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ATC1086-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1086-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01204-01
(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó Víctor Práxedes Saavedra Rionda, para que se aclare y adicione la sentencia emitida en la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y la Sala de Tutelas número Tres de esta Corporación, partes e intervinientes en el desacato n° 11001-22-04-000 2022-04862-01.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, a través de la sentencia CSJ STC8130-2023 (16 ago.), concedió el amparo reclamado por el aquí solicitante y dispuso «Dejar sin efecto el interlocutorio de 5 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el incidente de desacato n° 2022-04862-01, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad. En su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda (…)».
2.- El accionante peticionó que se adicione la sentencia, para que se emita pronunciamiento «i) sobre la presunta violación al derecho fundamental de acceso a la información pública y al derecho al debido proceso por la omisión del ordenamiento jurídico aplicable al caso. En particular, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y su normativa y jurisprudencia de desarrollo; ii) sobre la presunta violación al derecho fundamental a la igualdad por la consideración de la nacionalidad del solicitante (…); iii) sobre la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso por la consideración como determinante de una resolución judicial no aplicable al caso tanto por el contenido de la misma como por el hecho de haber sido desarrollada por un magistrado potencialmente incurso en una causa de recusación y que, por lo tanto, debió declararse impedido».
CONSIDERACIONES
La aclaración de las providencias judiciales es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella».
Por otro lado, de acuerdo con el canon 287 del mismo estatuto, la adición es procedente «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).»
En el caso, el reclamo del peticionario no se edifica en ninguna de esas hipótesis, pues su inconformidad, en últimas, radica en la forma como habrá de definirse el desacato, pero no se denuncia la ausencia de claridad de alguna frase de la sentencia o la falta de decisión de algún punto que el escrito de tutela o la impugnación imponían dirimir. Al contrario, lo que se pretende es que la Corte conceptué y responda las inquietudes del peticionario, cuando para ello no se constituyó en la pretensión impugnaticia allí expuesta en el sentido de «ORDENAR al Tribunal que tramite el incidente de desacato de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, considerando de modo íntegro el alcance de la sentencia de la Corte Suprema de 2 de marzo de 2023, el acervo probatorio, la totalidad del texto de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la totalidad de las posiciones de las partes intervinientes» (anexo 0018), y eso fue, precisamente, lo que se dispuso en el veredicto en cita.
Además, la resolución objeto de reparo no genera incertidumbre alguna, ni olvidó resolver sobre algún tópico que debía ser objeto de pronunciamiento a efectos de dirimir la queja constitucional de Saavedra Rionda como quiera que el desenlace se produjo porque el Tribunal desatendió, en el incidente de desacato que allá postuló el actor, las ritualidades establecidas en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, por tanto en la orden constitucional irrogada no se constituye la omisión que aquí se denuncia y, por el contrario, lo que se intenta es la reapertura de un debate que concluyó con el veredicto de segunda instancia, del que se pretende su aclaración y adición.
Puestas en este modo las cosas, la súplica incoada no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «adición y aclaración» que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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