SC254 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC254-2023 (2021-02143-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02143-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre dos mil veintitrés  (2023).  

Procede la Corte a dictar  sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el  recurso extraordinario de revisión1  interpuesto por Inversiones Martínez Leroy S.A.–  INVERCOAL- contra la sentencia proferida el  9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

            

1. Con fundamento en la          Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial          de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el          señor Luis Alberto Franco solicitó la restitución          del terreno denominado «Los          Guaduales», identificado          con matrícula n° 324-31014 de la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez,          el cual se encuentra ubicado en zona rural de la vereda Río          Blanco del municipio de Landázuri, departamento de Santander.          Asimismo, pidió que se impartieran las demás órdenes          a las que alude el precepto 91 de la citada normativa.  

Como sustento de su súplica,  adujo que el precitado predio le fue adjudicado por el INCORA,  mediante Resolución n° 1398 de 26 de octubre de 1989; sin  embargo, debido a la presencia en la zona de grupos armados al margen  de la ley, su tranquilad y la de su familia resultaron afectadas al  punto de verse obligado a desplazarse forzosamente, dejando su  inmueble abandonado.  

2. El solicitante afirmó  que fue víctima de amenazas y que ante la imposibilidad de  retornar y las múltiples dificultades económicas, tuvo  que vender el terreno a Pedro Abel Flórez  Barbeo e Iván León Flórez,  quien a su vez vendió el predio a Inés Flórez  Berbeo, quien figura como propietaria del inmueble, desde el  27 de febrero de 20082.  

3. La señora Flórez  Berbeo concurrió al proceso de restitución como  opositora y en esa condición repelió las pretensiones  asegurando que había efectuado la compra del inmueble «de  buena fe exenta de culpa»  al señor Iván Flórez.  

4. El 9 de diciembre de 2020  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó  sentencia, por medio de la cual: (i) amparó el derecho  a la restitución de tierras deprecado; (ii) declaró  impróspera la oposición formulada por Inés  Flórez Barbeo y negó la compensación por no  acreditar buena fe exenta de culpa y la calidad de «segunda  ocupante»; (iii) reconoció a favor de  Luis Alberto Franco la restitución por equivalencia de  que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011; (iv)  declaró nulos «todos y cada uno  de los actos y contratos celebrados respecto del inmueble antes  descrito, a partir inclusive del negocio de compraventa celebrado  entre él y PEDRO ABEL FLÓREZ BERBEO e IVÁN LEÓN  FLÓREZ, mediante Escritura Pública N° 537 de 20 de  agosto de 2003 otorgada ante la Notaría Única de  Cimitarra; (v) canceló  «todos  los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron  afectación de derechos reales respecto del señalado  predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas,  Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de  matrícula inmobiliaria N° 324-31014 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, con código  catastral actual número 683850000000000380005000000000»,  entre otras disposiciones.  

EL  RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE  

1. Con fundamento en la  causal séptima de revisión prevista en el artículo  355 del Código General del Proceso, la compañía  Inversiones Martínez Leroy S.A.– en  adelante INVERCOAL- solicitó declarar la nulidad de  todo lo actuado dentro del proceso de restitución con el fin  de que pueda ejercer su derecho de defensa dentro de dicho trámite,  así mismo, pidió ser reconocida como opositora de buena  fe y en tal virtud, «[se]  le permita continuar ejerciendo el derecho a  la exploración y explotación  minera sobre el predio rural denominado “Los  Guaduales” ubicado en el Municipio  de Landázuri (Santander),  debidamente otorgado en el contrato de  concesión FHD-161, como consta en  la servidumbre minera constituida desde el año 2017 a través  de la escritura  pública número 0018 debidamente inscrita en el folio de  matrícula en la anotación número 10».  

Según el historial  certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá «consta  que la dirección para notificaciones judiciales de la empresa  INVERCOAL S.A., para los años 2016 y 2017 (sic),  era la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 401A  de la ciudad de Bogotá», no obstante, el  precitado estrado envió el comunicado a la «Carrera  14 No. 76-39 Oficina 701 [Bogotá]».  Al pretermitir la información reportada en el Certificado de  Existencia y Representación Legal de la sociedad para efectos  de notificación, se materializó la nulidad reprochada,  configurando la causal séptima de revisión.  

Afirma  la recurrente que, aunque la notificación «fue  recibida en la Carrera 14 No. 76-39 oficina 701  de  Bogotá, la comunicación emitida por el Juzgado (…)  NO  fue recibida por el destinatario e interesado en comparecer al  proceso,  vulnerándose así el debido proceso y el derecho a  comparecer  al  proceso en el que se vieron afectados sus intereses»,  siendo imperiosa  su intervención en el proceso debido a que sobre el predio  objeto de restitución se encuentra establecida a su favor una  servidumbre de explotación minera que fue constituida mediante  escritura pública 0018 de fecha 20 de enero de 2017 e inscrita  en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de  restitución.  

En  tal virtud, su derecho a oponerse a las pretensiones se coartó  desde la misma etapa de notificaciones, al punto que una  vez vencido el término legal para el traslado a los vinculados  en la causa y ante el silencio de INVERCOAL, el juzgado de  conocimiento profirió auto  de fecha 11 de mayo de 2017, en el que dispuso que «no  serán reconocidos en la causa como opositores ni  intervinientes en [ese  juicio]».  

El  9 de diciembre de 2022 se profirió sentencia vulnerando el  debido proceso de la recurrente extraordinaria, providencia en la que  se dispuso la cancelación de su derecho real de servidumbre  minera, así como la entrega del inmueble a restituir «al  Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS».  En atención a dicha orden judicial, el día 25 de marzo  de 2021 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble,  sin que INVERCOAL se «opusiera»  a  la misma, según su propio dicho en el escrito inicial de esta  demanda.  

2.        En  virtud de lo anterior, la sociedad INVERCOAL recurre en revisión,  pretendiendo que se  anule todo lo actuado en el plurimencionado trámite de  restitución  «a  fin de que la empresa INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A. INVERCOAL,  pueda ejercer su derecho fundamental al debido proceso y presente  defensa técnica dentro de las actuaciones correspondientes»;  y aunado a ello se le reconozca su calidad de «opositor  de buena fe exenta de culpa, y le permita continuar ejerciendo el  derecho a la  exploración  y explotación minera sobre el predio rural denominado “Los  Guaduales”».  

3.        En  el auto inadmisorio de la demanda, entre otras disposiciones, se  requirió a la demandante en revisión para que indicara  concretamente la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo  censurado, a lo que informó que la  decisión del Tribunal cobró ejecutoria el 9 de  diciembre de 2020, mientras que el recurso extraordinario fue incoado  el 5 de mayo de 2021, motivo por el cual su interposición es  oportuna en los términos del artículo 256 del estatuto  adjetivo.  

4.        Admitida la demanda de  revisión, se corrió traslado a los intervinientes en el  proceso de restitución de tierras.  

4.1.        El solicitante Luis  Alberto Franco dio oportuna contestación, relievando que la  causal invocada sólo podrá ser alegada cuando el hecho  constitutivo de la misma no hubiere sido saneado y en este asunto,  «el Juzgado Instructor remitió  comunicación a la Carrera 14 No. 76-39 Oficina 701 Barrio El  Lago, Bogotá el 27 de marzo de 2017; dirección de  ubicación de un establecimiento de comercio de la sociedad  vinculada y hoy recurrente. Por lo cual es dable concluir que, aun  cuando dicha dirección no estaba registrada en el certificado  de existencia y representación legal para efecto de  notificaciones judiciales, la vinculada tenía conocimiento del  proceso judicial desde dicha data; máxime cuando se tiene que  la comunicación no fue devuelta, lo cual permite concluir que  el destinatario de tal comunicación, en efecto, la recibió».  

Añadió que la  recurrente solicitó copia del expediente mediante escrito de 4  de febrero de 2021, petición que fue atendida por el Tribunal,  «es decir, que en ese momento tuvo total  conocimiento del proceso judicial, sin embargo, no presentó  solicitud de nulidad ante el despacho especializado en restitución  de tierras, para que fuera esta autoridad judicial la que examinará  la procedencia de dicho medio. Sino que en cambio, procedió a  presentar el recurso extraordinario de revisión. Esto a pesar  de que los jueces especializados en restitución de tierras  mantienen amplias competencias posfallo, tal como lo señala el  art. 102 de la Ley 1448 de 2011».  

Concluyó que el  recurso extraordinario de revisión es improcedente, «habida  cuenta que este medio defensa no es un instrumento que pueda ser  utilizado, en el evento en que por mera desidia o imprudencia de la  parte no efectúo las actuaciones pertinentes»,  por lo que solicitó que se despacharan desfavorablemente las  pretensiones.  

4.2.        La Corporación  Autónoma Regional de Santander adujo falta de legitimación  en la causa por pasiva, en la medida que no es esa entidad la llamada  a emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones del  recurrente, por lo que pidió que fuese desvinculada del  presente trámite.  

4.3.        El Procurador Delegado  para Asuntos de Restitución de Tierras sostuvo que la causal  de nulidad deprecada no se configuró, debido a que «la  entidad recurrente en revisión en la misma demanda  extraordinaria aceptó que la comunicación fue recibida  en la carrera 14 No. 76-39 Oficina 701  de Bogotá (hecho décimo);  por lo que se infiere que tuvo conocimiento de esta, pese  a no haberla recibido en la Oficina  407 (sic) de  esa misma nomenclatura (…)  además, el hecho de que la comunicación  no haya sido devuelta permite concluir  que fue recibida por su destinatario».  

5.        Ante la  inexistencia de solicitud de medios de convicción que  ameritaran su práctica, por auto de 28 de marzo de 2022 se  dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón  por la cual no se vio necesidad de fijar audiencia y se anunció  la adopción de la sentencia anticipada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia del  pronunciamiento anticipado.  

Conforme lo ha sostenido  esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de  práctica –como ocurre en este caso–, resulta  procedente resolver el litigio anticipadamente3,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión.  

Sobre el particular, la Sala  ha dicho:  

«(…)  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

Por lo  anterior, es viable resolver de fondo el asunto a través de  sentencia anticipada.  

2.        El recurso  extraordinario de revisión.  

De  acuerdo con el  artículo 354 del Código General del Proceso,  «[e]l  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas»  y por los motivos instituidos en el referido precepto 355 ejusdem.  

Se  estima que el aludido remedio constituye una garantía de  justicia, toda vez que de alcanzar prosperidad y dependiendo del  motivo legal en que se haya fundado, es factible aniquilar la  decisión injusta, o asegurar el ejercicio del derecho de  defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el  instituto de la cosa juzgada.  

En  cuanto a la finalidad de la mencionada impugnación  extraordinaria, en sentencia CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n° 6464,  se indicó:  

«[…]  ‘el recurso de revisión es un remedio extraordinario que  la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada  material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo  al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste  último de manera notoria hiere la garantía de la  justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto  del derecho de defensa’ (sentencia 3479 10 de junio de 1.993).  

De  las anteriores características se desprende que el recurso de  revisión no constituye una instancia adicional del proceso,  cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se  impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce  con claridad, que él no está instituido para replantear  el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más  explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es  posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en  el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay  lugar a la fiscalización de las razones fácticas y  jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia motivaciones distintas y específicas que,  constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad indica el Art. 380 recién  citado» (sentencia 029 del 25 de julio de 19971).»  

Acerca  de algunos otros aspectos que caracterizan el señalado medio  de impugnación, la Corte en el fallo CSJ SC, 3 sept. 2013,  rad. n° 2010-00906-00, sostuvo:  

«En  virtud de las características que posee el aludido recurso, el  juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los  hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte,  ‘corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo  que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el  supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia,  compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es  un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar  el principio de la cosa juzgada formal’. (…)»4.  

3.        De  la causal invocada.  

3.1.        En  cuanto al motivo de revisión alegado, debe recordarse que la  causal séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso se configura por «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

De  la reseñada disposición se determinan como condiciones  para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión,  las siguientes:  

(i) Presentarse uno  cualquiera de los siguientes eventos: indebida representación,  falta de notificación o falta de emplazamiento. Esto implica  que no toda irregularidad en la vinculación al proceso  configura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla  que le impida al censor hacerse parte en el trámite y ejercer  su derecho de defensa. «Sólo  así podría aceptarse la revisión de una  sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho  de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría  estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría  lugar a su invalidación a través de ese recurso  extraordinario» (CSJ SC3406 de 2019, 26  ago.).  

En  relación con la causal séptima, esta Corporación  ha sostenido que aquella «apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios»  (CSJ SC788-2018, 22 mar.).  

(ii)        Que  la nulidad no  haya sido saneada,  según lo dispuesto en el artículo 136 del Código  General del Proceso. Esta exigencia impone al recurrente  extraordinario la carga de demostrar que la irregularidad denunciada  no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el  estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión  se tornaría inane.  

3.2.        Ahora  bien, esa regulación general debe adaptarse a las pautas  especiales que previó el legislador para el juicio de  restitución jurídica y material de inmuebles  despojados. La Ley 1448 de 2011, que gobierna la materia, previó  dos tipos de enteramiento de la decisión de dar inicio de la  actuación judicial:  

De  un lado, el artículo 86 lit. c), dispone que en el auto  admisorio se ordene «la  publicación de la admisión de la solicitud, en un  diario de amplia circulación nacional, con inclusión de  la identificación del predio y los nombres e identificación  de la persona quien (sic)  abandonó  el predio cuya restitución se solicita, para que las  personas que tengan derechos legítimos relacionados con el  predio, los  acreedores con garantía real y otros acreedores de  obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas  que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y  procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer  sus derechos».  

Por  su parte, el precepto 87 de la misma normativa, establece: «El  traslado de la solicitud se surtirá  a quienes figuren como titulares inscritos de derechos  en el certificado de tradición y libertad de matrícula  inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se  solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando  la solicitud no haya sido tramitada con su intervención».  Este traslado debe realizarse atendiendo las reglas generales,  previstas en el artículo 91 del estatuto adjetivo, lo que  implica notificar personalmente al titular de los derechos inscritos  en el folio de matrícula del predio sobre el que verse el  trámite judicial de restitución.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        En  el presente asunto, se recuerda, la sociedad impugnante pretende la  invalidación de la sentencia del Tribunal porque no fue  notificada de la demanda que pretendía la restitución  del terreno respecto del cual fue establecida una servidumbre minera  a su favor5,  pues pese a que se ordenó su vinculación al proceso, la  comunicación del auto admisorio se remitió a una  dirección diferente a la determinada para efectos de  notificaciones judiciales en el certificado de existencia y  representación legal de la compañía.  

En  tal sentido, recalcó la revisionista que de acuerdo con  el historial certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá6  «consta que la dirección para  notificaciones judiciales de la empresa INVERCOAL S.A., para los años  2016 y 2017 (sic), era la Carrera 14 No.  76-39 Oficina 401A  de la ciudad de Bogotá», no obstante, el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Barrancabermeja envió  el comunicado a la «Carrera 14 No. 76-39  Oficina 701 [Bogotá]»  (Negrilla a propósito).  

4.2.        No  obstante los reparos aducidos por la revisionista en torno al  irregular llamamiento al juicio de restitución de tierras, el  recurso extraordinario resulta infundado, por lo que pasa a verse.  

4.2.1.        El  precepto 136 del estatuto procesal vigente advierte que la nulidad se  considera saneada, entre otros, en aquellos eventos en los que (i)  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla, y (ii)  cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad  y no se violó el derecho de defensa.  

Dicha  disposición se aviene con el principio de convalidación  que gobierna el régimen de las nulidades procesales, según  el cual el vicio se conjura -salvo que se trate de aquellas de  carácter insaneable- si no se propone oportunamente, ante la  aquiescencia ya sea expresa o tácita del potencial afectado, o  si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho  de defensa.  

4.2.2.        En  efecto, la compañía recurrente compareció al  proceso fustigado, en diferentes oportunidades sin proponer el debate  en torno a la nulidad deprecada. De ello da cuenta el expediente al  verificarse que, en el año 2021, Inversiones Martínez  Leroy realizó las siguientes actuaciones:  

            

i. Mediante          solicitud radicada el 4 de febrero7          ante la Sala          Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          el representante legal de la sociedad INVERCOAL pidió el          acceso a la información relativa al acto de notificación          de la demanda.  

            

ii. El          17 de febrero elevó nueva solicitud, reclamando «copia          de la planilla No. 25 del día 29 de marzo del año          2017»8  

            

iii. El          16 de marzo participó del «comité          previo de entrega»;          a través de su representante legal, según se constata          en al archivo denominado «0013          -Acta de audiencia»          remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien fue          comisionado para adelantar la diligencia de entrega del predio.  

            

iv. El          día 25 de marzo de esa anualidad, la sociedad recurrente          estuvo presente en la diligencia de entrega del predio9.  

Refulge  de lo anterior que la revisionista actuó en el litigio sin  proponer la irregularidad aducida,  habiendo tenido la oportunidad para ello, lo cual convalida la  actuación en la medida que la nulidad invocada fue saneada.  

Respecto  al principio de convalidación, entendido como uno de los  postulados más representativos que informan la materia de las  nulidades procesales, el precedente inveterado de la Sala -que por su  importancia se transcribe in  extenso-,  ha sostenido que aquél  

«implica,  en una palabra, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables,  es posible que ya expresa, ora tácitamente, quede ratificada  la actuación viciada, principio que encuentra consagración  positiva en el artículo 144 del código de procedimiento  civil, de cuyo tenor se desprende, cual en efecto lo ha precisado la  doctrina jurisprudencial, que a la hora de auscultar la procedencia  de la causal 7ª revisoria, debe mediar un examen tendiente a  “verificar ante todo si hubo saneamiento, bien expreso, ora  tácito. Ya en lo que a este respecta, si en el recurrente se  descubre un aquietamiento que traducir la convalidación  pudiera, no hay duda que allí hay un impugnador que, por haber  tolerado el saneamiento, trae consigo quejas tardías, y que,  por lo demás, pretende sacrificar el principio natural y obvio  de que a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar  los cauces ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de  un recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se  echará de ver que él es refractario a todo tipo de  asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignación,  más que habilitado estará para presentarse a los  recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeción  le cabe en punto de eventuales anuencias” (Sent. de 13 de  diciembre de 2002, expediente 0004-00).  

Ahora,  en torno a la convalidación existe una regla de oro que la  informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada  si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le  nace la ocasión para hacerlo,  concepto que también encuentra su expresión en el  numeral 1° del precitado artículo 144, en cuanto dispone  que la nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente”.  

Acerca  de lo cual ha precisado la jurisprudencia, que “no sólo  se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera  oportunidad, pues también la convalidación puede operar  cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin  causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose  mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma  que le convenga,  si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo  demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena  fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido  estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar,  permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de  1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en  sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse  que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para  discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o  convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña  esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla,  que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir  al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad  traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le  niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad,  se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él  pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia  cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la  contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de  27 de julio de 1998, expediente 6687).  

Pues  bien, adrede vienen todas estas apuntaciones generales en torno a la  causal 7ª revisoria, porque es con mira en ellas que puede  concluirse cómo en el caso de ahora dicha causal no alcanza a  configurarse, desde luego que en esas condiciones la revisión  no tiene modo de abrirse camino. Porque sin dejar de ser verdad que  no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí  estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que  acudir a alegar la nulidad»  (CSJ SC 18 ago. 2006, rad. 2003-00247-01). (Resaltado propio).  

4.2.3.        Si  bien es cierto que el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011  señala que en la diligencia de entrega del predio no procede  oposición alguna, ello no constituye impedimento para que la  parte que se dice lesionada en su derecho al debido proceso acuda al  juez de conocimiento para proponer la nulidad, en escenario diferente  a la diligencia de entrega, toda vez que el canon 134 del estatuto  procesal permite que la nulidad  por indebida notificación sea invocada aún después  de emitida la sentencia, en  la etapa de ejecución, la cual, en procesos de restitución  de tierras corresponde a la etapa posterior al fallo consagrada en el  artículo 102 de la referida Ley 1448.  

4.2.4.        Las  cuatro actuaciones que la recurrente tuvo en el proceso de  restitución de tierras demuestran que, al menos para ese  entonces, estaba enterada de la existencia del proceso, sin que  hubiese alegado el vicio ante el juez de restitución. Ese  conocimiento también está comprobado en virtud de la  acción de tutela que aquella instauró con  anterioridad  a la realización de la diligencia de entrega del predio objeto  de restitución, programada para el 25 de marzo de 2021 por  medio de la cual buscaba que aquella fuera suspendida en virtud de la  alegada vulneración del derecho al debido proceso.  

Cabe  resaltar que en sentencia STC3789-2021, 14 abr., la Sala denegó  el amparo por subsidiariedad, debido a que Inversiones Martínez  Leroy tenía mecanismos judiciales para alegar la nulidad al  interior del mismo proceso de restitución de tierras  o de este recurso extraordinario, siempre y cuando esa actuación  ante el juez de conocimiento resultara nugatoria.  

Sin  embargo, lejos de proponer la nulidad ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, la sociedad acudió directamente al recurso  extraordinario, a pesar de haber participado en el proceso sin  alegación del vicio y, por ende, saneando lo actuado con su  proceder.  

4.2.5.        Si  bien el saneamiento  de la nulidad por falta de alegación oportuna por parte de la  sociedad inconforme es suficiente para declarar infundado el recurso,  no sobra señalar que al auscultar el histórico de  direcciones reportadas por INVERCOAL S.A., para efectos de  notificación judicial aportado al expediente se constata que  en el año 2016 correspondía a la «CRA  14 # 76-39 OFICINA 401  A»,  y para el año 2018 a la «CRA  14 # 76-39 OFICINA 701  A»,  ambas de Bogotá, sin embargo, no se acreditó  información correspondiente al año 2017, anualidad en  la que se admitió la demanda.  

En  ese sentido, pese a la supuesta anomalía en el acto de  notificación reseñado lo cierto es, que la recurrente  no logró desvirtuar la legalidad del acto de enteramiento de  la decisión que marcó el hito inicial del proceso de  restitución de tierras pues no acreditó que la  dirección para efectos de notificación reportada para  el año 2017 fuese diferente a la cual se envió la  comunicación, en la medida que en el certificado aportado no  se da cuenta de dicha información para esa específica  anualidad.  

Sumado  a ello, se tiene que el documento fue entregado por parte de la  compañía Servicios Nacionales Postales S.A.S. el 4 de  abril de 2017 y recibido  por Javier Herrera, según se desprende de la constancia de  entrega visible a folio 76-2 del expediente digital,  sin que se hiciera mención alguna a que en esa nomenclatura se  desconociera al destinatario, o fuese devuelta, lo cual reviste de  certitud la actuación.  

De  otro lado, nótese que se envió la comunicación a  la oficina 701 de la carrera  14 # 76-39, dirección que no resultaba ajena a la sociedad  INVERCOAL, pues de un lado, de su Certificado de Existencia y  Representación Legal10  se desprende que en esa dirección funciona, desde el 27 de  septiembre del año 2012, el establecimiento de comercio  identificado con matrícula n°  02259412, y del otro, que para el año 2018 se adoptó  esa nomenclatura para efectos de notificación judicial, de  donde se infiere que el acto procesal cumplió con su finalidad  de enteramiento a la sociedad recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  infundado  el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  Inversiones Martínez  Leroy S.A.– INVERCOAL.  

SEGUNDO.        Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 359 del Código  General del Proceso, se condena a la parte recurrente al pago de las  costas y perjuicios causados con esta actuación.  

Las  primeras se liquidarán por la Secretaría de esta  Corporación en la forma prevista en el canon 366 ejusdem,  incluyendo el monto equivalente a seis (6) SMLMV, que el Magistrado  Sustanciador señala como agencias en derecho.  

TERCERO.         DEVOLVER  el expediente a la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

CUARTO.                REQUERIR a  la Secretaría de la Sala que proceda a librar los  oficios y comunicaciones a que haya lugar en desarrollo de lo aquí  dispuesto.  

Notifíquese y  cúmplase.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(En  comisión de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Según consta en la anotación n° 7 del Certificado          de Libertad y Tradición aportado con la demanda de revisión.  

3          Cfr. CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep.,          entre otras.  

4          Se elimina          subrayado del texto original.  

5          La cual consta en la anotación n° 10 del Certificado de          libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula          324-31014  

6          Visible a folios 78 y 79 de la demanda de revisión  

7          Archivo 66-1 y 66-2 Expediente digital del trámite surtido          ante la Sala Civil Especializada en Restitución          de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

8          Archivos 70-1 y 70-2 Expediente digital del trámite surtido          ante la Sala Civil Especializada en Restitución          de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

9          De acuerdo con el registro de audio y video denominado          «0014-Despacho Comisorio» remitido por el Juzgado          Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras de Barrancabermeja.  

10          Visible a folio 9 y siguientes de la demanda de revisión.      

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