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AC2813-2023 (2023-03369-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2813-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03369-00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El 8 de agosto de 2014 la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., formuló demanda contra María Cenelia Valencia Acevedo, para que se impusiera a su favor una servidumbre «legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente», sobre una franja de terreno de «855 m2», sobre el rural «El Porvenir» del municipio de Dosquebradas, situado en la vereda «Frailes» [Folios 63-70. Expediente Digitalizado ESAV. C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà].
2.- La entidad convocante afirmó, que la competencia estaba radicada en los jueces civiles municipales de Dosquebradas – Risaralda por «la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía» [Folio 68. Expediente Digitalizado ESAV. C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà].
3.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella localidad, autoridad que, en auto de 13 de febrero de 2015, lo admitió e indicó que le daría «el trámite especial consagrado en los artículos 25 y ss. de la Ley 56 de 1981», en concordancia con el Código de Procedimiento Civil [Folios 101-102. Expediente Digitalizado ESAV. C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà], luego, el 27 de febrero de esa anualidad se notificó al extremo pasivo, quien presentó objeción frente a la tasación de la indemnización por perjuicios señalada por la demandante [Folios 131-135, ibidem].
4.- Después, el 24 de abril de 2015 se efectuó la diligencia de inspección judicial del fundo [Folios 244-246. Expediente Digital ESAV. C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà] y el 15 de septiembre siguiente el estrado procedió a designar perito para «establecer la indemnización de perjuicios que da lugar a la imposición de la servidumbre» [Folio 298 ibidem], lográndose finalmente el arribo de la experticia el 28 de noviembre de 2017, de la cual se corrió traslado el 30 de enero de 2018 [Folio 160, Expediente Digitalizado ESAV, 0002CuadernoPrincipalJ014PCCMBogotà].
5.- Inconforme con el resultado de aquel peritaje, el extremo activo el 2 de febrero de 2018 lo objetó por error grave [Folios 161-165.Expediente Digitalizado ESAV. C0002Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà] procediendo el estrado el 28 de ese mes y año a citar a las partes para llevar a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, con el fin de interrogar a los peritos en torno al contenido del informe [Folio 166,ibidem], diligencia que fue reprogramada por auto de 7 de noviembre siguiente, empero, la funcionaria cognoscente, tras advertir un «defecto procedimental absoluto» por «citar a las partes a la audiencia (art. 373 del C.G.P.», cuando «ha debido continuar con la aplicación del Código de Procedimiento Civil, artículo 238, dar el trámite que allí se establece y no aplicar el Código General del Proceso, toda vez que no estaban dadas las causales que establece el 625 del CGP de tránsito de legislación», dejó sin efectos algunas de las determinaciones adoptadas el 28 de febrero de 2018 y dispuso que «por Secretaria del Despacho dese traslado de la objeción por Error Grave propuesta por la actora a la parte demandada y darle trámite en los términos y forma prevista (sic) 238 del C. de P.C.» [Folios 257-259, ídem], resolución que mantuvo incólume el 19 de julio de 2019 [Folios 341-344, ibidem].
6.- Encontrándose pendiente dar trámite al «escrito de reforma de la demanda», en cumplimiento a lo dispuesto por el superior [Folios 365-369.Expediente Digitalizado ESAV.C0002Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, en providencia de 8 de marzo de 2022, estimó que no tenía competencia para seguir conociendo de las diligencias, en tanto del certificado de existencia y representación legal de la demandante, se aprecia que esta «es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, de carácter y orden Distrital, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el 51% del capital social (…) y también que su domicilio es la ciudad de Bogotá D.C.», si bien el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso reza que cuando se ejerciten derechos reales, en asuntos de servidumbre, «será competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», lo cierto es que, el numeral 10º ibidem, traslada tal competencia, pues, en las causas en que «sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, soportándose en la AC140 de 2020 de esta Colegiatura, por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá [Folios 383-387.Expediente Digitalizado ESAV. C0002Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà].
7.- En desacuerdo con lo así dispuesto la parte demandada interpuso recurso de reposición, por cuanto ese despacho debía proseguir con el plenario, ya que «la demanda fue presentada en el año 2014, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil», de tal manera que sería ese estatuto procesal el que debe ser tenido en cuenta para dirimir la situación y no el Código General del Proceso, por tanto, no es procedente aplicar la prelación a la regla de competencia señalada por la Corte Suprema de Justicia [Folios 389-392. Expediente Digitalizado ESAV. C0002 Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà]. El aludido medio de defensa fue despachado desfavorablemente (28 abr. 2022) [Folios 409-411.Expediente DigitalizadoESAV.C0002. CuadernoPrincipalJ014PCCMBogotà].
8.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al recibir en tal virtud el negocio, luego de requerir el avalúo catastral de la propiedad, resolvió el 16 de mayo de 2023 carecer de competencia por el factor cuantía, en razón a que «el predio sirviente tiene un avalúo catastral que no sobrepasa los cuarenta salarios mínimos mensuales vigentes» y ordenó enviar el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital [Folio 431. Expediente Digital ESAV. C0002Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà].
9.- Asignado el dossier al Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, también se negó a conocerlo, porque «para la fecha en que se radicó el pliego introductorio, esto es, el 08 de agosto de 2014, su procedimiento se encontraba respaldado bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Civil (…) por tanto, en atención al principio de “inmutabilidad de la competencia” o “perpetuatio jurisdictionis”, una vez asumida la competencia, el funcionario no podrá separarse del diligenciamiento del juicio sino por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados (…) tampoco puede pasarse por alto que la EMPRESA DE ENERGÌA DE BOGOTÀ S.A. E.S.P. radicó su demanda en los funcionarios judiciales de Dosquebradas (…) cuya competencia, fue asumida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (…) quien, en su respectiva oportunidad aceptó estar facultada para ocuparse de la referida discusión, resultando, inclusive, prudente y procedente el conocimiento del asunto en una Oficina Judicial que coincida con la circunscripción territorial en la que se encuentre ubicado el bien (…), pues, tiene consigo la facilidad geográfica para practicar las pruebas pertinentes que vayan en sintonía con el desarrollo del proceso (…)».
10.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la actual colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (22 ag. 2023) [Folios 449-456. Expediente Digitalizado ESAV. C0002CuadernoPrincipalJ014PCCMBogotà].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con la regla 40 de la ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la colisión negativa de competencia que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo el numeral 6º del artículo 625 ejusdem.
Téngase en cuenta, que el Código General del Proceso consagró nuevas pautas para la competencia territorial, entre ellas la contenida en el numeral 10 del artículo 28, que confiere competencia privativa al juez del domicilio de la «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», que sean parte en el juicio, por disposición del acuerdo nº PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, el cual sólo entró a regir a plenitud en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2016.
3.- Justamente, en aras de fijar la competencia para tramitar el litigio, el nuevo ordenamiento procesal fue perentorio al ordenar que para este propósito debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)» (se resalta).
Entonces, a las demandas radicadas en vigencia del anterior estatuto procesal, por entidades públicas o contra estas, para efecto de fijar el juez natural llamado a definir la contienda, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, pues aquélla queda sujeta a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, amen que las previsiones del actual únicamente serán aplicables para las específicas actuaciones que con ocasión al tránsito de legislación resulten pertinentes frente al decurso mismo del pleito.
4.- En el sub-lite, el juicio de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica fue presentado el 8 de agosto de 2014 por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. [Folio 71. Expediente Digitalizado.C0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà] y admitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda el 13 de febrero de 20151, (fl. 101 Cd0001CuadernoP¨rincipal) cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil; ordenamiento que, en su artículo 23 numeral 10, radicaba la competencia de este tipo de asuntos -de modo privativo- al juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
En ese orden, como la heredad cuya afectación por la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica está ubicada en la vereda Frailes del municipio de Dosquebradas y, precisamente, en atención a ello la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., radicó en el Juzgado Civil Municipal de ese lugar la controversia, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a sus homólogos de Bogotá, amparado en las disposiciones novísimas que en materia de competencia trajo el nuevo estatuto de los ritos civiles.
5.- No puede perderse de vista que, en este caso el juzgador primigenio, al calificar la demanda que le fue repartida en el año 2014, asumió sin reparos su competencia, amen que si bien en un principio la rechazó lo fue por estimar que no se había cumplido la conciliación prejudicial, pero luego de ser revocada esa decisión por su superior funcional admitió la litis el 13 de febrero de 2015 disponiendo la integración del contradictorio, como efectivamente se hizo, a continuación impulsó la litis a otras etapas que le son propias; luego, aún de considerar que no era el llamado a tramitar el litigio, tampoco podía desprenderse de él válidamente en la forma como lo hizo.
Lo anterior, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la antecedente ley de enjuiciamiento civil, estaban reservado a juicios que involucraran «agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.), cuando se comprometen los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014) y la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda, sin que ello pudiera extenderse o aplicarse por analogía a las entidades públicas, amen que la prevalencia del factor subjetivo respecto de estas sólo vino a consagrarse en el nuevo ordenamiento procedimental civil, el cual frente a dicha materia no tiene aplicación retroactiva.
Recuérdese que «(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675- 2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00, CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00 y AC5281-2022).
6.- Síguese entonces, que no era dable al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, declinar su conocimiento, por cuanto ello, no solo quebranta el principio de perpetuatio jurisdictionis, aplicable en este asunto, al no concurrir aquí un fuero en favor de la calidad de las partes (art. 29 ídem) y retarda, aún más, la definición del asunto, en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a las autoridades judiciales, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al asunto bajo examen, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas.
7.- Bajo esos derroteros, la regla aplicable al caso era la contemplada en el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito incoativo se radicó en vigencia de este estatuto, sin que esa circunstancia se hubiera alterado con la entrada en vigor del Código General del Proceso, ya que por expresa disposición del numeral 8º del 625 ídem, las pautas de competencia allí reguladas no mutan la aptitud del juzgador que viene conociendo de un asunto judicial, más aun cuando no se avistó la existencia de algunas de pautas excepcionales que la propia disposición previó.
8.- En consecuencia, siendo que jurídicamente corresponde al fallador de Dosquebradas, continuar con el adelantamiento del decurso, en cumplimiento de los imperativos legales que demarcan la asignación de la competencia y del principio de economía procesal, así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Luego de que por vía de apelación se revocara el auto de 19 de agosto de 2014 que rechazó la demanda por falta de conciliación como requisito de procedibilidad (fl. 72 Expediente digitalizado Cd0001Cuaderno PrincipalJ014PCCMBogotà) y declaración de impedimento del 10 de noviembre de ese año (fl. 79 Expediente digitalizado Cd0001Cuaderno Principal) que no le fue aceptada por la funcionaria que siguió en turno el 19 de noviembre siguiente (fl. 83 Expediente digitalizado Cd0001Cuaderno Principal)