STC8932 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8932-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8932-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00398-01  

(Aprobado  en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  10 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Pedro  Antonio Barrios Ospino contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el litigio radicado bajo el nº 2000-00618.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que, dentro del juicio de sucesión de  Ramón Barrios Pérez, adelantado ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Cartagena por Elzael, Reynal y Lelia Barrios  Páez, el 4 de agosto de 1988 se profirió «sentencia  de adjudicación sobre el bien inmueble Las Ánimas»,  siendo protocolizada «mediante  escritura pública No. 3210 del 24 de octubre de 1988 de la  Notaría Primera de Cartagena».  

Que  «el  día 31 de julio de 1998, la señora Clovis Barrios de  Chico, promovió proceso ordinario de petición de  herencia»,  cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena (rad. 2000-0618); que proferidas las sentencias en las  respectivas instancias y desatarse recurso de casación, en  sede de tutela definida por la Corte Constitucional con sentencia  SU-573 del 14 de septiembre de 2017, se dejó en firme el fallo  estimatorio proferido en primer grado.  

Que,  tras la reconstrucción del expediente y la intervención  de otros interesados, en relación con el «trámite  de refacción de la partición y adjudicación»,  el accionado «asume  la competencia el día 12 de marzo de 2019»,  adelantándose  enseguida actuaciones que han sido objeto de debate tanto en primera  como en segunda instancia, principalmente respecto del reconocimiento  «por  transmisión»  de algunos herederos.  

Que  el 17 de mayo de 2023 su abogado solicitó «[i]  la aceptación de un contrato de cesión o venta de  derechos herenciales y aceptación de participación de  los cesionarios en el trámite de la refacción; [ii]  las medidas cautelares de secuestro de dos bienes inmuebles»,  y, «[iii]  que  se ordene al partidor presentar nuevo trabajo de partición»,  incluyéndolo a él, a sus hermanos y cesionarios.  

Que  «el  día 15 de junio de 2023 (…) presenté al despacho  accionado memorial [número  4] solicitando  que declare la pérdida de competencia en el proceso de la  referencia, ya que hasta ese momento no había respondido las  tres solicitudes anteriores»,  frente a lo cual, con auto del 6 de julio de 2023, el juzgado  «resolvió  solamente los memoriales 1 y 3 (…) pero sin pronunciamiento  alguno sobre el memorial No. 2 [medidas  cautelares]  y tampoco [el]  memorial  No. 4 que solicita la pérdida de su competencia en el proceso  de la referencia».  

Que  el 12 de julio de 2023 pidió «nulidad  del auto del 6 de julio de 2023 por pérdida de competencia  (artículo 121 del C.G.P.)»,  y «adición  del auto del 6 de julio de 2023»  advirtiendo que «el  hecho [de]  que solicite adición de la providencia (…) para que  responda sobre las peticiones de medidas cautelares y pérdida  de competencia, no significa que yo esté convalidando su  competencia [pues  de ella]  carece desde la presentación de mi solicitud el día 15  de junio de 2023».  

Que  «el  día 19 de julio de 2023, [el  juzgado] profirió  auto publicado en el estado electrónico No. 0122 del 21 de  julio de 2023, donde adicionó el auto del 6 de julio de 2023  [referido  a]  la cesión o venta de derechos herenciales (…), de igual  manera resolvió negar el memorial 3 relacionado con las  medidas cautelares (…), pero nada dijo sobre el memorial No. 4  que alude a la pérdida de su competencia (…), tampoco  se ha pronunciado con referente a la solicitud de nulidad de todo lo  actuado incluyendo el auto del 6 de julio de 2023 por haber alegado  su pérdida de competencia el día 15 de junio de 2023».  

Que  «el  día 26 de julio de 2023 (…) presenté al despacho  accionado memorial solicitando nulidad del auto del 19 de julio de  2023 por pérdida de competencia (artículo 121 del  C.G.P.)»,  y «recurso  de reposición en subsidió de apelación contra  los autos del 6 y 19 de julio de 2023 (…), sin convalidar su  competencia».  

Que  el querellado «incurrió  en defectos orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento  del precedente y violación directa de la Constitución  al proferir los autos del 6 y 19 de julio de 2023»,  e igualmente, que «cuando  interpuse nulidades recursos y otras solicitudes más, el  juzgado entra en mora judicial porque siempre supera el término  de 10 días para proferir el respectivo auto».  

3.        Pretende  que por esta vía se proceda a  «revocar  los autos del 6 y 19 de julio de 2023, [y  se]  ordene al despacho accionado decretar su pérdida de  competencia y cumpla con lo predicado en el artículo 121 del  C.G.P., [por  consiguiente],  remita el expediente (…) al juzgado de familia de Cartagena  que le sigue en turno».  

RESPUESTA  DE VINCULADOS  

1.        Eberto  Caraballo Zúñiga, a través de apoderado  judicial, se refirió a aspectos sustanciales del pleito en  cuestión, más no sobre los puntos objeto de alegación  mediante esta senda excepcional.  

2.  Hernando Martínez Oliver, manifestó «coadyuvar  e impulsar procesalmente esta acción de tutela».  

3.        El  demandante, por intermedio de su mandatario judicial, pidió se  declare «presunción  de veracidad [en  tanto el accionado optó]  por no presentar informe»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo al considerar que «el  26 de julio de 2023»,  el querellante «había  interpuesto recursos y formulado una solicitud de nulidad que aún  no han sido resueltos dentro del proceso [rad.  2000-00618],  lo que permite afirmar que la protección aquí reclamada  resultaba prematura»,  precisando que «los  recursos de reposición y de apelación  [se dirigen] contra  las 2 providencias que ataca por esta vía, esto es, contra los  autos proferidos el 6 y el 19 de julio de 2023, a lo cual se suma que  [en  la misma data],  pidió al juzgado declarar la nulidad por pérdida de  competencia, del segundo proveído en cuestión».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo aduciendo que si bien «todavía  está pendiente por resolver las nulidades y recursos  presentados [los  interesados]  se quedan sin mecanismo de defensa por la omisión del despacho  accionado al no pronunciarse sobre la pérdida de competencia  (art. 121 del C.G.P.), ya que no puedo atacar una providencia que no  existe»,  y que al tribunal le correspondía resolver «sobre  la mora judicial injustificada [del  encartado] al  no contestar sobre la solicitud de pérdida de competencia (…)  que presenté desde el 15 de junio de 2023».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró  las prerrogativas fundamentales del accionante, en particular las  derivadas del debido proceso y acceso a la administración de  justicia, porque no  ha otorgado impulso procesal al litigio radicado bajo el n°  2000-00618.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC2454-2023,  15 mar., rad. 00039-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con  las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará la  desestimación del amparo y en su lugar lo concederá,  porque al interior del trámite de refacción de  partición adelantado tras el pleito de petición de  herencia n° 2000-00618, el accionado no ha dado solución  de fondo a las solicitudes que elevó el demandante con soporte  en el artículo 121 del estatuto adjetivo, constituyendo una  situación de mora judicial o dilación injustificada del  litigio.  

En  efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo,  lo pretendido por el querellante no sólo se dirigió a  reprochar lo actuado con posterioridad a la supuesta falta de  competencia del juzgado, frente a lo cual el accionante interpuso  recursos y nulidades que no han sido definidos, sino que fue enfático  en enrostrar «mora  judicial injustificada»  en  lo que refiere al curso de sus reiteradas peticiones para que se  pronuncie sobre la pérdida de competencia y nulidad derivadas  de la normativa en comento.  

Nótese  que la inicial petición para el propósito en comento,  fue elevada por el actor el 15 de junio de 2023, y la reiteró  el 12 y 26 de julio de la misma anualidad, sin que,  independientemente de su sentido, el convocado se hubiera pronunciado  al respecto, pues el expediente digital muestra que los autos  proferidos el 6 y el 19 de julio de 2023, omitieron tratar el punto  en cuestión.  

Aunado  a lo que evidencian las respectivas piezas procesales, al  no haberse respondido la presente acción por parte de la  funcionaria querellada, tal comportamiento ratifica la veracidad de  lo aseverado por el reclamante conforme lo prevé el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

En  este orden, por cuanto en el caso bajo estudio la titular de la  agencia judicial accionada no adujo estar en presencia de un hecho  imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite  procesal, al omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas  dentro del juicio, vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente  administración de justicia.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

De  la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en  el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, toda vez que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada y en su  lugar, se ampararán las prerrogativas invocadas en el sentido  analizado en esta instancia. Como consecuencia, se impartirá  orden para que el juzgado accionado, en el término perentorio  de cinco (5) días, si no lo ha hecho antes, con  pleno respeto por su autonomía,  resuelva  de fondo, completa y congruentemente las peticiones sobre pérdida  de competencia elevadas por el actor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia deprecados por el  demandante.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Juez Séptima de Familia de Cartagena, que en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, dentro del pleito radicado bajo el n°  2000-00618, resuelva de fondo las solicitudes elevadas en relación  con la aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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