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STC8932-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8932-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00398-01
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Barrios Ospino contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el nº 2000-00618.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que, dentro del juicio de sucesión de Ramón Barrios Pérez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena por Elzael, Reynal y Lelia Barrios Páez, el 4 de agosto de 1988 se profirió «sentencia de adjudicación sobre el bien inmueble Las Ánimas», siendo protocolizada «mediante escritura pública No. 3210 del 24 de octubre de 1988 de la Notaría Primera de Cartagena».
Que «el día 31 de julio de 1998, la señora Clovis Barrios de Chico, promovió proceso ordinario de petición de herencia», cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena (rad. 2000-0618); que proferidas las sentencias en las respectivas instancias y desatarse recurso de casación, en sede de tutela definida por la Corte Constitucional con sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017, se dejó en firme el fallo estimatorio proferido en primer grado.
Que, tras la reconstrucción del expediente y la intervención de otros interesados, en relación con el «trámite de refacción de la partición y adjudicación», el accionado «asume la competencia el día 12 de marzo de 2019», adelantándose enseguida actuaciones que han sido objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia, principalmente respecto del reconocimiento «por transmisión» de algunos herederos.
Que el 17 de mayo de 2023 su abogado solicitó «[i] la aceptación de un contrato de cesión o venta de derechos herenciales y aceptación de participación de los cesionarios en el trámite de la refacción; [ii] las medidas cautelares de secuestro de dos bienes inmuebles», y, «[iii] que se ordene al partidor presentar nuevo trabajo de partición», incluyéndolo a él, a sus hermanos y cesionarios.
Que «el día 15 de junio de 2023 (…) presenté al despacho accionado memorial [número 4] solicitando que declare la pérdida de competencia en el proceso de la referencia, ya que hasta ese momento no había respondido las tres solicitudes anteriores», frente a lo cual, con auto del 6 de julio de 2023, el juzgado «resolvió solamente los memoriales 1 y 3 (…) pero sin pronunciamiento alguno sobre el memorial No. 2 [medidas cautelares] y tampoco [el] memorial No. 4 que solicita la pérdida de su competencia en el proceso de la referencia».
Que el 12 de julio de 2023 pidió «nulidad del auto del 6 de julio de 2023 por pérdida de competencia (artículo 121 del C.G.P.)», y «adición del auto del 6 de julio de 2023» advirtiendo que «el hecho [de] que solicite adición de la providencia (…) para que responda sobre las peticiones de medidas cautelares y pérdida de competencia, no significa que yo esté convalidando su competencia [pues de ella] carece desde la presentación de mi solicitud el día 15 de junio de 2023».
Que «el día 19 de julio de 2023, [el juzgado] profirió auto publicado en el estado electrónico No. 0122 del 21 de julio de 2023, donde adicionó el auto del 6 de julio de 2023 [referido a] la cesión o venta de derechos herenciales (…), de igual manera resolvió negar el memorial 3 relacionado con las medidas cautelares (…), pero nada dijo sobre el memorial No. 4 que alude a la pérdida de su competencia (…), tampoco se ha pronunciado con referente a la solicitud de nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto del 6 de julio de 2023 por haber alegado su pérdida de competencia el día 15 de junio de 2023».
Que «el día 26 de julio de 2023 (…) presenté al despacho accionado memorial solicitando nulidad del auto del 19 de julio de 2023 por pérdida de competencia (artículo 121 del C.G.P.)», y «recurso de reposición en subsidió de apelación contra los autos del 6 y 19 de julio de 2023 (…), sin convalidar su competencia».
Que el querellado «incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir los autos del 6 y 19 de julio de 2023», e igualmente, que «cuando interpuse nulidades recursos y otras solicitudes más, el juzgado entra en mora judicial porque siempre supera el término de 10 días para proferir el respectivo auto».
3. Pretende que por esta vía se proceda a «revocar los autos del 6 y 19 de julio de 2023, [y se] ordene al despacho accionado decretar su pérdida de competencia y cumpla con lo predicado en el artículo 121 del C.G.P., [por consiguiente], remita el expediente (…) al juzgado de familia de Cartagena que le sigue en turno».
RESPUESTA DE VINCULADOS
1. Eberto Caraballo Zúñiga, a través de apoderado judicial, se refirió a aspectos sustanciales del pleito en cuestión, más no sobre los puntos objeto de alegación mediante esta senda excepcional.
2. Hernando Martínez Oliver, manifestó «coadyuvar e impulsar procesalmente esta acción de tutela».
3. El demandante, por intermedio de su mandatario judicial, pidió se declare «presunción de veracidad [en tanto el accionado optó] por no presentar informe»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo al considerar que «el 26 de julio de 2023», el querellante «había interpuesto recursos y formulado una solicitud de nulidad que aún no han sido resueltos dentro del proceso [rad. 2000-00618], lo que permite afirmar que la protección aquí reclamada resultaba prematura», precisando que «los recursos de reposición y de apelación [se dirigen] contra las 2 providencias que ataca por esta vía, esto es, contra los autos proferidos el 6 y el 19 de julio de 2023, a lo cual se suma que [en la misma data], pidió al juzgado declarar la nulidad por pérdida de competencia, del segundo proveído en cuestión».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo aduciendo que si bien «todavía está pendiente por resolver las nulidades y recursos presentados [los interesados] se quedan sin mecanismo de defensa por la omisión del despacho accionado al no pronunciarse sobre la pérdida de competencia (art. 121 del C.G.P.), ya que no puedo atacar una providencia que no existe», y que al tribunal le correspondía resolver «sobre la mora judicial injustificada [del encartado] al no contestar sobre la solicitud de pérdida de competencia (…) que presenté desde el 15 de junio de 2023».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, en particular las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no ha otorgado impulso procesal al litigio radicado bajo el n° 2000-00618.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará la desestimación del amparo y en su lugar lo concederá, porque al interior del trámite de refacción de partición adelantado tras el pleito de petición de herencia n° 2000-00618, el accionado no ha dado solución de fondo a las solicitudes que elevó el demandante con soporte en el artículo 121 del estatuto adjetivo, constituyendo una situación de mora judicial o dilación injustificada del litigio.
En efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, lo pretendido por el querellante no sólo se dirigió a reprochar lo actuado con posterioridad a la supuesta falta de competencia del juzgado, frente a lo cual el accionante interpuso recursos y nulidades que no han sido definidos, sino que fue enfático en enrostrar «mora judicial injustificada» en lo que refiere al curso de sus reiteradas peticiones para que se pronuncie sobre la pérdida de competencia y nulidad derivadas de la normativa en comento.
Nótese que la inicial petición para el propósito en comento, fue elevada por el actor el 15 de junio de 2023, y la reiteró el 12 y 26 de julio de la misma anualidad, sin que, independientemente de su sentido, el convocado se hubiera pronunciado al respecto, pues el expediente digital muestra que los autos proferidos el 6 y el 19 de julio de 2023, omitieron tratar el punto en cuestión.
Aunado a lo que evidencian las respectivas piezas procesales, al no haberse respondido la presente acción por parte de la funcionaria querellada, tal comportamiento ratifica la veracidad de lo aseverado por el reclamante conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio la titular de la agencia judicial accionada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas dentro del juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar, se ampararán las prerrogativas invocadas en el sentido analizado en esta instancia. Como consecuencia, se impartirá orden para que el juzgado accionado, en el término perentorio de cinco (5) días, si no lo ha hecho antes, con pleno respeto por su autonomía, resuelva de fondo, completa y congruentemente las peticiones sobre pérdida de competencia elevadas por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia deprecados por el demandante.
TERCERO: ORDENAR a la Juez Séptima de Familia de Cartagena, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dentro del pleito radicado bajo el n° 2000-00618, resuelva de fondo las solicitudes elevadas en relación con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS