AC 2647 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2647-2023 (2023-03323-00)

        

AC2647-2023  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  del  conflicto  de competencia que  aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Séptima  Bosa Uno de Bogotá y Primera de Soacha, con ocasión del  trámite de una medida de protección1  que se surtió en contra de Duvan Gabriel Deulofeuth González  y en favor de DSMG, los elementos de juicio obrantes en la foliatura  impiden colegir que dicha colisión esté formalmente  suscitada, por lo que se pasa a explicar:  

1.        Las  Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no prevén un régimen  especial para dirimir los conflictos de competencia que se presenten  en el decurso de un trámite administrativo como el antes  reseñado, por lo que, ante una controversia de ese linaje,  debe seguirse el procedimiento general que establece el Código  General del Proceso, que «regula  la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de  familia  y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de  cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de  particulares y  autoridades administrativas,  cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes»  (art. 1).  

2.        Ahora  bien, conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita,  «[s]iempre  que el juez declare  su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

A  la luz de este precepto, es claro que, ante una eventual falta de  competencia, el respectivo juzgador debe (i)  emitir  un proveído en que formalmente así lo declare  y (ii)  remitir el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer  de las diligencias.  

3.        Cabe  resaltar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales como el de  las Comisarías de Familia, implica la obligación de  revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de  los jueces, entre otras, la debida motivación. Acorde con  ello, el artículo 17º de la ley 2126 de 2021 (que  modificó el 5º de la ley 294 de 1996), obliga a emitir la  medida de protección «mediante  providencia motivada»,  lo cual armoniza con el canon 279 del estatuto adjetivo, el cual  consagra que,  «salvo  los autos que se limiten a disponer un trámite, las  providencias serán motivadas de manera breve y precisa.  (…)  En  todas las jurisdicciones, ninguna  providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto  hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o  magistrados respectivos»  (resalta la Corte).  

Dicho  compromiso se extiende a todas las decisiones que deban ser adoptadas  dentro del reseñado trámite, con el propósito de  garantizar a los implicados, los derechos al debido proceso, defensa  y contradicción que deben regir toda actuación  judicial, de ahí que, también, asista al director del  procedimiento de violencia  intrafamiliar,  la carga de comunicarlas en legal forma.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido, de tiempo atrás,  que «las  normas jurídicas que rigen el procedimiento por violencia  intrafamiliar que adelanta el Comisario de Familia, establecen un  deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las  actuaciones que se profieran en el trámite del asunto  referido, especialmente cuando se actué en la ausencia de  alguna de ellas, garantizando así el derecho al debido  proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción»  (T-642 de 2013).  

4.        Confrontadas  las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales con la  foliatura enviada a esta Corte por el Juzgado Diecinueve de Familia  del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 16 de  agosto de 20232  remitió el expediente para la solución de la colisión  planteada, encuentra el Despacho que, si bien obran elementos que  podrían llevar a pensar que entre las comisarías  involucradas se originó un conflicto por virtud de la  renuencia de una y otra para adelantar el trámite de medida de  protección ya referenciado, lo cierto es que no existe  providencia proveniente de la comisaría localizada en Soacha  que así lo soporte.  

5.  Nótese que las diferentes determinaciones tomadas al interior  del trámite fueron proferidas mediante «autos  y resoluciones»,  lo cual garantiza su debida motivación y la salvaguarda del  debido proceso. Sin embargo, la Comisaría Primera de Familia  de Soacha no procedió de igual manera para dar curso a esta  colisión, pues se limitó a enviar un correo electrónico  a su homólogo de Bosa indicándole que «procede  a la devolución de la solicitud en referencia, toda vez que la  misma fue recibida por Comisaría de Bosa en fecha 05 de junio  de 2023; encontrándose de esta forma por fuera de los términos  de ley para respectivo traslado».  

Debe  relievarse que dicha comunicación vía correo  electrónico no tiene los efectos jurídicos de una  providencia, dado que, como se dijo, la misma debe explicar, de  manera clara y precisa las razones puntuales que edifican la decisión  de rehusar el conocimiento del asunto, así como también,  notificarla  o darla a conocer a los intervinientes,  exigencias que tampoco cumple dicha comunicación.  

6.        Bajo  ese entendido, el rechazo del caso por parte de la Comisaria de  Familia de Soacha quedó frustrado por la devolución  informal a su equivalente en Bosa, que expresó a través  de un mensaje de datos, alternativa que, se itera,  no equivale a una providencia y, por tanto, impide la configuración  del conflicto a que aludió.  

7.        En  razón de lo expuesto, se devolverán las diligencias a  la Comisaría Primera de Familia de Soacha para que imprima a  la actuación el trámite que en derecho corresponda, de  conformidad con las pautas a que se hizo alusión en esta  providencia, mediante el proferimiento de  un pronunciamiento que cumpla con las formalidades de rigor.  

Así  las cosas, el suscrito Magistrado de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        ABSTENERSE  de  decidir  el  conflicto  de competencia  en referencia por las razones expuestas.  

SEGUNDO.        DEVOLVER  el  expediente  a  la Comisaría Primera de Familia de Soacha para que ajuste la  actuación al trámite legalmente correspondiente,  conforme a las pautas aquí destacadas.  

TERCERO.        COMUNICAR  esta  determinación a los despachos involucrados.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de          actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13          mar.; AC3029-2018, 23 jul.; AC1102-2018, 20 mar.; AC764-2017, 14          feb.; y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.  

2          Auto de 16 de agosto de 2023, (rad. n.° 2023-00477-01): «(…)           teniendo en cuenta que el conflicto de competencia negativo en          comento se suscitó entre la Comisaría Séptima          de Familia de Bosa 1 de esta ciudad y la Comisaría Primera de          Soacha – Cundinamarca, perteneciendo dichas Autoridades          Administrativas a diferentes distritos judiciales (Cundinamarca y          Bogotá), se advierte que la competencia para dirimir el          presente asunto corresponde a l H. a Corte Suprema de Justicia          conforme a lo preceptuado en líneas precedentes».      

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