AC 2611 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2611-2023 (2023-03321-00)

        

AC2611-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03321-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Cartagena y Treinta y Seis Civil Municipal  de Medellín dentro del proceso verbal promovido por William  Pájaro Carmona en contra de Seguros Generales Suramericana  S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. William          Pájaro Carmona presentó demanda          ante los juzgados civiles municipales de Cartagena encaminada          a que se declare a la demandada civil y contractualmente responsable          del pago del monto asegurado en la póliza de seguro «Plan          Autos Clásico».  

En  cuanto a la competencia manifestó que le correspondía  al juez del «lugar  donde se suscribió el contrato de seguro y el domicilio  principal del demandante».  

2.          El  Juzgado Primero  Civil Municipal de Cartagena, a  quien correspondió el proceso por reparto, se rehusó a  asumirlo mediante auto de 1º de junio de 2023.  

Para  fundamentar su decisión, refirió que la demandada tiene  su domicilio principal en Medellín, y debe conocer del asunto  con sujeción al numeral 5° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3.          Por su parte, el Juzgado Treinta  y Seis Civil Municipal de Medellín,  en auto de 16 de agosto de 2023, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo.  

Soportó  su determinación,  aduciendo que la disposición  invocada por su homologo contiene dos reglas, la primera prevé  que los procesos seguidos contra una persona jurídica le  corresponden al juez de su domicilio principal; y, la segunda que en  los asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes a prevención el juez de aquel o de esta;  por  ende, el caso debió ser asumido por el juzgado de Cartagena,  pues la demandada tiene una sucursal en esa ciudad,  y los hechos  están vinculados a ese foro,  pues allí se suscribió  la póliza y ocurrió el siniestro.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, la cual es competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.  

Con  respecto al factor territorial, la competencia se determina con  sujeción a diferentes fueros, entre ellos, están los  denominados: i)  personal, domicilio del demandado; ii)  real, ubicación de los bienes; iii)  contractual, lugar de cumplimiento de las obligaciones; iv)  social, domicilio de la sociedad involucrada; v)  sucesoral o hereditario, último domicilio del causante y, vi)  de responsabilidad extracontractual, lugar de ocurrencia de los  hechos.  

Sin  embargo, a  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de los fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

3.-          Así  las cosas, en los procesos de responsabilidad civil contractual en  contra de una persona jurídica, es aplicable el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

También,  es viable el numeral  3° Ib., el cual indica que: «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta y subraya).  

Así  mismo, podría ser elegida la regla del numeral 5° ejusdem,  la cual refiere: «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta».  

Así  las cosas, cuando convergen distintos fueros territoriales,  corresponderá al demandante la elección del juzgado  donde presentará la demanda, que no podrá ser  desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al  ejercer los mecanismos de defensa procedentes (AC2738-2016,  AC5781-2021).  

4.-          En el presente asunto, se tiene que la pretensión busca que se  declare la responsabilidad civil contractual de la demandada, por  incumplir el pago de la Póliza Plan Autos Clásico  tomada el 29 de enero de 2022.  

De  conformidad con lo anterior, concurren los fueros señalados en  los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Así  las cosas, revisada la demanda, se observa que, el demandante  atribuyó la competencia a los juzgados de Cartagena por ser el  «lugar  donde se suscribió el contrato de seguro y el domicilio  principal del demandante»,   criterio,   que en principio,  permite inferir que su intención fue  adscribir el conocimiento al lugar en donde la demandada tiene una  sucursal vinculada al asunto.  

Al  contemplar dicha elección, se evidencia que el despacho de  dicha circunscripción territorial sí tiene competencia  para conocer del proceso, como pasa a explicarse:  

–        La  demanda está dirigida al cumplimiento de las obligaciones  surgidas del contrato de seguro que celebró el demandante con  la convocada,  lo cual se corrobora con la carátula de la  póliza, donde aparece como ciudad de expedición  «Cartagena  de Indias»,  así es posible sostener que el asunto litigioso está  vinculado a la sucursal en mención.  

–        En  comunicación de 27 de octubre de 2022, el gerente de dicha  sucursal respondió la petición del demandante,  consistente en enviar copia de las condiciones generales y  particulares de la póliza.  

–   El fundamento para reclamar la cobertura del seguro fue que al  demandante le hurtaron el vehículo asegurado, y que el  siniestro ocurrió en Cartagena.  

–        Así  mismo, la reclamación fue realizada en esa ciudad.  

De  dichas piezas procesales se colige que el asunto está  vinculado a una sucursal de la demandada, circunstancia que se  ajustan a la regla quinta ejusdem.  

5.-  De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Cartagena, quien será el encargado de conocer y  tramitar la acción presentada.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Primero  Civil Municipal de Cartagena,  es  el competente para conocer el asunto.    

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Treinta  y Seis Civil Municipal de Medellín,  así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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