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STC9192-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9192-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03362-00
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la acción de tutela que el menor de edad Samuel Vargas Martín1 le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda 2022-00100-00 y el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos n° 2022-00202.
ANTECEDENTES
1.- El niño denunció que el fallo emitido por el Tribunal en el auxilio que su progenitor le promovió a la unidad judicial convocada (14 ag. 2023), así como el interlocutorio expedido para cumplirlo (25 ag. 2023), lesionan su interés superior, la unidad familiar, vida digna e igualdad.
A la protesta sirven de sustento lo hechos que a continuación se compendian.
Con ocasión de las denuncias formuladas por el padre del menor, en torno a que su abuelo y la pareja de su tía maternos atentaron contra su integridad sexual, se inició a favor del menor un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el cual fue definido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta mediante providencia de 25 de abril de 2023, en la que dispuso:
MANTENER para el niño (XXX) la medida de protección adoptada en providencia del 28 de febrero de 2023 y en consecuencia establecer ubicación en medio FAMILIAR, dejando el cuidado personal y custodia en el hogar de su progenitora, señora (XXX) residenciada en (XXX).
Inconforme con esa determinación, el padre formuló acción de tutela, la cual fue acogida en segunda instancia por el Tribunal convocado, en el sentido de dejarla sin efectos y ordenarle al juzgado de Piedecuesta que zanjara nuevamente las diligencias. Para ello, advirtió que el fallador incurrió en defecto fáctico, por cuanto ubicó al niño en el medio familiar con su progenitora, sin considerar que ella omitía evitar el contacto con los presuntos agresores del menor mientras estaba bajo su cuidado.
En cumplimiento de dicha directriz, la autoridad destinataria expidió el interlocutorio de 25 de agosto de 2023 en el que, entre otros aspectos, adoptó como medida de protección definitiva la ubicación del niño “en medio FAMILIAR, dejando el cuidado personal y custodia en el hogar de su progenitor (XXX)”, y fijó visitas a la madre. Asimismo, requirió a los padres del menor para que “acudan a su EPS y se vinculen a talleres de pautas de crianza y control de emociones, a fin de garantizar una sana convivencia que garantice los derechos [del niño], según recomendaciones sugeridas por especialistas del ICBF”.
En ese contexto, se aduce que las determinaciones reprochadas desconocen que el deseo del menor de permanecer con su progenitora, e igualmente las evidencias que revelan que a su lado tiene garantizados todos sus derechos y que ha adoptado todas las medidas necesarias para conjurar la situación que provocó el inicio de procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a su favor.
En consecuencia, para la protección de sus garantías, pidió dejar sin efecto el fallo de tutela dictado por el juez plural y la decisión por medio de la cual se le dio cumplimiento.
2.- La Corporación querellada alegó que la acción es improcedente porque está dirigida contra un fallo de tutela, sumado a que no constituye un acto manifiesto de arbitrariedad.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objetado y lo remitió para su revisión en esta sede.
La madre del menor coadyuvó la acción de tutela, destacando que nunca han existido razones para separarlo de su hijo, y que las acciones emprendidas por el progenitor son una retaliación en su contra tras su separación.
El progenitor se opuso al amparo; argumentó que su hijo estaba siendo instrumentalizado por su madre, pues un niño de 8 años era incapaz de elaborar un escrito tan elaborado como la tutela. Por otro lado, defendió las resoluciones reprochadas, precisando que el menor está en riesgo al lado de ella, ya que su familia ha cometido actos sexuales en su contra, sin que ella, a sabiendas de esa situación, adoptara medidas para protegerlo. Asimismo, indicó que promovió demanda de custodia y custodia personal frente a la madre, con el fin de que decida definitivamente la controversia al respecto.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque pudiera debatirse si el niño actor fue quien en realidad acudió a esta acción, o si lo hizo de manera autónoma o determinado por alguna persona, lo cierto es que esa discusión es irrelevante, debido a que en virtud del mandato de protección que le asiste a la familia, la sociedad y al Estado frente a los niños, niñas y adolescentes, es deber de la Corte resolver la tutela implorada a favor de sus derechos2.
2.- Dicho esto, se advierte que el resguardo no puede salir avante, al no cumplirse con los presupuestos señalados por esta Corporación para el análisis de ruegos enfilados contra asuntos de idéntica naturaleza.
En efecto, la Sala de acuerdo con las directrices que ha trazado sobre la interposición de acciones de tutela frente a asuntos de igual linaje, amén de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015, ha establecido que cuando lo enjuiciado mediante un nuevo auxilio es un fallo de tutela, es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de citación al respectivo trámite, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad del ruego.
En el caso, no se denuncia ninguno de esos supuestos. Las críticas elevadas en el libelo no atañen a la indebida integración del contradictorio, como tampoco a la existencia de “cosa juzgada fraudulenta”; se plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que el Tribunal resolvió el amparo reclamado por el padre del niño, la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una nueva herramienta.
Ahora, que la intromisión constitucional se pida en beneficio de un menor de edad no altera la existencia de los anteriores presupuestos, pues son exigibles con independencia de quien promueve el auxilio. De no ser así, se abriría la posibilidad de que se revise el fondo de sentencias proferidas en acciones de tutela a través de causas análogas, por el hecho de la calidad del sujeto que pide el reexamen, cuando lo cierto es que esa intervención es excepcionalísima.
Adicionalmente, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí se exponen, se reclame la revisión eventual del trámite enjuiciado ante la Corte Constitucional. Y, en caso de que el asunto no sea seleccionado, haga uso de la “facultad de insistencia”.
Sobre el particular, esta Colegiatura recordó (STC12282-2022)
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
Y en STC568-2021, advirtió:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
En suma, la acción es improcedente para revisar el veredicto expedido por el Tribunal de Bucaramanga, en el resguardo objeto de queja constitucional.
3.- Lo mismo se predica respecto de la decisión proferida por la citada unidad judicial a efectos de cumplir con el fallo controvertido, al ser el resultado de su firmeza. Además, por mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora”.
4.- Con todo, se precisa que las actuaciones criticadas no causan un perjuicio irremediable al niño, si en cuenta se tiene que la controversia en torno su custodia, cuidado personal y visitas será zanjada en el proceso judicial correspondiente, a propósito de la demanda que promovió el padre el pasado 28 de agosto ante los jueces de familia competentes. Además, fíjese que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta en la providencia de 25 de agosto de 2023 adoptó diversas medidas tendientes a garantizar el derecho del menor a relacionarse con ambos padres, de modo que los derechos que pueden derivarse de dicha prerrogativa se encuentran a salvo.
5.- Así las cosas, la protección suplicada es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con su Registro Civil nació el 14 de junio de 2015, por tanto, el accionante tiene 8 años.
2 De conformidad con el artículo 44 de la Carta de Derechos, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”.