ATC1087 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1087-2023

        

ATC1087-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03479-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo Municipal de Coper (Boyacá) y Veinticuatro  Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Fernel Ricardo Mejía León contra la  Agencia Nacional de Minería.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Mejía  León  formuló acción  de tutela,  con el propósito de lograr la protección de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y  seguridad jurídica, por la presunta mora en resolver el  derecho de petición que presentó ante la  Agencia Nacional de Minería el  29 de julio de 2023 de radicado No. PCJ-10391 y relacionado con la  propuesta de un contrato de concesión minera.  

2.        El  Juzgado Promiscuo  Municipal de Coper,  Boyacá, al que inicialmente le correspondió el asunto  por reparto, en auto de 1º de septiembre de 2023, se abstuvo de  asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró  competentes a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por  ser esa ciudad el lugar de ocurrencia de los hechos relacionados en  el escrito de tutela y, por dirigirse contra una autoridad, organismo  o entidad pública del orden nacional.  

En  consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte  para la definición del conflicto planteado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos Distritos Judiciales, esto es, Tunja y Bogotá,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.

2. Conforme          a lo establecido en el          artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son          competentes para conocer de la acción de tutela, a          prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción          en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que          motivaren la presentación de la solicitud»,          precepto reiterado en el artículo 1°,          artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado          por el Decreto 333 de 2021,          en el que se agregó «o          donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente,  

(…)  Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que  resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de  manera que la competencia por el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (CSJ.  ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).  

            

3. Adicional          a lo anterior, la regla 2ª, artículo 2.2.3.1.2.1. del          Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone          que «las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo entidad pública del orden nacional serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

            

4. En          este asunto,          se constata que, aunque el solicitante eligió el Municipio de          Coper para radicar la demanda constitucional que dirigió          frente          la Agencia Nacional de Minería, del escrito de tutela y          pruebas aportadas, se desprende que es Bogotá el lugar          donde la entidad tiene su domicilio, recibe notificaciones y          ocurrieron los hechos materia de debate, y como además su          conocimiento corresponde a los Juzgados del Circuito, en ese          sentido, la competencia radica en los Jueces del          Circuito de Bogotá.  

            

5. Asimismo,          se señala que la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia          del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha          discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en          ese sentido, ha indicado,  

«Respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en  STC6613-2021  y ATC562-2022).  

6.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones innecesarias,  se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la  autoridad judicial que suscitó el conflicto negativo de  competencia para conocer la petición, para que le imparta el  trámite correspondiente y la decida con fundamento en el  artículo 86 de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá es el  competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Fernel  Ricardo Mejía León contra la Agencia Nacional de  Minería.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Coper.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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