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STC8931-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8931-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03276-00
(Aprobado en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mara Liliane Brand Sarria instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00240.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar sin efectos» la decisión proferida el 4 de julio de 2023 en el juicio de la referencia y, en consecuencia, emitir una nueva «donde valore de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y dejar sin efecto la sentencia anticipada de primera instancia (…)» en el juicio de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el pleito verbal que promovió contra Marco Antonio Brand Sarria, María del Carmen Quintero Calvache, Sergio Manuel Villegas Lozada y Bancolombia S.A. (rad. 2020-00240), dictó sentencia anticipada «declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto de Marco Antonio Brand Sarria, de prescripción respecto de la nulidad absoluta y de ausencia de causal de inexistencia del negocio jurídico respecto de la pretensión subsidiaria, negando en consecuencia las pretensiones principales y subsidiarias» (13 dic. 2022); decisión que, apeló y el superior ratificó (4 jul. 2023).
Aseveró que la Colegiatura querellada incurrió en las siguientes vías de hecho:
b)- «Desconocimiento del precedente» en relación con el término de prescripción, según el cual, «no se cuenta de manera objetiva y así lo establece en la sentencia SC 09 septiembre de 2103 (sic), exp. 2066 (sic)-00339-01», al igual que la «STC 263-263 (sic)-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de enero 23 de 2020, recuerda que los precedentes judiciales permiten garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso»;
c)- Inaplicación del «principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial», porque, se está negando la declaración de nulidad de un contrato o inexistencia, estando las evidencias pertinentes en el expediente;
d)- «Exceso ritual manifiesto», en tanto, «[l]a condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho señaladas, son excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza y duración del proceso»; y
e)- En «error al declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del señor Marco Antonio Brand Sarria, porque, el señor Marco Antonio Brand Sarria, fue vinculado al proceso como persona natural, en virtud de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada establecida por la ley 222 de 1995, por celebrar un contrato de compraventa contrariando lo establecido en los estatutos y la ley en su gestión como representante legal de la SOCIEDAD REISBRANDS LTDA SIA».
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder y resaltó que lo «decidido por [esa] Corporación no obedece a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una errónea valoración probatoria, mucho menos a un indebido proceso, por el contrario, resulta ostensible la intención de utilizar la acción excepcional de la tutela como una “instancia adicional” para reabrir un debate sobre lo ya decidido en derecho».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, dijo que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se adoptaron las decisiones que fueron confirmadas por la autoridad accionada, obran dentro del legajo que se comparte, por lo que el suscrito se atiene a lo que decida la H. Corporación».
Marco Antonio Brand Sarria se opuso a la demanda superlativa y destacó que «la accionante no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, la accionante está utilizando la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, toda vez que el veredicto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (4 jul. 2023), que convalidó «la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2022», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para llegar a esa conclusión, liminarmente delimitó el problema jurídico de cara a los reproches de la apelante, así:
«(…) revisados los reparos formulados por la parte actora que, conforme lo descrito en esta providencia se detienen únicamente en atacar los argumentos expuestos por el Juez en torno de la materialización de la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, entre otros embates relacionados con la configuración de dicha nulidad y denuncian la falta de interpretación de la demanda frente a la responsabilidad del demandado Marco Antonio Brand Sarria como representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. CIA en liquidación en los actos dispositivos demandados, debe indicarse de entrada que ninguno de ellos se encuentran llamados a prosperar.
Ciertamente, en varios de los reparos la apelante acusa al juez de primera instancia de desconocer que los actos jurídicos demandados se encuentran viciados en la medida que, conforme lo indican los estatutos sociales el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. Marco Antonio Brand: 1. requería de la autorización de la junta de socios para vender el inmueble de marras que representaba el 98,6% del capital social y ello implicaba una reforma que debía ser aprobada pues dejaba a la sociedad en estado de disolución; y; 2. que aquel faltó a la obligación de adelantar el procedimiento que debía seguirse cuando un socio falleciera, esto es, el nombrar un representante para continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido, o en su defecto, la exclusión de éste con la correspondiente devolución de sus derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesión».
Para disipar dichos embates, advirtió que la recurrente inobservó el «principio de congruencia de la sentencia», al desbordar con lo enunciado en su alzada, lo peticionado en el libelo inaugural. Por tanto,
«(…) visto el contenido de la demanda, su fundamento fáctico y las pretensiones en ella enarboladas, se tiene que la imputación que en curso del recurso de alzada plantea ahora la apelante constituye una nueva causal de nulidad no invocada en la demanda, ello, en contravía del principio de congruencia de la sentencia. Nótese que la demanda únicamente hizo relación a la alegada falta de autorización del juez de familia para la enajenación de inmuebles cuando existen supuestos derechos de propiedad y/o herenciales de menores de edad sobre el bien, y no así de la falta de capacidad del representante legal de la sociedad para celebrar los contratos y mucho menos la ausencia de voluntad de la sociedad vendedora.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación,
acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido” (SC22036, del 19 dic. 2017, rad. 2009-00114-01).
De ahí que, aún, so capa del alegado incumplimiento del deber judicial de interpretar la demanda, dicha labor no puede ir en contravía del principio de congruencia en desmedro de los derechos de defensa y debido proceso de la parte contraria, y mucho menos, extenderse al punto de variar el petitum y la causa petendi.
Al respecto, debe quedar en claro que, como quedó reseñado en precedencia, la necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia y que, por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros no hay razón que justifique una intervención del fallador en ese sentido como ocurre en el presente asunto en donde, revisada la redacción de la súplica del decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas por una causal específica, la misma no se advierte confusa o contradictoria al punto de ameritar la labor hermenéutica que se echa de menos.
No puede perderse de vista que en la demanda y sus pretensiones
jamás se invocó el incumplimiento de los estatutos sociales en los puntos ya referenciados como causal o fuente de la nulidad absoluta reclamada y menos aún que, como ahora lo pretende indicar la demandante, que tal actuación debiese evaluarse bajo la senda de la “acción de responsabilidad” de los administradores de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 por los perjuicios ocasionados por el administrador al ente societario en el desarrollo
de su gestión o, en su defecto, como ocurría en el presente asunto, de la acción individual de responsabilidad6 por la cual cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de actuaciones de los administradores, previa comprobación del interés jurídico que le asiste, puede demandar para que se le compensen los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho».
En esa misma línea de interpretación, esbozó que,
«Tampoco, que se haya solicitado que los negocios jurídicos concluidos por el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en manifiesta contraposición con los intereses del representado sean rescindidos en aplicación del artículo 838 del Código de Comercio, como parece ahora intentarse.
Es decir, la demanda en la forma como fue planteada no tiene el alcance de extenderse al punto de permitir entender que la causal de nulidad invocada es otra, ni de juzgar la responsabilidad del administrador al no existir pretensión alguna al respecto; hecho este último que confirma que no erró el a quo en su decisión de tener por probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa del demandado Marco Antonio Brand Sarria al no haberse demandado su responsabilidad por las actuaciones adelantadas como administrador, y de ausencia de la causal de inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias por la omisión total de las formalidades ad substantiam actus o la inobservancia de la forma solemne, pues se insiste, ninguno de los novedosos argumentos planteados en la apelación, ora como causal de nulidad absoluta o como sustento de la inexistencia contractual, fueron planteados en la demanda ni existe pretensión relacionada al respecto».
Bajo dicho contexto, aseveró que «operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las acciones incoadas y ello frustra las pretensiones enarboladas», porque:
«(…) en cuanto a la alegada excepción de prescripción de las acciones presentada por los demandados, delanteramente debe indicarse que, al existir entre ellos un litisconsorcio necesario que implica que la resolución del conflicto debe ser uniforme e impone que tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de demandados, o siendo declarada impróspera para todos ellos, en el presente asunto tal excepción oportunamente planteada por la demandada María del Carmen Quintero Calvache se comunica a la sociedad demandada Reinsbrand Ltda. SIA en Liquidación, única demandada quien no la enlistó dentro de sus medios de defensa.
De igual manera que, contrario a lo señalado por el a quo en la sentencia de primera instancia, la configuración de tal fenómeno extintivo se predica en el presente asunto tanto de las pretensiones principales como subsidiarias, pues tratándose del ejercicio de una acción procesal, la misma es pasible del fenómeno prescriptivo aun cuando tenga como pretensión la sanción de un acto jurídico que por su naturaleza y características sustanciales la irregularidad que entraña no sea susceptible de ser enmendada por el transcurso del tiempo (prescripción), por ejemplo, como ocurre en el presente asunto con la solicitud de declaración de inexistencia de un acto jurídico en donde, ante la ausencia de los presupuestos o condiciones indispensables de existencia, dicho acto no nace a la vida jurídica y no produce efecto alguno, de donde emerge como consecuencia lógica que el acto inexistente nunca podría ser susceptible de ratificación ni de ser “convalidado” (lenguaje propio de la nulidad) por prescripción.
Consecuencia o característica de tipo sustancial (que algunos doctrinantes definen como imprescriptibilidad), que en el presente asunto fue erróneamente entendida e interpretada por el a quo de cara a la interposición de la excepción de prescripción extintiva en contra de la acción de inexistencia (fenómeno procesal) en tanto aquella no es predicable del ejercicio de la acción frente a la que se itera, sí es pasible del fenómeno prescriptivo y se aplican las reglas generales de su configuración previstas en el artículo 2535 del Código Civil, esto es, el paso del tiempo por el lapso señalado en la ley y la inacción del interesado.
No puede perderse de vista que la doctrina moderna abandonó la teoría clásica que ubicaba la acción como un elemento del derecho material subjetivo y desde finales del siglo pasado, se considera la acción como independiente del derecho subjetivo, no sólo por ser algo distinto de él, sino porque su presencia no requiere la existencia de aquel, ni su violación.
En tal sentido, debe quedar en claro que uno es el acto jurídico sustantivamente considerado (derecho material) y otro distinto es la acción como fenómeno procesal que surge como un derecho autónomo e independiente que se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la referida excepción de prescripción en torno de la pretensión subsidiaria, compete a la Sala hacerlo, indicando de entrada que la misma también se halla llamada prosperar. Ello por cuanto es claro que, entre el día 17 de agosto de 2005, fecha en la que la demandante Mara Liliane Brand Sarria cumplió la mayoría de edad y el 7 de diciembre de 2020 fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 15 años y 3 meses, tiempo que supera el lapso de 10 años fijado por el artículo 2536 del Código Civil para que se materialice el señalado fenómeno extintivo y no existe prueba en el proceso que dé cuenta de su interrupción ora natural o civil, y en todo caso, por cuanto no hay lugar a considerar ninguno de los argumentos expuestos por la apelante como factores subjetivos que influyen en conteo del término prescriptivo, tal y como se expone a continuación».
Luego, analizó el argumento de la gestora, según el cual, «la contabilización del término de prescripción de la acción no puede evaluarse simplemente como un fenómeno objetivo de conteo de términos y que, por el contrario, en el análisis de su materialización deben observarse factores subjetivos que influirían en ella», el que no estimó suficiente para derruir, «la materialización de la prescripción extintiva», por cuanto:
«(…) como bien lo indicó en el juez de primera instancia en su decisión y ha sido posición de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, tratándose de la pretensión de invalidez de un acto o negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya participado el demandante es la inscripción en el respectivo registro el hito a partir del cual a partir del cual inicia el conteo del término prescriptivo dados los fines de publicidad y oponibilidad del éste, sino porque además, no existe prueba alguna en el expediente que acredite, por ejemplo, que la demandante se hallaba en imposibilidad absoluta de consultarlo o que el registro presentaba un error, nada de lo cual ocurrió en el presente asunto.
Igual suerte, corre el argumento según el cual, al cumplir la socia Brenda Eliseth Brand Peláez su mayoría de edad sólo hasta el día 2 de agosto de 2022 “el término de prescripción de la acción de nulidad absoluta no estaría consumado”, pues dicha persona no funge como demandante en el presente asunto y la actora tampoco representa sus derechos al no existir ningún tipo de representación que así lo acredite».
Por consiguiente, dedujo:
«Por último, en torno de la alegación presentada en torno de la excesiva fijación de las costas procesales, debe recordarse al apelante que no es el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia el escenario procesal en el que se deban discutir los aspectos relacionados la fijación de las costas y su cuantía, pues las misas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
4.5.6 De esta manera, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos presentados por la apelante tuvo mérito de prosperidad, se confirmará la sentencia de primera instancia y, conforme lo dicho, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de inexistencia formulada como pretensión subsidiaria, condenando en costas procesales de segunda instancia al apelante».
1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5095-2023).
1.2.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, imputando «defecto fáctico» e «inaplicación del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial», por la presunta omisión de examinar el caudal suasorio de la pugna objetada, ha reiterado esta Colegiatura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.
1.3.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» mencionadas en el escrito incoatorio, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 11001310304320060033901 y la STC263-2020, 23 en., ambas dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en ellas debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC6026-2021); no obstante, en estas no se afianzó una «postura jurídica» frente a lo aquí discurrido y, corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto.
Súmese a ello que, cada uno de los «asuntos en tutela», como la ya citada STC263-2020, tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, aún más cuando los veredictos dentro de «las acciones constitucionales» generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022).
2.- Finalmente, en torno al presunto «exceso ritual manifiesto» que le endilgó a la actuación de la Magistratura cuestionada, porque «[l]a condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho señaladas, [es] excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza y duración del proceso», el amparo resulta presuroso; en tanto, los aspectos relacionados con la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, «sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (núm. 5°, art. 366 del C.G.P.) y, según da cuenta el infolio, no se ha emitido el proveimiento que disponga sobre aquél tópico.
Mientras no se desentrañe la mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, dado que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022).
3.- Como colofón, se impone la negativa de la ayuda supralegal rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mara Lilianne Brand Sarria.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS