STC9483 2023

SEPTIEMBRE

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STC9483-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9483-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01568-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Renovada  la actuación en los términos dispuestos por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en auto del pasado  23 de agosto (CSJ  ATL208-2023),  vinculando –adicionalmente-  a la Fiscalía General de la Nación, a «la  Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de  Activos (DECLA)»  y «a  los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso n.°  110016099087201800039»,  en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, al  margen de cualquier discusión en torno a la competencia de  esta Sala especializada;  se  decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Juan  David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se convocó,  además de aquéllos, a las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos al «acceso  a la información pública, a informar, a la libertad de  expresión y los propios de la actividad periodística»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al denegarle el  acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal  fustigada, «en  [su] condición de periodista»,  demandó le fueran proporcionados.  

Deprecó,  entonces, ordenar a la accionada proceder «a  facilitar[l]e la información solicitada».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  la causa penal seguida contra el exrepresentante a la Cámara  Roberto José Herrera Díaz, el 11 de enero de 2023 la  accionada dictó sentencia, en la cual lo condenó a 106  meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de  concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de  servidor público.  

Determinación  en la cual precisó que, «[r]especto  de los presuntos delitos que se derivan de las interceptaciones  telefónicas, en la providencia que resolvió situación  jurídica se dispuso compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación»;  y entre otras disposiciones, también ordenó remitir, a  dicho ente fiscal, «copias  de [esa] sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689,  6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01  (25 de enero de 2022) con sus anexos; y de los testimonios de…  Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de  2022»,  «[e]n  atención a la presunta comisión de los delitos contra  la administración pública por parte de [los ciudadanos  aludidos en ese veredicto]… y los servidores públicos  de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay,  Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que  participaron en los procesos contractuales referidos en [ese] fallo».  

2.2.        El  12 de enero de 2023 el accionante, invocando su calidad de  periodista, deprecó le proporcionaran los informes referidos a  espacio, con sus anexos, los testimonios allí aludidos y «los  audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía  judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió  la situación jurídica del exrepresentante y que fueron  enviados a la Fiscalía al considerar que podían  contener presuntos delitos».  

2.3.        Con  auto del 19 de enero de 2023 la Sala enjuiciada «negó  el acceso a la información pública solicitada»;  y el 23 de febrero siguiente la Subsección B de la Sección  Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión  del recurso de insistencia propuesto por el inconforme, tuvo por  «bien  denegada [tal] información».  

2.4.        En  sede de tutela, en  concreto, adujo el actor que la decisión de la Sala acusada,  «además  de ser imprecisa y contener falacias argumentativas, es también  totalmente extraña a nuestro orden convencional,  constitucional y jurisprudencial, motivo por el cual se hace  necesaria la intervención del juez constitucional»,  comoquiera que según el canon 74 constitucional, las leyes  1712 de 2014 y 1755 de 2015, «la  reserva de la información pública es una excepción  a la regla general, que debe constar de forma expresa e inequívoca  en una disposición constitucional y legal»;  la que se muestra inexistente en el caso particular al hallarse ante  un «proceso  penal ya fallado y público por excelencia».  

Destacó  que en el auto del pasado 19 de enero la acusada no satisfizo la  exigencia de justificar, de manera razonable, «en  dónde obra la reserva específica sobre el material  probatorio solicitado (interceptaciones, documentos, o  declaraciones), y por qué razón se impide su acceso»;  que no podía invocarse restricción alguna cuando de los  artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 se desprende que «la  actuación penal solo tiene carácter reservado en fase  de instrucción, y… el proceso cuyo acceso se solicitó  ya fue objeto de sentencia»;  que «sólo  se están solicitando las piezas procesales con relevancia  penal para ser manejados en un contexto periodístico, sin que  sea[n] importante[s] los datos generales de ley de las mimas [se  refiere a «las personas mencionadas en el proceso penal»]  (nombre, estado civil, edad, profesión, etc.) que puedan  resultar revelados -los cuales también son públicos  según el artículo 221 del Código General del  Proceso- y mucho menos que este argumento pueda ser el pretexto para  impedir el acceso efectivo a la información correspondiente,  tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en múltiples  providencias»;  y respecto a que los datos requeridos estaban siendo sopesados en  otra causa penal, afirmó que «ello  no afecta en nada [su] carácter público… en el  proceso que adelantó la Corte… con base en los mismos  hechos, por lo que mal podría ser denegada en la forma que se  hizo, más aún cuando ni siquiera lo hace el funcionario  competente de esa noticia criminal».  

Añadió  que, «por  una negativa en la solicitud de información pública de  similares características a partir de las mismas razones  manifestadas por [esa] Corporación»,  esta Sala de Casación Civil «ordenó  su acceso inmediato a través de la sentencia de tutela del 03  de junio de 2021»  (CSJ  STC6484-2021).  

3.        Esta  sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó  librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes  a que alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  historió las actuaciones surtidas de cara a la petición  de información elevada por el quejoso y solicitó que se  «rechace  por improcedente la acción de tutela propuesta por cuanto la  decisión cuestionada no conculca los derechos del accionante».  

Destacó  que «carece  de fundamento acusar [su] providencia… de vulnerar los  derechos del accionante… porque las pruebas solicitadas son  información pública reservada y clasificada que  contienen datos sensibles cuya divulgación podría  comprometer intereses superiores como la intimidad y seguridad de  terceros y pondría e[n] riesgo el ejercicio punitivo del  Estado frente a otras investigaciones»;  y que el pronunciamiento que de esta Sala de Casación Civil  invocó el quejoso «no  constituye precedente porque las piezas solicitadas en esa actuación  se limitaron a dos testimonios que contenían información  pública clasificada referida a los generales de ley de los  testigos; mientras que en el caso presente los elementos probatorios,  de una parte[,] contienen información pública reservada  respecto del modus operandi de particulares y servidores públicos  presuntamente involucrados en una empresa criminal que afectó  intereses patrimoniales de los municipios de Salamina, EI Piñón,  Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto  (Magdalena), que participaron en los procesos contractuales referidos  en el fallo[,] descritos en los informes de policía judicial  N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527,  45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022), con sus anexos;  y en los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete  Coronado de 18 y 19 de julio de 2022; y de otro lado, las  interceptaciones telefónicas se trasladaron de una  investigación en curso regida por la Ley 906 de 2004 contra…  Herrrera (sic) Díaz y otras personas, lo que pondría en  riesgo la prevención, investigación y persecución  de esos ilícitos, amén de que se extrajeron de abonados  privados del condenado y su exesposa que contiene información  pública clasificada sobre datos sensibles de su intimidad  personal y familiar».  

3.        La  Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal deprecó no acceder a la salvaguarda  implorada porque «la  negativa expuesta por la Sala [acusada]… es enteramente  razonable, ya que la publicidad de los elementos materiales de prueba  objeto de esta acción de tutela, pueden ocasionar daño  a la administración de justicia e incluso a los particulares  que pueden aparecer comprometidos en las interceptaciones  telefónicas».  

Resaltó  que «los  elementos materiales probatorios a los cuales quiere acceder el  peticionario, hacen parte[,] en la actualidad[,] de un proceso penal  en curso, a cargo de la Fiscalía General de la Nación»,  por lo que «es  a esta Entidad donde el señor periodista se ha debido dirigir  en búsqueda de la información solicitada, razón  por la cual se considera que… no ha agotado todos los  mecanismos puestos a su disposición por el ordenamiento  constitucional y legal»;  y que a pesar de ser «cierto  que el proceso con Radicado 45938 se encuentra finalizado con  sentencia condenatoria en firme, debe tenerse en cuenta que los actos  procesales solicitados, hacen parte en la actualidad, de otra  indagación penal, razón por la cual están  sometidos a reserva judicial, tal como lo prevé el artículo  212B de la Ley 906 de 2004».  

4.        La  Fiscalía Cuarenta Especializada de  la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA)  informó que, efectivamente, «lleva  la investigación penal por el presunto delito de lavado de  activos como conducta subyacente el enriquecimiento ilícito  contra… José Roberto Herrera Díaz[,] dentro del  radicado 110016099087201800039»;  que, «como  consecuencia de la investigación realizada[,] se efectuaron  unas capturas a cuatro ciudadanas, imputaciones e imposición  de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, las  cuales fueron legalizadas ante el juzgado 14 penal municipal de la  ciudad de barranquilla en sede de garantías»;  que se radicó «escrito  de acusación contra estas ciudadanas, definiéndose un  conflicto de competencia por parte de la… Corte suprema de  Justicia, radicándose competencia en la ciudad de  [B]arranquilla[,] e[n] el juzgado segundo penal del circuito  especializado, pendiente a realización audiencia de  formulación de acusación en el mes de noviembre bajo el  radicado 100160000002023300546, al generarse la ruptura procesal»;  que el asunto inicialmente referido «contin[ú]a  contra… Roberto [H]errera[,] del cual se realizó  audiencia de formulación de imputación[,] la cual fue  programada[,] realizada ante Juez de garantías en la ciudad de  Bogotá[,] y en este curso procesal se radica escrito de  acusación generando una nueva ruptura de unidad procesal que  corresponde al número 1100160000002023301641, investigación…  que por reparto fue asignado al juzgado séptimo penal  especializado de la ciudad de Bogotá, donde se fijó la  realización de audiencia de formulación de acusación  el día 30 de octubre»;  que el consecutivo inicial, «radicado  matriz[,] como consecuencia de las rupturas[,] continúan en  etapas de indagación donde se investigan otros presuntos  responsables de hechos punitivos»;  y que «en  las diversas interceptaciones de comunicaciones ordenadas por la  Fiscalía General de la Nación se encuentran  comunicaciones que dan cuenta de actividades ilícitas, también  y no se puede omitir que se encuentran llamadas de carácter  personal tanto de los indiciados como de personas que no tienen que  ver con los hechos sujetos de reproche y al ser entregados a la  prensa se podría vulnerar derechos a la intimidad, de los  cuales se deben proteger por parte del estado al no ser sujetos de  reproches».  

5.        El  estrado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de la República historió las actuaciones  allí surtidas y rogó su desvinculación de este  trámite supralegal porque «no  existe vulneración alguna a derecho fundamental del accionante  por parte de [ese]  Juzgado, y la Acción Constitucional no se  encuentra dirigida en contra de [esa] Judicatura».  

Enfatizó  que «revisada  la totalidad de archivos que se tienen del proceso y el correo del  juzgado…, no se encontró solicitud de copias de parte  del accionante…, y conforme al escrito de la Acción  Constitucional y los soportes de la misma se observa que dicha  petición la elev[ó] ante la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y por ello es en contra de  esa Corporación que instaura la misma, por lo que no puede  [esa] Judicatura hacer referencia a los hechos que motivan la  demanda».  

6.        El  Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá también deprecó su  exclusión de esta tramitación porque «la  acción de tutela de la referencia ataca una respuesta que no  fue emitida por [ese] despacho».  

Agregó  que, en todo caso, «la  demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que,  por la naturaleza de la solicitud, el ente que la profirió y  el contenido de la respuesta[,] es factible controvertirla a través  del recurso judicial de insistencia consagrado en el art. 26 de la  ley 1437 de 2011, que el accionante no ha activado ni justificó  su ineficacia e inutilidad o que, de hacerlo, le generaría un  perjuicio irremediable».  

7.        Mediante  escrito que se anunció presentado por las Veedurías de  las Ciudades de Santa Marta, Pivijay y Barranquilla se relacionaron  algunas generalidades en torno a actividades paramilitares que,  adujeron, se presentaron en el departamento del Magdalena; y  validaron parte del proceder delictual por el que resultó  condenado Roberto José Herrera Díaz, del que, además,  refirieron, tiene en curso otra investigación por  paramilitarismo a cargo de esta Corte, la que está pendiente  de definición.  

8.        Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso la salvaguarda para  restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se  hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Es  así que en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en  STC4269-2015,  16  abr.).  

Por  ese sendero, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta  de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        En  el presente caso el actor, como quedó dicho, persona natural  que invoca como determinante su condición de periodista,  acudió a esta herramienta constitucional al considerar  lesionados los derechos al  «acceso  a la información pública, a informar, a la libertad de  expresión y los propios de la actividad periodística»,  presuntamente conculcados por la  sede judicial recriminada al denegarle el acceso a determinados datos  que, respecto de la causa penal fustigada, demandó le fueran  proporcionados.  

3.1.        Así  las cosas, de entrada, partiendo del incontestable hecho que la única  aproximación contemplada en la derogada Constitución  Política de Colombia de 1886 de cara a tales prerrogativas, de  forma restrictiva, era la contenida en su precepto 42, el cual  meramente contemplaba que «[l]a  prensa es libre en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a  las leyes, cuando atenta o la honra de las personas, al orden social  o a la tranquilidad pública»;  para abordar el tema a tratar, en  lo que acá interesa, se denota que la inserción de esas  garantías en la actual carta política de 1991 se nutrió  de múltiples instrumentos internacionales, como la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX  Conferencia Internacional Americana, en la cual se concertó  que «[t]oda  persona  tiene derecho a la libertad de investigación,  de opinión y de expresión y difusión del  pensamiento por cualquier medio»  (artículo  IV – se resaltó);  por el mismo sendero, en la Declaración Universal de los  Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la  Asamblea General de las Naciones Unidas, se estableció que  «[t]odo  individuo  tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión»,  incluyéndose dentro de dicha garantía las «de  investigar y recibir informaciones  y opiniones, y [la] de difundirlas, sin limitación de  fronteras, por cualquier medio de expresión»  (canon  19 – se destacó);  y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de  1969 se estipuló que:  

1.  Toda  persona  tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho  comprende la libertad de buscar, recibir  y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento  de su elección.  

2.  El ejercicio  del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a  previa censura  sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente  fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:  

a)   el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o  

b)  la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas.  

3.  No se puede  restringir el derecho de expresión por vías o medios  indirectos,  tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel  para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de  enseres y aparatos usados en la difusión de información  o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación  y la circulación de ideas y opiniones… (artículo  13 – se destacó).  

3.2.        Ahora,  de cara al específico derecho al acceso a la información,  en el ámbito patrio se expidió la Ley 1712 de 2014 (Por  medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan  otras disposiciones)1,  edificada en el principio de «máxima  publicidad para titular universal»,  acorde con el que «[t]oda  información en posesión, bajo control o custodia de un  sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de  conformidad con la presente ley»  (artículo 2º), y respecto del cual la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «en  una sociedad democrática es indispensable que las autoridades  estatales se rijan por el principio de máxima divulgación,  el cual establece la presunción de que toda información  es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones».2  

Por  ese rumbo, conforme con la citada Ley, se tendrá por  información el «conjunto  organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos  obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen»,  destacando, entre ellos, los de naturaleza pública, en dos  vertientes, clasificada y reservada.  

La  primera, concerniente a «aquella…  que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad  de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su  acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de  las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos  particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta  ley»  (canon  6º),  según el cual, bajo la denominación de «información  exceptuada por daño de derechos a personas naturales o  jurídicas»,  su «acceso  podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por  escrito, siempre que… pudiere causar un daño a los  siguientes derechos»:  

a)  El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones  propias que impone la condición de servidor público, en  concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley  1437 de 2011.  

b)  El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.  

c)  Los secretos comerciales, industriales y profesionales.  

PARÁGRAFO.  <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones  tienen una duración  ilimitada y  no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica  ha consentido en la revelación de sus datos personales o  privados o bien cuando es claro que la información fue  entregada como parte de aquella información que debe estar  bajo el régimen de publicidad aplicable.3  

Mientras  que, la segunda, relativa a «aquella…  que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad  de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño  a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de  los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley»,  conforme al cual, como «información  exceptuada por daño a los intereses públicos»,  su «acceso  podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por  escrito en las siguientes circunstancias, siempre  que… estuviere expresamente  prohibido  por una norma legal o constitucional»  (se resaltó):  

a)  La defensa y seguridad nacional;  

b)  La seguridad pública;  

c)  Las relaciones internacionales;  

d)  La prevención, investigación y persecución de  los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga  efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos,  según el caso;  

e)  El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos  judiciales;  

f)  La administración efectiva de la justicia;  

g)  Los derechos de la infancia y la adolescencia;  

h)  La estabilidad macroeconómica y financiera del país;  

i)  La salud pública.  

PARÁGRAFO.  Se exceptúan también los documentos que contengan las  opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo  de los servidores públicos.  

3.3.        Otro  tanto se ha discurrido desde la jurisprudencia supralegal en torno a  la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la  información, como «pilar  del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los  regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad  humana y se valora la participación de la ciudadanía y  de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades  pluralistas y deliberativas»4;  respecto de lo que, insistentemente, la Corte Constitucional ha  indicado que:  

…es  objeto de un grado reforzado de protección, el cual se  fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la  búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del  funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la  dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones  sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y  científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos  y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de  intervenir apropiadamente en esta esfera.5  Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión  cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática:  (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace  posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía  personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula  de escape” que estimula la confrontación pacífica  de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.6  (CC  T-082/22).  

Igualmente,  como ya ha tenido la oportunidad de destacarlo esta Corporación:  

Sobre  estas garantías la Corte Constitucional ha precisado que las  libertades de expresión e información están  integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de  expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y  recibir información, facultades que aunque constituyen el  soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos  diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de  todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras  que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado  sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese  también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito  de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de  información, ha señalado que el ejercicio de esos  derechos es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de  ideas, permite la formación de una opinión pública  libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos  de participación y permite ejercer control sobre las  autoridades (C.C. T-332 1993).  

En  suma, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «puede  decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría  genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”,  entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o  también llamada libertad de expresión en sentido  estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el  propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de  fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la  libertad de información que protege la libertad de buscar,  transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre  hechos, ideas y opiniones de toda índole. Si bien ambas pueden  ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión,  la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los  medios de comunicación se incorporan al contenido de la  libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y  mantener en funcionamiento tales medios» (C.C. SU-274 de 2019)  (CSJ  STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).  

Postulados  que para la Sala están íntimamente correlacionados con  la denominada libertad  de prensa,  en tanto que una de sus formas de materialización, por  antonomasia, se presenta en el desarrollo de la actividad  periodística. Así se ha dejado dicho:  

El  marco constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre  otras cosas, que algunas de las acciones que garantizan la  efectividad de las libertades mencionadas son aquellas que permiten  la investigación y facilitan el acceso a la información.  Estas actividades cobran mayor relevancia tratándose del  ejercicio del periodismo, pues son los comunicadores quienes  profesionalmente se dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la  sociedad sobre la realidad actual, labor que no solo corresponde a un  desarrollo propio de los derechos de libre expresión,  información y libertad de prensa, sino que[,] además,  como se vio, corresponden a un postulado esencial de la democracia.  Es por eso que el Estado está obligado a brindar herramientas  que permitan a los ciudadanos, en general, y a los periodistas, en  particular, el acceso reglado a la información pública,  pues de impedirse aquél se configurarían talanqueras  que conculcarían los derechos mencionados.  

Sobre  el ámbito de protección de estos derechos, esta Sala ha  precisado:  

Recapitulando,  no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre  Libertad de Expresión imponer presiones injustificadas, con el  propósito de limitar o desestimular aquel derecho fundamental  y, de contera, las libertades de información y de prensa,  debiéndose tener en cuenta –además– que  tales cortapisas (…) se  prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o  críticas se restringe el debate que es fundamental para el  funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas.  La  limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la  violencia anárquica es incompatible con la libertad de  expresión y con los principios básicos que sostienen  las formas pluralistas y democrática de las sociedades  actuales»7.  

4.3.  Al interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia  interamericana –en casos como La Última Tentación  de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs.  Perú, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Tristán Donoso vs.  Panamá, Kimel vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezuela y  Ríos y otros vs. Venezuela– fijó varios  estándares de protección, que resultan aplicables en  diversos contextos (publicaciones editoriales, audiovisuales,  artísticas, entre otras), pero que cobran particular  relevancia en eventos como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, en los que la titularidad del derecho amenazado o vulnerado  radica en cabeza de periodistas, en razón de informaciones u  opiniones emitidas a través de medios de comunicación.  

En  efecto, la libertad de información juega un papel esencial en  la consolidación de la libertad de expresión, siendo  pacífico que «(…)  el  derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el  derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y  el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier  medio de expresión”».  Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (1966)8,  y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que  

«(…)  [t]anto  la libertad de prensa, como el acceso a la información  contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensión del mundo.  La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad  de expresión- contribuye a permitir la adquisición  –como diría John Stuart Mill– de un grado de  conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a  contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la  realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los  juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto  la libertad de expresión como la de prensa permiten que todo  el mundo hable y dé su opinión y difunda sus ideas, con  lo cual, nos ayuda -al género humano en general- a contrastar,  a enfrentar diagnósticos, a conocer mejor la realidad y [,]  sobre  todo, a derivar juicios que sean eficaces y válidos»9»  (STC734-2021)  (ibidem).  

3.4.        De  tales premisas se desprenden como elementos constitutivos del derecho  a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso libre a  la información, que i)  su  titularidad tiene connotación universal, es decir, es exigible  por cualquier persona; ii)  toda  autoridad pública, encargada de la custodia de datos, puede  ser sujeto pasivo de solicitudes de tal tipo; y iii)  éste  no puede limitar su suministro sino, motivadamente y por escrito, a)  cuando  el mismo pueda infringir daño a los derechos de las personas,  tratándose de información  pública clasificada (artículos  6º y 18 de la Ley 1712 de 2014); o b)  por causas constitucional o legalmente establecidas, de forma previa,  expresa y clara, en cuanto a información  pública reservada (cánones  6º y 19 ibidem);  en tanto que, en la materia, la regla general es la máxima  publicidad y,  la excepción, la restricción.  

Así  lo dejó zanjado la Corte Constitucional desde el control  previo de constitucionalidad efectuado en cuanto a las limitaciones  establecidas en punto al acceso a la información en los  preceptos 18 y 19 de la mencionada Ley 1712 de 2014, destacando que  su exequibilidad derivaba de que la motivación para denegar el  suministro de los datos requeridos satisfaga no sólo la carga  probatoria contemplada en el canon 28 ibidem10,  sino de que se expongan con suficiencia las razones por las cuáles,  ante la eventual entrega de la información, «existe  un riesgo real, probable y específico de dañar el  interés protegido»  y que éste sería «significativo».  En cuanto al particular, en parte, consideró:  

[respecto  al referido artículo 18]  La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la  reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda  negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El  artículo 18 emplea la expresión “debidamente”  motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión  es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de  constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta  sentencia, y también de manera armónica con lo que  establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.  

Dado  que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la  reserva sobre información particular, es excepcional y debe  ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado  que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin  constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y  que la restricción es razonable y proporcionada. Estos  criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para  expresar los motivos de la restricción.  

Por  ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales  derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa  conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar  el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la  posibilidad de dañar esos derechos es real,  probable y específica,  que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar  que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la  materia, el sujeto obligado debe señalar que el  daño o perjuicio  que pueda producirse a esos derechos sea  sustancial,  pues no sería constitucional que un daño ínfimo  conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a  la información. La determinación de qué tan  sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño  causado al interés protegido es desproporcionado ante el  beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder  a documentos públicos.  

Los  anteriores criterios fueron expresamente por el legislador  estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en  qué consiste la carga de la prueba.  

Por  ello, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el  inciso primero del artículo 18, entendidas como se ha  señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la  información pública que consagra el artículo 74  Superior, y con la protección del secreto profesional que  establece esa misma disposición, así como con la  protección de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de  información (artículo 20), y de petición  (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18  para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de  información cuando pueda dañar otros derechos, refleja  los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia  en la materia…  

[de  cara al mentado artículo 19] Según  lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que  un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública  reservada relativa a las materias señaladas en el artículo:  (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente  prohibido por la Constitución o por una norma de carácter  legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.  

Dado  el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia  constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra  la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de  las demás exigencias constitucionales que aseguran que la  decisión de mantener en secreto una información pública  no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control  ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión  pública.12  

En  cuanto a la consagración legal o constitucional de la  prohibición de acceso, es necesario, además que ésta  haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera  que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de  información, conduce a la vulneración absoluta del  derecho de acceso a la información pública. Y de  acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal  autorización legal indique el contenido puntual o tipología  de información cuya divulgación o acceso puede afectar  gravemente el interés protegido.  

Dada  la amplitud de los términos empleados en algunos de los  literales del artículo 19, varios intervinientes señalan  que serían inconstitucionales tales referencias generales,  pues no es claro por qué toda la información  relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso  pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente,  cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación  que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues  no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el  acceso a la información pública.  

A  la luz de los parámetros constitucionales señalados en  la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a  información pública para proteger intereses públicos,  no sólo es necesario que el acceso a tal información  tenga la posibilidad real,  probable y específica  de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos  sea “significativo.”  Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto,  frente a los intereses autorizados en el artículo 19.  

No  obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado  incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos  como materias generales. El artículo emplea la expresión  “circunstancias,”13  como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad  no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la  reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o  intereses generales protegidos que en teoría justifican la  misma.  

Tal  como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo  19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares  constitucionales que garantizan que la restricción de acceso  no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto obligado, como  señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura  sistemática de este artículo con el artículo 29  del proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí  exige el cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser  probadas por el sujeto obligado.  

A  pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales  criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el  sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste,  fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto.  Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento  información pública, alegando su carácter  reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii)  existe un riesgo presente,  probable y específico de  dañar el interés protegido, y (iii) que el daño  que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la  Corte que respecto del artículo 19 exista reproche  constitucional.  

En  cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados  en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho  previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos  empleados por el legislador estatutario para su consagración,  la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una  prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva  depende en todo caso  de que dicha restricción obedezca a un  interés legítimo e imperioso y no exista otro medio  menos restrictivo para garantizar dicho interés.  

No  sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas  materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la  Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en  cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y  específico de dañar el interés protegido, y  (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si  se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el  acceso se limita a la información calificada como reservada,  no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de  control y de debate  (CC C-274/13).  

3.5.        Todo  lo cual llevó a esta Corporación a sostener, en su  momento -también  en un asunto promovido por el acá accionante-,  y que en esta oportunidad ratifica, que «a  la luz de la protección descrita, conjugada con el principio  de publicidad de los procesos judiciales, ha tomado fuerza el  desarrollo del «periodismo judicial», conocido también,  por ejemplo en España, como «periodismo de tribunales»  que hace referencia a una línea especializada de dicha  profesión, que impone a quienes la ejercen conocer, con alguna  profundidad, cuanto concierne al régimen legal vigente y que  tiene como finalidad informar, con objetividad, a la ciudadanía  sobre los sucesos relevantes de la judicatura»;  enfatizando que tal «evolución  conjunta de derechos y medios comunicación ha dado lugar a que  se presenten tensiones entre derechos como el de la honra y la  intimidad con la libertad de expresión, opinión y  prensa, por eso, la Corte Constitucional acogió el test  tripartito definido en la jurisprudencia interamericana, el cual  permite establecer en un caso concreto cuál derecho debe  prevalecer sobre otro, para lo cual debe tenerse en cuenta que «para  que una limitación al derecho a la libertad de expresión  sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa  y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada  a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención  Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democrática  para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a  la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo  imperioso que pretende lograr» (C.C. SU-274 de 2019)»  (CSJ  STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).  

4.        Con  apoyo en tal marco constitucional, legal y jurisprudencial, de cara a  determinar, en el caso concreto, si el proceder de la Sala acusada  atendió lo allí descrito, procede esta Colegiatura a  auscultar el contenido del proveído que emitió el  pasado 19 de enero, mediante el cual denegó al actor el acceso  a la información que, invocando su calidad de periodista,  pidió se le proporcionara respecto de la causa penal en la  que, por los punibles de concierto para delinquir agravado, en  concurso heterogéneo con tráfico de influencias y  enriquecimiento ilícito de servidor público, resultó  condenado el exrepresentante a la cámara Roberto José  Herrera Díaz (negativa  que el 23 de febrero siguiente validó la Subsección B  de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca al desatar el recurso de insistencia instaurado por  aquél).  

4.1.        Para  ese propósito, en primer lugar, se recuerda que la información  requerida por el accionante a la autoridad encausada se contrajo a:  

1…  los documentos que reseña el fallo en su capítulo  “Otras determinaciones” en relación con los  informes No. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527,  45938-9254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos, así como los  testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de  18 y 19 de julio de 2022.  

2…  los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de  policía judicial que reposan en la providencia en la que se  resolvió la situación jurídica del  exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al  considerar que podrían contener presuntos delitos.  

4.2.        Ahora,  para denegar el suministro de esos datos, en la referida decisión  la enjuiciada Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte  previamente  se manifestó frente algunas generalidades en torno al «[m]arco  regulatorio del derecho fundamental de acceso a la información  pública»  (para  lo cual acudió al contenido de los preceptos 1514,  2315,  2916,  74 y 22817  de la Constitución Política; 243 del Código  General del Proceso18;  18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; así como a los  pronunciamientos constitucionales que halló vinculantes al  caso, entre ellos las sentencias CC T-473/91, T-578/93, C-053/95,  T605/96, T695/96, T-074/97, C-957/99, T-705/07, C-491/07, C-274/13 y  C-951/14),  concluyendo  que tal prerrogativa no es absoluta y que, al ser desarrollada  mediante la Ley 1712 de 2014, se introdujeron «dos  categorías de información exceptuada: la pública  clasificada por daño de derechos a personas naturales o  jurídicas (artículo 18) y la pública reservada  por daño a los intereses públicos (artículo  19)».  

Después,  se ocupó del «derecho  fundamental a la información que reposa en procesos penales»,  trayendo a colación las reglas pertinentes en las leyes 600 de  2000 (cánones  14 -in fine-19,  32320  y 33021,  en consonancia con la regla 6422  de la Ley 270 de 1996 y la C-037/96)  y 906 de 2004 (preceptos  1823  y 14924),  extractando, frente a la primera, que «tanto  la fase preliminar como la instructiva son reservadas para quienes no  sean sujetos procesales»  y, aunque la de juzgamiento es pública, «ello  no implica per se que la expedición de copias a terceros  ajenos al proceso… sea incondicional, pues ést[a]s  pueden contener “información pública  clasificada”…[,] de conformidad con el literal c) del  artículo 6º de la Ley 1712 de 2014…[,] que  pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado  de una persona natural o jurídica, por lo que… su  publicidad puede ser restringida»,  lo que «ha  permitido a la Corte concluir que la posibilidad de acceder a la  información de documentos o actuaciones surtidas en la etapa  de juicio en procesos penales adelantados por el rito de la Ley 600  de 2000, se debe valorar en cada caso concreto a partir de la  ponderación de los derechos fundamentales de los  intervinientes que se puedan poner en riesgo o de la clase de  información que contengan»;  mientras que, ante la segunda, a pesar de cimentarse en el principio  de que toda la actuación es pública, dijo que «en  cumplimiento de lo normado en el artículo 74 constitucional,  el legislador ordinario estableció excepciones al ejercicio de  dicha garantía fundamental en la Ley estatutaria que los  desarrolló, aplicable a los casos de las Leyes 600 de 2000 y  906 de 2014».  

Fundada  en ello, in  extenso,  dijo que:  

…en  atención a que las actuaciones penales que se surten en el  juicio oral y público pueden contener “información  pública clasificada», en el artículo 18 de la Ley  1712 de 2014…, se dispuso que el acceso a la misma puede ser  rechazado o denegado motivadamente[,] siempre que se advierta que su  divulgación puede causar daño a los derechos a la  intimidad, la vida, la salud o la seguridad de personas naturales o  jurídicas.  

En  esta categoría se ubica la información personal dada  por los testigos que concurren al proceso, como por ejemplo, sus  datos de contacto, su situación personal, familiar y  económica, o como algunos apartes de sus declaraciones que  siendo ajena a los hechos investigados pueden comprometer sus  derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, la vida, la  salud o su seguridad personal. Así mismo, se ubican los  documentos personales, privados y semiprivados introducidos al  proceso para el esclarecimiento de los hechos.  

O  también puede tratarse de “información pública  reservada”, esto es, aquella que, no obstante ser pública  es reservada, razón por la cual su acceso por parte [de]  terceros ajenos al proceso puede ser rechazado o denegado  motivadamente, a fin de evitar que se irrogue daño a intereses  públicos (artículo 19…). En esta categoría  pueden situarse, se itera, intereses o motivos como la defensa y  seguridad nacional; la seguridad pública; las relaciones  internacionales; la prevención, investigación y  persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,  mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se  formule pliego de cargos, según el caso; el debido proceso y  la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la  administración efectiva de la justicia; los derechos de la  infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y  financiera del país y la salud pública.  

Significa  lo anterior que el axioma de publicidad que por regla general  gobierna el proceso penal no es absoluto, pues lo cierto es que ese  mismo ordenamiento jurídico consagra excepciones, las cuales  deben valorarse por el juez como director del proceso de manera  particular y concreta, a fin de establecer la procedencia del acceso  a la información allí contenida por parte de terceros  ajenos al proceso.  

Desde  ese punto de vista, la posibilidad de atender la petición de  acceso a documentación pública relacionada con trámites  de procesos penales regido[s] por la Ley 906 de 2004, también  debe ser valorada en cada caso concreto a partir de la ponderación  de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a documentos  públicos y de la intimidad, tanto del procesado, como de  quienes concurren a la actuación; o de motivos o intereses  legales o constitucionales que pudieren verse afectados con la  publicidad de copias de documentos o actuaciones que reposan en los  procesos.  

Luego,  reconoció que, «para  efectos de negar el acceso a la información pública»,  acorde con la sentencia C-274/13, «el  funcionario judicial debe ceñirse “a criterios de  necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el  comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la justicia».  

Y  seguidamente, ya de cara al caso concreto, encontró inviable  acceder a la solicitud del censor porque «la  información requerida por el comunicador social se enmarca en  el criterio de “pública reservada”, conforme al  literal d) del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014,  en la medida en que los informes de policía judicial  solicitados y los testimonios de… Mendoza Mangones y…  Negrete Coronado, así como los audios de las interceptaciones  telefónicas aludidos en la providencia que resolvió la  situación jurídica de Roberto José Herrera Díaz,  fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación para  las investigaciones a que hubieran (sic) lugar al advertirse la  presunta comisión de delitos, los cuales hacen parte de  diligencias con reserva judicial».  

Por  ese sendero, también advirtió que «algunas  interceptaciones telefónicas fueron trasladadas del radicado  N°. 110016099087201800039 seguido bajo el procedimiento de la Ley  906 de 2004 contra Herrera Díaz y otras personas en la  Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de  Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre  los abonados telefónicos utilizados por el procesado y su  exesposa… Medina Herrera, investigación en curso».  

Iteró,  entonces, que «las  piezas procesales tratan de “información pública  reservada”, esto es, aquella que a pesar de ser pública  es reservada[,] por tanto su acceso a terceros ajenos al proceso se  rechaza por cuanto su publicidad podría ocasionar daño  a intereses públicos (artículo 19… [de La Ley  1712 de 2014]) en la prevención, investigación y  persecución de los delitos, mientras que no se haga efectiva  la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según  el caso en dichas actuaciones».  

A  lo cual añadió que «las  pruebas solicitadas e informes de policía judicial también  contienen información pública clasificada que puede  ocasionar daño de derechos a personas naturales o jurídicas  (artículo 18 up supra), en tanto tienen datos personales[,]  siendo procedente restringir su publicidad por comprometer derechos  fundamentales, en especial el de la intimidad personal y familiar y  el buen nombre de las personas ajenas a este proceso y a las  investigaciones en curso en las cuales no ha habido imputación  y acusación».  

Finalizó  consignando que, en su criterio, era «suficiente  el acceso a la sentencia condenatoria proferida en contra de Roberto  José Herrera Díaz el 11 de enero de 2023, para cumplir  con la garantía de acceso a la información pública[,]  de conformidad con la sentencia N°. SU355-2022».  

5.        Recapitulando,  se concluye que fueron cuatro (4) los argumentos centrales que  exteriorizó la autoridad obligada para denegar el acceso a la  información pública que se le requirió:  

El  primero.  Que tales datos constituían información  pública reservada,  resguardada por el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712  de 2014 (esto  es, aquella cuya divulgación afectaría el interés  general de la seguridad pública),  porque «fueron  enviados a la Fiscalía General de la Nación para las  investigaciones a que hubiere lugar al advertirse la presunta  comisión de delitos, los cuales hacen parte de diligencias con  reserva legal».  

El  segundo.  Exclusivamente frente a «algunas  interceptaciones telefónicas»,  porque éstas también se contraían a información  pública reservada,  amparada por el literal d) del mentado aparte normativo (léase,  en el caso concreto, acorde con lo expuesto por la Sala encausada,  aquella cuya publicidad lesionaría el interés público  de la prevención, investigación y persecución de  los delitos, mientras que no se haga efectiva la medida de  aseguramiento),  comoquiera que se trasladaron «del  radicado N°. 110016099087201800039[,] seguido bajo el  procedimiento de la Ley 906 de 2004 contra Herrera Díaz y  otras personas en la Fiscalía 40 de la Dirección  Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron  los mensajes de texto entre los abonados telefónicos  utilizados por el procesado y su exesposa… Medina Herrera,  investigación en curso».  

El  cuarto.  Cimentado en los anteriores, que para resguardar el derecho al acceso  a la información se mostraba suficiente el acceder a la  sentencia condenatoria allí dictada, por demás,  publicada en la página web de esta Corte.  

5.1.        De  esta manera, al contrastar las consideraciones que exteriorizó  la autoridad recriminada, con el estado del arte expuesto  inicialmente sobre la materia de que se trata, de entrada, advierte  la Sala la prosperidad del presente reclamo constitucional, en tanto  que, como se anotó, la determinación que deniega el  acceso a la información pública debe gozar de una  justificación cualificada,  tanto desde el punto de vista probatorio como desde el argumental en  torno a que, por la eventual entrega de los datos, «existe  un riesgo real, probable y específico de dañar el  interés protegido»,  y que éste sería «significativo»;  carga hermenéutica que ciertamente se echa de menos en el  aludido proveído.  

5.2.        Lo  anterior es así porque, como acertadamente lo señaló  la Sala accionada, ciertamente el velo de reserva que, en la previa  etapa de averiguación, eventualmente recubría todo el  acopio suasorio existente en la causa penal que se siguió  contra el exrepresentante a la Cámara procesado, resultó  difuminado ante el proferimiento de la sentencia que puso fin a ese  asunto, actualmente ejecutoriada y, por cierto, condenatoria en  disfavor de aquél, de donde es claro que no existe postulado  legal expreso alguno que restrinja el acceso a la información  que sirvió de báculo para tal propósito.  

5.3.  Ahora, esa conclusión no sufre mengua alguna porque una parte  de los datos requeridos hubiese sido obtenida de causas penales  actualmente en curso y otro tanto se dispusiera remitirlo al ente  Fiscal para el adelantamiento de otras, nuevas, investigaciones;  comoquiera que lo cierto acá es que toda esa información  fue el sustrato para la emisión de la aludida providencia  condenatoria y, en esa medida, no se advierte en qué manera su  divulgación pueda afectar la seguridad pública o la  prevención, investigación y persecución de los  delitos (precepto  19 -literales b) y d)- de la Ley 1712 de 2014),  pues su publicación no alteraría en nada su contenido,  ya auscultado por el órgano jurisdiccional, lo que, en todo  caso, debe precisarse, no  puede extenderse a los elementos probatorios que, en adelante, se  obtengan a partir de ellos,  últimos que en las causas correspondientes gozarán de  reserva hasta que «se  haga efectiva la medida de aseguramiento»  (ibidem).  

Por  ese cause, notorio es que, a pesar de su insinuación,  tampoco  se justificó cómo se vería afectado,  ante  la divulgación de la información, el bien jurídico  de la seguridad  pública,  si en cuenta se tiene que nada se dijo en torno a cómo ello  quebrantaría la carga del Estado de garantizar a los  coasociados, de cara al «libre  desarrollo de la personalidad y el ejercicio de [su] libertad»,  que no van a «ser  expuestos a peligros o ataques en [sus] bienes jurídicos por  parte de otras personas».25  

5.4.        En  lo que tiene que ver con que la información  pública requerida  era de naturaleza clasificada,  cuya divulgación podría afectar derechos esenciales de  personas naturales al contener sus datos personales, también  se muestra desafortunada la aseveración del cuerpo colegiado  atacado porque, como en pasada ocasión tuvo la oportunidad de  develarlo esta Sala, su publicación, per  se,  no afrenta tales postulados superiores, en tanto que:  

…aunque  la ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y  procesados sí configuran una justificada razón para  negar el acceso a la información, lo cierto es que no bastaba  con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las  razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protección,  sin que sea suficiente invocar la posible vulneración del  derecho a la intimidad únicamente por el contenido de los  generales de ley, pues de ser así en todo momento habría  lugar a negar el acceso a las documentales (escritos, audios o  videos) que se recauden en la etapa de juicio, toda vez que siempre  que se toma una declaración, aquellos son recaudados, y por  definición, aluden a información personal de quien está  frente al estrado…  

Téngase  en cuenta que, además de las normas que regulan el derecho de  petición, las ramas del poder público están  sometidas a la ley 1712 de 2014, que si bien en su artículo 18  admite que se restrinja el acceso a la información cuando se  pretenda amparar el «derecho de toda persona a la intimidad,  bajo las limitaciones propias que impone la condición de  servidor público, en concordancia con lo estipulado por el  artículo 24 de la Ley 1437 de 2011», también  propende porque se permita, en aras de la trasparencia, el acceso a  la información pública. En este punto debe insistir la  Sala, en que la protección a la intimidad de las partes e  intervinientes en el proceso penal en comento, no puede ser invocada  únicamente por el contenido de los «generales de ley»  de los testigos cuya declaración pretende ser conocida por el  peticionario, toda vez que dicha información como lo establece  el numeral 1º del artículo 221 del Código General  del Proceso, corresponde al contenido de las preguntas que el juez  hace al testigo sobre « (…) su nombre, apellido, edad,  domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya  realizado [y] demás circunstancias que sirvan para establecer  su personalidad y si existe en relación con él algún  motivo que afecte su imparcialidad», información que por  su esencia, salvo circunstancias particulares, en sí misma no  representa vulneración de garantías constitucionales de  las partes, si es que la misma llegara a hacerse pública.  

También  debe destacarse, que pese a que los instrumentos internacionales  mencionados y la jurisprudencia constitucional han establecido las  herramientas para hacer juicios de ponderación suficientes que  permitan definir las tensiones que pueden presentarse entre derechos  fundamentales a la hora de hacer pública información  contenida en los asuntos que conoce la jurisdicción; lo cierto  es que la Sala Especial  de Primera instancia no hizo uso de ellos, circunstancia que  configura un indicio de la ausencia de dicha tensión, por lo  que en el presente asunto debe darse prevalencia al principio  orientador de máxima divulgación que,  como se expuso,  incluso rige las «reglas para restringir la  libertad de los medios de comunicación de opinar sobre  procesos judiciales»  (CSJ  STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).  

5.5.        Por  último, por las anotadas razones, en puridad, en el caso  concreto, en aras de resguardar el derecho de accesibilidad a la  información pública, contrario a lo considerado por la  sede judicial acá acusada, ciertamente resultaba precario  simplemente acceder a la sentencia condenatoria dictada en contra del  excongresista.  

6.        Lo  consignado lleva a esta Sala  de la Corte a concluir que fueron insatisfactorias las  consideraciones exteriorizadas por la accionada en el proveído  que se le reprochó, en tanto que, ante la tensión entre  los derechos referidos, como punto cardinal, debió acudir al  principio de máxima  publicada que  gobierna la materia, el cual le imponía acceder a divulgar la  información pública solicitada. Al respecto, la Corte  Constitucional ha considerado que:  

81.  La protección especial que tiene la libertad de expresión  en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una  presunción constitucional en favor de esta, razón por  la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre  en conflicto con otros derechos, valores o principios  constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía  a la libertad de expresión. Lo anterior no implica que la  libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita  limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando  se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional  adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las  circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con  cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la  limitación de esta libertad”.26  Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un  ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o  principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción  de prevalencia ya mencionada.  

82.  La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de  expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede  irrespetar los derechos de los demás. En Sentencia T-110 de  2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede  entenderse que quien hace uso de dicha libertad está  autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la  comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al  buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se  pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad,  con el único propósito de fomentar el escándalo  público.”27  Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la  libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto con  otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información  divulgada exista una intención dañina o una negligencia  al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que  violan o amenazan los derechos fundamentales.28  

83.  En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el  Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a  la libertad de expresión entraña deberes y  responsabilidades especiales, razón por la cual puede  restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la  reputación de otras personas o a la protección de la  seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la  moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone  restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas  no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.”  29  

84.  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado  expresamente que “el derecho a la libertad de expresión  no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones,  tal como lo señala el artículo 13 de la Convención  en sus incisos 4 y 5.”30  No obstante, ha precisado que este derecho deja  un  margen muy reducido a cualquier restricción del debate  político o del debate sobre cuestiones de interés  público31  y especificó que las restricciones  deben  cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar  previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que  no  queden al arbitrio del poder público;  (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención  Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación  de los demás” o “la protección de la  seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral  públicas”); y (iii) ser necesaria32  en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con  los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).33  

85.  A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que toda  limitación a la libertad de expresión se presume  sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de  constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción  que pretende imponerse: “(i) esté  prevista en la ley; (ii)  persiga  el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar  relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la  protección de la seguridad nacional, el orden público,  la salud o la moral pública; (iii) sea  necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no  imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la  libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar  que (v) la  medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión  objeto del límite, como también, el que (vi) no  constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el  requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión  que se limita.”34  (CC  T-028/22)  

Y  es que, de cara a la carencia de argumentos suficientes en la  decisión, se tiene por sentado que trasgrede las prerrogativas  esenciales de los coasociados porque «la motivación de  las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido  proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes  a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el  operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

A  lo que cabe agregar que, innegablemente, como se dejó visto,  la entidad recriminada, en últimas, se apartó del canon  28 de la Ley 1712 de 2014, el cual le exigía, como obligada a  atender la solicitud del actor, «aportar  las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información  solicitada debe permanecer reservada o confidencial»,  acreditando la relación de esos datos «con  un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente»  y estableciendo «si  se trata de una excepción contenida en los artículos 18  y 19 de [esa] ley y si la revelación de la información  causaría un daño presente, probable y específico  que excede el interés público que representa el acceso  a la información»;  lo que, como viene de verse, no ocurrió.  

7.        Finalmente,  aunque todo lo dicho implica que la salvaguarda de que se trata será  concedida, también se torna necesario recordar que el  estudiado derecho a la libertad de información, de cara a las  futuras y eventuales publicaciones que derivadas de esos datos  efectúe el actor, quien se recuerda anunció su  condición de periodista, han de plegarse a los principios  de veracidad e imparcialidad,  según los cuales, con antelación, habrá de  realizar «un  esfuerzo previo y razonable»  de constatación, contrastación y, de ser del caso, de  confirmación de la información. En palabras del máximo  órgano patrio en lo constitucional:  

4.2.1.  El principio de veracidad en el derecho a la libertad de información  

89.  El artículo 20 constitucional impone al derecho a la libertad  de información las cargas de veracidad e imparcialidad.  Respecto al principio de veracidad en la difusión de  información, esta Corte ha explicado que este no equivale a  una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica  la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que  se denuncian, pues esto haría imposible la actividad  periodística.”35.  Lo que se exige es que quien emita una información haya  realizado un esfuerzo  previo y razonable de constatación de la información.  Al respecto se ha explicado que “el  medio satisface el estándar de veracidad cuando la información  ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación  y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio  será responsable cuando se demuestre que existió una  evidente negligencia en la tarea de verificar la información  reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de  daño al publicarla.”36  

90.  El mencionado deber de diligencia razonable en el proceso de  verificación previo a la emisión de la información,  hace referencia a que (i)  se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes  consultadas; (ii) se haya actuado sin un ánimo expreso de  presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se haya obrado sin la  intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al  honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.37  Por  ello, la jurisprudencia ha dado importancia “a  la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda  de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del  proceso informativo, así la información no sea  totalmente exacta.”38  

92.  En consecuencia, ha precisado esta Corte que el principio de  veracidad en la información se desconoce no solamente cuando  la información que se suministra al público no tiene un  sustento en la realidad. “También  corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la  certidumbre en que la forma de transmisión o presentación  de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda  manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación  tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de  las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u  opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino  del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.”41  

93.  Por lo anterior, el principio de veracidad en la información  debe analizarse a partir de una unidad informativa, esto es, teniendo  en cuenta todos los aspectos que integran el material informativo  (texto,  título, imágenes, etc.), de tal manera que no se  manipule o se realice un tratamiento arbitrario de una noticia que,  en principio, pueda estar ajustada a la realidad.42  Por ende, este Tribunal ha señalado que el titular de una  noticia, al hacer parte de la unidad informativa de esta, debe  ajustarse a las cargas que exige el principio de veracidad. En  efecto, “los titulares determinan, con frecuencia de modo  irreversible, el criterio que se forma el receptor de las  informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia,  cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio  a la integridad de la información publicada. La forma en que  el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y  definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de  esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte  la confiabilidad de lo informado.”43  

4.2.2.  El principio de imparcialidad en el derecho a la libertad de  información  

94.  Ha dicho la Corte que la imparcialidad de la información  “envuelve  la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye  elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho  y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación  fáctica y la denominación que se le dé implica  ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría  general y abstracta sobre la interpretación haría  imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que  toda interpretación tendría algo de subjetiva. El  Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por  vincular la exigencia de imparcialidad de la información al  derecho del público a formarse libremente una opinión,  esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y  «pre-valorada» de los hechos que le impida deliberar y  tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos  objetivamente.”44  

95.  Por lo tanto, lo que se le exige al emisor de la información  es que guarde  distancia frente a sus fuentes, con el propósito de no aceptar  de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino  que pueda aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento así  lo requiera. La información debe ser entonces contrastada, y  confirmada si es el caso, con versiones diversas sobre los mismos  hechos, por los directamente involucrados o expertos en el tema sobre  el que se informa, de tal manera que el público pueda tener  todas las aristas de un debate.45  Así mismo, “el  comunicador está en el deber de cuestionar sus propias  impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y  prejuicios afecten también su percepción de los  hechos.”46  (CC  T-028/22).  

8.        Por  lo considerado, se accederá a la salvaguarda implorada,  ordenando a la accionada que, tras dejar sin efecto el  pronunciamiento que se le reprochó, proceda a entregar al  quejoso la información que le solicitó, último a  quien se le recuerda que «deberá  hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad que rige su  profesión y con el respeto de las garantías  constitucionales que el ordenamiento jurídico le impone a  todos los ciudadanos»  (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede  el  amparo solicitado por Juan David Laverde Palma. En consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento  de este veredicto, tras dejar sin efectos el proveído que  emitió el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo el  radicado 45938, proceda a entregar al accionante la información  pública que, respecto de esa causa, le solicitó  mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2023.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo  decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto concedió el amparo  solicitado por el accionante  Juan  David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia, por los motivos que paso a explicar.  

1.  En la solicitud de tutela, el peticionario reprochó el auto de  19 de enero de 2023, con el cual la accionada se negó a  entregarle copia de los documentos, testimonios y audios «de  las interceptaciones (…)  y  los informes de policía judicial que reposan en la providencia  en la que se resolvió la situación jurídica del  exrepresentante [a  la Cámara Roberto José Herrera Díaz]  y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podían  contener presuntos delitos».  

2.  La Sala mayoritaria determinó la procedencia del amparo,  porque, en síntesis, estimó que, al haber terminado el  proceso penal seguido al exrepresentante a la Cámara con  sentencia condenatoria, debía garantizarse el derecho a la  información y procederse a entregar lo reclamado por el actor  en calidad de periodista, tal como se resolvió en un caso  análogo –CSJ,  STC6484-2021-;  en consecuencia, dispuso:  

«Primero:  Ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema  de Justicia que, dentro de los cinco (5) días siguientes al  enteramiento de este veredicto, tras dejar sin efectos el proveído  que emitió el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo  el radicado 45938, proceda a entregar al accionante la información  pública que, respecto de esa causa, le solicitó  mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2023».  

3.  Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por esta Sala,  no se abría paso la protección rogada, ya que, revisada  la decisión censurada de 19 de enero de 2023, se evidencia que  la misma se soportó en un discernimiento razonable y  suficiente para negar las copias de los soportes exigidos por el  actor.  

Así,  se encuentra que en la misma se explicó que (i) los soportes  reclamados respondían a información pública  reservada, esto es, «aquella  cuya divulgación afectaría el interés general de  la seguridad pública»  -art. 19, Ley 1712 de 2014-, ya que fueron enviados a la Fiscalía  General de la Nación para que impulsara las investigaciones a  que hubiere lugar; (ii) que algunas interceptaciones telefónicas  de las reclamadas contienen información pública  reservada y su «publicidad  lesionaría el interés público de la prevención,  investigación y persecución de los delitos, mientras  que no se haga efectiva la medida de aseguramiento»  en el nuevo proceso que se sigue ahora respecto de Herrera Díaz  y otras personas; y (iii) que otros de los datos reclamados,  contenían información pública clasificada, -art.  18 ibídem-  «al  contener datos personales cuya divulgación comprometería  garantías esenciales como «la intimidad personal,  familiar y el buen nombre».  

4.  Estimo que de manera razonada y suficiente se sustentó la  negativa a expedirle al accionante las copias reclamadas;  particularmente, el hecho de tratarse tales soportes de los mismos  enviados a la Fiscalía General de la Nación para que  iniciara las investigaciones del caso, no sólo contra el  exrepresentante a la Cámara ya condenado, sino frente a otras  personas.  

Por  tanto, como lo advirtió la accionada,  al accederse a la  información solicitada, se estaría desconociendo la  reserva legal que se extrae del artículo 19 de la Ley 1712 de  2014, el cual permite que se niegue el suministro de información  cuando puedan afectarse intereses públicos, tales como «la  prevención, investigación y persecución de los  delitos (…), mientras que no se haga efectiva la medida de  aseguramiento»,  el debido proceso y la igualdad de las partes y la «administración  efectiva de la justicia»,  entre otros; norma concordante con el artículo 212B de la Ley  906 de 2004, que dispone: «Reserva  de la actuación penal. La indagación será  reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar  información sobre la actuación por motivos de interés  general».  

5.  Debe agregarse que, si bien la sentencia de la que disiento se apoya  en el fallo STC6484-2021, el mismo no se equipara enteramente a la  situación que aquí se presenta, pues en este asunto,  aunque se hubiese emitido un fallo condenatorio contra el  exrepresentante, se dispuso el envío del caudal demostrativo  que reclama el ahora accionante, para proceder a otras  investigaciones penales, situación distinta y ajena a la  definida en el antecedente jurisprudencial citado.  

6.  Finalmente, se advierte que en la sentencia de la que me aparto debió  apreciarse la decisión de 23 de febrero de 2023, con la cual  la Sección Primera del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, al definir el «recurso  de insistencia»  propuesto por el accionante, resolvió «tener  por bien denegada la información solicitada»,  pues esa autoridad, versada en lo atinente a la reserva de  información, encontró que las razones aducidas por la  Sala especial acusada para no entregarle al peticionario lo  reclamado, debían convalidarse, toda vez que, entre otras  cuestiones,  

«el  objetivo de la reserva de ciertos elementos en la actuación  penal se circunscribe al propósito de proteger la información  que se recoja durante la etapa de indagación, pues la labor  probatoria desplegada en dicho momento tiene como finalidad  determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es  típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún,  (…) en otras palabras, la restricción a la publicidad  de la actuación busca por un lado, salvaguardar el despliegue  de la potestad punitiva del Estado y, de otra parte, propender por el  buen nombre de quien ha sido denunciado, bajo el principio de  presunción de inocencia, hasta tanto se cuenten con elementos  para formularle imputación.  

En  tal medida, si bien en principio por la etapa procesal en que se  encuentra la investigación adelantada al señor JOSÉ  ROBERTO HERRERA DÍAZ, esto es, habiéndose proferido  sentencia condenatoria en primera instancia, la actuación es  pública; ello no puede interpretarse como un acceso ilimitado  a los elementos que conforman el expediente penal, pues en él  pueden hallarse inmersos documentos que contengan ‘información  pública reservada’, cuya  divulgación podría implicar daño en labores de  prevención, investigación y persecución de  delitos  o comprometer derechos fundamentales como la intimidad personal y  familiar»  (subraya fuera de texto).  

7.  En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de  voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01568-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por  Juan David Laverde Palma en la acción de tutela que instauró  contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de  Justicia; en consecuencia, ordenó a esta  que, «dentro  de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de este  veredicto, tras dejar sin efectos el proveído que emitió  el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo el radicado  45938, proceda a entregar al accionante la información pública  que, respecto de esa causa, le solicitó mediante correo  electrónico remitido el 12 de enero de 2023».  

Para  el efecto estimó que la  determinación que niega el acceso a la información  pública debe gozar de una justificación cualificada,  tanto desde el punto de vista probatorio como desde el argumental en  torno a que, por la eventual entrega de los datos, «existe  un riesgo real, probable y específico de dañar el  interés protegido»,  y que éste sería «significativo»;  carga hermenéutica que echó de menos en el proveído  de 19 de enero de 2023 de la  Sala enjuiciada que «negó  el acceso a la información pública solicitada»,  y en el de 23  de febrero siguiente  de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del recurso  de insistencia  propuesto por el petente, que tuvo por «bien  denegada tal información».  

Lo  anterior porque, como lo señaló la Corporación  accionada, ciertamente el velo de reserva que, en la previa etapa de  averiguación, eventualmente recubría todo el acopio  suasorio existente en la causa penal que se siguió contra el  exrepresentante a la Cámara procesado, resultó  difuminado ante la expedición de la sentencia que puso fin a  ese asunto, actualmente ejecutoriada y, por cierto, condenatoria, de  donde es claro que no existe postulado legal expreso alguno que  restrinja el acceso a la información que sirvió de  báculo para tal propósito.  

Precisó,  que esa conclusión no sufre mengua alguna porque una parte de  los datos requeridos hubiese sido obtenida de causas penales  actualmente en curso y otro tanto se dispusiera remitirlo al ente  Fiscal para el adelantamiento de otras, nuevas investigaciones;  comoquiera que lo cierto acá es que toda esa información  fue el sustrato para la emisión de la aludida providencia  condenatoria y, en esa medida, no se advierte en qué manera su  divulgación pueda afectar la seguridad pública o la  prevención, investigación y persecución de los  delitos (precepto  19 -literales b) y d)- de la Ley 1712 de 2014),  pues su publicación no alteraría en nada su contenido,  ya auscultado por el órgano jurisdiccional, lo que, en todo  caso, no puede extenderse a los elementos probatorios que, en  adelante, se obtengan a partir de ellos, últimos que en las  causas correspondientes gozarán de reserva hasta que «se  haga efectiva la medida de aseguramiento»  (ibidem).  

Asimismo,  resaltó que, a pesar de su insinuación, tampoco se  justificó cómo se vería afectado,  ante  la divulgación de la información, el bien jurídico  de la seguridad  pública,  si en cuenta se tiene que nada se dijo en torno a cómo ello  quebrantaría la carga del Estado de garantizar a los  coasociados, de cara al «libre  desarrollo de la personalidad y el ejercicio de su libertad»,  que no van a «ser  expuestos a peligros o ataques en sus bienes jurídicos por  parte de otras personas».  

También,  que, en lo que tiene que ver con que la «información  pública» requerida  era de naturaleza «clasificada»,  cuya divulgación podría afectar derechos esenciales de  personas naturales al contener sus datos personales, también  se muestra desafortunada la aseveración de la Colegiatura  acusada porque, «aunque  la ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y  procesados sí configuran una justificada razón para  negar el acceso a la información, lo cierto es que no bastaba  con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las  razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protección,  sin que sea suficiente invocar la posible vulneración del  derecho a la intimidad únicamente por el contenido de los  generales de ley, pues de ser así en todo momento habría  lugar a negar el acceso a las documentales (escritos, audios o  videos) que se recauden en la etapa de juicio, toda vez que siempre  que se toma una declaración, aquellos son recaudados, y por  definición, aluden a información personal de quien está  frente al estrado».  

Además,  puntualizó que, en aras de resguardar el derecho de  accesibilidad a la información pública, contrario a lo  considerado por la sede judicial criticada, ciertamente resultaba  precario simplemente acceder a la sentencia condenatoria dictada en  contra del excongresista.  

Concluyó,  que fueron  insatisfactorias las consideraciones expresadas por el iudex  plural recriminado en el proveído que se le reprochó,  en tanto que, ante la tensión entre los derechos referidos,  como punto cardinal, debió acudir al principio de máxima  publicada que  gobierna la materia, el cual imponía acceder a divulgar la  información pública solicitada por el actor, quien  deberá hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad  que rige su profesión.  

2.-  No comparto la providencia, principalmente, porque, si bien, acompañé  el fallo STC6484-2021  (3 jun.) emitido en la «acción  de tutela»  n.° 11001-02-03-000-2021-01402-00 promovida por el mismo  periodista contra la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que otorgó  la protección reclamada, fue porque allí lo requerido  era «copia  de las declaraciones en audiencia pública de dos testigos en  el expediente que se adelanta contra el exmagistrado Gustavo Malo  Fernández dentro del conocido caso del cartel de la toga»,  esto  es,  las piezas procesales solicitadas se limitaron a dos testimonios que  contenían información pública clasificada  referida a los generales de ley de los testigos.  

En  el sub  lite,  tal como lo advirtió la  Sala cuestionada, los elementos probatorios, de una parte contienen  información pública reservada respecto del modus  operandi de particulares y servidores públicos presuntamente  involucrados en una empresa criminal que afectó intereses  patrimoniales de los municipios de Salamina, EI Piñón,  Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto  (Magdalena), que participaron en los procesos contractuales referidos  en la sentencia, descritos en los informes de policía judicial  n.° 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527,  45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 en. 2022), con sus anexos; y en los  testimonios de Mendoza Mangones y Negrete Coronado de 18 y 19 de  julio de 2022.  

De  otro lado, las interceptaciones telefónicas se trasladaron de  una investigación en curso regida por la Ley 906 de 2004  contra Herrera (sic) Díaz y otras personas, lo que pondría  en riesgo la prevención, investigación y persecución  de esos ilícitos, amén de que se extrajeron de abonados  privados del condenado y su exesposa que contiene «información  pública clasificada sobre datos sensibles de su intimidad  personal y familiar».  

Adicionalmente,  actualmente dicha causa se encuentra a disposición del Juzgado  Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá (2015-00840-00), por lo que, si  los «elementos  materiales probatorios»  a los que anhela acceder el actor hacen parte de un proceso penal en  curso, a cargo de la Fiscalía General de la Nación,  debió dirigirse a esa autoridad para la búsqueda de la  información suplicada.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

Magistrada  

1          Corregida          mediante los Decretos 1494, 1862 y 2199 de 2015, y modificada por la          Ley 2195 de 2022.  

2          Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros          Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006.  

3          «en          relación con el parágrafo del artículo 18, se          declarará la exequibilidad condicionada de la expresión          “duración ilimitada”, en el entendido de que tal          posibilidad se sujetará al término de protección          legal consagrado para la protección de los secretos          profesionales, comerciales o industriales»          (CC C-274/13).  

4          CC T-934/14.  

5          CC T-015/15.  

6          CC          C-650/03.  

7          OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión:          Antecedentes          e Interpretación de la Declaración de Principios.,          supra, párr. 27 y ss, cita del criterio de la CIDH en:          “Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y          la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  OAS Doc. 9,          88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995”.          Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.  

8          UNESCO,          Comunicación e información. Disponible en:          http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/.

9          PÉREZ          TORNERO, José Manuel. Libertad          de prensa, acceso a la información y empoderamiento          ciudadano, en Libertad de Prensa, Acceso a la Información y          Empoderamiento Ciudadano, UNESCO 2009. P. 43.  

10          «Le          corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que          fundamenten y evidencien que la información solicitada debe          permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto          obligado debe demostrar que la información debe relacionarse          con un objetivo legítimo establecido legal o          constitucionalmente. Además, deberá establecer si se          trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de          esta ley y si la revelación de la información causaría          un daño presente, probable y específico que excede el          interés público que representa el acceso a la          información»  

11          Corte I.D.H., Caso          Claude Reyes y otros. Sentencia          de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 98.  

12          “En          la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también,          en mayor detalle, los temas relativos a la información          confidencial o reservada y a la legislación que regula el          secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló:          (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a fin de          examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la          legislación que restrinja el acceso a la información a          fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área,          incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta”;          (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios          tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad          de la información secreta legítimamente bajo su          control”, que “otros individuos, incluidos los          periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán          estar nunca sujetos a sanciones por la publicación o ulterior          divulgación de esta información, independientemente de          si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito          para obtener la información”, y que “las          disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la          divulgación de secretos de Estado para aquellos que están          oficialmente autorizados a manejar esos secretos deberán ser          derogadas o modificadas”; (iii) que “cierta información          puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad          nacional o protección de otros intereses preponderantes”,          “sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán          definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y          especificar claramente los criterios que deberán utilizarse          para determinar si cierta información puede o no declararse          secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación          ‘secreta’ para evitar la divulgación de          información que es de interés público”,          por lo cual “las leyes que regulan el secreto deberán          especificar con claridad qué funcionarios están          autorizados para clasificar documentos como secretos y también          deberán establecer límites generales con respecto al          período de tiempo durante el cual los documentos pueden          mantenerse secretos”, e igualmente “dichas leyes deberán          estar sujetas al debate público”; y (iv) finalmente,          que “los denunciantes de irregularidades (whistleblowers), son          aquellos individuos que dan a conocer información          confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación          oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o          el secreto” –respecto de quienes se declaró que          “los denunciantes que divulgan información sobre          violaciones de leyes, casos graves de mala administración de          los órganos públicos, una amenaza grave para la salud,          la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los          derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar          protegidos frente a sanciones legales, administrativas o laborales          siempre que hayan actuado de ‘buena fe’”.          Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la          Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El          derecho de acceso a la información en el marco jurídico          interamericano”, 2010.  

13          La referencia a una circunstancia particular estaba en el texto          aprobado en la Plenaria del Senado, y se refería que el          acceso “pudiera          dañar significativamente los intereses públicos          señalados expresamente,”          pero este texto fue suprimido en la Plenaria de la Cámara, y          al hacerse la conciliación de los textos, el Congreso optó          por una redacción en la que se suprimió la referencia          precisa a la circunstancia que justifica tal restricción. Ver          Gacetas del Congreso No. 77 y 277 de 2012.  

14          «Todas          las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a          su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De          igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las          informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y          en archivos de entidades públicas y privadas.          

          

En          la recolección, tratamiento y circulación de datos se          respetarán la libertad y demás garantías          consagradas en la Constitución.          

          

La          correspondencia y demás formas de comunicación privada          son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas          mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que          establezca la ley.          

          

Para          efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,          vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la          presentación de libros de contabilidad y demás          documentos privados, en los términos que señale la          ley».  

15          «Toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución. El legislador podrá          reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para          garantizar los derechos fundamentales».  

16          «El          debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones          judiciales y administrativas.          

          

Nadie          podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto          que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia          de la plenitud de las formas propias de cada juicio.          

          

En          materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea          posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o          desfavorable.          

          

Toda          persona se presume inocente mientras no se la haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces          por el mismo hecho.          

          

Es          nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del          debido proceso».  

17          «La          Administración de Justicia es función pública.          Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán          públicas y permanentes con las excepciones que establezca la          ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será          desconcentrado y autónomo».  

          

Los          documentos son públicos o privados. Documento público          es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus          funciones o con su intervención. Así mismo, es público          el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones          públicas o con su intervención. Cuando consiste en un          escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es          instrumento público; cuando es autorizado por un notario o          quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo          protocolo, se denomina escritura pública».  

19          «PUBLICIDAD.          Dentro del proceso penal el juicio es público. La          investigación será reservada para quienes no sean          sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en          este código».  

20

                    

«RESERVA          DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las          diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió          versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le          expidan copias».  

21

                    

«RESERVA          DE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, ningún          funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas,          salvo que las solicite autoridad competente para investigar y          conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o          para dar trámite al recurso de queja.          

          

Quienes          intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia          de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus          derechos.          

          

El          hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar          la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.          

          

La          reserva de la instrucción no impedirá a los          funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación          información sobre la existencia de un proceso penal, el          delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas          al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere          el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de          aseguramiento».  

22          «COMUNICACIÓN          Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá          en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las          actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón          de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución          de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.          

          

Por          razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la          rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de          las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones          judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de          sus presidentes.          

          

Las          decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas          abiertas al público que existan en cada corporación          para tal efecto o en las secretarías de los demás          despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.          Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan          las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o          reproducción exacta por cualquier medio técnico          adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del          interesado.          

          

PARÁGRAFO.          En el término de tres meses contados a partir de la vigencia          de la presente Ley, será contratada la instalación de          una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la          Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales          Permanentes del Congreso de la República y de las secciones          de leyes».  

23          «PUBLICIDAD.          La actuación procesal será pública. Tendrán          acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de          comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan          los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los          procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados,          testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la          seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a          los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho          del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito          de la investigación».  

24          «PRINCIPIO          DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la          etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá          denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun          cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá          excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el          Ministerio Público, la víctima y su representación          legal.          

El          juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos          o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes,          de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el          principio de contradicción.          

          

Estas          medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si          desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción,          el juez la levantará de oficio o a petición de parte.          

          

No          se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado,          imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de          pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los          medios de comunicación so pena de la imposición de las          sanciones que corresponda.          

          

PARÁGRAFO.          <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley          1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las actuaciones          procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación          sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá,          a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso,          disponer la realización de audiencias cerradas al público.          La negación de esta solicitud se hará mediante          providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el          proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar          la reserva de identidad respecto de los datos personales de la          víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra          persona que esté bajo su guarda o custodia».  

25          Procurando aproximarse a la definición y alcance del          bien jurídico denominado «seguridad          pública»,          la Sala de Casación Penal de esta Corte, apoyándose en          la doctrina, ha señalado de forma reiterada que:          

          

Distanciándose          de cualquier consideración ética, la Sala ha explicado          cómo debe entenderse, en la hora actual, el bien jurídico          de la seguridad pública, de manera que lo menos que se puede          decir en ese giro conceptual, es que la seguridad pública no          responde a políticas públicas de mera conservación          del statuo quo, como se estilaba en el Estado demoliberal, pues,          

          

«El          problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar          los límites, dentro de los cuáles el ser humano puede          ejercer esa libertad. Esta delimitación de los márgenes,          dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la          personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los          individuos, se llama ‘seguridad’. Esta no es más que la          expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser          expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos          por parte de otras personas.” [Muñoz          Conde, Francisco. El Nuevo derecho penal autoritario. En el derecho          penal ante la globalización y el terrorismo. Tirant lo          blanch, página 164]          

          

Criterio          expuesto en SP, 21 feb. 2011, rad. 27918; reiterado en SP, 8 jun.          2011, rad. 30097; SP, 27 jul. 2011, rad. 31653; SP, 12 oct. 2011,          rad. 32436; SP, 8 feb. 2012, rad. 35227; SP077-2019, 25 en., rad.          48820; y AP3944-2022, 2 sep., rad. 57220.  

26          Sentencia          T-391/07.  

27          Sentencia          T-110/15. En esta sentencia la Corte protegió los derechos          fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un          colegio quien había sido objeto de señalamientos          injuriosos, a través de un documento distribuido en el          Municipio donde residía, por supuestamente impedir la          realización de un congreso de filosofía en el colegio          del que era Rectora.  

28          Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015/15 y T-050/16.  

29          Comité de Derechos Humanos. Observación General No.          34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de          expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21.          Esta Observación reemplaza a la Observación General          No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación          General No. 10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29          de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 150 1983).  

30          Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de          julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.          Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel          Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y          Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de          noviembre de 2011. Párr. 43.  

31          Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C          No. 74. Pár. 155.  

32          “A          su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el          artículo 10 de la Convención Europea, concluyó          que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de          ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una          ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una          restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente          demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’          u ‘oportuna’.”          Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de          julio de 2004. Pár. 122.  

33          Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Párr.46;          Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004.          Párr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia          de 31 de agosto de 2004. Párr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs.          Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 85; Caso          Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de          2006. Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina.          Sentencia de 22 de agosto de 2013. Párr. 130.  

35          Sentencia T-298/09.  

36          Ibídem.  

37          Sentencia T-260/10.  

38          Sentencia T-219/09.  

39          Sentencia T-040/13.  

40          Sentencias T-626/07, T-298/09 y T-312/15.  

41          Sentencia T-040/13.  

42          Sentencia T-135/14.  

43          Sentencia T-259/94 y T-135/1414.  

44          Sentencia T-080/93.  

45          Ver, entre otras, Sentencias          T-219/09, T-312/15 y T-292/18.  

46          Sentencia          T-066/98.      

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