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ATC1088-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1088-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00104-03
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la consulta1 del auto del pasado 9 de junio, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia mayoritaria, resolvió el incidente de desacato impulsado por el Municipio (Alcaldía) de esa misma ciudad, concretamente tramitado contra Marco Tulio Góngora Martínez, en calidad de juez Segundo de Familia de tal urbe, funcionario a quien se le hubo de sancionar allí con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días.
Pero, aflora una nulidad susceptible de ser declarada.
1. Por averiguado se tiene que erigiéndose el proceso como una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del que se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a unas formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales y la prerrogativa de defensa de las partes.
La inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva una nocividad capaz de afectar los derechos de los contendientes y cuya ocurrencia ha sido preconizada teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar conculcación alguna. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los eventos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables por conducto de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren las posibilidades de defensa, a efectos de protegerlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar la anulación procedimental, en procura de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
2. La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede menoscabar derechos esenciales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no ha de traducirse en contraposición al derecho de contradicción de las personas.
3. Así, del diligenciamiento del plenario surge notorio que el Tribunal a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de esta especial índole por remisión del canon 4° del decreto 306 de 19922.
1. Revisada la actuación se observa que con fallo de tutela de 23 de junio de 2022 dicho dispensador de justicia constitucional concedió, para precaver cualquier «perjuicio irremediable», la salvaguarda deprecada por el Municipio de Ibagué contra los despachos Segundo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con motivo de la convocatoria a diligencia de entrega de un predio materia de adjudicación en el dossier de sucesión intestada n.° «2014-00506», pese a las presuntas dificultades a la hora de identificarlo, al punto que sobre el bien raíz en comento aparentemente existen dos folios de matrícula, uno de los cuales mostraría como propietario al Municipio.
Por ende, el colegiado de origen conminó a la primera célula jurisdiccional -la de familia-3, en síntesis, a «suspender la diligencia…, hasta tanto se logre una adecuada identificación del inmueble» aludido, «con la participación de todos los interesados en esta cuestión[,] en (…) el término de dos (2) meses contados a partir de [su] notificación» (Énfasis).
1. Sentencia confirmada por esta Sala de la Corte en veredicto CSJ STC11905, de 7 de septiembre posterior, en sede de impugnación interpuesta por uno de los adjudicatarios en el certamen liquidatorio.
2. Ahora, el ente territorial reclamante allegó ante el Tribunal a través de apoderado, escrito con solicitud de dar apertura a un incidente de desacato, bajo el argumento medular de que el «dictamen pericial» con respaldo en el que el Juzgado de Familia querellado hubo de rechazar, otra vez, su oposición a la entrega del predio en la sucesión (auto de 13 dic. 2022) –«sin informar previamente de las [gest]iones realizadas en virtud de esclarecer la situación jurídica» del fundo–, no le fue objeto de «traslado», ni se vislumbra que el «perito» acudiera «a las dependencias y/o [autoridad]es que manejan el catastro (…) de Ibagué (IGAC y DIANU)». Tópicos que, expuso, van en desmedro de la orden de amparo impartida.
3. El a-quo constitucional, luego de emprender varios requerimientos a los titulares de las agencias judiciales fustigadas4 (Marco Tulio Góngora Martínez, en calidad de juez Segundo de Familia y Luis Evelio Orozco Cabezas, en condición de juez Quinto Civil Municipal), para fines de acreditar la honra al mandato supralegal venido de esbozar, optó por admitir a rito el incidente de marras contra el primer juzgador -Dr. Góngora Martínez-, al que, tras las demás tramitaciones correspondientes, dispuso sancionarlo a través del auto mayoritario pasible de la consulta, por el incumplimiento que le enrostrara el extremo inicialista, «con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por tres (3) días…».
4. Sin embargo, reitérese que en el pronunciamiento de tutela el imperativo a satisfacer consistió en la suspensión de la diligencia de entrega «hasta tanto se logre una adecuada identificación del inmueble» tan aducido, «con la participación de todos los interesados en esta cuestión…» (Destacado adrede).
4. En el demarcado contexto, subyace diáfano que el paginario incidental de la referencia no se adelantó en apropiada forma, propendiendo por la integración al debate a la totalidad de personas naturales y jurídicas con interés en las resultas de la «cuestión», en los términos descritos en el fallo de amparo báculo del desacato, máxime si allí -se recalca- fue conminada, a la postre, la realización de las labores necesarias para la correcta identidad del fundo, no sólo por y con la dirección del Juzgado Segundo de Familia Ibaguereño, sino por cuenta de dicha oficina judicial junto con todos los partícipes e intervinientes en el asunto en discusión, de donde se ha de concluir una premisa de colaboración armónica para el efecto; aspecto que, de cara a los requerimientos, admisión y prosecución del incidente denotaba sin duda el deber de enterarles.
Ergo, como fluye ausente el involucramiento directo de la totalidad de interesados en la controversia de la radicación, con más soporte si la sentencia de tutela también los convidó en la misión de la adecuada identificación del bien raíz materia de entrega en el sucesorio, esa circunstancia ha de generar la anulación de lo actuado a partir del momento en que, hechos los requerimientos previos a la solicitud de apertura, tenía que producirse el enteramiento echado en extrañeza, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que los llamados a comparecer concurrieran en este particular escenario, pregonaran sus planteamientos y, de ser el caso, aportaran las pruebas que aspiraran hacer valer.
5. Por lo consignado, se devolverá el expediente a la colegiatura a-quo, sobre la base de que la teleología de cualquier actuación judicial y en especial las de connotación constitucional (entre ellas el desacato), es preservar las garantías de defensa y contradicción inherentes. No es de atender en esta senda, por sustracción, el petitorio de revocatoria de las sanciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo desplegado en este consecutivo a partir del auto de 1° de febrero de la anualidad en curso inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Por contera, por el Tribunal de origen renuévese la actuación viciada, conforme a lo atrás considerado.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El asunto fue enviado a la Corte por correo electrónico hasta el 12/09/2023.
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
3 Mientras que al estrado de rango municipal le ordenó a abstenerse de llevar a cabo -celebrar- la diligencia tan en relieve, en el marco de la comisión que le dispusiera el despacho de familia.
4 Así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la urbe. Todos los requeridos rindieron reporte.