Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2611-2023 (2023-03321-00)
AC2611-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03321-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena y Treinta y Seis Civil Municipal de Medellín dentro del proceso verbal promovido por William Pájaro Carmona en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. William Pájaro Carmona presentó demanda ante los juzgados civiles municipales de Cartagena encaminada a que se declare a la demandada civil y contractualmente responsable del pago del monto asegurado en la póliza de seguro «Plan Autos Clásico».
En cuanto a la competencia manifestó que le correspondía al juez del «lugar donde se suscribió el contrato de seguro y el domicilio principal del demandante».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, a quien correspondió el proceso por reparto, se rehusó a asumirlo mediante auto de 1º de junio de 2023.
Para fundamentar su decisión, refirió que la demandada tiene su domicilio principal en Medellín, y debe conocer del asunto con sujeción al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Medellín, en auto de 16 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Soportó su determinación, aduciendo que la disposición invocada por su homologo contiene dos reglas, la primera prevé que los procesos seguidos contra una persona jurídica le corresponden al juez de su domicilio principal; y, la segunda que en los asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes a prevención el juez de aquel o de esta; por ende, el caso debió ser asumido por el juzgado de Cartagena, pues la demandada tiene una sucursal en esa ciudad, y los hechos están vinculados a ese foro, pues allí se suscribió la póliza y ocurrió el siniestro.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, la cual es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción a diferentes fueros, entre ellos, están los denominados: i) personal, domicilio del demandado; ii) real, ubicación de los bienes; iii) contractual, lugar de cumplimiento de las obligaciones; iv) social, domicilio de la sociedad involucrada; v) sucesoral o hereditario, último domicilio del causante y, vi) de responsabilidad extracontractual, lugar de ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, a pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de los fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3.- Así las cosas, en los procesos de responsabilidad civil contractual en contra de una persona jurídica, es aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
También, es viable el numeral 3° Ib., el cual indica que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta y subraya).
Así mismo, podría ser elegida la regla del numeral 5° ejusdem, la cual refiere: «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
Así las cosas, cuando convergen distintos fueros territoriales, corresponderá al demandante la elección del juzgado donde presentará la demanda, que no podrá ser desconocida por el juez a menos de que el demandado la objete al ejercer los mecanismos de defensa procedentes (AC2738-2016, AC5781-2021).
4.- En el presente asunto, se tiene que la pretensión busca que se declare la responsabilidad civil contractual de la demandada, por incumplir el pago de la Póliza Plan Autos Clásico tomada el 29 de enero de 2022.
De conformidad con lo anterior, concurren los fueros señalados en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así las cosas, revisada la demanda, se observa que, el demandante atribuyó la competencia a los juzgados de Cartagena por ser el «lugar donde se suscribió el contrato de seguro y el domicilio principal del demandante», criterio, que en principio, permite inferir que su intención fue adscribir el conocimiento al lugar en donde la demandada tiene una sucursal vinculada al asunto.
Al contemplar dicha elección, se evidencia que el despacho de dicha circunscripción territorial sí tiene competencia para conocer del proceso, como pasa a explicarse:
– La demanda está dirigida al cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de seguro que celebró el demandante con la convocada, lo cual se corrobora con la carátula de la póliza, donde aparece como ciudad de expedición «Cartagena de Indias», así es posible sostener que el asunto litigioso está vinculado a la sucursal en mención.
– En comunicación de 27 de octubre de 2022, el gerente de dicha sucursal respondió la petición del demandante, consistente en enviar copia de las condiciones generales y particulares de la póliza.
– El fundamento para reclamar la cobertura del seguro fue que al demandante le hurtaron el vehículo asegurado, y que el siniestro ocurrió en Cartagena.
– Así mismo, la reclamación fue realizada en esa ciudad.
De dichas piezas procesales se colige que el asunto está vinculado a una sucursal de la demandada, circunstancia que se ajustan a la regla quinta ejusdem.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cartagena, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Medellín, así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada