ATC1086 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1086-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1086-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01204-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó Víctor  Práxedes Saavedra Rionda,  para que se aclare y adicione la sentencia emitida en la acción  de tutela que promovió contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad y la Sala de Tutelas número Tres  de esta Corporación, partes e intervinientes en el desacato n°  11001-22-04-000  2022-04862-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia CSJ STC8130-2023  (16 ago.), concedió el amparo reclamado por el aquí  solicitante y dispuso «Dejar  sin efecto  el interlocutorio de 5 de junio de 2023, proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  incidente de desacato n° 2022-04862-01, proveído en el que  se  abstuvo de iniciar el incidente que el accionante promovió  contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad. En  su lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará  el trámite reglado y adoptará la decisión que  corresponda (…)».  

2.-  El accionante peticionó que se adicione  la sentencia, para que se emita pronunciamiento «i)  sobre la presunta violación al derecho fundamental de acceso a  la información pública y al derecho al debido proceso  por la omisión del ordenamiento jurídico aplicable al  caso. En particular, el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y  su normativa y jurisprudencia de desarrollo; ii)  sobre la presunta violación al derecho fundamental a la  igualdad por la consideración de la nacionalidad del  solicitante (…); iii)  sobre la presunta  violación al  derecho fundamental al debido proceso por la consideración  como determinante de una resolución judicial no aplicable al  caso tanto por el contenido de la misma como por el hecho de haber  sido desarrollada por un magistrado potencialmente incurso en una  causa de recusación y que, por lo tanto, debió  declararse impedido».  

CONSIDERACIONES  

La  aclaración  de las providencias judiciales  es viable al tenor del artículo 285 del estatuto adjetivo,  aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992 «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella».  

Por  otro lado, de  acuerdo con el canon 287 del mismo estatuto, la adición es  procedente «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…).»  

En el  caso, el reclamo del peticionario no se edifica en ninguna de esas  hipótesis, pues su inconformidad, en últimas, radica en  la forma como habrá de definirse el desacato, pero no se  denuncia la ausencia de claridad de alguna frase de la sentencia o la  falta de decisión de algún punto que el escrito de  tutela o la impugnación imponían dirimir. Al contrario,  lo  que se pretende es que la Corte conceptué y responda las  inquietudes del peticionario, cuando para ello no se constituyó  en la pretensión impugnaticia allí expuesta en el  sentido de «ORDENAR  al Tribunal que tramite el incidente de desacato de acuerdo con el  ordenamiento jurídico colombiano, considerando de modo íntegro  el alcance de la sentencia de la Corte Suprema de 2 de marzo de 2023,  el acervo probatorio, la totalidad del texto de la Ley Estatutaria  1712 de 2014 y la totalidad de las posiciones de las partes  intervinientes» (anexo  0018),  y eso fue, precisamente, lo que se dispuso en el veredicto en cita.  

Además,  la resolución objeto de reparo no genera incertidumbre alguna,  ni olvidó resolver sobre algún tópico que debía  ser objeto de pronunciamiento a efectos de dirimir la queja  constitucional de Saavedra Rionda como quiera que el desenlace se  produjo porque el Tribunal desatendió, en el incidente de  desacato que allá postuló el actor, las ritualidades  establecidas en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y  129 del Código General del Proceso, por tanto en la orden  constitucional irrogada no se constituye la omisión que aquí  se denuncia y, por el contrario, lo que se intenta es la reapertura  de un debate que concluyó con el veredicto de segunda  instancia, del que se pretende su aclaración y adición.  

Puestas  en este modo las cosas, la  súplica incoada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de «adición  y aclaración»  que  antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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