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STC9193-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9193-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03469-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Emiro Piraguata Rincón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho, con radicado Nº 2021-00154.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ligia Elena Pérez Barinas promovió en su contra proceso declarativo de unión marital de hecho para que se declarara su existencia con vigencia entre el 18 de agosto de 2000 al 15 julio de 2020, juicio en el que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en audiencia de 23 de noviembre de 2022 profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 3 de noviembre de 2006 y hasta el 15 de julio de 2020 y la conformación de la sociedad patrimonial en ese mismo lapso.
Explicó que esa decisión «fue recurrida exclusivamente, por el demandante», y que, en su caso, presentó la «sustentación» del recurso por escrito en la oportunidad establecida en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Anotó que el Tribunal Superior accionado, en sentencia de 23 de marzo de 2023 tras resolver exclusivamente la apelación de la parte demandante, modificó el fallo de primer grado, para señalar que la unión marital de hecho reclamada inició desde el 18 de agosto de 2000, así como la sociedad patrimonial.
Indicó que solicitó la «adición, corrección y modificación» de esa providencia, exponiendo que no se decidió sobre los argumentos que expuso para apelar la sentencia del a quo, sus reclamos fueron negados en providencia de 17 de julio de 2023.
Afirmó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero éste se negó en auto de 23 de agosto de 2023, porque el asunto no superaba el interés económico para la formulación de dicho mecanismo de defensa.
Sostuvo que con las anteriores determinaciones se vulneraron sus garantías fundamentales, porque la Corporación accionada erró al afirmar que sólo la demandante interpuso la apelación, cuando él también propuso ese recurso, además omitió corregir esa irregularidad, aunque así se lo solicitó y, de igual modo, se equivocó al negar el recurso de casación, porque no tuvo «en cuenta que la resolución de la sentencia que profirió el 23 de marzo de 2023, no determinó ningún valor actual legal de cuantía en la resolución judicial, porque la apelación interpuesta, lo que pretende es declaración inicio de unión marital de hecho, concordante con el parágrafo del art. 334 del C.G.P. que ordena procedente recurso de casación ‘tratándose de asuntos relativos al estado civil, solo serán susceptibles de casación (…) la declaración de uniones maritales de hecho», norma desconocida y por lo cual el ad quem, en su sentir, incurrió en «yerro determinante por error de derecho».
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, «dejar sin valor y efectos la sentencia del 23 de marso (sic) de 2023 (…) y la sentencia del 23 de noviembre de 2022 (…) recurrida en audiencia y apelada expresamente dentro de los términos legales el día 28 de noviembre de 2022 y enviado el recurso por el Juzgado de Familia al Tribunal» y, además, ordenarle al Tribunal Superior accionado «allegar ante la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, el recurso extraordinario de casación (…) interpuesto» por él.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo refirió las providencias que profirió en segunda instancia en el proceso censurado y manifestó que devolvió el mismo al a quo con oficio de 6 de septiembre de 2023.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Emiro Piraguata Rincón cuestiona la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de declaración de unión de hecho materia de reproche porque, además que no «tramitó ni definió» la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, negó la concesión del recurso extraordinario de casación pese a que, en su criterio, ese mecanismo resultaba procedente.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la primera queja propuesta, toda vez que, de la revisión del proceso remitido a este trámite, se establece que el Tribunal Superior accionado en la providencia de 17 de julio de 2023, negó las solicitudes de adición, aclaración o corrección de la sentencia de segunda instancia presentadas por el accionante, tras analizar lo ocurrido en el proceso, en cuanto a la apelación que según el accionante había formulado contra el fallo del a quo.
Al punto, comenzó por indicar que, en la audiencia de 23 de noviembre de 2022 en la que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió la sentencia, sólo concedió el recurso de apelación propuesto por la demandante; que el demandado, quien contó con la representación de su abogada, no formuló tal recurso, puesto que se limitó a expresar una inicial inconformidad con las costas y luego anotó que su poderdante estaba «conforme con la decisión», tras lo cual se opuso a la apelación de su contraparte, pero de modo alguno formuló recurso de apelación.
Luego, el Tribunal Superior señaló que si bien «revisada la carpeta de primera instancia, se evidenció que el día 28 de noviembre de 2022, la apoderada judicial del señor EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN allegó un escrito en el que indicaba enviar el recurso de apelación, documento frente al cual no existió pronunciamiento alguno del juzgado ni de [ese] Tribunal», surgía evidente que «si ya se había manifestado de forma expresa por la parte demanda que estaba conforme con lo decido, el documento allegado, además de improcedente, era extemporáneo, pues recuérdese que en la misma diligencia en que se notificó, manifestó estar conforme con la decisión».
Resaltó que estaba claro que el demandado no propuso en los términos legales apelación contra el fallo de primer grado y que, admitido el mismo sólo respecto de la demandante, tampoco nada cuestionó el actor al respecto y, reiteró, que la sustentación exigida en segunda instancia sólo fue presentada por la demandante, de todo lo cual concluyó que «no estaba obligado a resolver las objeciones que [el demandado] alega presentó».
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte desafuero o arbitrariedad en los razonamientos antes reseñados, pues en contraste con lo ocurrido en el proceso, en realidad, se encuentra que el actor no formuló el recurso de apelación en la audiencia de fallo en primera instancia, en los términos del numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Además, se constata que ningún reproche elevó el peticionario frente a las decisiones con las que, de una parte, el a quo concedió sólo la apelación de la demandante, y, de otra, el ad quem admitió tal recurso, de donde se sigue que no podía tener ninguna expectativa legítima sobre la definición de «su apelación», máxime si en el plazo de los cinco (5) días otorgado por el ad quem para sustentar la misma, guardó silencio.
Se advierte, que esta Sala en múltiples oportunidades, ha señalado que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Sobre el segundo cuestionamiento planteado por el solicitante, esto es, la negativa del Tribunal Superior accionado de conceder el recurso extraordinario de casación que planteó contra el fallo de segundo grado, este amparo igualmente no prospera ante la evidente incuria del accionante, toda vez que se abstuvo de proponer el recurso de queja que tenía a su alcance, el cual resultaba procedente e idóneo para establecer la viabilidad de la casación de cara a los argumentos que expuso por esta vía residual y extraordinaria.
Téngase en cuenta que el artículo 352 del Código General del Proceso, expresamente establece, «PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», por tanto, como ese medio de defensa igualmente fue desaprovechado, surge evidente la improcedencia de este amparo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y en tal sentido, no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre solicitudes que debieron ser resueltas por el juez natural en el proceso que motiva la tutela, como quiera que, la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los recursos ordinarios creados por el legislador.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Emiro Piraguata Rincón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS