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STC9483-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9483-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto del pasado 23 de agosto (CSJ ATL208-2023), vinculando –adicionalmente- a la Fiscalía General de la Nación, a «la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA)» y «a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso n.° 110016099087201800039», en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, al margen de cualquier discusión en torno a la competencia de esta Sala especializada; se decide nuevamente la acción de tutela instaurada por Juan David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se convocó, además de aquéllos, a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al «acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al denegarle el acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal fustigada, «en [su] condición de periodista», demandó le fueran proporcionados.
Deprecó, entonces, ordenar a la accionada proceder «a facilitar[l]e la información solicitada».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el exrepresentante a la Cámara Roberto José Herrera Díaz, el 11 de enero de 2023 la accionada dictó sentencia, en la cual lo condenó a 106 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público.
Determinación en la cual precisó que, «[r]especto de los presuntos delitos que se derivan de las interceptaciones telefónicas, en la providencia que resolvió situación jurídica se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación»; y entre otras disposiciones, también ordenó remitir, a dicho ente fiscal, «copias de [esa] sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022) con sus anexos; y de los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022», «[e]n atención a la presunta comisión de los delitos contra la administración pública por parte de [los ciudadanos aludidos en ese veredicto]… y los servidores públicos de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en [ese] fallo».
2.2. El 12 de enero de 2023 el accionante, invocando su calidad de periodista, deprecó le proporcionaran los informes referidos a espacio, con sus anexos, los testimonios allí aludidos y «los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica del exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podían contener presuntos delitos».
2.3. Con auto del 19 de enero de 2023 la Sala enjuiciada «negó el acceso a la información pública solicitada»; y el 23 de febrero siguiente la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del recurso de insistencia propuesto por el inconforme, tuvo por «bien denegada [tal] información».
2.4. En sede de tutela, en concreto, adujo el actor que la decisión de la Sala acusada, «además de ser imprecisa y contener falacias argumentativas, es también totalmente extraña a nuestro orden convencional, constitucional y jurisprudencial, motivo por el cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional», comoquiera que según el canon 74 constitucional, las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, «la reserva de la información pública es una excepción a la regla general, que debe constar de forma expresa e inequívoca en una disposición constitucional y legal»; la que se muestra inexistente en el caso particular al hallarse ante un «proceso penal ya fallado y público por excelencia».
Destacó que en el auto del pasado 19 de enero la acusada no satisfizo la exigencia de justificar, de manera razonable, «en dónde obra la reserva específica sobre el material probatorio solicitado (interceptaciones, documentos, o declaraciones), y por qué razón se impide su acceso»; que no podía invocarse restricción alguna cuando de los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 se desprende que «la actuación penal solo tiene carácter reservado en fase de instrucción, y… el proceso cuyo acceso se solicitó ya fue objeto de sentencia»; que «sólo se están solicitando las piezas procesales con relevancia penal para ser manejados en un contexto periodístico, sin que sea[n] importante[s] los datos generales de ley de las mimas [se refiere a «las personas mencionadas en el proceso penal»] (nombre, estado civil, edad, profesión, etc.) que puedan resultar revelados -los cuales también son públicos según el artículo 221 del Código General del Proceso- y mucho menos que este argumento pueda ser el pretexto para impedir el acceso efectivo a la información correspondiente, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional en múltiples providencias»; y respecto a que los datos requeridos estaban siendo sopesados en otra causa penal, afirmó que «ello no afecta en nada [su] carácter público… en el proceso que adelantó la Corte… con base en los mismos hechos, por lo que mal podría ser denegada en la forma que se hizo, más aún cuando ni siquiera lo hace el funcionario competente de esa noticia criminal».
Añadió que, «por una negativa en la solicitud de información pública de similares características a partir de las mismas razones manifestadas por [esa] Corporación», esta Sala de Casación Civil «ordenó su acceso inmediato a través de la sentencia de tutela del 03 de junio de 2021» (CSJ STC6484-2021).
3. Esta sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación historió las actuaciones surtidas de cara a la petición de información elevada por el quejoso y solicitó que se «rechace por improcedente la acción de tutela propuesta por cuanto la decisión cuestionada no conculca los derechos del accionante».
Destacó que «carece de fundamento acusar [su] providencia… de vulnerar los derechos del accionante… porque las pruebas solicitadas son información pública reservada y clasificada que contienen datos sensibles cuya divulgación podría comprometer intereses superiores como la intimidad y seguridad de terceros y pondría e[n] riesgo el ejercicio punitivo del Estado frente a otras investigaciones»; y que el pronunciamiento que de esta Sala de Casación Civil invocó el quejoso «no constituye precedente porque las piezas solicitadas en esa actuación se limitaron a dos testimonios que contenían información pública clasificada referida a los generales de ley de los testigos; mientras que en el caso presente los elementos probatorios, de una parte[,] contienen información pública reservada respecto del modus operandi de particulares y servidores públicos presuntamente involucrados en una empresa criminal que afectó intereses patrimoniales de los municipios de Salamina, EI Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), que participaron en los procesos contractuales referidos en el fallo[,] descritos en los informes de policía judicial N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022), con sus anexos; y en los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022; y de otro lado, las interceptaciones telefónicas se trasladaron de una investigación en curso regida por la Ley 906 de 2004 contra… Herrrera (sic) Díaz y otras personas, lo que pondría en riesgo la prevención, investigación y persecución de esos ilícitos, amén de que se extrajeron de abonados privados del condenado y su exesposa que contiene información pública clasificada sobre datos sensibles de su intimidad personal y familiar».
3. La Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal deprecó no acceder a la salvaguarda implorada porque «la negativa expuesta por la Sala [acusada]… es enteramente razonable, ya que la publicidad de los elementos materiales de prueba objeto de esta acción de tutela, pueden ocasionar daño a la administración de justicia e incluso a los particulares que pueden aparecer comprometidos en las interceptaciones telefónicas».
Resaltó que «los elementos materiales probatorios a los cuales quiere acceder el peticionario, hacen parte[,] en la actualidad[,] de un proceso penal en curso, a cargo de la Fiscalía General de la Nación», por lo que «es a esta Entidad donde el señor periodista se ha debido dirigir en búsqueda de la información solicitada, razón por la cual se considera que… no ha agotado todos los mecanismos puestos a su disposición por el ordenamiento constitucional y legal»; y que a pesar de ser «cierto que el proceso con Radicado 45938 se encuentra finalizado con sentencia condenatoria en firme, debe tenerse en cuenta que los actos procesales solicitados, hacen parte en la actualidad, de otra indagación penal, razón por la cual están sometidos a reserva judicial, tal como lo prevé el artículo 212B de la Ley 906 de 2004».
4. La Fiscalía Cuarenta Especializada de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA) informó que, efectivamente, «lleva la investigación penal por el presunto delito de lavado de activos como conducta subyacente el enriquecimiento ilícito contra… José Roberto Herrera Díaz[,] dentro del radicado 110016099087201800039»; que, «como consecuencia de la investigación realizada[,] se efectuaron unas capturas a cuatro ciudadanas, imputaciones e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, las cuales fueron legalizadas ante el juzgado 14 penal municipal de la ciudad de barranquilla en sede de garantías»; que se radicó «escrito de acusación contra estas ciudadanas, definiéndose un conflicto de competencia por parte de la… Corte suprema de Justicia, radicándose competencia en la ciudad de [B]arranquilla[,] e[n] el juzgado segundo penal del circuito especializado, pendiente a realización audiencia de formulación de acusación en el mes de noviembre bajo el radicado 100160000002023300546, al generarse la ruptura procesal»; que el asunto inicialmente referido «contin[ú]a contra… Roberto [H]errera[,] del cual se realizó audiencia de formulación de imputación[,] la cual fue programada[,] realizada ante Juez de garantías en la ciudad de Bogotá[,] y en este curso procesal se radica escrito de acusación generando una nueva ruptura de unidad procesal que corresponde al número 1100160000002023301641, investigación… que por reparto fue asignado al juzgado séptimo penal especializado de la ciudad de Bogotá, donde se fijó la realización de audiencia de formulación de acusación el día 30 de octubre»; que el consecutivo inicial, «radicado matriz[,] como consecuencia de las rupturas[,] continúan en etapas de indagación donde se investigan otros presuntos responsables de hechos punitivos»; y que «en las diversas interceptaciones de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran comunicaciones que dan cuenta de actividades ilícitas, también y no se puede omitir que se encuentran llamadas de carácter personal tanto de los indiciados como de personas que no tienen que ver con los hechos sujetos de reproche y al ser entregados a la prensa se podría vulnerar derechos a la intimidad, de los cuales se deben proteger por parte del estado al no ser sujetos de reproches».
5. El estrado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República historió las actuaciones allí surtidas y rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque «no existe vulneración alguna a derecho fundamental del accionante por parte de [ese] Juzgado, y la Acción Constitucional no se encuentra dirigida en contra de [esa] Judicatura».
Enfatizó que «revisada la totalidad de archivos que se tienen del proceso y el correo del juzgado…, no se encontró solicitud de copias de parte del accionante…, y conforme al escrito de la Acción Constitucional y los soportes de la misma se observa que dicha petición la elev[ó] ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, y por ello es en contra de esa Corporación que instaura la misma, por lo que no puede [esa] Judicatura hacer referencia a los hechos que motivan la demanda».
6. El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá también deprecó su exclusión de esta tramitación porque «la acción de tutela de la referencia ataca una respuesta que no fue emitida por [ese] despacho».
Agregó que, en todo caso, «la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que, por la naturaleza de la solicitud, el ente que la profirió y el contenido de la respuesta[,] es factible controvertirla a través del recurso judicial de insistencia consagrado en el art. 26 de la ley 1437 de 2011, que el accionante no ha activado ni justificó su ineficacia e inutilidad o que, de hacerlo, le generaría un perjuicio irremediable».
7. Mediante escrito que se anunció presentado por las Veedurías de las Ciudades de Santa Marta, Pivijay y Barranquilla se relacionaron algunas generalidades en torno a actividades paramilitares que, adujeron, se presentaron en el departamento del Magdalena; y validaron parte del proceder delictual por el que resultó condenado Roberto José Herrera Díaz, del que, además, refirieron, tiene en curso otra investigación por paramilitarismo a cargo de esta Corte, la que está pendiente de definición.
8. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso la salvaguarda para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Es así que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC4269-2015, 16 abr.).
Por ese sendero, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el presente caso el actor, como quedó dicho, persona natural que invoca como determinante su condición de periodista, acudió a esta herramienta constitucional al considerar lesionados los derechos al «acceso a la información pública, a informar, a la libertad de expresión y los propios de la actividad periodística», presuntamente conculcados por la sede judicial recriminada al denegarle el acceso a determinados datos que, respecto de la causa penal fustigada, demandó le fueran proporcionados.
3.1. Así las cosas, de entrada, partiendo del incontestable hecho que la única aproximación contemplada en la derogada Constitución Política de Colombia de 1886 de cara a tales prerrogativas, de forma restrictiva, era la contenida en su precepto 42, el cual meramente contemplaba que «[l]a prensa es libre en tiempo de paz; pero es responsable con arreglo a las leyes, cuando atenta o la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública»; para abordar el tema a tratar, en lo que acá interesa, se denota que la inserción de esas garantías en la actual carta política de 1991 se nutrió de múltiples instrumentos internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la cual se concertó que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio» (artículo IV – se resaltó); por el mismo sendero, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se estableció que «[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión», incluyéndose dentro de dicha garantía las «de investigar y recibir informaciones y opiniones, y [la] de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión» (canon 19 – se destacó); y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 se estipuló que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones… (artículo 13 – se destacó).
3.2. Ahora, de cara al específico derecho al acceso a la información, en el ámbito patrio se expidió la Ley 1712 de 2014 (Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones)1, edificada en el principio de «máxima publicidad para titular universal», acorde con el que «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (artículo 2º), y respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones».2
Por ese rumbo, conforme con la citada Ley, se tendrá por información el «conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen», destacando, entre ellos, los de naturaleza pública, en dos vertientes, clasificada y reservada.
La primera, concerniente a «aquella… que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley» (canon 6º), según el cual, bajo la denominación de «información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas», su «acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que… pudiere causar un daño a los siguientes derechos»:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.3
Mientras que, la segunda, relativa a «aquella… que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley», conforme al cual, como «información exceptuada por daño a los intereses públicos», su «acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que… estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional» (se resaltó):
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
3.3. Otro tanto se ha discurrido desde la jurisprudencia supralegal en torno a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso a la información, como «pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas»4; respecto de lo que, insistentemente, la Corte Constitucional ha indicado que:
…es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.5 Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.6 (CC T-082/22).
Igualmente, como ya ha tenido la oportunidad de destacarlo esta Corporación:
Sobre estas garantías la Corte Constitucional ha precisado que las libertades de expresión e información están integradas por dos aspectos básicos: 1) la facultad de expresar opiniones e ideas y 2) la libertad de hacer circular y recibir información, facultades que aunque constituyen el soporte de una sola garantía, tienen alcances y contenidos diversos, ya que la primera de ellas se hace referencia al derecho de todos los ciudadanos de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los sucesos cotidianos (C.C. T-066 de 1998). Destáquese también que el Alto Tribunal Constitucional, a propósito de la libertad de expresión y su conexidad con la libertad de información, ha señalado que el ejercicio de esos derechos es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y permite ejercer control sobre las autoridades (C.C. T-332 1993).
En suma, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que «puede decirse que la libertad de expresión constituye una “categoría genérica que agrupa un haz de derechos y libertades diversos”, entre los cuales se destacan: i) la libertad de opinión o también llamada libertad de expresión en sentido estricto, que comprende la libertad para expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación de fronteras y por cualquier medio de expresión; y ii) la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Si bien ambas pueden ser ejercidas a través de cualquier medio de expresión, la Corte ha aclarado que cuando se manifiestan a través de los medios de comunicación se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que incluye, además, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios» (C.C. SU-274 de 2019) (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).
Postulados que para la Sala están íntimamente correlacionados con la denominada libertad de prensa, en tanto que una de sus formas de materialización, por antonomasia, se presenta en el desarrollo de la actividad periodística. Así se ha dejado dicho:
El marco constitucional y supranacional descrito permite afirmar, entre otras cosas, que algunas de las acciones que garantizan la efectividad de las libertades mencionadas son aquellas que permiten la investigación y facilitan el acceso a la información. Estas actividades cobran mayor relevancia tratándose del ejercicio del periodismo, pues son los comunicadores quienes profesionalmente se dedican a investigar, con el fin de ilustrar a la sociedad sobre la realidad actual, labor que no solo corresponde a un desarrollo propio de los derechos de libre expresión, información y libertad de prensa, sino que[,] además, como se vio, corresponden a un postulado esencial de la democracia. Es por eso que el Estado está obligado a brindar herramientas que permitan a los ciudadanos, en general, y a los periodistas, en particular, el acceso reglado a la información pública, pues de impedirse aquél se configurarían talanqueras que conculcarían los derechos mencionados.
Sobre el ámbito de protección de estos derechos, esta Sala ha precisado:
Recapitulando, no resulta compatible con la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión imponer presiones injustificadas, con el propósito de limitar o desestimular aquel derecho fundamental y, de contera, las libertades de información y de prensa, debiéndose tener en cuenta –además– que tales cortapisas (…) se prestan al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas. La limitación en el libre flujo de ideas que no incitan a la violencia anárquica es incompatible con la libertad de expresión y con los principios básicos que sostienen las formas pluralistas y democrática de las sociedades actuales»7.
4.3. Al interpretar las pautas comentadas, la jurisprudencia interamericana –en casos como La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Ivcher Brostein vs. Perú, Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Tristán Donoso vs. Panamá, Kimel vs. Argentina, Perozo y otros vs. Venezuela y Ríos y otros vs. Venezuela– fijó varios estándares de protección, que resultan aplicables en diversos contextos (publicaciones editoriales, audiovisuales, artísticas, entre otras), pero que cobran particular relevancia en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los que la titularidad del derecho amenazado o vulnerado radica en cabeza de periodistas, en razón de informaciones u opiniones emitidas a través de medios de comunicación.
En efecto, la libertad de información juega un papel esencial en la consolidación de la libertad de expresión, siendo pacífico que «(…) el derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el derecho de “investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”». Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)8, y la doctrina comparada, que sobre el particular considera que
«(…) [t]anto la libertad de prensa, como el acceso a la información contribuyen a nuestra cabal y correcta comprensión del mundo. La libertad de prensa -en su sentido más amplio, la libertad de expresión- contribuye a permitir la adquisición –como diría John Stuart Mill– de un grado de conciencia verdadera, es decir, un estado mental que ayude a contrastar y enfrentar diagnósticos y opiniones sobre la realidad, y de cuya confrontación se han de derivar los juicios adecuados, las ideas y pensamientos atinados. Es decir, tanto la libertad de expresión como la de prensa permiten que todo el mundo hable y dé su opinión y difunda sus ideas, con lo cual, nos ayuda -al género humano en general- a contrastar, a enfrentar diagnósticos, a conocer mejor la realidad y [,] sobre todo, a derivar juicios que sean eficaces y válidos»9» (STC734-2021) (ibidem).
3.4. De tales premisas se desprenden como elementos constitutivos del derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de acceso libre a la información, que i) su titularidad tiene connotación universal, es decir, es exigible por cualquier persona; ii) toda autoridad pública, encargada de la custodia de datos, puede ser sujeto pasivo de solicitudes de tal tipo; y iii) éste no puede limitar su suministro sino, motivadamente y por escrito, a) cuando el mismo pueda infringir daño a los derechos de las personas, tratándose de información pública clasificada (artículos 6º y 18 de la Ley 1712 de 2014); o b) por causas constitucional o legalmente establecidas, de forma previa, expresa y clara, en cuanto a información pública reservada (cánones 6º y 19 ibidem); en tanto que, en la materia, la regla general es la máxima publicidad y, la excepción, la restricción.
Así lo dejó zanjado la Corte Constitucional desde el control previo de constitucionalidad efectuado en cuanto a las limitaciones establecidas en punto al acceso a la información en los preceptos 18 y 19 de la mencionada Ley 1712 de 2014, destacando que su exequibilidad derivaba de que la motivación para denegar el suministro de los datos requeridos satisfaga no sólo la carga probatoria contemplada en el canon 28 ibidem10, sino de que se expongan con suficiencia las razones por las cuáles, ante la eventual entrega de la información, «existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido» y que éste sería «significativo». En cuanto al particular, en parte, consideró:
[respecto al referido artículo 18] La exigencia de que se expresen por escrito las razones de la reserva, asegura que la decisión del sujeto obligado pueda negar el acceso a esta información no resulte arbitraria. El artículo 18 emplea la expresión “debidamente” motivada, y aunque algunos intervinientes sostienen que tal expresión es ambigua, debe ser leía a la luz de los parámetros de constitucionalidad señalados en la sección 3.2. de esta sentencia, y también de manera armónica con lo que establecen otras disposiciones de este proyecto de ley estatutario.
Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada. Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción.
Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.
Los anteriores criterios fueron expresamente por el legislador estatutario al definir en el artículo 29 de este proyecto en qué consiste la carga de la prueba.
Por ello, para la Corte Constitucional las exigencias recogidas en el inciso primero del artículo 18, entendidas como se ha señalado, resultan compatibles con el derecho de acceso a la información pública que consagra el artículo 74 Superior, y con la protección del secreto profesional que establece esa misma disposición, así como con la protección de los derechos a la intimidad (art. 15 CP), de información (artículo 20), y de petición (artículo 23). Las reglas fijadas en el artículo 18 para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a cierto tipo de información cuando pueda dañar otros derechos, refleja los parámetros constitucionales recogidos en la jurisprudencia en la materia…
[de cara al mentado artículo 19] Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.
Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.12
En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública. Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido.
Dada la amplitud de los términos empleados en algunos de los literales del artículo 19, varios intervinientes señalan que serían inconstitucionales tales referencias generales, pues no es claro por qué toda la información relacionada con esas materias tiene la entidad para que su acceso pueda generar un daño a los intereses protegidos. Igualmente, cuestionan que no determina cuál es el grado de afectación que justifica una limitación tan severa de este derecho, pues no toda afectación a tales intereses justifica sacrificar el acceso a la información pública.
A la luz de los parámetros constitucionales señalados en la sección 3.2. para que sea posible restringir el acceso a información pública para proteger intereses públicos, no sólo es necesario que el acceso a tal información tenga la posibilidad real, probable y específica de dañar esos intereses, sino que el daño a los mismos sea “significativo.” Estos criterios deberán examinarse en cada caso concreto, frente a los intereses autorizados en el artículo 19.
No obstante lo anterior, observa en primer lugar la Corte que el listado incluido en el artículo 19 cobija tanto intereses públicos como materias generales. El artículo emplea la expresión “circunstancias,”13 como encabezado del listado de intereses protegidos, pero en realidad no se refiere a ninguna circunstancia particular que justifique la reserva, sino que directamente hace una remisión a materias o intereses generales protegidos que en teoría justifican la misma.
Tal como quedó finalmente redactado el inciso primero del artículo 19, parecería que no cumple en la actualidad los estándares constitucionales que garantizan que la restricción de acceso no sea el resultado de un acto arbitrario del sujeto obligado, como señalan algunos intervinientes. No obstante, una lectura sistemática de este artículo con el artículo 29 del proyecto, permite concluir que en realidad el proyecto sí exige el cumplimiento de ciertas circunstancias que deben ser probadas por el sujeto obligado.
A pesar de que el texto del artículo 19 no expresa tales criterios ni cualifica la motivación que debe presentar el sujeto obligado, la carga probatoria que debe cumplir éste, fue expresamente recogida en el artículo 29 de este proyecto. Por ello, el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento información pública, alegando su carácter reservado deberá (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del artículo 19 exista reproche constitucional.
En cuanto el listado de intereses públicos protegidos señalados en los literales del artículo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los términos empleados por el legislador estatutario para su consagración, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibición de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso de que dicha restricción obedezca a un interés legítimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho interés.
No sobra resaltar que la aplicación de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constitución, en términos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto (ii) que existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa información. En otras palabras, el acceso se limita a la información calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son públicas y objeto de control y de debate (CC C-274/13).
3.5. Todo lo cual llevó a esta Corporación a sostener, en su momento -también en un asunto promovido por el acá accionante-, y que en esta oportunidad ratifica, que «a la luz de la protección descrita, conjugada con el principio de publicidad de los procesos judiciales, ha tomado fuerza el desarrollo del «periodismo judicial», conocido también, por ejemplo en España, como «periodismo de tribunales» que hace referencia a una línea especializada de dicha profesión, que impone a quienes la ejercen conocer, con alguna profundidad, cuanto concierne al régimen legal vigente y que tiene como finalidad informar, con objetividad, a la ciudadanía sobre los sucesos relevantes de la judicatura»; enfatizando que tal «evolución conjunta de derechos y medios comunicación ha dado lugar a que se presenten tensiones entre derechos como el de la honra y la intimidad con la libertad de expresión, opinión y prensa, por eso, la Corte Constitucional acogió el test tripartito definido en la jurisprudencia interamericana, el cual permite establecer en un caso concreto cuál derecho debe prevalecer sobre otro, para lo cual debe tenerse en cuenta que «para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr» (C.C. SU-274 de 2019)» (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).
4. Con apoyo en tal marco constitucional, legal y jurisprudencial, de cara a determinar, en el caso concreto, si el proceder de la Sala acusada atendió lo allí descrito, procede esta Colegiatura a auscultar el contenido del proveído que emitió el pasado 19 de enero, mediante el cual denegó al actor el acceso a la información que, invocando su calidad de periodista, pidió se le proporcionara respecto de la causa penal en la que, por los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público, resultó condenado el exrepresentante a la cámara Roberto José Herrera Díaz (negativa que el 23 de febrero siguiente validó la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el recurso de insistencia instaurado por aquél).
4.1. Para ese propósito, en primer lugar, se recuerda que la información requerida por el accionante a la autoridad encausada se contrajo a:
1… los documentos que reseña el fallo en su capítulo “Otras determinaciones” en relación con los informes No. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos, así como los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022.
2… los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica del exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podrían contener presuntos delitos.
4.2. Ahora, para denegar el suministro de esos datos, en la referida decisión la enjuiciada Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte previamente se manifestó frente algunas generalidades en torno al «[m]arco regulatorio del derecho fundamental de acceso a la información pública» (para lo cual acudió al contenido de los preceptos 1514, 2315, 2916, 74 y 22817 de la Constitución Política; 243 del Código General del Proceso18; 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; así como a los pronunciamientos constitucionales que halló vinculantes al caso, entre ellos las sentencias CC T-473/91, T-578/93, C-053/95, T605/96, T695/96, T-074/97, C-957/99, T-705/07, C-491/07, C-274/13 y C-951/14), concluyendo que tal prerrogativa no es absoluta y que, al ser desarrollada mediante la Ley 1712 de 2014, se introdujeron «dos categorías de información exceptuada: la pública clasificada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas (artículo 18) y la pública reservada por daño a los intereses públicos (artículo 19)».
Después, se ocupó del «derecho fundamental a la información que reposa en procesos penales», trayendo a colación las reglas pertinentes en las leyes 600 de 2000 (cánones 14 -in fine-19, 32320 y 33021, en consonancia con la regla 6422 de la Ley 270 de 1996 y la C-037/96) y 906 de 2004 (preceptos 1823 y 14924), extractando, frente a la primera, que «tanto la fase preliminar como la instructiva son reservadas para quienes no sean sujetos procesales» y, aunque la de juzgamiento es pública, «ello no implica per se que la expedición de copias a terceros ajenos al proceso… sea incondicional, pues ést[a]s pueden contener “información pública clasificada”…[,] de conformidad con el literal c) del artículo 6º de la Ley 1712 de 2014…[,] que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que… su publicidad puede ser restringida», lo que «ha permitido a la Corte concluir que la posibilidad de acceder a la información de documentos o actuaciones surtidas en la etapa de juicio en procesos penales adelantados por el rito de la Ley 600 de 2000, se debe valorar en cada caso concreto a partir de la ponderación de los derechos fundamentales de los intervinientes que se puedan poner en riesgo o de la clase de información que contengan»; mientras que, ante la segunda, a pesar de cimentarse en el principio de que toda la actuación es pública, dijo que «en cumplimiento de lo normado en el artículo 74 constitucional, el legislador ordinario estableció excepciones al ejercicio de dicha garantía fundamental en la Ley estatutaria que los desarrolló, aplicable a los casos de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2014».
Fundada en ello, in extenso, dijo que:
…en atención a que las actuaciones penales que se surten en el juicio oral y público pueden contener “información pública clasificada», en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014…, se dispuso que el acceso a la misma puede ser rechazado o denegado motivadamente[,] siempre que se advierta que su divulgación puede causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad de personas naturales o jurídicas.
En esta categoría se ubica la información personal dada por los testigos que concurren al proceso, como por ejemplo, sus datos de contacto, su situación personal, familiar y económica, o como algunos apartes de sus declaraciones que siendo ajena a los hechos investigados pueden comprometer sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, la vida, la salud o su seguridad personal. Así mismo, se ubican los documentos personales, privados y semiprivados introducidos al proceso para el esclarecimiento de los hechos.
O también puede tratarse de “información pública reservada”, esto es, aquella que, no obstante ser pública es reservada, razón por la cual su acceso por parte [de] terceros ajenos al proceso puede ser rechazado o denegado motivadamente, a fin de evitar que se irrogue daño a intereses públicos (artículo 19…). En esta categoría pueden situarse, se itera, intereses o motivos como la defensa y seguridad nacional; la seguridad pública; las relaciones internacionales; la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera del país y la salud pública.
Significa lo anterior que el axioma de publicidad que por regla general gobierna el proceso penal no es absoluto, pues lo cierto es que ese mismo ordenamiento jurídico consagra excepciones, las cuales deben valorarse por el juez como director del proceso de manera particular y concreta, a fin de establecer la procedencia del acceso a la información allí contenida por parte de terceros ajenos al proceso.
Desde ese punto de vista, la posibilidad de atender la petición de acceso a documentación pública relacionada con trámites de procesos penales regido[s] por la Ley 906 de 2004, también debe ser valorada en cada caso concreto a partir de la ponderación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a documentos públicos y de la intimidad, tanto del procesado, como de quienes concurren a la actuación; o de motivos o intereses legales o constitucionales que pudieren verse afectados con la publicidad de copias de documentos o actuaciones que reposan en los procesos.
Luego, reconoció que, «para efectos de negar el acceso a la información pública», acorde con la sentencia C-274/13, «el funcionario judicial debe ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia».
Y seguidamente, ya de cara al caso concreto, encontró inviable acceder a la solicitud del censor porque «la información requerida por el comunicador social se enmarca en el criterio de “pública reservada”, conforme al literal d) del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en la medida en que los informes de policía judicial solicitados y los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado, así como los audios de las interceptaciones telefónicas aludidos en la providencia que resolvió la situación jurídica de Roberto José Herrera Díaz, fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones a que hubieran (sic) lugar al advertirse la presunta comisión de delitos, los cuales hacen parte de diligencias con reserva judicial».
Por ese sendero, también advirtió que «algunas interceptaciones telefónicas fueron trasladadas del radicado N°. 110016099087201800039 seguido bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 contra Herrera Díaz y otras personas en la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre los abonados telefónicos utilizados por el procesado y su exesposa… Medina Herrera, investigación en curso».
Iteró, entonces, que «las piezas procesales tratan de “información pública reservada”, esto es, aquella que a pesar de ser pública es reservada[,] por tanto su acceso a terceros ajenos al proceso se rechaza por cuanto su publicidad podría ocasionar daño a intereses públicos (artículo 19… [de La Ley 1712 de 2014]) en la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso en dichas actuaciones».
A lo cual añadió que «las pruebas solicitadas e informes de policía judicial también contienen información pública clasificada que puede ocasionar daño de derechos a personas naturales o jurídicas (artículo 18 up supra), en tanto tienen datos personales[,] siendo procedente restringir su publicidad por comprometer derechos fundamentales, en especial el de la intimidad personal y familiar y el buen nombre de las personas ajenas a este proceso y a las investigaciones en curso en las cuales no ha habido imputación y acusación».
Finalizó consignando que, en su criterio, era «suficiente el acceso a la sentencia condenatoria proferida en contra de Roberto José Herrera Díaz el 11 de enero de 2023, para cumplir con la garantía de acceso a la información pública[,] de conformidad con la sentencia N°. SU355-2022».
5. Recapitulando, se concluye que fueron cuatro (4) los argumentos centrales que exteriorizó la autoridad obligada para denegar el acceso a la información pública que se le requirió:
El primero. Que tales datos constituían información pública reservada, resguardada por el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 (esto es, aquella cuya divulgación afectaría el interés general de la seguridad pública), porque «fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones a que hubiere lugar al advertirse la presunta comisión de delitos, los cuales hacen parte de diligencias con reserva legal».
El segundo. Exclusivamente frente a «algunas interceptaciones telefónicas», porque éstas también se contraían a información pública reservada, amparada por el literal d) del mentado aparte normativo (léase, en el caso concreto, acorde con lo expuesto por la Sala encausada, aquella cuya publicidad lesionaría el interés público de la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento), comoquiera que se trasladaron «del radicado N°. 110016099087201800039[,] seguido bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 contra Herrera Díaz y otras personas en la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre los abonados telefónicos utilizados por el procesado y su exesposa… Medina Herrera, investigación en curso».
El cuarto. Cimentado en los anteriores, que para resguardar el derecho al acceso a la información se mostraba suficiente el acceder a la sentencia condenatoria allí dictada, por demás, publicada en la página web de esta Corte.
5.1. De esta manera, al contrastar las consideraciones que exteriorizó la autoridad recriminada, con el estado del arte expuesto inicialmente sobre la materia de que se trata, de entrada, advierte la Sala la prosperidad del presente reclamo constitucional, en tanto que, como se anotó, la determinación que deniega el acceso a la información pública debe gozar de una justificación cualificada, tanto desde el punto de vista probatorio como desde el argumental en torno a que, por la eventual entrega de los datos, «existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido», y que éste sería «significativo»; carga hermenéutica que ciertamente se echa de menos en el aludido proveído.
5.2. Lo anterior es así porque, como acertadamente lo señaló la Sala accionada, ciertamente el velo de reserva que, en la previa etapa de averiguación, eventualmente recubría todo el acopio suasorio existente en la causa penal que se siguió contra el exrepresentante a la Cámara procesado, resultó difuminado ante el proferimiento de la sentencia que puso fin a ese asunto, actualmente ejecutoriada y, por cierto, condenatoria en disfavor de aquél, de donde es claro que no existe postulado legal expreso alguno que restrinja el acceso a la información que sirvió de báculo para tal propósito.
5.3. Ahora, esa conclusión no sufre mengua alguna porque una parte de los datos requeridos hubiese sido obtenida de causas penales actualmente en curso y otro tanto se dispusiera remitirlo al ente Fiscal para el adelantamiento de otras, nuevas, investigaciones; comoquiera que lo cierto acá es que toda esa información fue el sustrato para la emisión de la aludida providencia condenatoria y, en esa medida, no se advierte en qué manera su divulgación pueda afectar la seguridad pública o la prevención, investigación y persecución de los delitos (precepto 19 -literales b) y d)- de la Ley 1712 de 2014), pues su publicación no alteraría en nada su contenido, ya auscultado por el órgano jurisdiccional, lo que, en todo caso, debe precisarse, no puede extenderse a los elementos probatorios que, en adelante, se obtengan a partir de ellos, últimos que en las causas correspondientes gozarán de reserva hasta que «se haga efectiva la medida de aseguramiento» (ibidem).
Por ese cause, notorio es que, a pesar de su insinuación, tampoco se justificó cómo se vería afectado, ante la divulgación de la información, el bien jurídico de la seguridad pública, si en cuenta se tiene que nada se dijo en torno a cómo ello quebrantaría la carga del Estado de garantizar a los coasociados, de cara al «libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de [su] libertad», que no van a «ser expuestos a peligros o ataques en [sus] bienes jurídicos por parte de otras personas».25
5.4. En lo que tiene que ver con que la información pública requerida era de naturaleza clasificada, cuya divulgación podría afectar derechos esenciales de personas naturales al contener sus datos personales, también se muestra desafortunada la aseveración del cuerpo colegiado atacado porque, como en pasada ocasión tuvo la oportunidad de develarlo esta Sala, su publicación, per se, no afrenta tales postulados superiores, en tanto que:
…aunque la ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y procesados sí configuran una justificada razón para negar el acceso a la información, lo cierto es que no bastaba con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protección, sin que sea suficiente invocar la posible vulneración del derecho a la intimidad únicamente por el contenido de los generales de ley, pues de ser así en todo momento habría lugar a negar el acceso a las documentales (escritos, audios o videos) que se recauden en la etapa de juicio, toda vez que siempre que se toma una declaración, aquellos son recaudados, y por definición, aluden a información personal de quien está frente al estrado…
Téngase en cuenta que, además de las normas que regulan el derecho de petición, las ramas del poder público están sometidas a la ley 1712 de 2014, que si bien en su artículo 18 admite que se restrinja el acceso a la información cuando se pretenda amparar el «derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011», también propende porque se permita, en aras de la trasparencia, el acceso a la información pública. En este punto debe insistir la Sala, en que la protección a la intimidad de las partes e intervinientes en el proceso penal en comento, no puede ser invocada únicamente por el contenido de los «generales de ley» de los testigos cuya declaración pretende ser conocida por el peticionario, toda vez que dicha información como lo establece el numeral 1º del artículo 221 del Código General del Proceso, corresponde al contenido de las preguntas que el juez hace al testigo sobre « (…) su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado [y] demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad», información que por su esencia, salvo circunstancias particulares, en sí misma no representa vulneración de garantías constitucionales de las partes, si es que la misma llegara a hacerse pública.
También debe destacarse, que pese a que los instrumentos internacionales mencionados y la jurisprudencia constitucional han establecido las herramientas para hacer juicios de ponderación suficientes que permitan definir las tensiones que pueden presentarse entre derechos fundamentales a la hora de hacer pública información contenida en los asuntos que conoce la jurisdicción; lo cierto es que la Sala Especial de Primera instancia no hizo uso de ellos, circunstancia que configura un indicio de la ausencia de dicha tensión, por lo que en el presente asunto debe darse prevalencia al principio orientador de máxima divulgación que, como se expuso, incluso rige las «reglas para restringir la libertad de los medios de comunicación de opinar sobre procesos judiciales» (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).
5.5. Por último, por las anotadas razones, en puridad, en el caso concreto, en aras de resguardar el derecho de accesibilidad a la información pública, contrario a lo considerado por la sede judicial acá acusada, ciertamente resultaba precario simplemente acceder a la sentencia condenatoria dictada en contra del excongresista.
6. Lo consignado lleva a esta Sala de la Corte a concluir que fueron insatisfactorias las consideraciones exteriorizadas por la accionada en el proveído que se le reprochó, en tanto que, ante la tensión entre los derechos referidos, como punto cardinal, debió acudir al principio de máxima publicada que gobierna la materia, el cual le imponía acceder a divulgar la información pública solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
81. La protección especial que tiene la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico implica que existe una presunción constitucional en favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión. Lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”.26 Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada.
82. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar los derechos de los demás. En Sentencia T-110 de 2015 precisó la Corte: “En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.”27 Así entonces, ha afirmado esta Corporación que la libertad de expresión debe prevalecer en caso de conflicto con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales.28
83. En el mismo sentido, en su Observación General N° 34, el Comité de Derechos Humanos indicó que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, razón por la cual puede restringirse para proteger el “respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.” 29
84. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado expresamente que “el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5.”30 No obstante, ha precisado que este derecho deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público31 y especificó que las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria32 en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).33
85. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que toda limitación a la libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.”34 (CC T-028/22)
Y es que, de cara a la carencia de argumentos suficientes en la decisión, se tiene por sentado que trasgrede las prerrogativas esenciales de los coasociados porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
A lo que cabe agregar que, innegablemente, como se dejó visto, la entidad recriminada, en últimas, se apartó del canon 28 de la Ley 1712 de 2014, el cual le exigía, como obligada a atender la solicitud del actor, «aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial», acreditando la relación de esos datos «con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente» y estableciendo «si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de [esa] ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información»; lo que, como viene de verse, no ocurrió.
7. Finalmente, aunque todo lo dicho implica que la salvaguarda de que se trata será concedida, también se torna necesario recordar que el estudiado derecho a la libertad de información, de cara a las futuras y eventuales publicaciones que derivadas de esos datos efectúe el actor, quien se recuerda anunció su condición de periodista, han de plegarse a los principios de veracidad e imparcialidad, según los cuales, con antelación, habrá de realizar «un esfuerzo previo y razonable» de constatación, contrastación y, de ser del caso, de confirmación de la información. En palabras del máximo órgano patrio en lo constitucional:
4.2.1. El principio de veracidad en el derecho a la libertad de información
89. El artículo 20 constitucional impone al derecho a la libertad de información las cargas de veracidad e imparcialidad. Respecto al principio de veracidad en la difusión de información, esta Corte ha explicado que este no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado, es decir, no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística.”35. Lo que se exige es que quien emita una información haya realizado un esfuerzo previo y razonable de constatación de la información. Al respecto se ha explicado que “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla.”36
90. El mencionado deber de diligencia razonable en el proceso de verificación previo a la emisión de la información, hace referencia a que (i) se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se haya actuado sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se haya obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.37 Por ello, la jurisprudencia ha dado importancia “a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta.”38
92. En consecuencia, ha precisado esta Corte que el principio de veracidad en la información se desconoce no solamente cuando la información que se suministra al público no tiene un sustento en la realidad. “También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas.”41
93. Por lo anterior, el principio de veracidad en la información debe analizarse a partir de una unidad informativa, esto es, teniendo en cuenta todos los aspectos que integran el material informativo (texto, título, imágenes, etc.), de tal manera que no se manipule o se realice un tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, pueda estar ajustada a la realidad.42 Por ende, este Tribunal ha señalado que el titular de una noticia, al hacer parte de la unidad informativa de esta, debe ajustarse a las cargas que exige el principio de veracidad. En efecto, “los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.”43
4.2.2. El principio de imparcialidad en el derecho a la libertad de información
94. Ha dicho la Corte que la imparcialidad de la información “envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y «pre-valorada» de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”44
95. Por lo tanto, lo que se le exige al emisor de la información es que guarde distancia frente a sus fuentes, con el propósito de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento así lo requiera. La información debe ser entonces contrastada, y confirmada si es el caso, con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos en el tema sobre el que se informa, de tal manera que el público pueda tener todas las aristas de un debate.45 Así mismo, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos.”46 (CC T-028/22).
8. Por lo considerado, se accederá a la salvaguarda implorada, ordenando a la accionada que, tras dejar sin efecto el pronunciamiento que se le reprochó, proceda a entregar al quejoso la información que le solicitó, último a quien se le recuerda que «deberá hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad que rige su profesión y con el respeto de las garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico le impone a todos los ciudadanos» (CSJ STC6484-2021, 3 jun., rad. 2021-01402-00).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado por Juan David Laverde Palma. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de este veredicto, tras dejar sin efectos el proveído que emitió el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo el radicado 45938, proceda a entregar al accionante la información pública que, respecto de esa causa, le solicitó mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2023.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto concedió el amparo solicitado por el accionante Juan David Laverde Palma contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos que paso a explicar.
1. En la solicitud de tutela, el peticionario reprochó el auto de 19 de enero de 2023, con el cual la accionada se negó a entregarle copia de los documentos, testimonios y audios «de las interceptaciones (…) y los informes de policía judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica del exrepresentante [a la Cámara Roberto José Herrera Díaz] y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podían contener presuntos delitos».
2. La Sala mayoritaria determinó la procedencia del amparo, porque, en síntesis, estimó que, al haber terminado el proceso penal seguido al exrepresentante a la Cámara con sentencia condenatoria, debía garantizarse el derecho a la información y procederse a entregar lo reclamado por el actor en calidad de periodista, tal como se resolvió en un caso análogo –CSJ, STC6484-2021-; en consecuencia, dispuso:
«Primero: Ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de este veredicto, tras dejar sin efectos el proveído que emitió el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo el radicado 45938, proceda a entregar al accionante la información pública que, respecto de esa causa, le solicitó mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2023».
3. Para la suscrita de manera diferente a lo considerado por esta Sala, no se abría paso la protección rogada, ya que, revisada la decisión censurada de 19 de enero de 2023, se evidencia que la misma se soportó en un discernimiento razonable y suficiente para negar las copias de los soportes exigidos por el actor.
Así, se encuentra que en la misma se explicó que (i) los soportes reclamados respondían a información pública reservada, esto es, «aquella cuya divulgación afectaría el interés general de la seguridad pública» -art. 19, Ley 1712 de 2014-, ya que fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación para que impulsara las investigaciones a que hubiere lugar; (ii) que algunas interceptaciones telefónicas de las reclamadas contienen información pública reservada y su «publicidad lesionaría el interés público de la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento» en el nuevo proceso que se sigue ahora respecto de Herrera Díaz y otras personas; y (iii) que otros de los datos reclamados, contenían información pública clasificada, -art. 18 ibídem- «al contener datos personales cuya divulgación comprometería garantías esenciales como «la intimidad personal, familiar y el buen nombre».
4. Estimo que de manera razonada y suficiente se sustentó la negativa a expedirle al accionante las copias reclamadas; particularmente, el hecho de tratarse tales soportes de los mismos enviados a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las investigaciones del caso, no sólo contra el exrepresentante a la Cámara ya condenado, sino frente a otras personas.
Por tanto, como lo advirtió la accionada, al accederse a la información solicitada, se estaría desconociendo la reserva legal que se extrae del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, el cual permite que se niegue el suministro de información cuando puedan afectarse intereses públicos, tales como «la prevención, investigación y persecución de los delitos (…), mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento», el debido proceso y la igualdad de las partes y la «administración efectiva de la justicia», entre otros; norma concordante con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general».
5. Debe agregarse que, si bien la sentencia de la que disiento se apoya en el fallo STC6484-2021, el mismo no se equipara enteramente a la situación que aquí se presenta, pues en este asunto, aunque se hubiese emitido un fallo condenatorio contra el exrepresentante, se dispuso el envío del caudal demostrativo que reclama el ahora accionante, para proceder a otras investigaciones penales, situación distinta y ajena a la definida en el antecedente jurisprudencial citado.
6. Finalmente, se advierte que en la sentencia de la que me aparto debió apreciarse la decisión de 23 de febrero de 2023, con la cual la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al definir el «recurso de insistencia» propuesto por el accionante, resolvió «tener por bien denegada la información solicitada», pues esa autoridad, versada en lo atinente a la reserva de información, encontró que las razones aducidas por la Sala especial acusada para no entregarle al peticionario lo reclamado, debían convalidarse, toda vez que, entre otras cuestiones,
«el objetivo de la reserva de ciertos elementos en la actuación penal se circunscribe al propósito de proteger la información que se recoja durante la etapa de indagación, pues la labor probatoria desplegada en dicho momento tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, (…) en otras palabras, la restricción a la publicidad de la actuación busca por un lado, salvaguardar el despliegue de la potestad punitiva del Estado y, de otra parte, propender por el buen nombre de quien ha sido denunciado, bajo el principio de presunción de inocencia, hasta tanto se cuenten con elementos para formularle imputación.
En tal medida, si bien en principio por la etapa procesal en que se encuentra la investigación adelantada al señor JOSÉ ROBERTO HERRERA DÍAZ, esto es, habiéndose proferido sentencia condenatoria en primera instancia, la actuación es pública; ello no puede interpretarse como un acceso ilimitado a los elementos que conforman el expediente penal, pues en él pueden hallarse inmersos documentos que contengan ‘información pública reservada’, cuya divulgación podría implicar daño en labores de prevención, investigación y persecución de delitos o comprometer derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar» (subraya fuera de texto).
7. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Juan David Laverde Palma en la acción de tutela que instauró contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, ordenó a esta que, «dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de este veredicto, tras dejar sin efectos el proveído que emitió el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo el radicado 45938, proceda a entregar al accionante la información pública que, respecto de esa causa, le solicitó mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2023».
Para el efecto estimó que la determinación que niega el acceso a la información pública debe gozar de una justificación cualificada, tanto desde el punto de vista probatorio como desde el argumental en torno a que, por la eventual entrega de los datos, «existe un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido», y que éste sería «significativo»; carga hermenéutica que echó de menos en el proveído de 19 de enero de 2023 de la Sala enjuiciada que «negó el acceso a la información pública solicitada», y en el de 23 de febrero siguiente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del recurso de insistencia propuesto por el petente, que tuvo por «bien denegada tal información».
Lo anterior porque, como lo señaló la Corporación accionada, ciertamente el velo de reserva que, en la previa etapa de averiguación, eventualmente recubría todo el acopio suasorio existente en la causa penal que se siguió contra el exrepresentante a la Cámara procesado, resultó difuminado ante la expedición de la sentencia que puso fin a ese asunto, actualmente ejecutoriada y, por cierto, condenatoria, de donde es claro que no existe postulado legal expreso alguno que restrinja el acceso a la información que sirvió de báculo para tal propósito.
Precisó, que esa conclusión no sufre mengua alguna porque una parte de los datos requeridos hubiese sido obtenida de causas penales actualmente en curso y otro tanto se dispusiera remitirlo al ente Fiscal para el adelantamiento de otras, nuevas investigaciones; comoquiera que lo cierto acá es que toda esa información fue el sustrato para la emisión de la aludida providencia condenatoria y, en esa medida, no se advierte en qué manera su divulgación pueda afectar la seguridad pública o la prevención, investigación y persecución de los delitos (precepto 19 -literales b) y d)- de la Ley 1712 de 2014), pues su publicación no alteraría en nada su contenido, ya auscultado por el órgano jurisdiccional, lo que, en todo caso, no puede extenderse a los elementos probatorios que, en adelante, se obtengan a partir de ellos, últimos que en las causas correspondientes gozarán de reserva hasta que «se haga efectiva la medida de aseguramiento» (ibidem).
Asimismo, resaltó que, a pesar de su insinuación, tampoco se justificó cómo se vería afectado, ante la divulgación de la información, el bien jurídico de la seguridad pública, si en cuenta se tiene que nada se dijo en torno a cómo ello quebrantaría la carga del Estado de garantizar a los coasociados, de cara al «libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de su libertad», que no van a «ser expuestos a peligros o ataques en sus bienes jurídicos por parte de otras personas».
También, que, en lo que tiene que ver con que la «información pública» requerida era de naturaleza «clasificada», cuya divulgación podría afectar derechos esenciales de personas naturales al contener sus datos personales, también se muestra desafortunada la aseveración de la Colegiatura acusada porque, «aunque la ley 1712 de 2014 y el derecho a la intimidad de los testigos y procesados sí configuran una justificada razón para negar el acceso a la información, lo cierto es que no bastaba con enunciar dicho amparo, sino que era necesario ahondar en las razones que daban lugar a la reserva en virtud de dicha protección, sin que sea suficiente invocar la posible vulneración del derecho a la intimidad únicamente por el contenido de los generales de ley, pues de ser así en todo momento habría lugar a negar el acceso a las documentales (escritos, audios o videos) que se recauden en la etapa de juicio, toda vez que siempre que se toma una declaración, aquellos son recaudados, y por definición, aluden a información personal de quien está frente al estrado».
Además, puntualizó que, en aras de resguardar el derecho de accesibilidad a la información pública, contrario a lo considerado por la sede judicial criticada, ciertamente resultaba precario simplemente acceder a la sentencia condenatoria dictada en contra del excongresista.
Concluyó, que fueron insatisfactorias las consideraciones expresadas por el iudex plural recriminado en el proveído que se le reprochó, en tanto que, ante la tensión entre los derechos referidos, como punto cardinal, debió acudir al principio de máxima publicada que gobierna la materia, el cual imponía acceder a divulgar la información pública solicitada por el actor, quien deberá hacer uso de la misma bajo el criterio de objetividad que rige su profesión.
2.- No comparto la providencia, principalmente, porque, si bien, acompañé el fallo STC6484-2021 (3 jun.) emitido en la «acción de tutela» n.° 11001-02-03-000-2021-01402-00 promovida por el mismo periodista contra la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que otorgó la protección reclamada, fue porque allí lo requerido era «copia de las declaraciones en audiencia pública de dos testigos en el expediente que se adelanta contra el exmagistrado Gustavo Malo Fernández dentro del conocido caso del cartel de la toga», esto es, las piezas procesales solicitadas se limitaron a dos testimonios que contenían información pública clasificada referida a los generales de ley de los testigos.
En el sub lite, tal como lo advirtió la Sala cuestionada, los elementos probatorios, de una parte contienen información pública reservada respecto del modus operandi de particulares y servidores públicos presuntamente involucrados en una empresa criminal que afectó intereses patrimoniales de los municipios de Salamina, EI Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto (Magdalena), que participaron en los procesos contractuales referidos en la sentencia, descritos en los informes de policía judicial n.° 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 en. 2022), con sus anexos; y en los testimonios de Mendoza Mangones y Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022.
De otro lado, las interceptaciones telefónicas se trasladaron de una investigación en curso regida por la Ley 906 de 2004 contra Herrera (sic) Díaz y otras personas, lo que pondría en riesgo la prevención, investigación y persecución de esos ilícitos, amén de que se extrajeron de abonados privados del condenado y su exesposa que contiene «información pública clasificada sobre datos sensibles de su intimidad personal y familiar».
Adicionalmente, actualmente dicha causa se encuentra a disposición del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (2015-00840-00), por lo que, si los «elementos materiales probatorios» a los que anhela acceder el actor hacen parte de un proceso penal en curso, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, debió dirigirse a esa autoridad para la búsqueda de la información suplicada.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
Magistrada
1 Corregida mediante los Decretos 1494, 1862 y 2199 de 2015, y modificada por la Ley 2195 de 2022.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
3 «en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “duración ilimitada”, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales» (CC C-274/13).
4 CC T-934/14.
5 CC T-015/15.
6 CC C-650/03.
7 OEA, CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión: Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios., supra, párr. 27 y ss, cita del criterio de la CIDH en: “Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. OAS Doc. 9, 88 Período de Sesiones, 17 de febrero de 1995”. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/.
8 UNESCO, Comunicación e información. Disponible en: http://www.unesco.org/new/es/communication-and-information/freedom-of-expression/freedom-of-information/.
9 PÉREZ TORNERO, José Manuel. Libertad de prensa, acceso a la información y empoderamiento ciudadano, en Libertad de Prensa, Acceso a la Información y Empoderamiento Ciudadano, UNESCO 2009. P. 43.
10 «Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información»
11 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 98.
12 “En la Declaración Conjunta de 2004 se abordó también, en mayor detalle, los temas relativos a la información confidencial o reservada y a la legislación que regula el secreto. En dicha Declaración Conjunta se señaló: (i) que “se deberán tomar medidas inmediatas a fin de examinar y, en la medida necesaria, derogar o modificar la legislación que restrinja el acceso a la información a fin de que concuerde con las normas internacionales en esta área, incluyendo lo reflejado en esta Declaración Conjunta”; (ii) que “las autoridades públicas y funcionarios tienen la responsabilidad exclusiva de proteger la confidencialidad de la información secreta legítimamente bajo su control”, que “otros individuos, incluidos los periodistas y representantes de la sociedad civil, no deberán estar nunca sujetos a sanciones por la publicación o ulterior divulgación de esta información, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información”, y que “las disposiciones del derecho penal que no limitan las sanciones por la divulgación de secretos de Estado para aquellos que están oficialmente autorizados a manejar esos secretos deberán ser derogadas o modificadas”; (iii) que “cierta información puede ser legítimamente secreta por motivos de seguridad nacional o protección de otros intereses preponderantes”, “sin embargo, las leyes que regulan el secreto deberán definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deberán utilizarse para determinar si cierta información puede o no declararse secreta, a fin de prevenir que se abuse de la clasificación ‘secreta’ para evitar la divulgación de información que es de interés público”, por lo cual “las leyes que regulan el secreto deberán especificar con claridad qué funcionarios están autorizados para clasificar documentos como secretos y también deberán establecer límites generales con respecto al período de tiempo durante el cual los documentos pueden mantenerse secretos”, e igualmente “dichas leyes deberán estar sujetas al debate público”; y (iv) finalmente, que “los denunciantes de irregularidades (whistleblowers), son aquellos individuos que dan a conocer información confidencial o secreta a pesar de que tienen la obligación oficial, o de otra índole, de mantener la confidencialidad o el secreto” –respecto de quienes se declaró que “los denunciantes que divulgan información sobre violaciones de leyes, casos graves de mala administración de los órganos públicos, una amenaza grave para la salud, la seguridad o el medio ambiente, o una violación de los derechos humanos o del derecho humanitario deberán estar protegidos frente a sanciones legales, administrativas o laborales siempre que hayan actuado de ‘buena fe’”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, 2010.
13 La referencia a una circunstancia particular estaba en el texto aprobado en la Plenaria del Senado, y se refería que el acceso “pudiera dañar significativamente los intereses públicos señalados expresamente,” pero este texto fue suprimido en la Plenaria de la Cámara, y al hacerse la conciliación de los textos, el Congreso optó por una redacción en la que se suprimió la referencia precisa a la circunstancia que justifica tal restricción. Ver Gacetas del Congreso No. 77 y 277 de 2012.
14 «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley».
15 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
16 «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
17 «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo».
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».
19 «PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código».
20
«RESERVA DE LAS DILIGENCIAS. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias».
21
«RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.
La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento».
22 «COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
PARÁGRAFO. En el término de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes».
23 «PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».
24 «PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1959 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia».
25 Procurando aproximarse a la definición y alcance del bien jurídico denominado «seguridad pública», la Sala de Casación Penal de esta Corte, apoyándose en la doctrina, ha señalado de forma reiterada que:
Distanciándose de cualquier consideración ética, la Sala ha explicado cómo debe entenderse, en la hora actual, el bien jurídico de la seguridad pública, de manera que lo menos que se puede decir en ese giro conceptual, es que la seguridad pública no responde a políticas públicas de mera conservación del statuo quo, como se estilaba en el Estado demoliberal, pues,
«El problema que toda cultura, sociedad o Estado debe resolver es trazar los límites, dentro de los cuáles el ser humano puede ejercer esa libertad. Esta delimitación de los márgenes, dentro de los cuales se permite el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad por parte de los individuos, se llama ‘seguridad’. Esta no es más que la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas.” [Muñoz Conde, Francisco. El Nuevo derecho penal autoritario. En el derecho penal ante la globalización y el terrorismo. Tirant lo blanch, página 164]
Criterio expuesto en SP, 21 feb. 2011, rad. 27918; reiterado en SP, 8 jun. 2011, rad. 30097; SP, 27 jul. 2011, rad. 31653; SP, 12 oct. 2011, rad. 32436; SP, 8 feb. 2012, rad. 35227; SP077-2019, 25 en., rad. 48820; y AP3944-2022, 2 sep., rad. 57220.
26 Sentencia T-391/07.
27 Sentencia T-110/15. En esta sentencia la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Rectora de un colegio quien había sido objeto de señalamientos injuriosos, a través de un documento distribuido en el Municipio donde residía, por supuestamente impedir la realización de un congreso de filosofía en el colegio del que era Rectora.
28 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-015/15 y T-050/16.
29 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, pár. 21. Esta Observación reemplaza a la Observación General No. 10 (Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 10. Artículo 19. Libertad de opinión. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI/GEN/1/ Rev.7 at 150 1983).
30 Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 120; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 79; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. Párr. 54 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 43.
31 Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Pár. 155.
32 “A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que ‘necesarias’, sin ser sinónimo de ‘indispensables’, implica la ‘existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente demostrar que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’.” Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Pár. 122.
33 Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Párr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Párr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Párr. 89-91; Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Párr. 130.
35 Sentencia T-298/09.
36 Ibídem.
37 Sentencia T-260/10.
38 Sentencia T-219/09.
39 Sentencia T-040/13.
40 Sentencias T-626/07, T-298/09 y T-312/15.
41 Sentencia T-040/13.
42 Sentencia T-135/14.
43 Sentencia T-259/94 y T-135/1414.
44 Sentencia T-080/93.
45 Ver, entre otras, Sentencias T-219/09, T-312/15 y T-292/18.
46 Sentencia T-066/98.