AC 2612 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2612-2023 (2018-00141-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC2612-2023  

Radicación  n° 76001-31-03-016-2018-00141-01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por Magda Janeth Sarria Reyes, frente  al auto de 25 de mayo de 2023, proferido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual  denegó la concesión del recurso extraordinario de  casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia  de 15 de mayo de 2023, dentro del proceso verbal radicado  2018-00141-01, promovido por la recurrente, contra Servicio  Occidental de Salud SOS  EPS y Caja de Compensación Familiar  del Valle – Comfandi-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Magda  Janeth y Ricardo Sarria Reyes presentaron demanda en contra de  Servicio Occidental de Salud SOS  EPS y Caja de Compensación  Familiar del Valle – Comfandi-, a fin de que se declararan  civilmente responsables, y, en consecuencia, se condenaran al pago de  los siguientes perjuicios: i)  daño  moral «80smmlv  es decir, la suma de (…) $55.120.000», en  favor de la primera,  y  «20smmmlv  (…) $15.624.840»  para el  segundo; y ii)  «daño  a intereses personalísimos de especial relevancia  constitucional (…) 80smmlv es decir, la suma de (…)  $55.120.000» para  la primera,  y  «20smmmlv  (…) $15.624.840»  para el  segundo. En total, se solicitó indemnización de  $141.488.9601.  

Para  el efecto, en términos generales se sostuvo que el 20 de junio  de 2013 la señora Sarria Reyes, a causa de dolor en su pierna  izquierda, consultó la IPS Torres de Comfandi, en donde  inyectaron un medicamento por vía intramuscular en su cuerpo,  el cual causó un fuerte dolor que fue empeorando con el  tiempo, presentó equimosis y, por este motivo, debió  acudir en varias oportunidades a recibir atención médica  y efectuar varias pruebas diagnósticas, y de la historia  clínica incorporada afirmó que revelaba «error  respecto al diagnóstico».  

2.-  En  audiencia de 25 de mayo de 2022, el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Cali aceptó el desistimiento de la demanda por  parte de Ricardo Sarria Reyes2,  y profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se  denegaron las pretensiones elevadas por Magda  Janeth Sarria Reyes3.  

3.-  Contra  esa decisión la actora interpuso recurso de apelación4,  y en sentencia de 15 de mayo de 2023, la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali  confirmó  la decisión cuestionada5.  

4.-        La  accionante interpuso recurso de casación,6   negado en auto de 25 mayo de la misma anualidad7,  con fundamento en que el asunto en referencia no se satisface el  requisito de la cuantía del interés para recurrir,  establecido en el artículo 338 del Código General del  Proceso.  

La  misma parte formuló reposición  y, en subsidio, queja8,  argumentando que «aunque  se reconoce que las pretensiones de la demanda inicial no  alcanzan la cuantía señalada para el interés  casacionable,  se estima que en el artículo 336 del C.G.P se establecen las  denominadas ‘Causales de Casación» de las cuales se  estima que en el caso sub judice se configuraron al menos la Segunda  y la tercera del precitado artículo dentro de los fallos de  primera y segunda instancia»  (subraraya fuera de texto).  

5.-          En  providencia de 9 de junio de 2023, el ad  quem  mantuvo  el auto atacado y, en su lugar, concedió la queja interpuesta  subsidiariamente, insistió en que no se cumple el requisito de  la cuantía del interés para recurrir, y «el  mismo interesado lo reconoce en el escrito de reposición».  

6.-  La  Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS  descorrió el traslado del recurso de queja9,  y solicitó que fuera desestimado, en la medida que  «las  causales invocadas por la demandante no se encuentran configuradas  dentro del trámite», sumado  a esto, no se cumple el requisito establecido en el artículo  338 del Código General del Proceso, denominado cuantía  del interés para recurrir.  

1.-  Procedencia del recurso de casación.  

El  artículo 334 del Código General del Proceso consagra  una regla general relativa a que el recurso extraordinario de  casación procede contra  las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda  instancia, en  toda clase de procesos declarativos,  en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la  jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una  condena en concreto, y  tratándose  de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del  remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación  de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.  

Según  el artículo 338 ibidem  cuando «las  pretensiones sean esencialmente económicas»,  el recurso extraoridinario de casación  procede siempre y  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes. No obstante, precisa que excluyen  de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de  grupo y las que versen sobre el estado civil; además, precisa  que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para  impugnar una sentencia, se concederá la casación  interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del  interés de este fuere insuficiente.  

Del  anterior recuento emerge que el  legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia  por los tribunales en  toda clase de procesos declarativos  que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente  económico»,  de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a  los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía  del interés para recurrir. De esa manera, los asuntos en los  que las súplicas no  sean  fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha  exigencia y por tanto procede el recurso de casación  (AC1950-2023).  

2.-  De las pretensiones esencialmente económicas.  

En  este punto es imperioso establecer a qué alude el legislador  cuando se refiere a «pretensiones  esencialmente económicas»,  como  criterio para tener en cuenta al momento de conceder el recurso de  casación.  

Al  efecto, importa destacar que, desde el punto de vista del derecho  procesal, en términos generales, la «pretensión»  atañe a la manifestación de la voluntad de quien ejerce  el derecho de acción dirigido al órgano jurisdiccional  del Estado, para que, mediante sentencia que haga tránsito a  cosa juzgada, declare u ordene las respectivas consecuencias que el  ordenamiento establezca en su favor de cara a una determinada  relación jurídica.  

En  esa dirección, es importante entender que el vocablo  «esencialmente»,  según  el diccionario de la Real Academia Española,  se refiere  a «[d]e  manera esencial»10,  y  corresponde a algo «[p]erteneciente  o relativo a la esencia»11,  y esta  última es «[a]quello  que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable  de ellas (…). Lo más importante y característico  de una cosa»12,  es  «aquello  que es inherente a un acto y de lo cual depende necesariamente su  existencia (…) y su carácter específico»13.  

Conjugados  tales acepciones terminológicas, se puede concluir  razonadamente que cuando el legislador alude a «pretensiones  esencialmente económicas», se  refiere a los pedimentos del sujeto activo -demandante- elevados  contra el sujeto pasivo -demandado- que tienen como principal  característica que el efecto jurídico perseguido y/o  las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un  fundamental interés patrimonial.  

De  dicho raciocinio, aplicado al tema de estudio, emerge que, al momento  de resolver acerca de la viabilidad del recurso de casación,  corresponde al juzgador de segunda instancia en cada caso particular,  calificar las pretensiones con miras a determinar si su contenido es  meramente declarativo; o si, por el contrario, tienen un componente  patrimonial, caso en el cual, además, deberá verificar  si su connotación es «esencialmente  económica» (AC1950-2023).  

3.-  El caso concreto.  

El  presente asunto atañe a un  proceso de naturaleza declarativa,  que tuvo su  génesis en la demanda que inicialmente presentaron Magda  Janeth y Ricardo Sarria Reyes, último a quien se aceptó  el desistimiento de sus pedimentos en el curso del trámite;  ambos fundaron sus pretensiones en error de diagnóstico médico  que atribuyeron a las convocadas, y solicitaron ordenar el pago de  indemnización en dinero de los perjuicios padecidos, en su  modalidad de daño moral y «daño  a intereses personalísimos de especial relevancia  constitucional».  

Lo  anterior permite evidenciar que tanto las pretensiones, como su causa  petendi, invocadas  son esencialmente  económicas,  y para este efecto, basta tener en cuenta que de salir avante  representaban  un acrecimiento pecuniario para los reclamantes y un paralelo  detrimento para sus opositoras, es decir, existen  elementos objetivos que indican un interés primordialmente  económico en sus aspiraciones.  

De  manera que asiste razón al ad  quem  en que para la concesión del  recurso extraordinario en este caso, era indispensable que estuviera  acreditado que la resolución desfavorable a la recurrente  cumpliera  con el requisito de la cuantía del interés, dado que el  artículo 338 del Código General del Proceso, dispone  que «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (1.000 smlmv)» (subrayas  fuera de texto).  

Como  puede apreciarse, esa disposición establece que la cuantía  del interés está demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  y determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante, tema sobre el que la Sala ha explicado:  

[El  interés para recurrir]  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, AC1852-2021,  reitarado en AC034-2023) (resaltado intencional).  

Lo  anterior conlleva a la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada  caso, así se ha sostenido por esta Corporación:  

[U]no  de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr, reiterado  en AC034-2023).  

En  este recurso no es materia de discusión que no se cumple con  el requisito de la cuantía del interés para recurrir en  casación.  La misma recurrente en el escrito mediante el cual  formuló subsidiariamente la queja reconoció esa  situación, inclusive precisó que «se  reconoce que las pretensiones de la demanda inicial no  alcanzan la cuantía señalada para el interés  casacionable»,  aspecto  insuperable para la concesión de la casación, como paso  previo, y sin el que no puede analizarse la estructuración de  las causales establecidas por el legislador en el artículo 336  ibidem,  como parece  sugerirlo la parte interesada en su recurso, dado que ese es  precisamente el objeto del remedio extraordinario.  

Se  reitera, la concesión del recurso de casación impone el  cumplimiento de rigurosos requisitos concernientes a su  interposición, y en forma alguna pueden ser inobservados por  el Tribunal, tales como la oportunidad, la naturaleza del asunto, los  efectos de la providencia atacada, y, en particular, el interés  o agravio que debe asistir al recurrente que de ser de contenido  esencialmente económico, imperativamente, debe superar la  exigencia de la cuantía para recurrir, cosa que en este caso  no ocurrió, tema que, por demás, no es materia de  debate en este trámite.  

4.-  En  conclusión, atendiendo que las pretensiones de la demandante  eran «esencialmente  económicas»,  debía  exigirse la satisfacción de la cuantía del interés  para recurrir, como requisito para la concesión del recurso de  casación, y como este no se superó, deberá  declararse bien denegado el recurso de casación interpuesto  por Magda  Janeth Sarria Reyes.  

De  conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso, se condenará en costas a la recurrente,  toda vez que hubo actuación de su contraparte, quien descorrió  el traslado respectivo. Como agencias en derecho se  fijan $600.000 a  liquidar por el a  quo,  en los términos del artículo 366 ibidem.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Segundo.  CONDENAR  en costas a la recurrente en favor de la  Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SA. SOS, como  agencias en derecho se fija   la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          01 cuaderno primera instancia 1 parte 1, página 284.  

2          03. Cuaderno de primera instancia 1 parte 3. audiencia de 25 de mayo          de 2022. Minuto 23:00.  

3          03. Cuaderno de primera instancia 1 parte 3. audiencia de 25 de mayo          de 2022. Hora: 3:20:22  

4          03. Cuaderno de primera instancia 1 parte 3. audiencia de 25 de mayo          de 2022. Hora: 3:54:38.  

5          05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 110.  

6          05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 134.  

7          05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 142.  

8          05. Cuaderno segunda instancia. Pág. 142.  

9          0011. Memorial.  

10          RAE  

11          RAE  

12          RAE  

13          CORNU, Gerard. Vocabulario          Jurídico. Asociación Henri Capitant. Bogotá.          Temis. 1995. Pág. 357.  

      

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