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AC2612-2023 (2018-00141-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2612-2023
Radicación n° 76001-31-03-016-2018-00141-01
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Magda Janeth Sarria Reyes, frente al auto de 25 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia de 15 de mayo de 2023, dentro del proceso verbal radicado 2018-00141-01, promovido por la recurrente, contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS y Caja de Compensación Familiar del Valle – Comfandi-.
I. ANTECEDENTES
1.- Magda Janeth y Ricardo Sarria Reyes presentaron demanda en contra de Servicio Occidental de Salud SOS EPS y Caja de Compensación Familiar del Valle – Comfandi-, a fin de que se declararan civilmente responsables, y, en consecuencia, se condenaran al pago de los siguientes perjuicios: i) daño moral «80smmlv es decir, la suma de (…) $55.120.000», en favor de la primera, y «20smmmlv (…) $15.624.840» para el segundo; y ii) «daño a intereses personalísimos de especial relevancia constitucional (…) 80smmlv es decir, la suma de (…) $55.120.000» para la primera, y «20smmmlv (…) $15.624.840» para el segundo. En total, se solicitó indemnización de $141.488.9601.
Para el efecto, en términos generales se sostuvo que el 20 de junio de 2013 la señora Sarria Reyes, a causa de dolor en su pierna izquierda, consultó la IPS Torres de Comfandi, en donde inyectaron un medicamento por vía intramuscular en su cuerpo, el cual causó un fuerte dolor que fue empeorando con el tiempo, presentó equimosis y, por este motivo, debió acudir en varias oportunidades a recibir atención médica y efectuar varias pruebas diagnósticas, y de la historia clínica incorporada afirmó que revelaba «error respecto al diagnóstico».
2.- En audiencia de 25 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali aceptó el desistimiento de la demanda por parte de Ricardo Sarria Reyes2, y profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones elevadas por Magda Janeth Sarria Reyes3.
3.- Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación4, y en sentencia de 15 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión cuestionada5.
4.- La accionante interpuso recurso de casación,6 negado en auto de 25 mayo de la misma anualidad7, con fundamento en que el asunto en referencia no se satisface el requisito de la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
La misma parte formuló reposición y, en subsidio, queja8, argumentando que «aunque se reconoce que las pretensiones de la demanda inicial no alcanzan la cuantía señalada para el interés casacionable, se estima que en el artículo 336 del C.G.P se establecen las denominadas ‘Causales de Casación» de las cuales se estima que en el caso sub judice se configuraron al menos la Segunda y la tercera del precitado artículo dentro de los fallos de primera y segunda instancia» (subraraya fuera de texto).
5.- En providencia de 9 de junio de 2023, el ad quem mantuvo el auto atacado y, en su lugar, concedió la queja interpuesta subsidiariamente, insistió en que no se cumple el requisito de la cuantía del interés para recurrir, y «el mismo interesado lo reconoce en el escrito de reposición».
6.- La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS descorrió el traslado del recurso de queja9, y solicitó que fuera desestimado, en la medida que «las causales invocadas por la demandante no se encuentran configuradas dentro del trámite», sumado a esto, no se cumple el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, denominado cuantía del interés para recurrir.
1.- Procedencia del recurso de casación.
El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.
Según el artículo 338 ibidem cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», el recurso extraoridinario de casación procede siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, precisa que excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil; además, precisa que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y por tanto procede el recurso de casación (AC1950-2023).
2.- De las pretensiones esencialmente económicas.
En este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador cuando se refiere a «pretensiones esencialmente económicas», como criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de casación.
Al efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho procesal, en términos generales, la «pretensión» atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional del Estado, para que, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el ordenamiento establezca en su favor de cara a una determinada relación jurídica.
En esa dirección, es importante entender que el vocablo «esencialmente», según el diccionario de la Real Academia Española, se refiere a «[d]e manera esencial»10, y corresponde a algo «[p]erteneciente o relativo a la esencia»11, y esta última es «[a]quello que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas (…). Lo más importante y característico de una cosa»12, es «aquello que es inherente a un acto y de lo cual depende necesariamente su existencia (…) y su carácter específico»13.
Conjugados tales acepciones terminológicas, se puede concluir razonadamente que cuando el legislador alude a «pretensiones esencialmente económicas», se refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental interés patrimonial.
De dicho raciocinio, aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación, corresponde al juzgador de segunda instancia en cada caso particular, calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar si su connotación es «esencialmente económica» (AC1950-2023).
3.- El caso concreto.
El presente asunto atañe a un proceso de naturaleza declarativa, que tuvo su génesis en la demanda que inicialmente presentaron Magda Janeth y Ricardo Sarria Reyes, último a quien se aceptó el desistimiento de sus pedimentos en el curso del trámite; ambos fundaron sus pretensiones en error de diagnóstico médico que atribuyeron a las convocadas, y solicitaron ordenar el pago de indemnización en dinero de los perjuicios padecidos, en su modalidad de daño moral y «daño a intereses personalísimos de especial relevancia constitucional».
Lo anterior permite evidenciar que tanto las pretensiones, como su causa petendi, invocadas son esencialmente económicas, y para este efecto, basta tener en cuenta que de salir avante representaban un acrecimiento pecuniario para los reclamantes y un paralelo detrimento para sus opositoras, es decir, existen elementos objetivos que indican un interés primordialmente económico en sus aspiraciones.
De manera que asiste razón al ad quem en que para la concesión del recurso extraordinario en este caso, era indispensable que estuviera acreditado que la resolución desfavorable a la recurrente cumpliera con el requisito de la cuantía del interés, dado que el artículo 338 del Código General del Proceso, dispone que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (subrayas fuera de texto).
Como puede apreciarse, esa disposición establece que la cuantía del interés está demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», y determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, tema sobre el que la Sala ha explicado:
[El interés para recurrir] está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, AC1852-2021, reitarado en AC034-2023) (resaltado intencional).
Lo anterior conlleva a la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso, así se ha sostenido por esta Corporación:
[U]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr, reiterado en AC034-2023).
En este recurso no es materia de discusión que no se cumple con el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación. La misma recurrente en el escrito mediante el cual formuló subsidiariamente la queja reconoció esa situación, inclusive precisó que «se reconoce que las pretensiones de la demanda inicial no alcanzan la cuantía señalada para el interés casacionable», aspecto insuperable para la concesión de la casación, como paso previo, y sin el que no puede analizarse la estructuración de las causales establecidas por el legislador en el artículo 336 ibidem, como parece sugerirlo la parte interesada en su recurso, dado que ese es precisamente el objeto del remedio extraordinario.
Se reitera, la concesión del recurso de casación impone el cumplimiento de rigurosos requisitos concernientes a su interposición, y en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal, tales como la oportunidad, la naturaleza del asunto, los efectos de la providencia atacada, y, en particular, el interés o agravio que debe asistir al recurrente que de ser de contenido esencialmente económico, imperativamente, debe superar la exigencia de la cuantía para recurrir, cosa que en este caso no ocurrió, tema que, por demás, no es materia de debate en este trámite.
4.- En conclusión, atendiendo que las pretensiones de la demandante eran «esencialmente económicas», debía exigirse la satisfacción de la cuantía del interés para recurrir, como requisito para la concesión del recurso de casación, y como este no se superó, deberá declararse bien denegado el recurso de casación interpuesto por Magda Janeth Sarria Reyes.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente, toda vez que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió el traslado respectivo. Como agencias en derecho se fijan $600.000 a liquidar por el a quo, en los términos del artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Segundo. CONDENAR en costas a la recurrente en favor de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 01 cuaderno primera instancia 1 parte 1, página 284.
2 03. Cuaderno de primera instancia 1 parte 3. audiencia de 25 de mayo de 2022. Minuto 23:00.
3 03. Cuaderno de primera instancia 1 parte 3. audiencia de 25 de mayo de 2022. Hora: 3:20:22
4 03. Cuaderno de primera instancia 1 parte 3. audiencia de 25 de mayo de 2022. Hora: 3:54:38.
5 05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 110.
6 05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 134.
7 05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 142.
8 05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 142.
9 0011. Memorial.
10 RAE
11 RAE
12 RAE
13 CORNU, Gerard. Vocabulario Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá. Temis. 1995. Pág. 357.