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SC254-2023 (2021-02143-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02143-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por Inversiones Martínez Leroy S.A.– INVERCOAL- contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el señor Luis Alberto Franco solicitó la restitución del terreno denominado «Los Guaduales», identificado con matrícula n° 324-31014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, el cual se encuentra ubicado en zona rural de la vereda Río Blanco del municipio de Landázuri, departamento de Santander. Asimismo, pidió que se impartieran las demás órdenes a las que alude el precepto 91 de la citada normativa.
Como sustento de su súplica, adujo que el precitado predio le fue adjudicado por el INCORA, mediante Resolución n° 1398 de 26 de octubre de 1989; sin embargo, debido a la presencia en la zona de grupos armados al margen de la ley, su tranquilad y la de su familia resultaron afectadas al punto de verse obligado a desplazarse forzosamente, dejando su inmueble abandonado.
2. El solicitante afirmó que fue víctima de amenazas y que ante la imposibilidad de retornar y las múltiples dificultades económicas, tuvo que vender el terreno a Pedro Abel Flórez Barbeo e Iván León Flórez, quien a su vez vendió el predio a Inés Flórez Berbeo, quien figura como propietaria del inmueble, desde el 27 de febrero de 20082.
3. La señora Flórez Berbeo concurrió al proceso de restitución como opositora y en esa condición repelió las pretensiones asegurando que había efectuado la compra del inmueble «de buena fe exenta de culpa» al señor Iván Flórez.
4. El 9 de diciembre de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia, por medio de la cual: (i) amparó el derecho a la restitución de tierras deprecado; (ii) declaró impróspera la oposición formulada por Inés Flórez Barbeo y negó la compensación por no acreditar buena fe exenta de culpa y la calidad de «segunda ocupante»; (iii) reconoció a favor de Luis Alberto Franco la restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011; (iv) declaró nulos «todos y cada uno de los actos y contratos celebrados respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio de compraventa celebrado entre él y PEDRO ABEL FLÓREZ BERBEO e IVÁN LEÓN FLÓREZ, mediante Escritura Pública N° 537 de 20 de agosto de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra; (v) canceló «todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-31014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, con código catastral actual número 683850000000000380005000000000», entre otras disposiciones.
EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE
1. Con fundamento en la causal séptima de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, la compañía Inversiones Martínez Leroy S.A.– en adelante INVERCOAL- solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro de dicho trámite, así mismo, pidió ser reconocida como opositora de buena fe y en tal virtud, «[se] le permita continuar ejerciendo el derecho a la exploración y explotación minera sobre el predio rural denominado “Los Guaduales” ubicado en el Municipio de Landázuri (Santander), debidamente otorgado en el contrato de concesión FHD-161, como consta en la servidumbre minera constituida desde el año 2017 a través de la escritura pública número 0018 debidamente inscrita en el folio de matrícula en la anotación número 10».
Según el historial certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá «consta que la dirección para notificaciones judiciales de la empresa INVERCOAL S.A., para los años 2016 y 2017 (sic), era la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 401A de la ciudad de Bogotá», no obstante, el precitado estrado envió el comunicado a la «Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 [Bogotá]». Al pretermitir la información reportada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad para efectos de notificación, se materializó la nulidad reprochada, configurando la causal séptima de revisión.
Afirma la recurrente que, aunque la notificación «fue recibida en la Carrera 14 No. 76-39 oficina 701 de Bogotá, la comunicación emitida por el Juzgado (…) NO fue recibida por el destinatario e interesado en comparecer al proceso, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a comparecer al proceso en el que se vieron afectados sus intereses», siendo imperiosa su intervención en el proceso debido a que sobre el predio objeto de restitución se encuentra establecida a su favor una servidumbre de explotación minera que fue constituida mediante escritura pública 0018 de fecha 20 de enero de 2017 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de restitución.
En tal virtud, su derecho a oponerse a las pretensiones se coartó desde la misma etapa de notificaciones, al punto que una vez vencido el término legal para el traslado a los vinculados en la causa y ante el silencio de INVERCOAL, el juzgado de conocimiento profirió auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el que dispuso que «no serán reconocidos en la causa como opositores ni intervinientes en [ese juicio]».
El 9 de diciembre de 2022 se profirió sentencia vulnerando el debido proceso de la recurrente extraordinaria, providencia en la que se dispuso la cancelación de su derecho real de servidumbre minera, así como la entrega del inmueble a restituir «al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS». En atención a dicha orden judicial, el día 25 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, sin que INVERCOAL se «opusiera» a la misma, según su propio dicho en el escrito inicial de esta demanda.
2. En virtud de lo anterior, la sociedad INVERCOAL recurre en revisión, pretendiendo que se anule todo lo actuado en el plurimencionado trámite de restitución «a fin de que la empresa INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A. INVERCOAL, pueda ejercer su derecho fundamental al debido proceso y presente defensa técnica dentro de las actuaciones correspondientes»; y aunado a ello se le reconozca su calidad de «opositor de buena fe exenta de culpa, y le permita continuar ejerciendo el derecho a la exploración y explotación minera sobre el predio rural denominado “Los Guaduales”».
3. En el auto inadmisorio de la demanda, entre otras disposiciones, se requirió a la demandante en revisión para que indicara concretamente la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo censurado, a lo que informó que la decisión del Tribunal cobró ejecutoria el 9 de diciembre de 2020, mientras que el recurso extraordinario fue incoado el 5 de mayo de 2021, motivo por el cual su interposición es oportuna en los términos del artículo 256 del estatuto adjetivo.
4. Admitida la demanda de revisión, se corrió traslado a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras.
4.1. El solicitante Luis Alberto Franco dio oportuna contestación, relievando que la causal invocada sólo podrá ser alegada cuando el hecho constitutivo de la misma no hubiere sido saneado y en este asunto, «el Juzgado Instructor remitió comunicación a la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 Barrio El Lago, Bogotá el 27 de marzo de 2017; dirección de ubicación de un establecimiento de comercio de la sociedad vinculada y hoy recurrente. Por lo cual es dable concluir que, aun cuando dicha dirección no estaba registrada en el certificado de existencia y representación legal para efecto de notificaciones judiciales, la vinculada tenía conocimiento del proceso judicial desde dicha data; máxime cuando se tiene que la comunicación no fue devuelta, lo cual permite concluir que el destinatario de tal comunicación, en efecto, la recibió».
Añadió que la recurrente solicitó copia del expediente mediante escrito de 4 de febrero de 2021, petición que fue atendida por el Tribunal, «es decir, que en ese momento tuvo total conocimiento del proceso judicial, sin embargo, no presentó solicitud de nulidad ante el despacho especializado en restitución de tierras, para que fuera esta autoridad judicial la que examinará la procedencia de dicho medio. Sino que en cambio, procedió a presentar el recurso extraordinario de revisión. Esto a pesar de que los jueces especializados en restitución de tierras mantienen amplias competencias posfallo, tal como lo señala el art. 102 de la Ley 1448 de 2011».
Concluyó que el recurso extraordinario de revisión es improcedente, «habida cuenta que este medio defensa no es un instrumento que pueda ser utilizado, en el evento en que por mera desidia o imprudencia de la parte no efectúo las actuaciones pertinentes», por lo que solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones.
4.2. La Corporación Autónoma Regional de Santander adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no es esa entidad la llamada a emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones del recurrente, por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
4.3. El Procurador Delegado para Asuntos de Restitución de Tierras sostuvo que la causal de nulidad deprecada no se configuró, debido a que «la entidad recurrente en revisión en la misma demanda extraordinaria aceptó que la comunicación fue recibida en la carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 de Bogotá (hecho décimo); por lo que se infiere que tuvo conocimiento de esta, pese a no haberla recibido en la Oficina 407 (sic) de esa misma nomenclatura (…) además, el hecho de que la comunicación no haya sido devuelta permite concluir que fue recibida por su destinatario».
5. Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 28 de marzo de 2022 se dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció la adopción de la sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente3, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.
Sobre el particular, la Sala ha dicho:
«(…) el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
Por lo anterior, es viable resolver de fondo el asunto a través de sentencia anticipada.
2. El recurso extraordinario de revisión.
De acuerdo con el artículo 354 del Código General del Proceso, «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas» y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem.
Se estima que el aludido remedio constituye una garantía de justicia, toda vez que de alcanzar prosperidad y dependiendo del motivo legal en que se haya fundado, es factible aniquilar la decisión injusta, o asegurar el ejercicio del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la cosa juzgada.
En cuanto a la finalidad de la mencionada impugnación extraordinaria, en sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n° 6464, se indicó:
«[…] ‘el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa’ (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).
De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién citado» (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).»
Acerca de algunos otros aspectos que caracterizan el señalado medio de impugnación, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept. 2013, rad. n° 2010-00906-00, sostuvo:
«En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, ‘corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal’. (…)»4.
3. De la causal invocada.
3.1. En cuanto al motivo de revisión alegado, debe recordarse que la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
De la reseñada disposición se determinan como condiciones para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, las siguientes:
(i) Presentarse uno cualquiera de los siguientes eventos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso configura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le impida al censor hacerse parte en el trámite y ejercer su derecho de defensa. «Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019, 26 ago.).
En relación con la causal séptima, esta Corporación ha sostenido que aquella «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, 22 mar.).
(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane.
3.2. Ahora bien, esa regulación general debe adaptarse a las pautas especiales que previó el legislador para el juicio de restitución jurídica y material de inmuebles despojados. La Ley 1448 de 2011, que gobierna la materia, previó dos tipos de enteramiento de la decisión de dar inicio de la actuación judicial:
De un lado, el artículo 86 lit. c), dispone que en el auto admisorio se ordene «la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien (sic) abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos».
Por su parte, el precepto 87 de la misma normativa, establece: «El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención». Este traslado debe realizarse atendiendo las reglas generales, previstas en el artículo 91 del estatuto adjetivo, lo que implica notificar personalmente al titular de los derechos inscritos en el folio de matrícula del predio sobre el que verse el trámite judicial de restitución.
4. Caso concreto.
4.1. En el presente asunto, se recuerda, la sociedad impugnante pretende la invalidación de la sentencia del Tribunal porque no fue notificada de la demanda que pretendía la restitución del terreno respecto del cual fue establecida una servidumbre minera a su favor5, pues pese a que se ordenó su vinculación al proceso, la comunicación del auto admisorio se remitió a una dirección diferente a la determinada para efectos de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la compañía.
En tal sentido, recalcó la revisionista que de acuerdo con el historial certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá6 «consta que la dirección para notificaciones judiciales de la empresa INVERCOAL S.A., para los años 2016 y 2017 (sic), era la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 401A de la ciudad de Bogotá», no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja envió el comunicado a la «Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 [Bogotá]» (Negrilla a propósito).
4.2. No obstante los reparos aducidos por la revisionista en torno al irregular llamamiento al juicio de restitución de tierras, el recurso extraordinario resulta infundado, por lo que pasa a verse.
4.2.1. El precepto 136 del estatuto procesal vigente advierte que la nulidad se considera saneada, entre otros, en aquellos eventos en los que (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, y (ii) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Dicha disposición se aviene con el principio de convalidación que gobierna el régimen de las nulidades procesales, según el cual el vicio se conjura -salvo que se trate de aquellas de carácter insaneable- si no se propone oportunamente, ante la aquiescencia ya sea expresa o tácita del potencial afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa.
4.2.2. En efecto, la compañía recurrente compareció al proceso fustigado, en diferentes oportunidades sin proponer el debate en torno a la nulidad deprecada. De ello da cuenta el expediente al verificarse que, en el año 2021, Inversiones Martínez Leroy realizó las siguientes actuaciones:
i. Mediante solicitud radicada el 4 de febrero7 ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el representante legal de la sociedad INVERCOAL pidió el acceso a la información relativa al acto de notificación de la demanda.
ii. El 17 de febrero elevó nueva solicitud, reclamando «copia de la planilla No. 25 del día 29 de marzo del año 2017»8
iii. El 16 de marzo participó del «comité previo de entrega»; a través de su representante legal, según se constata en al archivo denominado «0013 -Acta de audiencia» remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega del predio.
iv. El día 25 de marzo de esa anualidad, la sociedad recurrente estuvo presente en la diligencia de entrega del predio9.
Refulge de lo anterior que la revisionista actuó en el litigio sin proponer la irregularidad aducida, habiendo tenido la oportunidad para ello, lo cual convalida la actuación en la medida que la nulidad invocada fue saneada.
Respecto al principio de convalidación, entendido como uno de los postulados más representativos que informan la materia de las nulidades procesales, el precedente inveterado de la Sala -que por su importancia se transcribe in extenso-, ha sostenido que aquél
«implica, en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del código de procedimiento civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la procedencia de la causal 7ª revisoria, debe mediar un examen tendiente a “verificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora tácito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que, por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación, más que habilitado estará para presentarse a los recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción le cabe en punto de eventuales anuencias” (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00).
Ahora, en torno a la convalidación existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”.
Acerca de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).
Pues bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad» (CSJ SC 18 ago. 2006, rad. 2003-00247-01). (Resaltado propio).
4.2.3. Si bien es cierto que el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 señala que en la diligencia de entrega del predio no procede oposición alguna, ello no constituye impedimento para que la parte que se dice lesionada en su derecho al debido proceso acuda al juez de conocimiento para proponer la nulidad, en escenario diferente a la diligencia de entrega, toda vez que el canon 134 del estatuto procesal permite que la nulidad por indebida notificación sea invocada aún después de emitida la sentencia, en la etapa de ejecución, la cual, en procesos de restitución de tierras corresponde a la etapa posterior al fallo consagrada en el artículo 102 de la referida Ley 1448.
4.2.4. Las cuatro actuaciones que la recurrente tuvo en el proceso de restitución de tierras demuestran que, al menos para ese entonces, estaba enterada de la existencia del proceso, sin que hubiese alegado el vicio ante el juez de restitución. Ese conocimiento también está comprobado en virtud de la acción de tutela que aquella instauró con anterioridad a la realización de la diligencia de entrega del predio objeto de restitución, programada para el 25 de marzo de 2021 por medio de la cual buscaba que aquella fuera suspendida en virtud de la alegada vulneración del derecho al debido proceso.
Cabe resaltar que en sentencia STC3789-2021, 14 abr., la Sala denegó el amparo por subsidiariedad, debido a que Inversiones Martínez Leroy tenía mecanismos judiciales para alegar la nulidad al interior del mismo proceso de restitución de tierras o de este recurso extraordinario, siempre y cuando esa actuación ante el juez de conocimiento resultara nugatoria.
Sin embargo, lejos de proponer la nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la sociedad acudió directamente al recurso extraordinario, a pesar de haber participado en el proceso sin alegación del vicio y, por ende, saneando lo actuado con su proceder.
4.2.5. Si bien el saneamiento de la nulidad por falta de alegación oportuna por parte de la sociedad inconforme es suficiente para declarar infundado el recurso, no sobra señalar que al auscultar el histórico de direcciones reportadas por INVERCOAL S.A., para efectos de notificación judicial aportado al expediente se constata que en el año 2016 correspondía a la «CRA 14 # 76-39 OFICINA 401 A», y para el año 2018 a la «CRA 14 # 76-39 OFICINA 701 A», ambas de Bogotá, sin embargo, no se acreditó información correspondiente al año 2017, anualidad en la que se admitió la demanda.
En ese sentido, pese a la supuesta anomalía en el acto de notificación reseñado lo cierto es, que la recurrente no logró desvirtuar la legalidad del acto de enteramiento de la decisión que marcó el hito inicial del proceso de restitución de tierras pues no acreditó que la dirección para efectos de notificación reportada para el año 2017 fuese diferente a la cual se envió la comunicación, en la medida que en el certificado aportado no se da cuenta de dicha información para esa específica anualidad.
Sumado a ello, se tiene que el documento fue entregado por parte de la compañía Servicios Nacionales Postales S.A.S. el 4 de abril de 2017 y recibido por Javier Herrera, según se desprende de la constancia de entrega visible a folio 76-2 del expediente digital, sin que se hiciera mención alguna a que en esa nomenclatura se desconociera al destinatario, o fuese devuelta, lo cual reviste de certitud la actuación.
De otro lado, nótese que se envió la comunicación a la oficina 701 de la carrera 14 # 76-39, dirección que no resultaba ajena a la sociedad INVERCOAL, pues de un lado, de su Certificado de Existencia y Representación Legal10 se desprende que en esa dirección funciona, desde el 27 de septiembre del año 2012, el establecimiento de comercio identificado con matrícula n° 02259412, y del otro, que para el año 2018 se adoptó esa nomenclatura para efectos de notificación judicial, de donde se infiere que el acto procesal cumplió con su finalidad de enteramiento a la sociedad recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Inversiones Martínez Leroy S.A.– INVERCOAL.
SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las costas y perjuicios causados con esta actuación.
Las primeras se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación en la forma prevista en el canon 366 ejusdem, incluyendo el monto equivalente a seis (6) SMLMV, que el Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CUARTO. REQUERIR a la Secretaría de la Sala que proceda a librar los oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí dispuesto.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(En comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Según consta en la anotación n° 7 del Certificado de Libertad y Tradición aportado con la demanda de revisión.
3 Cfr. CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
4 Se elimina subrayado del texto original.
5 La cual consta en la anotación n° 10 del Certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula 324-31014
6 Visible a folios 78 y 79 de la demanda de revisión
7 Archivo 66-1 y 66-2 Expediente digital del trámite surtido ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
8 Archivos 70-1 y 70-2 Expediente digital del trámite surtido ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
9 De acuerdo con el registro de audio y video denominado «0014-Despacho Comisorio» remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
10 Visible a folio 9 y siguientes de la demanda de revisión.