STC9192 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9192-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9192-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-03362-00  

(Aprobado en  sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la acción de tutela que el menor de edad Samuel  Vargas Martín1  le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Piedecuesta, extensiva a los intervinientes en la salvaguarda  2022-00100-00 y el procedimiento administrativo de restablecimiento  de derechos n° 2022-00202.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  niño denunció que el fallo emitido por el Tribunal en  el auxilio que su progenitor le promovió a la unidad judicial  convocada (14 ag. 2023), así como el interlocutorio expedido  para cumplirlo (25 ag. 2023), lesionan su interés superior, la  unidad familiar, vida digna e igualdad.  

A  la protesta sirven de sustento lo hechos que a continuación se  compendian.  

Con  ocasión de las denuncias formuladas por el padre del menor, en  torno a que su abuelo y la pareja de su tía maternos atentaron  contra su integridad sexual, se inició a favor del menor un  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el cual  fue definido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta  mediante providencia de 25 de abril de 2023, en la que dispuso:  

MANTENER  para el niño (XXX) la medida de protección adoptada en  providencia del 28 de febrero de 2023 y en consecuencia establecer  ubicación en medio FAMILIAR, dejando el cuidado personal y  custodia en el hogar de su progenitora, señora (XXX)  residenciada en (XXX).  

Inconforme  con esa determinación, el padre formuló acción  de tutela, la cual fue acogida en segunda instancia por el Tribunal  convocado, en el sentido de dejarla sin efectos y ordenarle al  juzgado de Piedecuesta que zanjara nuevamente las diligencias. Para  ello, advirtió que el fallador incurrió en defecto  fáctico, por cuanto ubicó al niño en el medio  familiar con su progenitora, sin considerar que ella omitía  evitar el contacto con los presuntos agresores del menor mientras  estaba bajo su cuidado.  

En  cumplimiento de dicha directriz, la autoridad destinataria expidió  el interlocutorio de 25 de agosto de 2023 en el que, entre otros  aspectos, adoptó como medida de protección definitiva  la ubicación del niño “en  medio FAMILIAR, dejando el cuidado personal y custodia en el hogar de  su progenitor (XXX)”,  y fijó visitas a la madre. Asimismo, requirió a los  padres del menor  para que “acudan  a su EPS y se vinculen a talleres de pautas de crianza y control de  emociones, a fin de garantizar una sana convivencia que garantice los  derechos [del niño],  según recomendaciones sugeridas por especialistas del ICBF”.  

En  ese contexto, se aduce que las determinaciones reprochadas desconocen  que el deseo del menor de permanecer con su progenitora, e igualmente  las evidencias que revelan que a su lado tiene garantizados todos sus  derechos y que ha adoptado todas las medidas necesarias para conjurar  la situación que provocó el inicio de procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos a su favor.  

En  consecuencia, para la protección de sus garantías,  pidió dejar sin efecto el fallo de tutela dictado por el juez  plural y la decisión por medio de la cual se le dio  cumplimiento.  

2.- La  Corporación querellada alegó que la acción es  improcedente porque está dirigida contra un fallo de tutela,  sumado a que no constituye un acto manifiesto de arbitrariedad.  

El Juzgado Tercero  Civil Municipal de Piedecuesta hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en el asunto objetado y lo remitió para su  revisión en esta sede.  

La madre del menor  coadyuvó la acción de tutela, destacando que nunca han  existido razones para separarlo de su hijo, y que las acciones  emprendidas por el progenitor son una retaliación en su contra  tras su separación.  

El  progenitor se opuso al amparo; argumentó que su hijo estaba  siendo instrumentalizado por su madre, pues un niño de 8 años  era incapaz de elaborar un escrito tan elaborado como la tutela. Por  otro lado, defendió las resoluciones reprochadas, precisando  que el menor está en riesgo al lado de ella, ya que su familia  ha cometido actos sexuales en su contra, sin que ella, a sabiendas de  esa situación, adoptara medidas para protegerlo. Asimismo,  indicó que promovió demanda de custodia y custodia  personal frente a la madre, con el fin de que decida definitivamente  la controversia al respecto.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque pudiera debatirse si el niño actor fue quien en  realidad acudió a esta acción, o si lo hizo de manera  autónoma o determinado por alguna persona, lo cierto es que  esa discusión es irrelevante, debido a que en virtud del  mandato de protección que le asiste a la familia, la sociedad  y al Estado frente a los niños, niñas y adolescentes,  es deber de la Corte resolver la tutela implorada a favor de sus  derechos2.  

2.-  Dicho esto, se advierte que el resguardo no puede salir avante, al no  cumplirse con los presupuestos señalados por esta Corporación  para el análisis de ruegos enfilados contra asuntos de  idéntica naturaleza.  

En efecto, la Sala  de acuerdo con las directrices que ha trazado sobre la interposición  de acciones de tutela frente a asuntos de igual linaje, amén  de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la  sentencia SU627-2015,  ha establecido que cuando  lo enjuiciado mediante un nuevo auxilio es un fallo  de tutela,  es viable hacerlo, excepcionalmente, por falta de citación al  respectivo trámite, o cuando se configura la cosa juzgada  fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad del ruego.  

En  el caso, no se denuncia ninguno de esos supuestos. Las críticas  elevadas en el libelo no atañen a la indebida integración  del contradictorio, como tampoco a la existencia de “cosa  juzgada fraudulenta”;  se  plantea, más bien, una divergencia frente a la forma en que el  Tribunal resolvió el amparo reclamado por el padre del niño,  la que no es susceptible de ser evaluada mediante el impulso de una  nueva herramienta.  

Ahora,  que la intromisión constitucional se pida en beneficio de un  menor de edad no altera la existencia de los anteriores presupuestos,  pues son exigibles con independencia de quien promueve el auxilio. De  no ser así, se abriría la posibilidad de que se revise  el fondo de sentencias proferidas en acciones de tutela a través  de causas análogas, por el hecho de la calidad del sujeto que  pide el reexamen, cuando lo cierto es que esa intervención es  excepcionalísima.  

Adicionalmente,  nada obsta para que, por las circunstancias que aquí se  exponen, se reclame la revisión eventual del trámite  enjuiciado ante la Corte Constitucional. Y, en caso de que el asunto  no sea seleccionado, haga uso de la “facultad  de insistencia”.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura recordó (STC12282-2022)  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC  T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en.  2016).  

Y  en STC568-2021, advirtió:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia  que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y  52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  

En  suma, la acción es improcedente para revisar el veredicto  expedido por el Tribunal de Bucaramanga, en el resguardo objeto de  queja constitucional.  

3.-  Lo  mismo se predica respecto de la decisión proferida por la  citada unidad judicial a efectos de cumplir con el fallo  controvertido, al ser el resultado de su firmeza. Además, por  mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “[p]roferido  el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirlo sin demora”.  

4.-  Con  todo, se precisa que las actuaciones criticadas no causan un  perjuicio irremediable al niño, si en cuenta se tiene que la  controversia en torno su custodia, cuidado personal y visitas será  zanjada en el proceso judicial correspondiente, a propósito de  la demanda que promovió el padre el pasado 28 de agosto ante  los jueces de familia competentes. Además, fíjese que  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta en la providencia  de 25 de agosto de 2023 adoptó diversas medidas tendientes a  garantizar el derecho del menor a relacionarse con ambos padres, de  modo que los derechos que pueden derivarse de dicha prerrogativa se  encuentran a salvo.  

5.-  Así  las cosas, la protección suplicada es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela de  la referencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con su Registro Civil nació el          14 de junio de 2015, por tanto, el accionante tiene 8 años.  

2          De conformidad con el artículo 44          de la Carta de Derechos, “la familia, la sociedad y el Estado          tienen la obligación de asistir y proteger al niño          para garantizar su desarrollo armónico e integral y el          ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de          la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los          infractores”.      

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