STC8902 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8902-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8902-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01307-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Guillermo Enrique Castaño  Otálvaro formuló frente a la sentencia del 13 de julio  de 2023, proferida por la Sala de Casación de esta Corte, en  la tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, extensiva  a las partes y a los intervinientes en las acciones constitucionales  e incidentes de desacato con rad. 2023-00507-00 y 2023-00007-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través del presente mecanismos, que se  deje sin valor ni efecto el proveído que no abrió el  incidente por desacato (7 jun. 2023) y que, como consecuencia de  ello, se ordene a las autoridades convocadas imponer las sanciones  respectivas.  

Del  escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae  que, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, por cuenta de  la falta de respuesta a una petición relacionada con sumas  dineraria adeudadas, promovió acción de tutela contra  el Conjunto Residencial Cataluña; trámite en el cual,  por una parte, se concedió el amparo a la citada prerrogativa,  y por la otra, tras advertir que la orden dispensada se acató  se dispuso el archivo de los incidentes por incumplimiento invocados  por aquel1.  

Habida  cuenta de lo anterior, el allá accionante acudió a una  nueva salvaguarda contra la citada copropiedad y el Juzgado Penal  Municipal que conoció del mentado juicio; controversia en la  que, el Tribunal ahora accionado, otorgó la protección  al debido proceso del censor para que se estudien las quejas  relacionadas con el desconocimiento de la sentencia primigenia2.  

Comoquiera  que el Juez referido se abstuvo de sancionar al administrador de la  propiedad horizontal allá accionada, el aquí actor  acudió al segundo litigio y alegó la infracción  de la salvaguarda que le fue concedida, sin embargo, la Corporación  aludida se abstuvo de abrir el incidente por desacato; en su criterio  en las mentadas acciones acaecieron irregularidades de tipo procesal,  además se le concedieron términos adicionales al  accionado para emitir la respuesta anhelada y además no se  analizó que no se resolvieron de fondo sus inquietudes, pues  si como lo sostuvo, no adeudaba suma alguna a la administración,  no había lugar, a «condonar»  la obligación como se hizo.  

2.-  Las autoridades judiciales accionadas, aunque en escritos separados,  precisaron que las providencias criticadas se apoyaron en las normas  aplicables y las pruebas que legalmente se aportaron.  

El  Conjunto Residencial Cataluña, precisó que, en pro de  la sana convivencia de la comunidad, las dos obligaciones que fueron  el motivo de las peticiones y las múltiples tutelas del actor  se «condonar[on]»,  sin embargo, su estado de cuenta actual, todavía presenta  deudas, debido a la mora en que incurrió la propietaria del  inmueble para el mes de mayo de 2023, circunstancia que es nueva  frente a los otros sucesos.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que en ninguno de los autos  cuestionados se advierte «ningún  defecto especifico»  comoquiera que en el uno «de  forma adecuada se verificó el cumplimiento al fallo emitido el  11 de mayo de 2023»  y en el otro se «volvió  a abrir el incidente de desacato (…) y en auto del 26 de mayo,  se abstuvo de sancionar por desacato, al verificar el cumplimiento de  la sentencia de (…)  24  de febrero de 2023».  

4.-        El  gestor impugnó la anterior determinación, para lo cual  refirió los mismos argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

1.-  Se  advierte que la salvaguarda de Guillermo  Enrique Castaño Otálvaro  es procedente, no precisamente por las quejas por él  expuestas, sino en razón a que revisado el trámite  objeto de queja, se evidencia que se estructuró una vía  de hecho por defecto procedimental absoluto por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que procedió  a no dar trámite a la solicitud incidental del accionante  mediante auto de 7 de junio del año en curso, sin agotar  previamente el ritual estipulado en los artículos 52 del  Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso,  conforme pasa a explicarse.  

Aunque  esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual  para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato,  excepcionalmente:  

(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes (STC  20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021,  STC11293-2021).  

Además,  mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (…)».  

Eventualidad que  aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por  desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión  del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992  que desarrolla el mecanismo así:  

(…) [q]uien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las partes solo podrán  promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido  sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá  traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán  y practicarán las pruebas necesarias.  

En los casos en que el  incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá  traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez  convocará a audiencia mediante auto en el que decretará  las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere  pertinentes (…).  

Bajo esos  lineamientos, la Corporación accionada incurrió en  defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso  del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el  ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso  del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de  emitir la decisión censurada que la Colegiatura cognoscente,  una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo,  procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que  agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material  probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación,  es decir, sometido a las reglas de contradicción.  (STC11293-2021, STC10978-2021,  STC8085-2021,  STC2744-2021,  entre otras)  

Por el contrario,  el Tribunal omitió surtir las anteriores etapas y optó  por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo  de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para  dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la  orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva  del accionante, razón suficiente para otorgar el auxilio  implorado.  

Resulta  necesario aclarar que esta directriz  no va dirigida a orientar el sentido de la decisión  de  ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de  hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose  al procedimiento  legalmente establecido.  

En síntesis,  se concederá la salvaguarda del accionante por cuanto se  estructuró una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  

SEGUNDO:   Dejar  sin efecto  el interlocutorio de 7 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín en el incidente por desacato  con rad. 2023-00507-00,  proveído en el que se  abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió  contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad.  

En su lugar, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, impulsará el trámite reglado y  adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las  consideraciones aquí expuestas.  

TERCERO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          Rad. 2023-00007-00.  

2          Rad. 2023-00507-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *