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ATC1087-2023
ATC1087-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03479-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Coper (Boyacá) y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fernel Ricardo Mejía León contra la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES
1. El señor Mejía León formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, por la presunta mora en resolver el derecho de petición que presentó ante la Agencia Nacional de Minería el 29 de julio de 2023 de radicado No. PCJ-10391 y relacionado con la propuesta de un contrato de concesión minera.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coper, Boyacá, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 1º de septiembre de 2023, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela porque consideró competentes a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser esa ciudad el lugar de ocurrencia de los hechos relacionados en el escrito de tutela y, por dirigirse contra una autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Tunja y Bogotá, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
3. Adicional a lo anterior, la regla 2ª, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dispone que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
4. En este asunto, se constata que, aunque el solicitante eligió el Municipio de Coper para radicar la demanda constitucional que dirigió frente la Agencia Nacional de Minería, del escrito de tutela y pruebas aportadas, se desprende que es Bogotá el lugar donde la entidad tiene su domicilio, recibe notificaciones y ocurrieron los hechos materia de debate, y como además su conocimiento corresponde a los Juzgados del Circuito, en ese sentido, la competencia radica en los Jueces del Circuito de Bogotá.
5. Asimismo, se señala que la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, ha indicado,
«Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021 y ATC562-2022).
6. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que suscitó el conflicto negativo de competencia para conocer la petición, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Fernel Ricardo Mejía León contra la Agencia Nacional de Minería.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Coper.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada