  definidas por el juez de primer grado».  

Sobre  el particular, precisó que el marco normativo que regulaba a  los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. no fue el previsto  para los afiliados al Sistema General de Pensiones contemplado en la  Ley 100 de 1993, ya que fueron excluidos por el artículo 279,  por lo que siguieron rigiéndose por el Código  Sustantivo del Trabajo y sus modificaciones y derogatorias contenidas  en los «Decretos  2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto  Reglamentario 1160 de 1989»3;  no obstante, con la reforma que introdujo el artículo 3 de la  Ley 797 de 2003, se desmontó gradualmente el régimen  exceptuado a partir del 29 de enero de 2003. Posteriormente, con el  Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que la vigencia de estos  regímenes pensionales expiraría el 31 de julio de 2010.  En consecuencia, concluyó que el Tribunal «cometió  una transgresión jurídica»,  por no advertir que el régimen de excepción dejó  de existir con antelación a la muerte del causante, por tanto,  tales postulados no eran pertinentes para fundamentar su fallo, pues,  como lo ha establecido la Corte de manera pacífica y uniforme  (CSJ SL414-2021), la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es  la que determina la normatividad a aplicar respecto a la pensión  de sobrevivientes.  

De  esa manera, estableció que el cargo inicial resultaba fundado  y casaría la sentencia impugnada, «sin  que sea necesario adentrarse en el estudio del segundo ataque».  En ese orden, se encaminó en sede de instancia a establecer si  las accionantes acreditaron o no los requisitos contenidos en la Ley  797 de 2002, en vigor para la data del deceso.  

2.1.  En sentencia de instancia, advirtió que el fallecimiento del  causante se produjo el 2 de diciembre de 2012 y que, en el sub  examine,  se disputaba el restante 50% de la pensión, luego de que  Ecopetrol adjudicara a los hijos de aquél el otro 50%. Indicó  que en este caso debía constatarse que las reclamantes  hubieran convivido con el fallecido no menos de cinco años  continuos con anterioridad a su muerte, como lo exigía el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia (CSJ  SL1399-2018)4.  

Para  establecer lo anterior, enlistó los elementos de juicio  relevantes, entre estos, las declaraciones rendidas ante notario, las  copias del proceso de alimentos presentado por María del  Rosario López Perea el 4 de mayo de 2011, en representación  de sus hijos y contra el causante, la demanda de divorcio promovida  por Jorge Eliécer Rojas Cañón contra Vlasta  Filipova de Rojas5,  los testimonios recibidos durante el proceso objeto de estudio y la  sentencia del 20 de marzo de 2015 emitida por el Juzgado Quinto de  Familia del Circuito de Bogotá, que declaró la  existencia de unión marital de hecho entre María del  Rosario López Perea y Jorge Eliécer Rojas Cañón,  desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 2 de diciembre de 2012, y  realizó una apreciación detallada de cada uno de ellos,  motivando por qué no eran suficientes para acreditar la  convivencia alegada por la actora y destacando que la Sala de  Casación Laboral permanente, en la sentencia CSJ SL1744-2021,  precisó que, incluso, «el  hecho que se haya declarado la existencia de la unión marital  de hecho (…) no impide que el juez laboral verifique en el  proceso laboral la real y efectiva convivencia entre la pareja, más  allá de cualquier vínculo declarado formalmente por la  jurisdicción civil».  

Así  las cosas, haciendo un estudio particular, motivado y concreto de  tales elementos de juicio, concluyó que María del  Rosario López Perea no acreditó que hubiera convivido  hasta la muerte con el pensionado, lo  que, de paso, descartaba la posibilidad de considerar que existiera  convivencia simultánea hasta el 2 de diciembre de 2012, pues,  para entonces, el causante no vivía con la demandante inicial.  

Asimismo,  estableció que, con el registro civil de matrimonio, Vlasta  Filipova de Rojas logró probar su condición de esposa  del causante y que convivió más de cinco años  con este, pues el enlace aconteció en su país de origen  el 26 de enero de 1973 y fue registrado en Colombia el 27 de  noviembre de 1980, y con la documental allegada se demostró  que ella estuvo pendiente de la salud de su cónyuge en la  víspera de su muerte, autorizando los procedimientos médicos;  además, los testimonios dieron cuenta de que la pareja de  esposos siguió haciendo vida familiar hasta la muerte del  pensionado, pese a que año y medio antes este se ausentara del  hogar, lo que no desvirtuaba el cumplimiento de los requisitos para  la pensión, pues jurisprudencialmente se ha decantado que la  convivencia de los cinco años con la cónyuge no  necesariamente deben ser anteriores al deceso (CSJ SL3973-2020) y, en  tal medida, Vlasta Filipova de Rojas debía recibir el 50% de  la sustitución pensional que le negó Ecopetrol S.A.,  desde el 3 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que, cuando los  dos hijos del causante perdieran el derecho asignado, la porción  de estos debería acrecer a la mesada de la cónyuge  supérstite.  

3.  Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la  decisión censurada, independientemente de que sean o no  compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se  sustentaron en las pruebas, la normatividad aplicable, así  como en jurisprudencia relacionada, en tanto la Sala accionada  consideró que el régimen aplicable al asunto era la Ley  797 de 2003 y que, si bien bajo este era procedente reconocer la  convivencia simultánea, en el caso concreto no se logró  acreditar la convivencia en los términos exigidos por la  referida norma entre la accionante y el causante.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión  controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia  una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de  instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que  el operador judicial intervenga como árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados,  ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del  asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la  valoración probatoria efectuada, máxime que, como se  indicó, la misma se sustentó en las reglas de la sana  crítica, en cuanto el análisis se motivó  detalladamente y en forma razonada.  

4.  Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          71, cuaderno 04, expediente 2013-00237. Notificada por edicto del 7          de octubre de 2021.  

2          «Dicha prestación          se pagará a partir del 3 de diciembre de 2012, junto con los          reajustes anuales y las mesadas adicionales de ley, en cuantía          igual a la que devengan los hijos, beneficiarios del otro 50 % de la          pensión. En cuanto los dos descendientes del causante pierdan          el derecho a percibir las cuantías reconocidas a su favor por          la entidad, su porcentaje total se sumará y pagará a          la porción asignada a la cónyuge supérstite».  

3          «CSJ          SL, 28 oct. 2008; rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. de 2009, rad. 33177;          CSJ SL500-2013          y CSJ SL1000-2018»  

4          «Sentencias          CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL1399-2018 y CSJ          SL3850-2020».  

5          Después          de la fecha de su muerte.  

      

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