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STC9482-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9482-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03542-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martín Darío y Alfonso Francisco Solano Suárez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2017-00436.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad que estiman vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Refirieron que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el compulsivo indicado en párrafos precedentes, en el que fungen como demandados.
Señalaron que, en curso de las audiencias de instrucción y juzgamiento solicitaron, de consuno con la parte demandante, la suspensión de la actuación con fundamento en una «conciliación» a través de la cual, por un lado, «se fijaba la suma adeudada en cuatrocientos millones de pesos» y, por otro, «renunciaba[n] a excepciones y tenía[n] como ciertos los hechos de la demanda» estipulándose que, en caso de incumplimiento del pacto, «se continuar[ía] el proceso en el estado que se hallaba».
Con auto de 13 de agosto de 2021, el estrado cognoscente ordenó la reanudación del trámite y posteriormente, el 7 de febrero de 2022, dispuso seguir adelante la ejecución.
Contra esta última determinación, agregaron, interpusieron recursos de reposición y apelación, los que fueron rechazados el 22 de junio siguiente, ante lo cual formularon queja la que fue desatada el pasado 5 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar bien denegada la alzada inicialmente intentada.
3. Los actores dirigen su reclamo constitucional hacia dos situaciones puntuales:
En primer término, aducen que el despacho no debió haber ordenado continuar la ejecución por el valor por el que se libró mandamiento de pago, sino que le correspondía tener en cuenta la nueva obligación pactada en el documento transaccional que sirvió de sustento a la suspensión del proceso.
Y, en segundo lugar, no se debió rechazar la apelación ni se debió declarar bien denegada la alzada pues, aunque en el acuerdo de voluntades renunciaron expresamente a las excepciones propuestas, lo cierto es que, efectivamente, «las habían presentado», luego entonces, resultaba improcedente aplicar la consecuencia del artículo 440 del Código General del Proceso.
4. Por lo anterior, solicitaron remover los efectos jurídicos del auto de «7 de febrero de 2022… que ordeno [sic] seguir adelante con la ejecución» para que, en su lugar, se emita otro en que se tenga «en cuenta la suma fijada por las partes en el documento» transacción.
Asimismo, pidieron que se dejen sin valor los proveídos por medio de los cuales se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la orden de continuar la ejecución y el que declaró bien denegada la alzada en mención.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente del proveído de por medio de la cual se resolvió el recurso de queja, advirtió que « la decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos legales» por lo que solicitó «se deniegue el amparo formulado por improcedente».
2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa fustigada, resaltó que el auto sobre el que recayó la queja «no es caprichoso ni antojadizo, sino que es directamente derivado de la renuncia inmodificable de los medios defensivos realizada voluntariamente por los tutelantes, conforme a la ley procesal, que dicho sea de paso, es de derecho público y en consecuencia, inmodificable por jueces o sujetos procesales», por lo que solicitó desestimar el ruego.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos invocados por los promotores, al declarar bien denegado el recurso de apelación por ellos interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución pues, según dijeron, no tuvo en cuenta que, aun cuando renunciaron expresamente a las excepciones formuladas, lo cierto era que «las habían presentado», de allí que no pudiera aplicarse la consecuencia jurídica consagrada en el segundo inciso del artículo 440 del Código General del Proceso.
Igualmente, se verificará si el reproche contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito atiende el requisito de la subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si dicha autoridad incurrió en alguna conducta lesiva de sus garantías fundamentales al ordenar seguir adelante con la ejecución sin tener en cuenta «la suma acordada» en el contrato de transacción que sirvió de soporte a la suspensión del proceso.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Solución al caso concreto
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
3.1. Sobre la lesión atribuida al Tribunal Superior de Bogotá
Como se indicó, el primer reproche se contrajo a cuestionar que la referida colegiatura hubiere declarado bien denegada la apelación interpuesta por los acá gestores contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, pues estos consideran que no se debió aplicar el segundo inciso del artículo 440 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en relación con ese específico punto, ninguna irregularidad se advierte, habida consideración que la manifestación voluntaria de los ejecutados de desistir de las excepciones propuestas comportaba la consecuencia lógica de tenerlas por no presentadas, máxime cuando, además, en el contrato de transacción suscrito de consuno con la contraparte, se admitieron como ciertos los hechos de la demanda, por lo que conforme a la disposición legal arriba indicada, tal providencia no era susceptible de recurso, de allí que no sea posible predicar la incursión por parte del tribunal en una vía de hecho, en tanto la decisión, lejos de ser irracional o infundada, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.
3.2. La censura frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito – de la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.).
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
El presupuesto de la subsidiariedad se incumple, entonces, no solo cuando el interesado tiene a su alcance instrumentos defensivos a través de los cuales puede procurar solución a la supuesta afectación de sus garantías superiores sino, también, cuando se dejan de emplear los mismos al interior de la respectiva causa, lo que constituye incuria.
En punto de la lesión atribuida al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, advierte la Sala que se configura la segunda modalidad puesto que los acá accionantes no formularon cuestionamiento alguno frente al auto por medio del cual se ordenó la reanudación del trámite procesal ni tampoco interpusieron los recursos procedentes (reposición y apelación) contra la providencia del pasado 28 de febrero que aprobó la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante.
Así las cosas, no puede abrirse paso el amparo porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso particular, eran los instrumentos indicados en el párrafo precedente los idóneos para proponer el debate acerca del monto de la «nueva obligación» surgida como consecuencia de la transacción a la que arribaron las partes en contienda y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional.
Al margen de lo anterior, debe resaltarse que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, «aun cuando la liquidación inicial se encuentre en firme, si en tales operaciones aritméticas se dejaron de tener en cuenta abonos, conceptos y valores que resultan contraevidente, tal situación deberá corregirse mediante actualización o reliquidación del crédito» (ver CSJ STC1840-2017, 15 feb., rad. 2016-00793-01, citada, entre otras, en STC16208-2019, 29 nov., rad. 00525-01, STC5144-2020, 5 ago., rad. 01422-00 y STC6780-2023, 12 jul., rad. 00574-01).
De tal manera, si bien los actores desperdiciaron la oportunidad para oponerse a la liquidación presentada por su contraparte, lo cierto es que todavía subsiste la posibilidad de corregir los eventuales yerros a través de la actualización o reliquidación del crédito, escenario en el que podrán realizar las manifestaciones que consideren pertinentes.
Entonces, como los reclamantes pueden acudir a otros instrumentos, cuya aptitud e idoneidad no admiten reproche, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en discusiones de competencia del ordinario y menos arrogarse sus competencias, pues la acción supralegal tampoco es una vía alterna de protección.
4. Conclusión
4.1. No existe la vulneración alegada por los demandantes, habida cuenta que la providencia del tribunal encuentra soporte en las disposiciones legales que regulan los recursos ordinarios, y
4.2. Los promotores obraron con incuria frente al juzgado pues no debatieron a través de los mecanismos de defensa pertinentes la liquidación del crédito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS