AC 2814 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2814-2023 (2017-00414-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2814-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-007-2017-00414-01  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Diana Cristina, Marco Alejandro y Guillermo Arturo Contreras Gómez  demandaron a Álvaro, María del Carmen y  Tulio  Contreras Lozada, Juven Adel Contreras Olarte1,  Luz Milena, Ana Rocío, María Claudia y Luz Myriam  Contreras Pinzón y Carlos Arturo Contreras Lozada, para que se  declarara en su favor, la prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio respecto del bien ubicado en la calle 37  Sur nº 72Q- 46 y calle 37 Sur nº 72Q-71, barrio Provivienda  occidental también conocido como Carvajal en Bogotá y  se hicieran las demás declaraciones que de esta se derivan  [Folios 428-442. 001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].  

2.  Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de la capital, declaró «oficiosamente  probada la excepción de no acreditación de los  requisitos para la declaratoria de la prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio» y, consecuentemente,  denegó las aspiraciones del libelo introductor [Folios  51-53. 003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf], veredicto que fue  convalidado el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá [Folios 33-42.  011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].  

3.  Inconformes con lo resuelto, los vencidos en juicio formularon  recurso de casación [Folio 46.  0011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].  

4.  Por auto de 18 de julio de 2023, el ad-quem desestimó  la censura por hallar insatisfecho el interés económico  para recurrir, pues los suplicantes no aportaron un dictamen que  acreditara la suficiencia de tal requisito y de acuerdo con la  documental obrante en la foliatura, la experticia detectada «en  la que se estimó el justiprecio del predio sobre el cual  versan las pretensiones del litigio, que para el año 2017,  ascendió a la suma de $958.718.325,oo. Sin embargo, dicho  valor no supera los mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, requeridos para la concesión del recurso  extraordinario de marras» [Folios 48-50.  011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].  

5.  En desacuerdo con lo así dispuesto, el  extremo activo de la litis propuso reposición y, en  subsidio queja, arguyendo que el peritaje que reposa en el dossier  de fecha 12 de julio de 2017 por el monto de $958.718.325, «si  se trae a valor presente para la fecha del fallo de segunda  instancia» sin duda «hay  cuantía para casación civil», pues  «el avalúo del inmueble se ubica en la suma de  $1.313.477.996, para lo cual se incluye los valores utilizados en la  actualización de dicha suma, superando ampliamente la cuantía  de casación para esta fecha», aunado a que  «si analizamos la cifra incluida en la  providencia impugnada [$958.718.325] encontramos que también  superaba con creses la cuantía de casación»,  toda vez que «el salario mínimo de 2017  era $717.717, de tal manera que la suma de $958.718.325, superaba los  mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

De  igual modo, refirieron que «si analizamos la  fórmula de avalúos según el artículo  444-4 del C.G.P., cargando un cincuenta por ciento más al  avalúo catastral del inmueble (…), tenemos las  siguientes cifras para el año 2023: Avalúo Catastral:  $927.537.000, oo. AVALÚO COMERCIAL: $1.391.305.500,oo, estando  por encima de la cuantía para casación»,  para lo cual acompaña la factura del impuesto predial del año  en curso [Folios 54-55.  011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].  

6.  En proveído de 10 de agosto de 2023, el colegiado mantuvo  incólume su postura, al recordar que de los elementos  probatorios que militan en el plenario solo encontró para  establecer el interés para recurrir en casación el  avalúo realizado a la heredad en el año 2017 que arrojó  un precio para esa época de $958’718.325,oo,  «Sin que sea procedente, como lo sugiere el  gestor, que se realicen cálculos matemáticos para traer  a valor presente el justiprecio del bien, pues para ello, más  allá de tratarse de la sola actualización de precios,  requiere el estudio de circunstancias particulares para establecer el  valor actual de la heredad»  

Y  en punto a la aplicación de la pauta contenida en el artículo  444 del Código General del Proceso, como lo sugirió el  recurrente, desechó su procedencia «por  cuanto, esta preceptiva es aplicable, solamente, para bienes que se  van a llevar a subasta en determinados procesos; no así para  constituir el monto del perjuicio para la casación»,  memorando para el efecto precedente de esta Corporación.  

Igualmente,  ordenó la expedición de copias, de acuerdo con la  disposición 353 del Código General del Proceso [Folios  58-63. 011SegundaInstanciaCuadernoApelaciònSentencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece  que «[c]uando el juez de primera  instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente  podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda  si fuere procedente. El mismo recurso  procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

El  fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de  casación, es que el superior examine si la impugnación  estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia  funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso  extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de  los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se  propuso en la forma y términos establecidos en el artículo  337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada  para ello, según el mismo canon.  

2.  Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa  extraordinario se encuentra «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación,  el cual se determina por el monto del perjuicio que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.  

Por  tanto, dicho interés está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídica sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el  recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses,  evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.  

De  conformidad con la citada regla, el interés mínimo para  recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto que, para el año en que fue  proferida la decisión censurada -2023-, asciende a  $1.160.000.000.  

3.  En el caso bajo estudio, conforme se reseñó en  precedencia, la parte activa promovió el juicio declarativo  pidiendo que «(…) [v]ía  prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, SE  DECLARE LA PROPIEDAD CON DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO a favor de los  demandantes (…) del bien inmueble […] ubicado en la  calle 37 Sur No. 72Q-46 y Calle 37 Sur No. 72Q-71, Barrio Provivienda  (según Manzana Catastral) también conocido como Barrio  Carvajal de la ciudad de Bogotá (…) tiene una extensión  superficiaria de 350 MTS CUADRADOS (350 M2); (…)  Como consecuencia (…), ORDÉNESE  LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA, en el folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 50S-240516 (…); (…) la cancelación  de los gravámenes, limitaciones a la propiedad, así  como la cancelación de las medidas cautelares de embargo y  secuestro como registro de demandas que pesen sobre el inmueble (…)  [Fls 428-430. 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].  

En  fallo de 6 de diciembre de 2022 el a-quo denegó  integralmente las anteriores aspiraciones y, apelada esa decisión  por los convocantes, el Tribunal la ratificó  y posteriormente negó la concesión del remedio  extraordinario.  

4.        Así  las cosas, es necesario determinar la afectación crematística  -actual- padecida por los impugnantes para la procedencia del recurso  de casación, menoscabo que está dado por el agravio  sufrido por éstos con la decisión de segunda instancia  que, en este caso, corresponde al justiprecio del fundo perseguido en  pertenencia, cuyo valor dejó de ingresar al patrimonio de los  accionantes por cuenta de la decisión adversa a sus  pedimentos.  

Para  ello, es pertinente recordar que la Sala al resolver un recurso como  el que aquí nos ocupa, recabó en que el objetivo de  acciones de este linaje, es el de «(…)  consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el  afianzamiento completo del derecho real de dominio a través  del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a  usucapir, de donde puede deducirse que el petitum  de pertenencia reviste un cariz  substancialmente económico (…)»  (CSJ AC5719-2021, 30 nov., rad. 2020-02788-00),  circunstancia que le da el tinte claramente económico a este  tipo de asuntos.  

Consecuente  con esto, para calcular entonces el valor de la desventaja sufrida  por los pretensos usucapientes, quienes para tal propósito  podían hacer uso de la potestad que les confiere el canon 339  del Código General del Proceso de presentar un avaluó  que permita cuantificar dicho interés para la data del  proveído confutado, que de no hacerlo quedan sujetos a las  resultas que al respecto arrojen las probanzas militantes para ese  momento en el dossier, sin que fuera viable el decreto o la  incorporación de otros medios probatorios de manera oficiosa,  pues «(…) en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces,  no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del  recurrente en casación (…)»  (AC2032-2022), correspondiendo esa carga procesal al  interesado en acceder al medio defensivo comentado.  

En  el sub examine los demandantes no aportaron con el escrito de  impugnación pericia alguna en los términos de la  preceptiva en comento, en aras de acreditar la suficiencia de su  interés para recurrir, por lo que éste debía  auscultarse, como acertadamente lo coligió el ad-quem, de  las probanzas obrantes en el expediente.  

Revisada  la actuación se tiene, que los únicos elementos  suasorios que documentan el precio del inmueble reclamado en  pertenencia es el «Avalúo Inmobiliario  Comercial No. 044-2017» de 12 de julio de 2017, que  para esa anualidad  fijó su monto en la suma de $958.718.325  [Folios 108-138.001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf] y el  certificado catastral de ese mismo año por un  «valor avalúo catastral de $523.424.000»  [Folio 145.001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf], de los cuales  como indicó el tribunal no emerge con suficiencia el monto  legalmente exigido para el año 2023 para habilitar la senda  extraordinaria.  

Ahora  bien, con el escrito de reposición se allegó por los  quejosos «la factura impuesto predial  unificado» año 2023 [Folio 56 .  011segundainstanciacuadernoapelaciònsentencia], para que  con fundamento en ésta se aplicara la pauta prevista en el  artículo 444 del Código General del Proceso, con lo  cual -dice- se supera aquel mínimo exigido, lo que no es de  recibo, porque a más que ese documento fue arrimado por fuera  de la oportunidad que para esos efectos prevé el canon 339  ídem, el medio de convicción idóneo que puede  aportar el impugnante, con posterioridad a la emisión de la  sentencia que pretenda controvertir, es un dictamen pericial,  connotación que no ostenta el instrumento acercado.  

Al  respecto esta Sala destacó que, para valorar el agravio  sufrido con el fallo recurrido en casación,  

«no  sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de  impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones  realizadas con parámetros fijados para actualizar año a  año ese tributo, pues, el aludido certificado representa  simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso  ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo  caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en  que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil  traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para  recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el  proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de  junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”. Tampoco es  admisible la actualización con base en el Índice de  Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón  que tal variable expresa una realidad económica diferente de  la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16  feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14  ago., rad. 2011-00184-01 reiterado en AC409-2020).  

Sin  embargo, si se excluyeran los razonamientos atrás mostrados y  se valorara el contenido de la susodicha «Factura  Impuesto Predial Unificado. Año gravable 2023»,  tampoco sería viable la aspiración, ya que el valor por  concepto de «avalúo catastral»  que se le atribuye a la propiedad para esta anualidad es de  $927.537.000, es decir, menos de los 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que insta el canon 338 del estatuto  procesal, amen que, contrario a lo anhelado por los peticionarios,  resulta inadmisible pretender aplicar disposiciones propias de otro  tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos  ejecutivos (artículo 444, numeral 4° del Código  General del Proceso), que están concebidas para eventos  totalmente distintos.  

Así  lo ha adoctrinado esta Sala, que en casos de similares contornos ha  concluido,  

«Insístese  en que, para resolver sobre la concesión del remedio  extraordinario en estudio, no es factible (como lo sugirió el  quejoso) «incrementar» el susodicho avalúo  catastral en una mitad, en la forma que contempla el numeral 4 del  artículo 444 del Código General del Proceso, pues esa  pauta normativa no fue dispuesta propiamente para estimar la cuantía  del interés para recurrir en casación, sino,  puntualmente, para el avalúo de inmuebles en  procesos ejecutivos.  

En  relación con dicho aspecto, y ya en vigencia de la Ley 1564 de  2012, esta Sala puntualizó:  

«el  único medio de convicción que puede aportar el  recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda  censurar, es un dictamen pericial, connotación que,  ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”  que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio  distinto al que de manera particular contempló la ley para ese  caso específico, como es la cuantificación del interés  para recurrir en casación, que no es una tasación  cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el  monto en términos económicos del desmedro alegado por  el quejoso frente a la sentencia cuestionada. Por  eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro  tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos  ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se  refieren a situaciones totalmente distintas.  Además, bien se sabe que la aplicación analógica  tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia  que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador  estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para  determinar el prenotado interés para recurrir en casación»  (CSJ AC4423-2017, 13 jul.  rad. 2017-01073)».  

5.        En  ese orden, anduvo acertado el ad-quem al denegar el remedio de  casación, pues, ciertamente, al llevar inmersas pretensiones  de orden económico, en tanto lo pretendido es que, por el  cauce de la usucapión, ingrese al patrimonio de los  demandantes un inmueble, devenía imperativo acreditar el  interés para recurrir en casación y el avalúo  que obra en el legajo se aleja sustancialmente del quantum mínimo  exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario  extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso  excepcional fue bien denegado y así será declarado.  

6.  No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su  causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibídem).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR bien denegado el recurso de casación que  interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de  marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para  que forme parte del expediente respectivo.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Mediante auto de 9 de          noviembre de 2021 se reconocieron a GINA          ANDREA CONTRERAS TRIANA, GERMÁN DAVID CONTRERAS TRIANA como          sucesores procesales del causante JUVEN ADEL CONTRERAS OLARTE, por          el fallecimiento de este (fl. 23 Cd 0003Cuadernoprincipal parte 3) y          en la misma providencia se ordenó el emplazamiento de los          herederos indeterminados de éste y de María Claudia          Contreras pinzón.      

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