STC8931 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8931-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8931-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03276-00  

(Aprobado  en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mara Liliane Brand Sarria instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, extensiva al  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00240.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para que se ordenara a la Corporación censurada «dejar  sin efectos»  la decisión proferida el 4 de julio de 2023 en el juicio de la  referencia y, en consecuencia, emitir una nueva «donde  valore de manera adecuada el material probatorio obrante en el  proceso y dejar sin efecto la sentencia anticipada de primera  instancia (…)»  en el juicio de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en  el pleito verbal que promovió contra Marco Antonio Brand  Sarria, María del Carmen Quintero Calvache, Sergio Manuel  Villegas Lozada y Bancolombia S.A. (rad. 2020-00240), dictó  sentencia anticipada «declarando  probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa  respecto de Marco Antonio Brand Sarria, de prescripción  respecto de la nulidad absoluta y de ausencia de causal de  inexistencia del negocio jurídico respecto de la pretensión  subsidiaria, negando en consecuencia las pretensiones principales y  subsidiarias»  (13 dic. 2022); decisión que, apeló y el superior  ratificó (4 jul. 2023).  

Aseveró  que la Colegiatura querellada incurrió en las siguientes vías  de hecho:  

b)-  «Desconocimiento  del precedente»  en relación con el término de prescripción,  según el cual, «no  se cuenta de manera objetiva y así lo establece en la  sentencia SC 09 septiembre de 2103 (sic), exp. 2066 (sic)-00339-01»,  al igual que la «STC  263-263 (sic)-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de  enero 23 de 2020, recuerda que los precedentes judiciales permiten  garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso»;  

c)-  Inaplicación  del «principio  de justicia material y prevalencia del derecho sustancial»,  porque, se está negando la declaración de nulidad de un  contrato o inexistencia, estando las evidencias pertinentes en el  expediente;  

d)-  «Exceso  ritual manifiesto»,  en tanto, «[l]a  condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho  señaladas, son excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza y  duración del proceso»;  y  

e)-  En «error  al declarar probada la excepción de falta de legitimación  por pasiva del señor Marco Antonio Brand Sarria, porque, el  señor Marco Antonio Brand Sarria, fue vinculado al proceso  como persona natural, en virtud de la responsabilidad personal,  solidaria e ilimitada establecida por la ley 222 de 1995, por  celebrar un contrato de compraventa contrariando lo establecido en  los estatutos y la ley en su gestión como representante legal  de la SOCIEDAD REISBRANDS LTDA SIA».  

2.-  El  Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su proceder  y resaltó que lo  «decidido por [esa] Corporación no obedece a una  hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso  concreto, ni a una errónea valoración probatoria, mucho  menos a un indebido proceso, por el contrario, resulta ostensible la  intención de utilizar la acción excepcional de la  tutela como una “instancia adicional” para reabrir un  debate sobre lo ya decidido en derecho».  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, dijo que «las  razones de hecho y de derecho por las cuales se adoptaron las  decisiones que fueron confirmadas por la autoridad accionada, obran  dentro del legajo que se comparte, por lo que el suscrito se atiene a  lo que decida la H. Corporación».  

Marco  Antonio Brand Sarria se opuso a la demanda superlativa y destacó  que «la  accionante no tiene una clara y marcada importancia constitucional  que haga procedente la intervención del juez de tutela en un  asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario,  la accionante está utilizando la acción de tutela para  reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y  decidido en dos oportunidades por los jueces competentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que el amparo no  puede abrirse paso,  toda  vez que  el veredicto de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín  (4 jul.  2023),  que convalidó «la  sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2022»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  llegar a esa conclusión, liminarmente delimitó el  problema jurídico de cara a los reproches de la apelante, así:  

«(…)  revisados los reparos formulados por la parte actora que, conforme lo  descrito en esta providencia se detienen únicamente en atacar  los argumentos expuestos por el Juez en torno de la materialización  de la prescripción extintiva de la acción de nulidad  absoluta, entre otros embates relacionados con la configuración  de dicha nulidad y denuncian la falta de interpretación de la  demanda frente a la responsabilidad del demandado Marco Antonio Brand  Sarria como representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. CIA  en liquidación en los actos dispositivos demandados, debe  indicarse de entrada que ninguno de ellos se encuentran llamados a  prosperar.  

Ciertamente,  en varios de los reparos la apelante acusa al juez de primera  instancia de desconocer que los actos jurídicos demandados se  encuentran viciados en la medida que, conforme lo indican los  estatutos sociales el representante legal de la sociedad Reinsbrand  Ltda. Marco Antonio Brand: 1. requería de la autorización  de la junta de socios para vender el inmueble de marras que  representaba el 98,6% del capital social y ello implicaba una reforma  que debía ser aprobada pues dejaba a la sociedad en estado de  disolución; y; 2. que aquel faltó a la obligación  de adelantar el procedimiento que debía seguirse cuando un  socio falleciera, esto es, el nombrar un representante para continuar  la sociedad con los herederos del socio fallecido, o en su defecto,  la exclusión de éste con la correspondiente devolución  de sus derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesión».  

Para  disipar dichos embates, advirtió que la recurrente inobservó  el «principio  de congruencia de la sentencia»,  al desbordar con lo enunciado en su alzada, lo peticionado en el  libelo inaugural. Por tanto,  

«(…)  visto el contenido de la demanda, su fundamento fáctico y las  pretensiones en ella enarboladas, se tiene que la imputación  que en curso del recurso de alzada plantea ahora la apelante  constituye una nueva causal de nulidad no invocada en la demanda,  ello, en contravía del principio de congruencia de la  sentencia.  Nótese que la demanda únicamente hizo  relación a la alegada falta de autorización del juez de  familia para la enajenación de inmuebles cuando existen  supuestos derechos de propiedad y/o herenciales de menores de edad  sobre el bien, y no así de la falta de capacidad del  representante legal de la sociedad para celebrar los contratos y  mucho menos la ausencia de voluntad de la sociedad vendedora.  

De  acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación,  

acatar  la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido  y lo resistido” (SC22036, del 19 dic. 2017, rad.  2009-00114-01).  

De  ahí que, aún, so capa del alegado incumplimiento del  deber judicial de interpretar la demanda, dicha labor no puede ir en  contravía del principio de congruencia en desmedro de los  derechos de defensa y debido proceso de la parte contraria, y mucho  menos, extenderse al punto de variar el petitum y la causa petendi.  

Al  respecto, debe quedar en claro que, como quedó reseñado  en precedencia, la necesidad de interpretar la demanda supone que la  misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o  ambivalencia y que, por el contrario, si los hechos y pretensiones  son claros no hay razón que justifique una intervención  del fallador en ese sentido como ocurre en el presente asunto en  donde, revisada la redacción de la súplica del decreto  de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas por una causal  específica, la misma no se advierte confusa o contradictoria  al punto de ameritar la labor hermenéutica que se echa de  menos.  

No  puede perderse de vista que en la demanda y sus pretensiones  

jamás  se invocó el incumplimiento de los estatutos sociales en los  puntos ya referenciados como causal o fuente de la nulidad absoluta  reclamada y menos aún que, como ahora lo pretende indicar la  demandante, que tal actuación debiese evaluarse bajo la senda  de la “acción de responsabilidad” de los  administradores de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de  1995 por los perjuicios ocasionados por el administrador al ente  societario en el desarrollo  

de  su gestión o, en su defecto, como ocurría en el  presente asunto, de la acción individual de responsabilidad6  por la cual cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de  actuaciones de los administradores, previa comprobación del  interés jurídico que le asiste, puede demandar para que  se le compensen los daños causados al patrimonio personal del  asociado o tercero afectado por el hecho».  

En  esa misma línea de interpretación, esbozó que,  

«Tampoco,  que se haya solicitado que los negocios jurídicos concluidos  por el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en  manifiesta contraposición con los intereses del representado  sean rescindidos en aplicación del artículo 838 del  Código de Comercio, como parece ahora intentarse.  

Es  decir, la demanda en la forma como fue planteada no tiene el alcance  de extenderse al punto de permitir entender que la causal de nulidad  invocada es otra, ni de juzgar la responsabilidad del administrador  al no existir pretensión alguna al respecto; hecho este último  que confirma que no erró el a quo en su decisión de  tener por probadas las excepciones de mérito de falta de  legitimación en la causa del demandado Marco Antonio Brand  Sarria al no haberse demandado su responsabilidad por las actuaciones  adelantadas como administrador, y de ausencia de la causal de  inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias por la omisión  total de las formalidades ad substantiam actus o la inobservancia de  la forma solemne, pues se insiste, ninguno de los novedosos  argumentos planteados en la apelación, ora como causal de  nulidad absoluta o como sustento de la inexistencia contractual,  fueron planteados en la demanda ni existe pretensión  relacionada al respecto».  

Bajo  dicho contexto, aseveró que «operó  el fenómeno de la prescripción extintiva de las  acciones incoadas y ello frustra las pretensiones enarboladas»,  porque:  

«(…)  en cuanto a la alegada excepción de prescripción de las  acciones presentada por los demandados, delanteramente debe indicarse  que, al existir entre ellos un litisconsorcio necesario que implica  que la resolución del conflicto debe ser uniforme e impone que  tenga una suerte común, bien sea favoreciendo al conjunto de  demandados, o siendo declarada impróspera para todos ellos, en  el presente asunto tal excepción oportunamente planteada por  la demandada María del Carmen Quintero Calvache se comunica a  la sociedad demandada Reinsbrand Ltda. SIA en Liquidación,  única demandada quien no la enlistó dentro de sus  medios de defensa.  

De  igual manera que, contrario a lo señalado por el a quo en la  sentencia de primera instancia, la configuración de tal  fenómeno extintivo se predica en el presente asunto tanto de  las pretensiones principales como subsidiarias, pues tratándose  del ejercicio de una acción procesal, la misma es pasible del  fenómeno prescriptivo aun cuando tenga como pretensión  la sanción de un acto jurídico que por su naturaleza y  características sustanciales la irregularidad que entraña  no sea susceptible de ser enmendada por el transcurso del tiempo  (prescripción), por ejemplo, como ocurre en el presente asunto  con la solicitud de declaración de inexistencia de un acto  jurídico en donde, ante la ausencia de los presupuestos o  condiciones indispensables de existencia, dicho acto no nace a la  vida jurídica y no produce efecto alguno, de donde emerge como  consecuencia lógica que el acto inexistente nunca podría  ser susceptible de ratificación ni de ser “convalidado”  (lenguaje propio de la nulidad) por prescripción.  

Consecuencia  o característica de tipo sustancial (que algunos doctrinantes  definen como imprescriptibilidad), que en el presente asunto fue  erróneamente entendida e interpretada por el a quo de cara a  la interposición de la excepción de prescripción  extintiva en contra de la acción de inexistencia (fenómeno  procesal) en tanto aquella no es predicable del ejercicio de la  acción frente a la que se itera, sí es pasible del  fenómeno prescriptivo y se aplican las reglas generales de su  configuración previstas en el artículo 2535 del Código  Civil, esto es, el paso del tiempo por el lapso señalado en la  ley y la inacción del interesado.  

No  puede perderse de vista que la doctrina moderna abandonó la  teoría clásica que ubicaba la acción como un  elemento del derecho material subjetivo y desde finales del siglo  pasado, se considera la acción como independiente del derecho  subjetivo, no sólo por ser algo distinto de él, sino  porque su presencia no requiere la existencia de aquel, ni su  violación.  

En  tal sentido, debe quedar en claro que uno es el acto jurídico  sustantivamente considerado (derecho material) y otro distinto es la  acción como fenómeno procesal que surge como un derecho  autónomo e independiente que se distingue del derecho material  subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer.  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto el juez de  primera instancia no se pronunció respecto de la referida  excepción de prescripción en torno de la pretensión  subsidiaria, compete a la Sala hacerlo, indicando de entrada que la  misma también se halla llamada prosperar. Ello por cuanto es  claro que, entre el día 17 de agosto de 2005, fecha en la que  la demandante Mara Liliane Brand Sarria cumplió la mayoría  de edad y el 7 de diciembre de 2020 fecha de presentación de  la demanda, transcurrieron 15 años y 3 meses, tiempo que  supera el lapso de 10 años fijado por el artículo 2536  del Código Civil para que se materialice el señalado  fenómeno extintivo y no existe prueba en el proceso que dé  cuenta de su interrupción ora natural o civil, y en todo caso,  por cuanto no hay lugar a considerar ninguno de los argumentos  expuestos por la apelante como factores subjetivos que influyen en  conteo del término prescriptivo, tal y como se expone a  continuación».  

Luego,  analizó el argumento de la gestora, según el cual, «la  contabilización del término de prescripción de  la acción no puede evaluarse simplemente como un fenómeno  objetivo de conteo de términos y que, por el contrario, en el  análisis de su materialización deben observarse  factores subjetivos que influirían en ella»,  el que no estimó suficiente para derruir, «la  materialización de la prescripción extintiva»,  por cuanto:  

«(…)  como bien lo indicó en el juez de primera instancia en su  decisión y ha sido posición de la jurisprudencia de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que,  tratándose de la pretensión de invalidez de un acto o  negocio sujeto a registro, en cuya celebración no haya  participado el demandante es la inscripción en el respectivo  registro el hito a partir del cual a partir del cual inicia el conteo  del término prescriptivo dados los fines de publicidad y  oponibilidad del éste, sino porque además, no existe  prueba alguna en el expediente que acredite, por ejemplo, que la  demandante se hallaba en imposibilidad absoluta de consultarlo o que  el registro presentaba un error, nada de lo cual ocurrió en el  presente asunto.  

Igual  suerte, corre el argumento según el cual, al cumplir la socia  Brenda Eliseth Brand Peláez su mayoría de edad sólo  hasta el día 2 de agosto de 2022 “el término de  prescripción de la acción de nulidad absoluta no  estaría consumado”, pues dicha persona no funge como  demandante en el presente asunto y la actora tampoco representa sus  derechos al no existir ningún tipo de representación  que así lo acredite».  

Por  consiguiente, dedujo:  

«Por  último, en torno de la alegación presentada en torno de  la excesiva fijación de las costas procesales, debe recordarse  al apelante que no es el recurso de apelación interpuesto en  contra de la sentencia el escenario procesal en el que se deban  discutir los aspectos relacionados la fijación de las costas y  su cuantía, pues las misas, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 5 del artículo 366 del C.G.P. solo podrán  controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas.  

4.5.6  De esta manera, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos  presentados por la apelante tuvo mérito de prosperidad, se  confirmará la sentencia de primera instancia y, conforme lo  dicho, se declarará probada la excepción de  prescripción extintiva de la acción de inexistencia  formulada como pretensión subsidiaria, condenando en costas  procesales de segunda instancia al apelante».  

1.1.-  Independientemente  que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC5095-2023).  

1.2.-  Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, imputando  «defecto  fáctico»  e «inaplicación  del principio de justicia material y prevalencia del derecho  sustancial»,  por la presunta omisión de examinar el caudal suasorio de la  pugna objetada, ha reiterado esta Colegiatura, que «no  se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.  

1.3.-  Tampoco  se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que las «sentencias»  mencionadas en el escrito incoatorio, sentencia del 9 de septiembre  de 2013, exp. 11001310304320060033901 y la STC263-2020, 23 en., ambas  dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  no  «constituyen  un precedente» horizontal,  que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en  ellas debería  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir (STC6026-2021); no obstante, en estas no se afianzó una  «postura  jurídica»  frente a lo aquí discurrido y, corresponden a situaciones con  disímiles «problemas  jurídicos y factuales»  al aquí expuesto.  

Súmese  a ello que, cada uno de los «asuntos  en tutela»,  como la ya citada STC263-2020, tienen particularidades que los  diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a  solventar de manera idéntica, aún más cuando los  veredictos dentro de «las  acciones constitucionales»  generan efecto interpartes, según el artículo 48,  numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022).  

2.-  Finalmente, en torno al presunto «exceso  ritual manifiesto»  que le endilgó a la actuación de la Magistratura  cuestionada, porque «[l]a  condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho  señaladas, [es] excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza  y duración del proceso»,  el amparo resulta presuroso; en tanto, los aspectos relacionados con  la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho, «sólo  podrán controvertirse mediante los recursos de reposición  y apelación contra el auto que apruebe la liquidación  de costas»  (núm. 5°, art. 366 del C.G.P.) y, según da cuenta  el infolio, no se ha emitido el proveimiento que disponga sobre aquél  tópico.  

Mientras  no se desentrañe la mencionada etapa procesal, no es posible  incursionar en este ámbito supralegal,  dado que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una  indebida intromisión en los fueros propios de los falladores  ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022).  

3.-  Como  colofón, se impone la negativa de la ayuda supralegal rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Mara Lilianne Brand Sarria.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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