STC8943 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8943-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8943-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03256-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María  Clemencia Loaiza Rodríguez  y  Jair Valencia Moreno  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2019-00269.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por  las autoridades convocadas.  

2.        Sostuvieron,  en síntesis, que al interior del compulsivo iniciado en su  contra por Gloria Carolina Márquez Muñoz, que  actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali, solicitaron la invalidación  de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo  133 del Código General del Proceso; petición denegada  mediante auto de 29 de julio de 2022.  

Dijeron  que, contra la anterior determinación interpusieron los  recursos de reposición y apelación; que el primero fue  resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 9 de marzo,  mientras que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, el 15 de mayo siguiente, en el sentido de ratificar  lo decidido por el a  quo.  

3.        Proveídos  que, a su juicio, adolecen de defectos procedimental  absoluto,  fáctico  y sustantivo  por desatención del precedente jurisprudencial,  que condujeron al desconocimiento directo de la Constitución  Política, pues no tuvieron en cuenta los argumentos contenidos  en la petición de nulidad ni los «elementos  fácticos introducidos»,  careciendo «del  apoyo probatorio que permitiese la aplicación del supuesto  legal en el que se sustentó la decisión de negar[la]».  

4.        Solicitaron,  en consecuencia, remover los efectos jurídicos de los autos de  primer y segundo grado y, en su lugar, «declarar  la nulidad de los actos siguientes al auto del 26 de noviembre de  2019… que libra mandamiento de pago…».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia de segundo grado, se opuso a la  prosperidad del resguardo, habida consideración que los  razonamientos vertidos en ella «se  atemperan a los principios del debido proceso»,  resultando inviable pretender su revocatoria pues «la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional».  

2.        La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali advirtió que «actuó  de conformidad con el ordenamiento vigente y aplicable al asunto»  de  allí que  «no  se evidenci[e] que se hubiere incurrido en defecto que amerite  intervención constitucional»  por  lo que solicitó la «desvinculación»  de ese estrado judicial.  

3.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad confirmó  que, en efecto, adelantó el compulsivo objeto de la presente  queja hasta la firmeza de la orden de continuar adelante con la  ejecución, momento en el cual remitió la actuación  a sus homólogos ejecutores, perdiendo contacto con el  expediente, de modo que «se  hace imposible realizar un pronunciamiento asertivo sobre los  hechos»,  sin desconocer que mientras detentó el conocimiento del asunto  «brindó  las garantías constitucionales y legales… a las partes  que actuaron».  

4.        Un  abogado que adujo ser apoderado de los aquí gestores en el  ejecutivo censurado1,  coadyuvó las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró  la solicitud de invalidación presentada ante la célula  judicial cognoscente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cali vulneró,  al interior del ejecutivo 2019-00269, la garantía fundamental  invocada por los promotores al confirmar la providencia por medio de  la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de aquella ciudad desestimó el pedido de nulidad  por ellos formulado, incurriendo, supuestamente en defectos  procedimental, fáctico y sustantivo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Sea  lo primero indicar que aun cuando los actores extienden el reclamo a  cuestionar las decisiones emanadas tanto del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali como de la  Sala Civil del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el  examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al  proveído de segundo grado,  por cuanto fue el que definió la cuestión planteada,  habida consideración que, tal como lo ha señalado el  precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el  escrutinio de la determinación de nivel inferior pues:  

«(…)  al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

Aclarado  lo anterior y auscultadas las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por los promotores,  habida consideración que la determinación judicial  objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada  no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente  jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y  oportunamente practicadas en la actuación.  

En  efecto, para no acceder al pedido de nulidad, la corporación  accionada indicó lo siguiente:  

«(…)  Examinado  el prisma fáctico de este cuestionamiento, se avizora que  tanto las citaciones para notificación personal y los  posteriores avisos que se dirigieron, respectivamente, a la señora  María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia  Moreno, efectivamente, fueron entregados en la avenida 9 Norte No. 56  N – 15, Condominio Pontevecchio, Casa No. 1, donde la empresa  de servicio postal certificó que allí sí  residían, hecho que no suscita discusión.  

El  punto medular de la controversia estriba en que, a pesar de que son  titulares del dominio sobre el bien inmueble que corresponde a esa  dirección física, realmente, no es su “lugar de  domicilio y residencia”, ya que, según exponen, la  primera habita en la calle 13 B No. 98 – 10, Conjunto  Residencial “Multicentro II”, apartamento 307, de esta  ciudad, en tanto, el segundo vive en la carrera 13 B No. 3 Sur –  27, barrio “Prados de la Julia” del municipio de Buga  

Sin  embargo, es lo cierto que la acreedora estaba compelida, por interés  público, a recabar en torno al lugar donde podía  recibir notificaciones personales su contraparte y, así, poder  integrarla al juicio, antes que, por ignorancia supina, se rehusara a  hallar una dirección física o electrónica de  contacto a su alcance, con el fin de provocar un emplazamiento que,  en cuestión práctica, no tiene la misma eficacia.  

Es  por ello que, al encontrar que el bien raíz afecto a gravamen  hipotecario fue objeto reciente de compraventa, conforme a la  Escritura Pública 876 del 21 de marzo de 2019, y que la  demanda compulsiva, radicada el 12 de noviembre de 2019, debía  dirigirla contra los actuales propietarios, la recaudadora no tenía  otra alternativa que inferir que en ese sitio podrían ellos  recibir las misivas de notificación, como suele suceder común  y ordinariamente en el foro judicial, entonces, en línea de  principio, ninguna otra conducta le debería ser exigible.  

Ya  librado el mandamiento de pago por las obligaciones insolutas, la  ejecutante, como era apenas su deber procesal, adelantó las  diligencias de notificación en la avenida 9 Norte No. 56 N –  15, Condominio Pontevecchio, Casa No. 1, de esta capital, es decir,  en la casa de habitación que estaba gravada con hipoteca  abierta y que era actualmente de propiedad de los señores  María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia  Moreno, a través de la empresa de mensajería  «Servientrega», la cual, en todas sus «constancias  de entrega», diligenció que el respectivo destinatario  sí «reside o labora en la [nomenclatura] indicada»,  luego, tal conducta está ajustada a derecho (…)».  

Con  apoyo del precedente jurisprudencial2,  resaltó que, independientemente de que el lugar informado por  los ejecutantes tuviera o no «vocación  de recibir comunicaciones de índole judicial»,  ningún elemento demostrativo daba cuenta de que aquella parte  supiera «que  los llamados a comparecer… tenían otro paradero o que  supuestamente no residían en el lugar donde se llevó la  notificación por aviso, situación que detracta la  conformación de la nulidad por indebida notificación»;  además, agregó, el hecho de que los documentos  contentivos del acto procesal de enteramiento hubieren sido  entregados en la recepción del conjunto residencial donde se  encuentra ubicada la unidad habitacional, no configuraba el vicio  invalidatorio aducido dado que «esa  práctica es avalada por el artículo 291 del Código  General del Proceso».  

En  línea con lo anterior, advirtió:  

«(…)  Llama  poderosamente la atención de la Sala que, pese a que los hoy  ejecutados habían adquirido el bien inmueble por compraventa  de manera reciente y asumieron la hipoteca que constituyó el  anterior propietario, aproximadamente nueve (9) meses antes del envío  de la correspondencia judicial a la recepción del conjunto  residencial, hayan abandonado totalmente la administración que  era de su carga, sin que hayan atendido los múltiples  requerimientos que, de manera acostumbrada, se allegan al respectivo  casillero del apartamento para su revisión.  

Es  más, aunque lo anterior no fuera una imposición para el  copropietario del bien sometido a propiedad horizontal, por sentido  común y por experiencia misma, la persona que compra una  unidad de estas gravada con hipoteca debe ser precavida y providente  sobre la verdadera y real situación del bien, monto adeudado,  existencia de otras obligaciones conexas o garantizadas con la  hipoteca y demás vicisitudes que de ordinario se presentan y  no son poca, entonces, la conducta esperable era que gestionara con  el vendedor del bien o el acreedor hipotecario el finiquito de la  deuda y la cancelación de la garantía, o, en su  defecto, prestara atención a alguna notificación en tal  sentir, que no dejar a la suerte o al desgaire la situación  jurídica de su propiedad raíz.  

No  tiene justificación que, en esas condiciones, no se esté  pendiente de la correspondencia que arriba a la recepción de  la unidad inmobiliaria cerrada, o que, en el mejor de los casos, se  deje a la administración los datos de contacto para que, ante  una novedad de talante judicial, sean avisados inmediatamente o sea  redirigida la misiva al lugar donde actualmente habitan, de ser el  caso (…)».  

Finalmente,  respecto de los documentos aportados por los incidentantes para  soportar el pedido de nulidad, recalcó que los mismos «no  tienen, en primer lugar, la suficiente fuerza demostrativa para  llevar al convencimiento que esos son sus únicos lugares de  residencia y, en segundo lugar, no desdicen que también  residían, se pudieran hallar o recibían notificaciones…  [en el] bien inmueble de su propiedad y donde se entregaron los  anuncios judiciales»,  de allí que los interesados hubieran «soslaya[do]  la carga persuasiva que pesaba sobre sus hombros, puesto que el  recaudo probatorio es escaso, por decir lo menos, lo que deja  expósito el supuesto error en la notificación de la  providencia».  

De  conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada  del Tribunal Superior de Cali no adolece de los yerros atribuidos,  descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente  allegadas.  

No  se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada porque  la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por  los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de  las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto  y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sin embargo, no aportó documento alguno que acreditara tal          condición ni poder especial conferido para intervenir en esta          especial acción.  

2          SCJ          STC de 3 de sep de 2009, rad. 2010-00906; STC16709-2014, 5 de dic.,          rad. 2014-00440 y STC15169-2021, 10 de nov., rad. 2021-03945.      

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