STC9482 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9482-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9482-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03542-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Martín  Darío  y Alfonso  Francisco Solano Suárez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2017-00436.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores reclamaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estiman  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Refirieron  que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se  adelanta el compulsivo indicado en párrafos precedentes, en el  que fungen como demandados.  

Señalaron  que, en curso de las audiencias de instrucción y juzgamiento  solicitaron, de consuno con la parte demandante, la suspensión  de la actuación con fundamento en una «conciliación»  a través de la cual, por un lado, «se  fijaba la suma adeudada en cuatrocientos millones de pesos» y,  por otro, «renunciaba[n]  a excepciones y tenía[n] como ciertos los hechos de la  demanda» estipulándose  que, en caso de incumplimiento del pacto, «se  continuar[ía] el proceso en el estado que se hallaba».  

Con  auto de 13 de agosto de 2021, el estrado cognoscente ordenó la  reanudación del trámite y posteriormente, el 7 de  febrero de 2022, dispuso seguir adelante la ejecución.  

Contra  esta última determinación, agregaron, interpusieron  recursos de reposición y apelación, los que fueron  rechazados el 22 de junio siguiente, ante lo cual formularon queja la  que fue desatada el pasado 5 de mayo por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en el sentido de declarar bien denegada la  alzada inicialmente intentada.  

3.        Los  actores dirigen su reclamo constitucional hacia dos situaciones  puntuales:  

En  primer término, aducen que el despacho no debió haber  ordenado continuar la ejecución por el valor por el que se  libró mandamiento de pago, sino que le correspondía  tener en cuenta la nueva obligación pactada en el documento  transaccional que sirvió de sustento a la suspensión  del proceso.  

Y,  en segundo lugar, no se debió rechazar la apelación ni  se debió declarar bien denegada la alzada pues, aunque en el  acuerdo de voluntades renunciaron expresamente a las excepciones  propuestas, lo cierto es que, efectivamente, «las  habían presentado»,  luego entonces, resultaba improcedente aplicar la consecuencia del  artículo 440 del Código General del Proceso.  

4.        Por  lo anterior, solicitaron remover los efectos jurídicos del  auto de «7  de febrero de 2022… que ordeno [sic]  seguir  adelante con la ejecución» para  que, en su lugar, se emita otro en que se tenga «en  cuenta la suma fijada por las partes en el documento»  transacción.  

Asimismo,  pidieron que se dejen sin valor los proveídos por medio de los  cuales se rechazaron los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra la orden de continuar la ejecución y el  que declaró bien denegada la alzada en mención.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente del proveído de por medio de la cual se  resolvió el recurso de queja, advirtió que «  la  decisión censurada se adoptó con estricto apego a los  lineamientos legales»  por lo que solicitó  «se deniegue el amparo formulado por improcedente».  

2.        El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer  un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior de la  causa fustigada, resaltó que el auto sobre el que recayó  la queja «no  es caprichoso ni antojadizo, sino que es directamente derivado de la  renuncia inmodificable de los medios defensivos realizada  voluntariamente por los tutelantes, conforme a la ley procesal, que  dicho sea de paso, es de derecho público y en consecuencia,  inmodificable por jueces o sujetos procesales»,  por lo que solicitó desestimar el ruego.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó  los derechos invocados por los promotores, al declarar bien denegado  el recurso de apelación por ellos interpuesto contra el auto  que ordenó seguir adelante con la ejecución pues, según  dijeron, no tuvo en cuenta que, aun cuando renunciaron expresamente a  las excepciones formuladas, lo cierto era que «las  habían presentado»,  de allí que no pudiera aplicarse la consecuencia jurídica  consagrada en el segundo inciso del artículo 440 del Código  General del Proceso.  

Igualmente,  se verificará si el reproche contra el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito atiende el requisito de la subsidiariedad y, solo  de superarse tal examen, si dicha autoridad incurrió en alguna  conducta lesiva de sus garantías fundamentales al ordenar  seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta «la  suma acordada» en  el contrato de transacción que sirvió de soporte a la  suspensión del proceso.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  Solución al caso concreto  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Sobre  la lesión atribuida al Tribunal Superior de Bogotá  

Como  se indicó, el primer reproche se contrajo a cuestionar que la  referida colegiatura hubiere declarado bien denegada la apelación  interpuesta por los acá gestores contra el auto que ordenó  seguir adelante la ejecución, pues estos consideran que no se  debió aplicar el segundo inciso del artículo 440 del  Código General del Proceso.  

Sin  embargo, en relación con ese específico punto, ninguna  irregularidad se advierte, habida consideración que la  manifestación voluntaria de los ejecutados de desistir de las  excepciones propuestas comportaba la consecuencia lógica de  tenerlas por no presentadas, máxime cuando, además, en  el contrato de transacción suscrito de consuno con la  contraparte, se admitieron como ciertos los hechos de la demanda, por  lo que conforme a la disposición legal arriba indicada, tal  providencia no era susceptible de recurso, de allí que no sea  posible predicar la incursión por parte del tribunal en una  vía de hecho, en tanto la decisión, lejos de ser  irracional o infundada, se encuentra apegada al ordenamiento  jurídico.  

3.2.        La  censura frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito – de la  subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado,  dado el carácter eminentemente residual de esta acción,  pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para  revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.).  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala  

El  presupuesto de la subsidiariedad se incumple, entonces, no solo  cuando el interesado tiene a su alcance instrumentos defensivos a  través de los cuales puede procurar solución a la  supuesta afectación de sus garantías superiores sino,  también, cuando se dejan de emplear los mismos al interior de  la respectiva causa, lo que constituye incuria.  

En  punto de la lesión atribuida al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá, advierte la Sala que se configura la  segunda modalidad puesto que los acá accionantes no formularon  cuestionamiento alguno frente al auto por medio del cual se ordenó  la reanudación del trámite procesal ni tampoco  interpusieron los recursos procedentes (reposición y  apelación) contra la providencia del pasado 28 de febrero que  aprobó la liquidación del crédito efectuada por  la parte ejecutante.  

Así  las cosas, no puede abrirse paso el amparo porque  la tutela no es remedio de último momento para rescatar  posibilidades desperdiciadas y menos para reponer términos  fenecidos, pues en el caso particular, eran los instrumentos  indicados en el párrafo precedente los idóneos para  proponer el debate acerca del monto de la «nueva  obligación»  surgida  como consecuencia de la transacción a la que arribaron las  partes en contienda y no a través de esta acción que se  caracteriza por ser excepcional.  

Al  margen de lo anterior, debe resaltarse que, de acuerdo con el  precedente de esta Corporación, «aun  cuando la liquidación inicial se encuentre en firme, si en  tales operaciones aritméticas se dejaron de tener en cuenta  abonos, conceptos y valores que resultan contraevidente, tal  situación deberá corregirse mediante actualización  o reliquidación del crédito»  (ver CSJ STC1840-2017,  15 feb., rad. 2016-00793-01,  citada, entre otras, en STC16208-2019,  29 nov., rad. 00525-01, STC5144-2020, 5 ago., rad. 01422-00 y  STC6780-2023, 12 jul., rad. 00574-01).  

De  tal manera, si bien los actores desperdiciaron la oportunidad para  oponerse a la liquidación presentada por su contraparte, lo  cierto es que todavía subsiste la posibilidad de corregir los  eventuales yerros a través de la actualización o  reliquidación del crédito, escenario en el que podrán  realizar las manifestaciones que consideren pertinentes.  

Entonces,  como los reclamantes pueden acudir a otros instrumentos, cuya aptitud  e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está  vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y  menos arrogarse sus competencias, pues la acción supralegal  tampoco es una vía alterna de protección.  

4.        Conclusión  

4.1.        No  existe la vulneración alegada por los demandantes, habida  cuenta que la providencia del tribunal encuentra soporte en las  disposiciones legales que regulan los recursos ordinarios,  y  

4.2.        Los  promotores obraron con  incuria frente al juzgado pues no debatieron a través de los  mecanismos de defensa pertinentes la liquidación del crédito.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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