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STC8943-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8943-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03256-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo 2019-00269.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Sostuvieron, en síntesis, que al interior del compulsivo iniciado en su contra por Gloria Carolina Márquez Muñoz, que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitaron la invalidación de lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; petición denegada mediante auto de 29 de julio de 2022.
Dijeron que, contra la anterior determinación interpusieron los recursos de reposición y apelación; que el primero fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 9 de marzo, mientras que la alzada la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 15 de mayo siguiente, en el sentido de ratificar lo decidido por el a quo.
3. Proveídos que, a su juicio, adolecen de defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo por desatención del precedente jurisprudencial, que condujeron al desconocimiento directo de la Constitución Política, pues no tuvieron en cuenta los argumentos contenidos en la petición de nulidad ni los «elementos fácticos introducidos», careciendo «del apoyo probatorio que permitiese la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión de negar[la]».
4. Solicitaron, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de los autos de primer y segundo grado y, en su lugar, «declarar la nulidad de los actos siguientes al auto del 26 de noviembre de 2019… que libra mandamiento de pago…».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia de segundo grado, se opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que los razonamientos vertidos en ella «se atemperan a los principios del debido proceso», resultando inviable pretender su revocatoria pues «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional».
2. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali advirtió que «actuó de conformidad con el ordenamiento vigente y aplicable al asunto» de allí que «no se evidenci[e] que se hubiere incurrido en defecto que amerite intervención constitucional» por lo que solicitó la «desvinculación» de ese estrado judicial.
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad confirmó que, en efecto, adelantó el compulsivo objeto de la presente queja hasta la firmeza de la orden de continuar adelante con la ejecución, momento en el cual remitió la actuación a sus homólogos ejecutores, perdiendo contacto con el expediente, de modo que «se hace imposible realizar un pronunciamiento asertivo sobre los hechos», sin desconocer que mientras detentó el conocimiento del asunto «brindó las garantías constitucionales y legales… a las partes que actuaron».
4. Un abogado que adujo ser apoderado de los aquí gestores en el ejecutivo censurado1, coadyuvó las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró la solicitud de invalidación presentada ante la célula judicial cognoscente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cali vulneró, al interior del ejecutivo 2019-00269, la garantía fundamental invocada por los promotores al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de aquella ciudad desestimó el pedido de nulidad por ellos formulado, incurriendo, supuestamente en defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Sea lo primero indicar que aun cuando los actores extienden el reclamo a cuestionar las decisiones emanadas tanto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali como de la Sala Civil del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al proveído de segundo grado, por cuanto fue el que definió la cuestión planteada, habida consideración que, tal como lo ha señalado el precedente de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinación de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Aclarado lo anterior y auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y oportunamente practicadas en la actuación.
En efecto, para no acceder al pedido de nulidad, la corporación accionada indicó lo siguiente:
«(…) Examinado el prisma fáctico de este cuestionamiento, se avizora que tanto las citaciones para notificación personal y los posteriores avisos que se dirigieron, respectivamente, a la señora María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia Moreno, efectivamente, fueron entregados en la avenida 9 Norte No. 56 N – 15, Condominio Pontevecchio, Casa No. 1, donde la empresa de servicio postal certificó que allí sí residían, hecho que no suscita discusión.
El punto medular de la controversia estriba en que, a pesar de que son titulares del dominio sobre el bien inmueble que corresponde a esa dirección física, realmente, no es su “lugar de domicilio y residencia”, ya que, según exponen, la primera habita en la calle 13 B No. 98 – 10, Conjunto Residencial “Multicentro II”, apartamento 307, de esta ciudad, en tanto, el segundo vive en la carrera 13 B No. 3 Sur – 27, barrio “Prados de la Julia” del municipio de Buga
Sin embargo, es lo cierto que la acreedora estaba compelida, por interés público, a recabar en torno al lugar donde podía recibir notificaciones personales su contraparte y, así, poder integrarla al juicio, antes que, por ignorancia supina, se rehusara a hallar una dirección física o electrónica de contacto a su alcance, con el fin de provocar un emplazamiento que, en cuestión práctica, no tiene la misma eficacia.
Es por ello que, al encontrar que el bien raíz afecto a gravamen hipotecario fue objeto reciente de compraventa, conforme a la Escritura Pública 876 del 21 de marzo de 2019, y que la demanda compulsiva, radicada el 12 de noviembre de 2019, debía dirigirla contra los actuales propietarios, la recaudadora no tenía otra alternativa que inferir que en ese sitio podrían ellos recibir las misivas de notificación, como suele suceder común y ordinariamente en el foro judicial, entonces, en línea de principio, ninguna otra conducta le debería ser exigible.
Ya librado el mandamiento de pago por las obligaciones insolutas, la ejecutante, como era apenas su deber procesal, adelantó las diligencias de notificación en la avenida 9 Norte No. 56 N – 15, Condominio Pontevecchio, Casa No. 1, de esta capital, es decir, en la casa de habitación que estaba gravada con hipoteca abierta y que era actualmente de propiedad de los señores María Clemencia Loaiza Rodríguez y Jair Valencia Moreno, a través de la empresa de mensajería «Servientrega», la cual, en todas sus «constancias de entrega», diligenció que el respectivo destinatario sí «reside o labora en la [nomenclatura] indicada», luego, tal conducta está ajustada a derecho (…)».
Con apoyo del precedente jurisprudencial2, resaltó que, independientemente de que el lugar informado por los ejecutantes tuviera o no «vocación de recibir comunicaciones de índole judicial», ningún elemento demostrativo daba cuenta de que aquella parte supiera «que los llamados a comparecer… tenían otro paradero o que supuestamente no residían en el lugar donde se llevó la notificación por aviso, situación que detracta la conformación de la nulidad por indebida notificación»; además, agregó, el hecho de que los documentos contentivos del acto procesal de enteramiento hubieren sido entregados en la recepción del conjunto residencial donde se encuentra ubicada la unidad habitacional, no configuraba el vicio invalidatorio aducido dado que «esa práctica es avalada por el artículo 291 del Código General del Proceso».
En línea con lo anterior, advirtió:
«(…) Llama poderosamente la atención de la Sala que, pese a que los hoy ejecutados habían adquirido el bien inmueble por compraventa de manera reciente y asumieron la hipoteca que constituyó el anterior propietario, aproximadamente nueve (9) meses antes del envío de la correspondencia judicial a la recepción del conjunto residencial, hayan abandonado totalmente la administración que era de su carga, sin que hayan atendido los múltiples requerimientos que, de manera acostumbrada, se allegan al respectivo casillero del apartamento para su revisión.
Es más, aunque lo anterior no fuera una imposición para el copropietario del bien sometido a propiedad horizontal, por sentido común y por experiencia misma, la persona que compra una unidad de estas gravada con hipoteca debe ser precavida y providente sobre la verdadera y real situación del bien, monto adeudado, existencia de otras obligaciones conexas o garantizadas con la hipoteca y demás vicisitudes que de ordinario se presentan y no son poca, entonces, la conducta esperable era que gestionara con el vendedor del bien o el acreedor hipotecario el finiquito de la deuda y la cancelación de la garantía, o, en su defecto, prestara atención a alguna notificación en tal sentir, que no dejar a la suerte o al desgaire la situación jurídica de su propiedad raíz.
No tiene justificación que, en esas condiciones, no se esté pendiente de la correspondencia que arriba a la recepción de la unidad inmobiliaria cerrada, o que, en el mejor de los casos, se deje a la administración los datos de contacto para que, ante una novedad de talante judicial, sean avisados inmediatamente o sea redirigida la misiva al lugar donde actualmente habitan, de ser el caso (…)».
Finalmente, respecto de los documentos aportados por los incidentantes para soportar el pedido de nulidad, recalcó que los mismos «no tienen, en primer lugar, la suficiente fuerza demostrativa para llevar al convencimiento que esos son sus únicos lugares de residencia y, en segundo lugar, no desdicen que también residían, se pudieran hallar o recibían notificaciones… [en el] bien inmueble de su propiedad y donde se entregaron los anuncios judiciales», de allí que los interesados hubieran «soslaya[do] la carga persuasiva que pesaba sobre sus hombros, puesto que el recaudo probatorio es escaso, por decir lo menos, lo que deja expósito el supuesto error en la notificación de la providencia».
De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Cali no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sin embargo, no aportó documento alguno que acreditara tal condición ni poder especial conferido para intervenir en esta especial acción.
2 SCJ STC de 3 de sep de 2009, rad. 2010-00906; STC16709-2014, 5 de dic., rad. 2014-00440 y STC15169-2021, 10 de nov., rad. 2021-03945.