AC 2813 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2813-2023 (2023-03369-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2813-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03369-00  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y Catorce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El 8 de agosto de 2014 la Empresa de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P., formuló demanda contra María Cenelia  Valencia Acevedo, para que se impusiera a su favor una servidumbre  «legal de Conducción  de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente»,  sobre una franja de terreno de «855  m2», sobre el rural «El  Porvenir» del municipio de  Dosquebradas, situado en la vereda «Frailes»  [Folios 63-70. Expediente Digitalizado  ESAV. C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà].  

2.-  La entidad convocante afirmó, que la competencia estaba  radicada en los jueces civiles municipales de Dosquebradas –  Risaralda por «la  naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la  cuantía» [Folio  68. Expediente Digitalizado ESAV. C0001Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà].  

3.-  El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella  localidad, autoridad que, en auto de 13 de febrero de 2015, lo  admitió e indicó que le daría «el  trámite especial consagrado en los artículos 25 y ss.  de la Ley 56 de 1981», en  concordancia con el Código de Procedimiento Civil [Folios  101-102. Expediente Digitalizado ESAV. C0001Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà],  luego, el 27 de febrero de esa anualidad se notificó al  extremo pasivo, quien presentó objeción frente a la  tasación de la indemnización por perjuicios señalada  por la demandante [Folios 131-135,  ibidem].  

4.-  Después, el 24 de abril de 2015 se efectuó la  diligencia de inspección judicial del fundo [Folios  244-246. Expediente Digital ESAV. C0001Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà] y  el 15 de septiembre siguiente el estrado procedió a designar  perito para «establecer  la indemnización de perjuicios que da lugar a la imposición  de la servidumbre» [Folio  298 ibidem], lográndose  finalmente el arribo de la experticia el 28 de noviembre de 2017, de  la cual se corrió traslado el 30 de enero de 2018 [Folio  160, Expediente Digitalizado ESAV,  0002CuadernoPrincipalJ014PCCMBogotà].  

5.-  Inconforme con el resultado de aquel  peritaje, el extremo activo el 2 de febrero de 2018 lo objetó  por error grave [Folios  161-165.Expediente Digitalizado ESAV. C0002Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà] procediendo  el estrado el 28 de ese mes y año a citar a las partes para  llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del Código  General del Proceso, con el fin de interrogar a los peritos en torno  al contenido del informe [Folio  166,ibidem], diligencia que fue  reprogramada por auto de 7 de noviembre siguiente, empero,  la funcionaria cognoscente, tras advertir un «defecto  procedimental absoluto»  por «citar a las  partes a la audiencia (art. 373 del C.G.P.», cuando  «ha debido continuar  con la aplicación del Código de Procedimiento Civil,  artículo 238, dar el trámite que allí se  establece y no aplicar el Código General del Proceso, toda vez  que no estaban dadas las causales que establece el 625 del CGP de  tránsito de legislación»,  dejó sin efectos algunas de las determinaciones adoptadas el  28 de febrero de 2018 y dispuso que «por  Secretaria del Despacho dese traslado de la objeción por Error  Grave propuesta por  la actora a la parte demandada y darle trámite  en los términos y forma prevista (sic)  238 del C. de P.C.»  [Folios 257-259, ídem],  resolución que mantuvo  incólume el 19 de julio de 2019 [Folios  341-344, ibidem].  

6.-  Encontrándose pendiente dar trámite al «escrito  de reforma de la demanda»,  en cumplimiento a lo dispuesto por el superior [Folios  365-369.Expediente Digitalizado ESAV.C0002Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà], el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, en  providencia de 8 de marzo de 2022, estimó que no tenía  competencia para seguir conociendo de las diligencias, en tanto del  certificado de existencia y representación legal de la  demandante, se aprecia que esta «es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter  y orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y  presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el 51% del  capital social (…) y también que su domicilio es la  ciudad de Bogotá D.C.», si  bien el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso reza que cuando se ejerciten  derechos reales, en asuntos de servidumbre, «será  competente de modo privativo el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes», lo  cierto es que, el numeral 10º ibidem,  traslada tal competencia, pues, en las causas en que «sea  parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por  servicios o cualquier otra entidad pública», conocerá  de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad,  soportándose en la AC140 de 2020 de esta Colegiatura, por  lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales  de Bogotá  [Folios  383-387.Expediente Digitalizado ESAV. C0002Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà].  

7.-  En desacuerdo con lo así dispuesto la parte demandada  interpuso recurso de reposición, por cuanto ese despacho debía  proseguir con el plenario, ya que «la  demanda fue presentada en el año 2014, bajo la vigencia del  Código de Procedimiento Civil»,  de tal manera que sería ese estatuto procesal el que debe ser  tenido en cuenta para dirimir la situación y no el Código  General del Proceso, por tanto, no es procedente aplicar la prelación  a la regla de competencia señalada por la Corte Suprema de  Justicia [Folios  389-392. Expediente Digitalizado ESAV. C0002  Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà].  El  aludido medio de defensa fue despachado desfavorablemente (28 abr.  2022) [Folios  409-411.Expediente DigitalizadoESAV.C0002.  CuadernoPrincipalJ014PCCMBogotà].  

8.-  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al  recibir en tal virtud el negocio, luego de requerir el avalúo  catastral de la propiedad, resolvió el 16 de mayo de 2023  carecer de competencia por el factor cuantía, en razón  a que «el predio  sirviente tiene un avalúo catastral que no sobrepasa los  cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes»  y ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta capital [Folio  431. Expediente Digital ESAV. C0002Cuaderno  PrincipalJ014PCCMBogotà].  

9.-  Asignado el dossier  al Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta urbe, también se negó a conocerlo, porque «para  la fecha en que se radicó el pliego introductorio, esto es, el  08 de agosto de 2014, su procedimiento se encontraba respaldado bajo  las ritualidades del Código de Procedimiento Civil (…)  por tanto, en atención al principio de “inmutabilidad de  la competencia” o “perpetuatio jurisdictionis”, una  vez asumida la competencia, el funcionario no podrá separarse  del diligenciamiento del juicio sino por el reclamo oportuno y  pertinente de los interesados (…)  tampoco puede pasarse por  alto que la EMPRESA DE ENERGÌA DE BOGOTÀ S.A. E.S.P.  radicó su demanda en los funcionarios judiciales de  Dosquebradas (…) cuya competencia, fue asumida por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (…) quien, en su  respectiva oportunidad aceptó estar facultada para ocuparse de  la referida discusión, resultando, inclusive, prudente y  procedente el conocimiento del asunto en una Oficina Judicial que  coincida con la circunscripción territorial en la que se  encuentre ubicado el bien (…), pues, tiene consigo la  facilidad geográfica para practicar las pruebas pertinentes  que vayan en sintonía con el desarrollo del proceso (…)».  

10.-  Basado en aquellos razonamientos, trabó la actual colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación (22  ag. 2023) [Folios 449-456.  Expediente Digitalizado ESAV. C0002CuadernoPrincipalJ014PCCMBogotà].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con la regla 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el  canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as  leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben  empezar a regir». Tal  disposición resulta aplicable a la controversia donde se  suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la  atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º  del artículo 625 ejusdem.  

Téngase  en cuenta, que el Código General del Proceso consagró  nuevas pautas para la competencia territorial, entre ellas la  contenida en el numeral 10 del artículo 28, que confiere  competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública»,  que sean parte en el juicio, por disposición del acuerdo nº  PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, el cual sólo entró  a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de  enero de 2016.  

3.-  Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio,  el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al ordenar que para  este propósito debe tenerse en cuenta «la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)» -se destaca-  (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º  del 625 ídem,  «[l]as reglas sobre  competencia previstas en este código, no  alteran la competencia  de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)»  (se resalta).  

Entonces,  a las demandas radicadas en vigencia del anterior estatuto procesal,  por entidades públicas o contra estas, para efecto de fijar el  juez natural llamado a definir la contienda, no le resulta aplicable  el régimen contemplado en el Código General del  Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su  interpretación y aplicación ha edificado esta  Corporación, pues aquélla queda sujeta a los  lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, amen que las  previsiones del actual únicamente serán aplicables para  las específicas actuaciones que con ocasión al tránsito  de legislación resulten pertinentes frente al decurso mismo  del pleito.  

4.-  En el sub-lite,  el juicio de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica fue presentado el 8  de agosto de 2014 por la Empresa de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. [Folio  71. Expediente Digitalizado.C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà]  y admitido por el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda el 13 de febrero de 20151,  (fl. 101 Cd0001CuadernoP¨rincipal)  cuando aún se encontraba  vigente el Código de Procedimiento Civil; ordenamiento que, en  su artículo 23 numeral 10, radicaba la competencia de este  tipo de asuntos -de modo privativo- al juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

En  ese orden, como la heredad cuya afectación por la servidumbre  legal de conducción de energía eléctrica está  ubicada en la vereda Frailes del municipio de Dosquebradas y,  precisamente, en atención a ello la Empresa de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P., radicó en el Juzgado Civil  Municipal de ese lugar la controversia, ningún fundamento  válido existía para que esa funcionaria decidiera  enviarlo a sus homólogos de Bogotá, amparado en las  disposiciones novísimas que en materia de competencia trajo el  nuevo estatuto de los ritos civiles.  

5.-  No puede perderse de vista que, en este caso el juzgador primigenio,  al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2014,  asumió sin reparos su competencia, amen que si bien en un  principio la rechazó lo fue por estimar que no se había  cumplido la conciliación prejudicial, pero luego de ser  revocada esa decisión por su superior funcional admitió  la litis el 13 de febrero de 2015 disponiendo la integración  del contradictorio, como efectivamente se hizo, a continuación  impulsó la litis a otras etapas que le son propias; luego, aún  de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, tampoco  podía desprenderse de él válidamente en la forma  como lo hizo.  

Lo  anterior, en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo  la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil,  estaban reservado a juicios que involucraran «agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional»  (art. 21 C.P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor  (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los  casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de  la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía  a las entidades públicas, amen que la prevalencia del factor  subjetivo respecto de estas sólo vino a consagrarse en el  nuevo ordenamiento procedimental civil, el cual frente a dicha  materia no tiene aplicación retroactiva.  

Recuérdese  que «(…) el juez  que le dé inicio a la actuación conservará su  competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”» (se  destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00,  reiterada, entre otras, en CSJ AC3675- 2019, 4 sep. 2019, rad.  2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ  AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr.,  rad. 2021-01079-00 y AC5281-2022).  

6.-  Síguese entonces, que no era dable al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Dosquebradas, Risaralda, declinar su conocimiento, por  cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio  jurisdictionis, aplicable en este  asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad  de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más,  la definición del asunto, en contravía de la celeridad  y economía procesal exigible a las autoridades judiciales,  sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto  bajo examen, en atención a las normas de tránsito  legislativo arriba señaladas.  

7.-  Bajo esos derroteros, la regla aplicable al caso era la contemplada  en el numeral 10º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, pues el escrito incoativo se radicó en  vigencia de este estatuto, sin que esa circunstancia se hubiera  alterado con la entrada en vigor del Código General del  Proceso, ya que por expresa disposición del numeral 8º  del 625 ídem,  las pautas de competencia allí reguladas no mutan la aptitud  del juzgador que viene conociendo de un asunto judicial, más  aun cuando no se avistó la existencia de algunas de pautas  excepcionales que la propia disposición previó.  

8.-  En consecuencia, siendo que jurídicamente corresponde al  fallador de Dosquebradas, continuar con el adelantamiento del  decurso, en cumplimiento de los imperativos legales que demarcan la  asignación de la competencia y del principio de economía  procesal, así se declarará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas,  Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento del  proceso de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil  Municipal y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de Bogotá, y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Luego de que por vía de apelación          se revocara el auto de 19 de agosto de 2014 que rechazó la          demanda por falta de conciliación como requisito de          procedibilidad (fl. 72          Expediente digitalizado Cd0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà)          y declaración de impedimento del 10 de noviembre de ese año          (fl. 79 Expediente          digitalizado Cd0001Cuaderno Principal)          que no le fue aceptada por la funcionaria que siguió en turno          el 19 de noviembre siguiente (fl.          83 Expediente digitalizado Cd0001Cuaderno Principal)      

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