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STC8902-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8902-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01307-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro formuló frente a la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación de esta Corte, en la tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes en las acciones constitucionales e incidentes de desacato con rad. 2023-00507-00 y 2023-00007-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través del presente mecanismos, que se deje sin valor ni efecto el proveído que no abrió el incidente por desacato (7 jun. 2023) y que, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades convocadas imponer las sanciones respectivas.
Del escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, por cuenta de la falta de respuesta a una petición relacionada con sumas dineraria adeudadas, promovió acción de tutela contra el Conjunto Residencial Cataluña; trámite en el cual, por una parte, se concedió el amparo a la citada prerrogativa, y por la otra, tras advertir que la orden dispensada se acató se dispuso el archivo de los incidentes por incumplimiento invocados por aquel1.
Habida cuenta de lo anterior, el allá accionante acudió a una nueva salvaguarda contra la citada copropiedad y el Juzgado Penal Municipal que conoció del mentado juicio; controversia en la que, el Tribunal ahora accionado, otorgó la protección al debido proceso del censor para que se estudien las quejas relacionadas con el desconocimiento de la sentencia primigenia2.
Comoquiera que el Juez referido se abstuvo de sancionar al administrador de la propiedad horizontal allá accionada, el aquí actor acudió al segundo litigio y alegó la infracción de la salvaguarda que le fue concedida, sin embargo, la Corporación aludida se abstuvo de abrir el incidente por desacato; en su criterio en las mentadas acciones acaecieron irregularidades de tipo procesal, además se le concedieron términos adicionales al accionado para emitir la respuesta anhelada y además no se analizó que no se resolvieron de fondo sus inquietudes, pues si como lo sostuvo, no adeudaba suma alguna a la administración, no había lugar, a «condonar» la obligación como se hizo.
2.- Las autoridades judiciales accionadas, aunque en escritos separados, precisaron que las providencias criticadas se apoyaron en las normas aplicables y las pruebas que legalmente se aportaron.
El Conjunto Residencial Cataluña, precisó que, en pro de la sana convivencia de la comunidad, las dos obligaciones que fueron el motivo de las peticiones y las múltiples tutelas del actor se «condonar[on]», sin embargo, su estado de cuenta actual, todavía presenta deudas, debido a la mora en que incurrió la propietaria del inmueble para el mes de mayo de 2023, circunstancia que es nueva frente a los otros sucesos.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que en ninguno de los autos cuestionados se advierte «ningún defecto especifico» comoquiera que en el uno «de forma adecuada se verificó el cumplimiento al fallo emitido el 11 de mayo de 2023» y en el otro se «volvió a abrir el incidente de desacato (…) y en auto del 26 de mayo, se abstuvo de sancionar por desacato, al verificar el cumplimiento de la sentencia de (…) 24 de febrero de 2023».
4.- El gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual refirió los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
1.- Se advierte que la salvaguarda de Guillermo Enrique Castaño Otálvaro es procedente, no precisamente por las quejas por él expuestas, sino en razón a que revisado el trámite objeto de queja, se evidencia que se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que procedió a no dar trámite a la solicitud incidental del accionante mediante auto de 7 de junio del año en curso, sin agotar previamente el ritual estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente:
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021, STC11293-2021).
Además, mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…)».
Eventualidad que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…).
Bajo esos lineamientos, la Corporación accionada incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que la Colegiatura cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras)
Por el contrario, el Tribunal omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorgar el auxilio implorado.
Resulta necesario aclarar que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose al procedimiento legalmente establecido.
En síntesis, se concederá la salvaguarda del accionante por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 7 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el incidente por desacato con rad. 2023-00507-00, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad.
En su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Rad. 2023-00007-00.
2 Rad. 2023-00507-00.