SC253 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC253-2023 (2014-00213-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC253-2023  

Radicación  n.º 19001-31-03-005-2014-00213-01 (Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso de casación que interpuso la convocante  frente a la sentencia de 13 de julio de 2021, dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en el proceso que promovió Gabriela Ordóñez  Trochez contra Provivienda para los Trabajadores de Educación  del Cauca – Provitec (ESAL)1.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

La  convocante pidió que se declarara resuelto, por incumplimiento  atribuible a su contraparte, el contrato de compraventa instrumentado  en la escritura pública n.º 2478, otorgada el 8 de  octubre de 2010 en la Notaría Primera de Popayán. En  consecuencia, solicitó que se le restituyera la heredad  compravendida, y que se condenara a Provitec a pagarle  $17.750.240.000, a título de compensación por las  pérdidas derivadas de la anunciada infracción negocial.  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. A                  través del contrato que se denunció incumplido, la                  actora transfirió a Provitec un lote de 120.000 m2,                  que hace parte de otro de mayor extensión conocido como “La                  Loma”, ubicado en la vereda Morinda de la ciudad de Popayán.                  A cambio, se convino el pago de $67.000.000.    

                              

2. A                  espaldas de la vendedora, «en                  la escritura pública                  (…) se                  añadió un parágrafo                  (…) por                  la parte compradora, que manifiesta venta como cuerpo cierto»,                  con lo cual terminó agregando a la cosa vendida «un                  humedal y un bosque de robles, los cuales tiene un área de                  ocho hectáreas (8 Has). Las 8 Has que corresponden al                  humedal y al bosque de robles nunca fueron prometidas en venta y                  nunca se incluyeron en la promesa de compraventa».    

                              

3. La                  convocada, entonces, «incurrió                  en incumplimiento del precio, pues en la promesa de contrato de                  compraventa de fecha 30 de septiembre del año 2010, se había                  estipulado como parágrafo que el comprador haría la                  verificación de la extensión del terreno objeto de la                  promesa. En la promesa de compraventa no se pactó que esta                  se haría como cuerpo cierto, ya que se prometió                  vender de manera exacta diez (10) hectáreas y 8168 metros                  cuadrados por el precio de $1.262.000.000».    

                              

4. La                  compradora, además, habría actuado de mala fe, pues                  indujo a su contraparte a suscribir el contrato de compraventa «con                  una extensión de área muy superior a la inicialmente                  acordada en la promesa, y (…)                  [aceptando]                  que esta compraventa se haría como cuerpo cierto, incluyendo                  un humedal y un bosque de robles de más de 8 Hectáreas                  dentro de esta negociación, es decir que el objeto de la                  compraventa fue de más de 20 hectáreas, por lo tanto                  el precio aumentó al momento de suscribir la escritura                  pública».    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Enterada                  del inicio del proceso, la demandada se opuso al petitum,                  formulando las excepciones de «buena                  fe contractual»;                  «prescripción                  extintiva»;                  «haberse                  parcelado el inmueble»;                  «falta                  de legitimación en la causa por pasiva»;                  «nadie                  puede alegar a su favor [su]                  propio dolo»;                  «el                  contrato es ley para las partes»;                  «independencia                  del contrato de compraventa con la promesa de compraventa»;                  «escogencia                  indebida de la causal jurídica»;                  «enriquecimiento                  sin causa»;                  y «renuncia                  expresa las acciones».    

                              

2. Mediante                  sentencia de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Civil del                  Circuito de Popayán desestimó las excepciones;                  declaró resuelto el contrato de compraventa y ordenó                  las restituciones mutuas de rigor.    

3. Inconforme                  con esa determinación, la demandada interpuso apelación.    

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  revocó  la decisión del juzgado de primera instancia, con fundamento  en las razones que seguidamente se compendian:  

            

i. Es          evidente la imposibilidad de «declarar          resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del demandado          en su obligación de pagar el precio pactado»,          pues quedó probado que el comprador entregó a la          vendedora la totalidad del dinero realmente          pactado          como precio ($1.262.000.000).  

            

ii. En          los hechos de la demanda inicial parecía subyacer una          denuncia relativa a un «error          en el objeto»          de la compraventa, es decir, a «la          configuración de un vicio en el consentimiento emitido por la          vendedora, y, en consecuencia, la súplica de una nulidad          relativa»;          no obstante, la actora reformó su escrito inaugural para          sustituir «sus          hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, afirmando al          descorrer el traslado de las excepciones de mérito: “(…)          que en este asunto no se está solicitando la rescisión          del contrato, sino la resolución de este”, fincando          toda su argumentación en que el comprador no cumplió          con el pago del precio, contrariando lo estipulado “en la          promesa de compraventa”».  

            

iii. En          dicha oportunidad la señora Ordóñez Trochez          recalcó que se había añadió «a          sus espaldas»          una estipulación en la escritura pública de          compraventa, en virtud de la cual la venta se haría sobre          cuerpo cierto y no por cabida, buscando así que quedaran          artificialmente incluidos en el predio objeto de la transferencia          «un          humedal y un bosque de robles que “nunca fueron prometidos en          venta”».  

            

iv. A          partir de ese alegato, la actora afirmó que se había          variado «la          determinación del inmueble [y]          el          precio del contrato de compraventa, por cuanto si se aumenta el área          que inicialmente se prometió en venta, el precio también          debía aumentar».          De allí derivó su legitimación para pedir la          resolución del contrato, dada la «falta          de pago del precio, consistente en el valor adicional de las 10          hectáreas de más que fueron vendidas».  

            

v. Circunscrita          la controversia a comprobar el incumplimiento  del comprador, se          advierte que «la          escritura de venta suscrita por las partes da cuenta que el          apoderado designado por la vendedora declaró recibir a          satisfacción de manos del Representante Legal de la entidad          compradora, el pago del precio»;          inclusive de $1.260.000.000, suma muy superior a la pactada como tal          en la escritura pública correspondiente ($67.000.000).  

            

vi. En          realidad, lo alegado es que el precio debía ser superior al          pactado, pues fue también más extensa el área          de terreno que realmente se transfirió a Provitec en el          contrato de compraventa. Y siendo ello así, «resulta          paradójico e incoherente que          (…) se          insistiera en que no se alegaba una nulidad relativa, esto es, la          existencia de vicios en el consentimiento, para después          anclar, sin tapujo alguno, la pretensión resolutoria en          ellos, más aún, cuando conforme a lo preceptuado en el          artículo 1743 C.C., en materia de saneamiento, el legislador          prescribe que la nulidad relativa “puede sanearse por su          ratificación o por el lapso o paso del tiempo”,          disponiendo el articulo 1750 que “el plazo para pedir la          rescisión durara cuatro años” y que ese          cuatrienio se contará… “en el caso de error o de          dolo, desde el día de la celebración del acto o          contrato”, hallándose en el caso concreto clara y          evidentemente prescrita».  

            

vii. Entonces,          «si          lo que pretendía el vocero judicial de la parte demandante          era una indagación frente a la existencia de una “maniobra,          artificio, engaño” del comprador, o en otras palabras,          discutir la sanidad y regularidad del consenso, erró en la          acción escogida».  

            

viii. También          «fueron          equivocados los planteamientos a través de los cuales se          discutió el incumplimiento del comprador por generar un          detrimento patrimonial en la vendedora, afirmando haberse          “apropiado” de un área de terreno mayor a la          prometida en venta, y, consignarse en la escritura una venta en          cuerpo cierto, disímil a la contenida en el citado contrato          preparatorio (…)          porque          la promesa, tal como lo pregona la jurisprudencia “agota su          eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de          hacer”, dicho de otro modo, no se trata de un pacto perdurable          por ser un contrato preparatorio de otro, razón por que, una          vez se celebra el contrato prometido, aquél que le sirvió          de antecedente pierde importancia o eficacia jurídica y no es          factible, al menos, en los términos aquí propuestos,          demandar con base en dicho convenio».  

            

ix. Ahora          bien, «si          lo dado en venta no legitimaba lo pagado, tenía la vendedora          a su alcance la acción o acciones pertinentes para debatir la          eventual configuración de una lesión enorme u otra que          considerara pertinente, lo que tampoco hizo, sin que, amparada en la          discusión del cumplimiento del contrato, pueda aquí,          alegar si el precio pagado resultó o no justo».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  querellante presentó el recurso extraordinario de casación,  y al sustentarlo formuló cinco cargos, al amparo de las  causales primera, segunda y tercera del artículo 336 del  Código General del Proceso. Inicialmente la Sala se referirá  a la acusación de incongruencia, y a continuación  resolverá, conjuntamente, lo que concierne a los yerros in  iudicando.  

CARGO  SEGUNDO  

Invocando  la causal tercera de casación, la recurrente sostuvo que «el  tribunal tenía que circunscribir su análisis,  únicamente, a los elementos de la acción de resolución  del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora en el  pago del precio»,  no obstante lo cual «luego  de precisar inicialmente que el objeto del litigio era la acción  resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado, de manera  contradictoria e incoherente aseveró que ese no era el  instituto jurídico que regía el caso sino acciones  diferentes, tales como la nulidad relativa, la rescisión por  lesión enorme y la de aumento de precio por falta de  concordancia entre la cosa estipulada y la realmente vendida;  discordancia o inconsonancia que puede evidenciarse a simple vista, a  partir de una comparación entre las pretensiones de la demanda  y lo decidido por el fallador de segundo grado».  

De  no haber incurrido en ese yerro, «el  juzgador ad quem habría arribado a la conclusión de que  el incumplimiento de la compradora por no pagar el precio real de la  venta se deduce del hecho de que el precio no se determinó en  la escritura pública sino en los otros medios de prueba que  obran en el proceso, tal como fuera confesado por el representante  legal de la compradora; y, de ese modo, habría confirmado la  decisión del juez de primera instancia en el sentido de  declarar la resolución del contrato por incumplimiento».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          regla de la consonancia.  

El  artículo 281 del Código General del Proceso establece  que «[l]a  sentencia deberá  estar en consonancia con los hechos y las pretensiones  aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este  código contempla y  con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No  podrá condenarse  al demandado por cantidad  superior o  por objeto  distinto del  pretendido en la demanda ni por causa  diferente a  la invocada en esta (…)».  

La  norma trasuntada tiene por objeto resguardar los derechos de defensa  y contradicción (que integran el derecho fundamental al debido  proceso), a través del establecimiento de límites al  funcionario judicial en el ejercicio de su función de  juzgamiento, orientados a impedir que las partes de un litigio sean  sorprendidas con providencias que refieren a hechos, pretensiones o  excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados–  en la oportunidad legal.  

El  rigor limitativo de la función jurisdiccional exige que esta  sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la  doctrina2,  de manera que cuando la actividad del juez no se ciñe a ese  preciso ámbito, su decisión estará viciada de  incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra  y mínima petita. Sobre esta temática, la  Sala ha adoctrinado:  

A  eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo  establece el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la  jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de  presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el  compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las  partes,  y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de  estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se  otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese  facultado oficiosamente para concederlo (ultra  petita); en  segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así  sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las  excepciones formuladas (mínima  petita); y en  tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido  objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con  apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra  petita)»  (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).  

            

2. Resolución          del cargo.  

2.1.        Por  vía general, el vicio que pretende remediar la causal tercera  de casación no puede presentarse en una sentencia totalmente  desestimatoria de las pretensiones, porque esa resolución se  extiende cabalmente sobre todo lo pedido; ni más, ni menos. De  esta pauta solo quedan exceptuadas las providencias que se fundan en  razones por completo ajenas al marco fáctico del debate  planteado por las partes, tal como lo enseña el precedente:  

«La  aludida causal [se  refiere al tercer motivo de casación],  en principio, no podría invocarse sobre la base de haberse  decidido la litis de manera adversa a los intereses del actor o  cuando el resultado del proceso no satisfizo los intereses del  impugnante si la decisión –libre de excesos o  abstenciones respecto de las pretensiones y defensas de mérito–  ha recaído sobre lo que fue materia del pleito. En tales  hipótesis, naturalmente, mal podría entenderse que se  dejó de resolver sobre un extremo de la controversia.  

(…)  Los fallos  desestimatorios de las pretensiones del demandante, por regla  general, no pueden caer en inconsonancia salvo –sostuvo la  Corte– “eventos excepcionales (…), cual acontece  cuando ‘un fallo de ese linaje sea el producto de haberse  declarado una excepción respecto de la cual no operaba el  principio inquisitivo, como la prescripción, la compensación  o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su  estudio y reconocimiento deben alegarse en la contestación de  la demanda (art. 306 del C. de P. C.)’ (…), o ‘porque  el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate  (…) caso en el cual se estaría incurriendo en una  inconsonancia o desarmonía denunciable en casación  porque como se anotó, de conformidad con el artículo  305 ibidem, la congruencia en la actualidad comprende también  ‘los hechos fundantes de las pretensiones’» (CSJ  SC, 2 Feb. 2009, rad. 1995-11220-01)».  (CSJ SC4959-2015).  

2.2.        En  este caso, el fallo impugnado desestimó todas las  pretensiones, y se basó en razones coherentes con los  planteamientos de las partes, de modo que la inconsonancia no se  presentó. Y aunque es cierto que la corporación ad  quem fue más allá, y analizó ciertos vicios  del consentimiento, e incluso la regla del artículo 1888 del  Código Civil, relativa a las ventas por cabida, no lo hizo con  descuido de la causa petendi o el petitum, sino con el  propósito de extraer del escrito inicial y su reforma algún  significado jurídicamente coherente.  

Aunque  el punto se explorará con más detalle al resolver los  cargos restantes, conviene resaltar desde ahora que la demanda  presenta una grave deficiencia lógico-conceptual, en la medida  en que allí se reclama la resolución de un contrato de  compraventa como secuela de la infracción  de una obligación que no existe –pues no hace  parte de lo que acordaron las partes–.  

En  efecto, la demandante alegó que en el contrato de compraventa  se incluyó, «a espaldas de la  vendedora», una porción de terreno mayor a la  que creía estar vendiendo; por esa vía, planteó  que el acrecimiento del área del inmueble enajenado debería  reflejarse en un aumento del precio pactado como contraprestación.  Pero si las cosas fueran como lo dice la señora Ordóñez  Trochez, no obra ningún acuerdo de voluntades relativo al pago  de ese mayor precio.  

Dada  la ausencia de consentimiento de las partes al respecto, no es  posible asumir el impago de un hipotético sobreprecio como  verdadero incumplimiento contractual. De ahí que el tribunal  dijera que la pretensión de la señora Ordóñez  Trochez era «paradójic[a] e  incoherente», y que resaltara, a renglón  seguido, que el precio que sí se estipuló –incluso  el que las ahora litigantes ajustaron en  secreto–, había sido sufragado en su totalidad por  Provitec, tornando inviable la resolución de la compraventa.  

De  este modo, insiste la Corte, la súplica de justicia que elevó  la actora tuvo una respuesta concreta (la desestimación de sus  reclamos) y totalmente simétrica con el debate planteado,  conclusión que no varía por el hecho de que, tras  establecer la imposibilidad lógica de la resolución  contractual, se hubieran ensayado otras aproximaciones al conflicto,  a partir de posibles interpretaciones del oscuro y ambivalente texto  de la demanda.  

Ese  esfuerzo interpretativo del ad quem, además, no fue  desenfocado o caprichoso, sino que gravitó alrededor de los  hechos que relató la propia recurrente, en especial, sobre la  ampliación inconsulta y abusiva del bien compravendido a la  que se aludió a lo largo de este juicio; de ahí que en  el fallo de segunda instancia se analizaran posibles vicios del  consentimiento, particularmente el error y el dolo;  incluso la lesión enorme, como remedios ideados para enfrentar  los desequilibrios –subjetivos u objetivos– entre  prestaciones a cargo del vendedor y el comprador de un inmueble.  

Lo  expuesto evidencia un panorama diametralmente opuesto al que se  describió en la demanda de casación, pues la  colegiatura de segundo grado, a cambio de ignorar la pretensión  resolutoria, sentenció integralmente  sobre ella, sin obviar en lo absoluto el marco fáctico del  litigio. Y además, extremando cuidados, propuso varias  alternativas hermenéuticas para el texto inicial, buscando dar  una respuesta integral al ruego de justicia que elevó la  señora Ordóñez Trochez, proceder que para nada  podría calificarse de incongruente.  

Por  consiguiente, el cargo no prospera.  

CARGO  PRIMERO  

La  casacionista denunció la violación indirecta de los  artículos «1546,  1602,  1603, 1618, 1864, 1887, 1892, 1928, 1932, 1934 y 1946 del Código  Civil»,  por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación  de la demanda.  

En  sustento, adujo que «el  Tribunal entendió al principio de su sentencia que la acción  sustancial invocada por la actora fue una resolución de  contrato. Sin embargo, malinterpretó algunos apartes del  libelo genitor en los cuales se aludió tangencialmente a un  error o a la mala fe de la compradora, para posteriormente, sólo  con base en esas alusiones, inferir que la acción llamada a  dirimir la controversia no era la de resolución de contrato de  compra venta por incumplimiento del comprador (artículos 1546  y 1932 del Código Civil) sino la de nulidad relativa (1741 y  1743 ejusdem), o bien la de rescisión por lesión enorme  (1947 ibidem), o inclusive, la de aumento del precio o desistimiento  del contrato por falta de concordancia entre la cabida real del  inmueble materia de la compra venta y el área expresada en la  escritura de venta (1888 del mismo estatuto)».  

A  ello agregó que, «como  la acción invocada fue –clara e inequívocamente–  la de resolución contractual, el sentenciador ad quem debió  limitar su decisión a la demostración de sus elementos  estructurales según la evidencia probatoria recopilada en la  actuación, sin que le estuviese permitido hacer especulaciones  sobre otro tipo de acciones que no fueron las escogidas por la  estrategia de litigio de la demandante, ni resultaban idóneas  para dirimir la controversia que se dejó a la consideración  del fallador de segundo grado».  

Ahora  bien, circunscrito  el análisis a los elementos de la pretensión  resolutoria invocada, no debía perderse de vista que «en  la resolución de contrato se examina el estado psicológico  o interno de las partes para efectos de las restituciones recíprocas  a las que hubiere lugar; mientras que es perfectamente posible que  haya error en la cabida y precio del objeto de la compra venta, pero  lo mismo se supere mediante la determinación de tales aspectos  por cualesquiera medios de prueba; sin que tenga que invalidarse el  contrato por virtud de las nulidades sustanciales”.  

CARGO  TERCERO  

Nuevamente  por la senda del segundo motivo de casación, e invocando la  infracción de los mismos preceptos del Código Civil, la  actora sostuvo que «el  tribunal restó todo valor demostrativo al documento contentivo  de la promesa de compraventa, confundiendo su eficacia obligatoria  con su valor probatorio»;  y perdió también de vista que «en  el contrato definitivo no se estipuló el precio de la venta,  pues quedó demostrado que la suma de $67.000.000 señalada  en la cláusula primera de la Sección II de la escritura  pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, fue  meramente simbólica para efectos de pago de impuestos y gastos  notariales».  

Ciertamente,  «al  no estar determinado el precio en el contrato definitivo, nada  obstaba para que el mismo se determinara por cualquier medio de  conocimiento legalmente admisible, pues al respecto existe total  libertad probatoria»,  siendo del caso precisar que «en  el instrumento preparatorio se fijó el precio del Lote No. 1  (…)  en $13.006.080.000 del año 2019 (…)  pero el contrato final de compraventa se hizo por los Lotes No. 1,  No. 2 y No. 3, cuyo precio actualizado al año 2019 era de  $20.526.080.000. Luego, una vez determinado el precio real de la  venta, existe una diferencia por pagar de $7.520.000.000  (actualizados al año 2019), correspondientes a los Lotes No. 1  y No. 2, y ello –se reitera– independientemente de que la  venta se haya hecho por cabida o a cuerpo cierto (sic)».  

Adicionalmente,  el ad  quem  «omitió  valorar el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Diego  Fernando Bravo Montilla, el cual no fue objetado por la contraparte y  corroboró el precio real de la venta de manera proporcional a  como se determinó en la promesa, arrojando que dicho precio  ascendió a la suma de $20.526.080.000 del año 2019»,  y «también  restó todo valor probatorio –pues ni siquiera lo  mencionó– a la confesión hecha por el  representante legal de la demandada, Fernando Vargas Navia, en la  audiencia inicial del 7 de noviembre de 2019, [donde]  confesó  que nunca estuvo interesado en (ni su representada tenía la  capacidad económica para) comprar el humedal y el robledal que  se incluyeron en la escritura pública de compraventa, por lo  que solicitó a la vendedora les fueran donados esos terrenos».  

CARGO  CUARTO  

Con  idéntico fundamento, la señora Ordóñez  Trochez señaló que «el  precio mencionado por el Tribunal y pagado por la compradora no fue  el precio real de la compraventa»,  y que el análisis integral de la evidencia recaudada permitía  colegir que «i)  que el precio real de la venta no se determinó en la escritura  de compraventa; y ii) que el precio final de la venta no fue el  señalado en el contrato preparatorio; pues la cantidad que se  indicó en éste fue, expresamente, para 10,8 hectáreas  y no para 19,6 hectáreas, que fue el área total del  negocio final de compraventa».  

En  realidad, «el  precio real de la venta fue el que determinó el dictamen  pericial para esas 19.6 hectáreas ($20.526.080.000 para el año  2019), independientemente de que el negocio se haya hecho por cabida  o a cuerpo cierto, lo que en últimas era un tema  intrascendente para la presente controversia».  Así las cosas, «como  quiera que la compradora solo pagó al vendedor la suma de  $1.262.000.000 (correspondientes a $13.006.080.000 del año  2019), se deduce, por necesidad lógica, que no ha pagado el  precio total de la venta real».  

Como  colofón, sostuvo que «se  deduce de todo lo anterior que el incumplimiento de la compradora en  el pago del precio quedó suficientemente demostrado en el  proceso, por lo que se probaron todos los presupuestos fácticos  de la acción de resolución del contrato de  compraventa».  

CARGO  QUNTO  

Con  apoyo en la causal primera de casación, se denunció la  aplicación indebida de los preceptos «1546,  1602, 1603, 1618, 1740, 1741, 1864, 1887, 1888, 1892, 1928, 1932,  1934, 1946 del Código Civil y el 89 de la ley 153 de 1887».  Lo anterior en tanto que «la  norma sustancial que debió erigirse en la base esencial del  fallo debió ser, exclusivamente, el artículo 1546 del  Código Civil [y]  en  cambio el Tribunal se adentró en disquisiciones innecesarias  –e inaplicables al caso– sobre acciones sustanciales que  no se invocaron ni venían a propósito para la solución  de la controversia jurídica, tales como la acción de  aumento del precio por falta de concordancia entre el precio real y  el precio de la cabida declarada, prevista en los artículos  1887, 1888, 1889 y 1890 del Código Civil».  

A  ello añadió que, «según  el artículo 1928 ejusdem, la principal obligación del  comprador es la de pagar el precio convenido»,  y que «al  tenor literal del artículo 1864 ibidem, el precio de la venta  debe ser determinado por los contratantes, pero a falta de dicha  determinación, ésta podrá hacerse por  cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen (…),  normas [que]  fueron  inaplicadas por el Tribunal, toda vez que, de haberlas aplicado  íntegramente, habría concluido que en el contrato de  compraventa no se determinó el precio real del inmueble, pero  el mismo era determinable por los distintos medios de prueba  arrimados».  

Por  último, y a pesar de que «no  se pone en discusión el hecho de que la promesa de compraventa  agota su eficacia obligatoria entre las partes desde el momento mismo  en que se celebra el convenio prometido»,  es pertinente resaltar que «no  era esa la interpretación jurídica que se imponía  de la norma que consagra los efectos obligatorios de dicho  instrumento, toda vez que no se adujo al proceso como documento de  tipo dispositivo contentivo de la obligación sustancial que se  reclama –como sí lo fue el contrato final de compraventa  –sino, simplemente, como medio probatorio perfectamente  admisible en nuestro ordenamiento jurídico, dada la libertad  de apreciación probatoria de que goza el funcionario  judicial».  

CONSIDERACIONES  

                                                        

1. Precisiones                          iniciales.                                          

1. Reseña                  del planteamiento de la demandante.    

Tanto  en la demanda inicial, como en su reforma, la señora Ordóñez  Trochez reclamó que se declarara la resolución de un  contrato de compraventa en el que fungió como vendedora, dado  el impago del precio; pero no exactamente el que se pactó,  sino una especie de “precio  justo”,  en tanto equivalente al tamaño de la heredad que efectivamente  se habría transferido a la compradora. Para ilustrar mejor ese  argumento, resulta pertinente presentar  los hechos relevantes del caso en orden cronológico:  

            

i. El          día 30 de septiembre de 2010, la recurrente en casación,          actuando a través de apoderado, prometió transferir a          Provitec  

«(…)  el  derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre dos  lotes de terreno que en la sentencia (sic)  se denomina Potrero La Loma, con extensión de diez Ha con ocho  mil novecientos sesenta y seis metros cuadrados (10 Ha con 8.168 m2)  con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y  servidumbre ubicado en zona de Campo Bello zona rural de la ciudad de  Popayán, sus linderos tomados del plano topográfico  realizado por el topógrafo Haber Matiaca Méndez M.P. Nº  01-11999 CNPT que hace parte integral de esta promesa de compraventa,  son: POR EL NORTE: en 535 metros lineales con propiedad de la familia  Mosquera. POR EL SUR: Con propiedad de Edison Gómez en 217.72  m lineales, carretera de por medio. POR EL ORIENTE: En 497.61 m.  lineales y humedal, carretera de por medio con Arnulfo Poso, menos  los lotes de Sandra M. López de 8.000 m2  con matrícula Nº 120-180764 y Adrián Rojas lote de  2.000 m2  con matrícula N° 120-180765, lotes actualmente delimitados  por cerca de alambre de púa. POR EL OCCIDENT[E]: propiedad de  Gabriela Ordóñez en 620.258 m. lineales de por medio la  quebradita y alambre de púa. Este hace parte del predio global  que está bajo la matricula inmobiliaria Nº 120-180768 de  la Oficina de registro denominado lote Nº 5 o Potrero de la  Loma, el vendedor se compromete al desenglobe del predio que permita  escriturarlo»3.  

A  cambio, Provitec se comprometió a pagar un precio de  $1.262.000.000, siendo un hecho probado en este proceso que dicha  cantidad de dinero se entregó a entera satisfacción de  la señora Ordóñez Trochez.  

            

ii. En          la fecha convenida (8 de mayo de 2010) las partes otorgaron la          escritura pública n.º 2478, que recoge dos actos          jurídicos diferentes. De un lado, el desenglobe del aludido          “Lote No. 5” en dos predios, “Lote 5.1.” y          “Lote 5.2.”. Los linderos del primero coinciden          cabalmente con los que se registraron en la promesa de compraventa;          no así el área total del terreno, fijada aquí          en 120.000 m2          (o          12 Ha)4.  

A  continuación, se asentó la compraventa del referido  “Lote 5.1.”, cuyos linderos y área se determinaron  por remisión al acto previo de desenglobe. Sin embargo, a  continuación se incluyó en el clausulado un parágrafo  del siguiente tenor: «No  obstante la descripción y la determinación de área,  la venta se hace como cuerpo cierto. En esta venta queda incluida el  humedal y el bosque de robles».  

En  el acápite de precio, se dijo que este sería de  $67.000.0005.  

            

iii. La          vendedora alegó que ese parágrafo fue incluido «a          sus espaldas»,          gracias a maniobras engañosas de su contraparte, que la          indujeron «de          manera dolosa»          a suscribir la escritura de compraventa «con          una extensión de área muy superior a la inicialmente          acordada en la promesa (…)          incluyendo          un humedal y un bosque de robles de más de 8 Hectáreas          dentro de esta negociación, es decir que el objeto de la          compraventa fue de más de 20 hectáreas, cuando          inicialmente solo se había prometido vender 108.168 metros          cuadrados»6.  

Para  la recurrente, el equilibrio entre las prestaciones de los  contratantes haría surgir a cargo de la compradora el deber de  pagar un precio más elevado del que realmente pagó,  dada la mayor área de terreno adquirida. Y como Provitec no  cubrió ese sobreprecio (el precio  justo  de lo que se le transfirió), dice la señora Ordóñez  Trochez que «se  deduce, por necesidad lógica, que no ha pagado el precio total  de la venta real»,  franqueando el paso a la acción resolutoria.  

                              

2. Delimitación                  de la cuestión a resolver.    

Tal  como lo sugirió el tribunal, los argumentos de la actora  incorporan una serie de cuestiones jurídicas diversas, que no  parecen armonizar entre sí. Su alegato se refiere a una  estipulación contractual que habría sido incluida de  forma unilateral –«de  manera dolosa»–  por la compradora; es decir, sobre la cual no hubo consentimiento.  Pese a ello, le reconoce plena eficacia a esa alteración  inconsulta del objeto contractual, al punto que persigue reequilibrar  las cargas negociales a través de un acrecimiento proporcional  –y  automático– del precio pactado.  

En  las distintas aristas de ese complejo razonamiento, parecen coexistir  –forzadamente– problemáticas que involucran la  formación del consentimiento de los contratantes; los vicios  que puede provocar el error o el dolo en la contratación; el  precio justo de los bienes inmuebles que son compravendidos, y la  posibilidad de que dicho precio aumente sin mediar la voluntad de las  partes, a fin de cubrir una eventual mayor área transferida al  comprador.  

Como  se sugirió al resolver el cargo segundo, la circunstancia  indicada dificulta en gran medida subsumir el reclamo de justicia de  la convocante en un remedio jurídico específico, razón  por la cual el tribunal, tras desestimar la acción  resolutoria, buscó aproximarse al conflicto por vías  muy diversas, como la nulidad relativa por vicios del consentimiento,  la lesión enorme, o la regla del artículo 1888 del  Código Civil, que opera cuando «la  cabida real fuere mayor que la cabida declarada».  

Sin  embargo, al sustentar su recurso extraordinario, la señora  Ordóñez Trochez rehusó expresamente todas esas  posibles interpretaciones del texto de su escrito de demanda (inicial  y reformado), e insistió con vehemencia en que su única  y prístina pretensión fue la de resolución del  contrato de compraventa celebrado con Provitec, con soporte en los  hechos que se sintetizaron supra.  

Y  es que, como la recurrente ratificó –o mejor, clarificó–  su intención de ceñir el debate a la resolución  del contrato de compraventa –por incumplimiento en el pago del  precio–, cualquier análisis adicional se torna  improcedente, incluso bajo el entendido de que la acción  resolutoria no fuera el remedio idóneo para solucionar el  conflicto que dio lugar a este juicio. Ante la manifestación  expresa de la interesada, es forzoso rechazar cualquier exégesis  distinta de la demanda, siendo del caso reiterar que  

«el  juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones  esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del  sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus  verdaderos reclamos, siempre y cuando  esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las  manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus  modificaciones. Esto se traduce en que  el fallador está obligado a desentrañar el auténtico  y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos  en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza  procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción  insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo  que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana  una acción equivocada, esa mediación excepcional del  funcionario se tornaría injustificada,  pues el deber de interpretación no puede conducir a que la  jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los  litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la  gestión de sus intereses»  (CSJ  SC3724-2021; reiterada en CSJ SC1971-2022).            

2. Incompletitud          y desenfoque de la censura.  

En  los cargos conjuntados, especialmente el primero y el quinto, la  recurrente criticó al tribunal por obviar su súplica  resolutoria, al haber centrado sus esfuerzos en la verificación  de los requisitos de procedencia de otras acciones civiles distintas,  que podrían tener cierta conexidad con los hechos del caso,  pero que no fueron las que ejerció (o quiso ejercer) la señora  Ordóñez Trochez, según ella misma lo remarcó  a lo largo de su impugnación extraordinaria.  

Como  ya se anotó, en el fallo de segunda instancia sí se  analizaron los hechos del caso bajo perspectivas diferentes a la  resolución de contrato. Sin embargo, a esta última  temática también se le dedicó un amplio  análisis, del que nada se dijo en el desarrollo de la demanda  de sustentación. En efecto, la parte motiva de la providencia  impugnada inició cuestionando si  

«¿Procede  declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del  demandado en su obligación de pagar el precio pactado? La  respuesta al anterior interrogante es negativa, razón por la  cual, la Sentencia proferida en primera instancia será  íntegramente revocada. Lo anterior porque está probado  que el comprador honró el débito contraído y  canceló a entera satisfacción de la vendedora la suma  de 1.262.000.000 millones de pesos por el bien inmueble identificado  con M.I. 120-182415, de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Popayán».  

A  renglón seguido, el tribunal llamó la atención  sobre la incoherencia lógica de las alegaciones de la  demandante, advirtiendo que  

«(…)  la  parte fue enfática en establecer los contornos que en el  ejercicio del derecho de acción, delimitaban su demanda y  pretensiones, aunque, para justificar la falta del pago del precio  atribuyó mala fe, dolo, actuación fraudulenta y  enriquecimiento sin justa causa del comprador, ligando el  incumplimiento a lo pactado no en la compraventa, sino en la promesa  de venta. Lo anterior, además de demostrar una falta de  dirección temprana del proceso (…)  deja en evidencia, la falta de claridad conceptual de elementales  aspectos de derecho sustancial, por parte de quien lleva la vocería  de la vendedora (…).  

(…)  En  la demanda la parte demandante afirmó (confesión por  apoderado judicial, articulo 193 del C.G.P.) que los 67 millones  consignados en la Escritura, lo fueron sólo para efectos de  “gastos notariales”, siendo otro el precio real, pactado  y pagado por la venta. Al proceso se arrimó por la parte  demandada, prueba documental relativa a copia de múltiples  comprobantes de pago a favor de quien la vendedora designó  como su apoderado general, así como documento suscrito el 21  de septiembre de 2012 por el Señor Antonio Ordóñez  Aragón (apoderado general de la demandante) quien certifica  que recibió mil doscientos sesenta y dos millones de pesos,  [a]  satisfacción.  Igualmente, el señor Ordoñez Aragón al rendir  testimonio afirmó en audiencia (1 hora, 20:57 minutos) que  había realizado muchos negocios previos con Provitec, que le  pagaron de forma “fácil” y “suscribió  los recibos por los dineros efectivamente entregados”, siendo  verdad, que en calidad de apoderado general de la vendedora firmó  el aludido paz y salvo (1 hora, minuto 33:44). Sobre ese pago,  también dio cuenta el testigo Cesar Augusto Muñoz (1  hora minuto 44:18) quien dice, ser “escolta” del  Representante Legal de Provitec y haber ayudado a “movilizar”  dinero en efectivo para entregarlos al apoderado general de la  vendedora a fin de cancelar lo pactado.  

(…)  En  ese orden, se puede dar por probado el pago del precio tal como lo  reza la escritura, pero en la forma, valor y términos  demostrados en el infolio, esto es, 1.260.000 millones de pesos,  cancelados de manera escalonada al vendedor. Aunado a todo lo  anterior, se precisa además que la demandante en verdad no  discute el pago de esos 1.262.000 millones de pesos, sino el faltante  para completar el precio que, en su sentir, se debió aumentar,  por lo realmente vendido».  

Por  último, se  analizó  el pilar principal del argumento de la actora, conforme al cual el  incumplimiento resolutorio alegado por ella derivaría del  impago de un precio hipotético (el que debía  tener  la mayor área del inmueble enajenado, respecto de la que quiso  transferirse), y no de uno real, estipulado por las partes de forma  directa, o mediante algún mecanismo de tasación ad  hoc  –o, incluso, preestablecido por el legislador en una norma  imperativa–:  

«(…)  [S]i  lo que pretendía el vocero judicial de la parte demandante era  una indagación frente a la existencia de una “maniobra,  artificio, engaño” del comprador, o en otras palabras,  discutir la sanidad y regularidad del consenso, erró en la  acción escogida. Como fue explícito en aseverar que no  ejercía la acción rescisoria por nulidad del contrato  (sic), ello luce como se ha dicho, discordante: para determinar lo  que quiso, esto es, la resolución del contrato por  incumplimiento, debe partirse de la condición de validez del  acto, razón por la que no logra entenderse, que se diga que el  contrato existe y es válido pero que no fue cumplido y se  justifique su incumplimiento en aspectos que discuten la mentada  validez, dando todo ello, la apariencia de querer eximirse de las  consecuencias del fenómeno de la prescripción extintiva  planteada como excepción por la demandada, actuación  que no puede avalar la Sala y en simetría con lo pedido,  tampoco puede entrar a evaluar  

(…)  [S]i  lo dado en venta no legitimaba lo pagado, tenía la vendedora a  su alcance la acción o acciones pertinentes para debatir la  eventual configuración de una lesión enorme u otra que  considerara pertinente, lo que tampoco hizo, sin que, amparada en la  discusión del cumplimiento del contrato, pueda aquí,  alegar si el precio pagado resultó o no justo, esa justeza es  materia ajena a la acción que impetró y el término  para incoarla, según mandato del articulo 1954, también  expira en cuatro años, “contados desde la fecha de  celebración del contrato”».  

Para  simplificar, el tribunal resaltó la ausencia de prueba de  algún pacto, en el contrato de compraventa o en la promesa que  le antecedió, en virtud del cual Provitec hubiera asumido  voluntariamente la obligación de pagar una suma de dinero  superior a la que efectivamente pagó ($1.260.000.000). Tampoco  existe ninguna pauta legal que establezca que el precio que pacten  los contratantes debe acrecer de  pleno derecho  siempre que el área de terreno entregada fuera más  extensa que la que se quiso transferir.  

En  otras palabras,  en  el fallo de segundo grado se descartó que la fuente de la  obligación de pagar un precio superior a $1.260.000.000 fuera  cualquiera de los negocios jurídicos que ajustaron los  litigantes (preparatorio y definitivo), o la propia ley imperativa. Y  este escollo parece imposible de superar para la actora, pues la  resolución de un contrato por incumplimiento de una de las  partes supone que la obligación incumplida exista y sea  exigible en algún punto anterior al ejercicio de la acción  civil.  

Ahora  bien, los raciocinios que el tribunal empleó para negar la  resolución de la compraventa –desprovistos de cualquier  mención tangencial a otro tipo de acciones, que podrían  lucir más idóneas, dada la inexistencia de la carga que  se denunció incumplida–, fueron obviados por completo  por la recurrente, quien no ofreció ningún argumento  que pudiera oponerse a ellos, en el sentido de elucidar la fuente de  la obligación que se denunció incumplida.  

Esto  quiere decir que el sustento principal de la decisión atacada  se mantiene enhiesto, porque contra él no se presentó  ninguna crítica puntual. Y en lo que sí fue objeto de  reparos, la recurrente terminó ocupándose de cuestiones  accesorias, que en nada alteran la falta de evidencia de una carga  preexistente incumplida (v.  gr.,  la proposición de razones adicionales  o  secundarias  a las que se trascribieron previamente, o el hecho de que en el  contrato de promesa de compraventa se hubiera pactado un precio real,  mayor al que se registró de forma ficta en el negocio  definitivo –siendo que la compradora pagó el precio más  alto de los dos–).  

Esto  equivale a decir que los cargos propuestos resultan desenfocados  e incompletos.  Lo primero, porque allí no trató de rebatirse la  argumentación del ad quem,  perdiendo de vista que la parte que denuncia un  yerro de juzgamiento tiene la carga de  

«(…)  plantear  una crítica concreta y  razonada de  las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas  (…), [que]  guarde adecuada consonancia con lo  esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale  decir, que se refiera directamente a  las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente  (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha  reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7  de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101,  para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5  de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).  

Y  lo segundo, porque la señora Ordóñez Trochez no  disputó el argumento principal del raciocinio de la  corporación ad quem en  punto a la improcedencia de la acción resolutoria, a saber, la  inexistencia actual de la obligación que se dijo incumplida,  lo cual constituye otra grave deficiencia formal, según lo  tiene decantado el precedente:  

«(…)  La demanda de casación  debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de  los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró  la segunda instancia, porque en la  medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga  incólume, la presunción de legalidad y acierto que  ampara la labor de esa colegiatura se  torna intangible para la Corte (…).  “La competencia que el recurso de casación otorga a la  Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema  decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí  la censura, como thema decisum.  

La  demanda de casación delinea estrictamente los confines de la  actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la  cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación  de las garantías procesales, según sea la causal  alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un  examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión  termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación.  

En  suma, “el ataque en casación  supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo,  pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este pasará indemne”  (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012,  rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

            

3. Intrascendencia          de las acusaciones.  

3.1.        Lo  dicho en el acápite previo, en especial la transcripción  de un aparte de la sentencia recurrida, deja en evidencia que no  existió ningún desatino en la interpretación de  la demanda, o al menos no uno significativo, en la medida en que los  hechos y pretensiones de la demanda fueron materia de pronunciamiento  expreso. Esto descartaría la comisión del yerro in  iudicando  denunciado en los cargos primero y quinto, o lo tornaría  irrelevante.  

Téngase  en cuenta que, aun aceptando que el tribunal se hubiera pronunciado  sobre asuntos (y acciones jurídicas) ajenos a esta litis,  ciertamente también analizó y proveyó con  detalle lo concerniente a la pretensión resolutoria, dando  precisas razones acerca de su improcedencia, referidas –se  reitera– a la inexistencia de una fuente obligacional actual  del débito que se dijo incumplido por Provitec.  

3.2.        En  cuanto a la pretermisión de la promesa de compraventa y del  dictamen pericial recaudado, basta con insistir en que ninguna de  esas probanzas permite esclarecer cuál es la fuente de la  obligación que se denunció incumplida. El contrato  preparatorio sí recoge un precio muy superior al consignado en  la escritura de compraventa, pero tal cosa carece de incidencia,  comoquiera que en este juicio no se discute cuál fue el precio  realmente pactado (está probado que ascendió a  $1.260.000.000, que se pagaron a cabalidad), sino cuál debió  ser la justa compensación de la vendedora ante la alegada  transferencia de una porción de tierra superior a la  convenida.  

En  ese escenario, la promesa de contratar también se torna fútil,  pues solo demostraría que las partes fingieron un precio  sustancialmente menor en la compraventa –presuntamente para  aminorar sus cargas fiscales–, pero en ningún momento  prueba que las partes hubieran concertado alguna regla para  determinar un sobreprecio en caso de que se transfiriera un área  mayor a la prometida en venta; mucho menos que hubieran habilitado el  aumento automático del precio, ante cualquier eventual  acrecimiento del área transferida.  

Algo  similar ocurre con la experticia recaudada, pues esta busca  determinar el precio comercial del predio que la actora dijo haber  transferido a su contraparte, pero esa información no conduce  a esclarecer la preexistencia de la obligación de pagar ese  “precio  justo”.  Lo anterior es tan evidente, que la propia demandante insiste en que  la compradora debía pagar el precio que indicó el  perito en este juicio, y no otro ya determinado, o que pudiera  establecerse a partir de alguna pauta preexistente.  

3.3.        Esto  último puede concatenarse con la alegada infracción del  artículo 1864 del Código Civil. No está en  debate que el precio en una compraventa pueda ser determinado o  determinable, pero si es lo segundo, tiene que existir un acuerdo de  voluntades orientado a señalar cómo debe hacerse el  cálculo pertinente. En ausencia de ese método prefijado  por las partes, o no habría precio (esto es, no existiría  compraventa por ser un elemento de la esencia), o lo sería el  pactado expresamente, hasta tanto la jurisdicción no  estableciera que ese acuerdo de voluntades es inequitativo.  

Pero  esto último, como es lógico, no podría hacerse  en el escenario de un juicio de resolución de contrato, pues a  riesgo de fatigar, este se funda en la plena eficacia de lo acordado;  de ahí que se exija la prueba del incumplimiento de una carga  pre-estipulada por las partes, o que se entienda incluida en el  contrato en virtud de algún precepto legal imperativo o  supletivo. Por tanto, la demanda en estudio no tenía vocación  de prosperidad desde su propia concepción, porque plantea la  resolución por la infracción de una carga que no existe  (a pesar de que,  para  la actora, debiera existir).  

Y  siendo ello así, todas las acusaciones presentadas serían  inanes, pues aún si estas se verificaran –lo que no  sucede en el presente caso–, sería inviable acceder al  petitum,  pues no puede resolverse un contrato porque el comprador pagó  el precio pactado, aunque este sea distinto de aquel que la vendedora  considera ahora equitativo o justo, con respecto a la propiedad que  transfirió.  

No  prosperan, entonces, los cuatro cargos analizados.  

            

4. Conclusiones.  

En  la demanda, la señora Ordóñez Trochez pidió  que se declarara resuelto el contrato de compraventa que celebró  con su contraparte, pues esta última recibió un bien  con un área mayor de la que se había convenido en las  tratativas preliminares, sin sufragar el mayor precio que, en sentir  de la actora, sería equivalente.  

Esta  alegación, según explicó la Sala, parte de una  base improcedente, pues la acción de resolución de  contratos exige que el incumplimiento del demandado verse sobre una  prestación predefinida, no sobre una hipotética,  derivada de un intento unilateral por equilibrar las cargas  negociales entre los estipulantes.  

En  esos términos, queda evidenciado que la elección de la  acción fue errada; de ahí que el tribunal ensayara  diversas formas de resolver el conflicto. Sin embargo, la actora  rehusó esas interpretaciones, e insistió en que su  única súplica era la de resolución de contrato,  la cual no podría salir avante, comoquiera que no tiene que  ver con una carga preexistente, determinada o determinable con  antelación al inicio del juicio a partir de pautas legales o  convencionales.  

Así  las cosas, amén de desenfocados e incompletos, los fundamentos  de la impugnación extraordinaria se tornan irrelevantes, pues  incluso suponiendo la presencia de los defectos que reseñó  la casacionista –que, en realidad, no se presentaron– la  controversia no podría tener un desenlace distinto del que  dispuso el tribunal.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  en el juicio que promovió Gabriela Ordóñez  Trochez contra Provivienda para los Trabajadores de la Educación  del Cauca –Provitec (ESAL).  

SEGUNDO.  CONDENAR a la parte demandante, como impugnante vencida, al pago  de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse diez salarios mínimos legales mensuales  vigentes, que el Magistrado Sustanciador señala como agencias  en derecho.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(En  comisión de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite reasignado en cumplimiento de lo dispuesto por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en          sesión celebrada el 22 de febrero de 2023.  

2          El principio de congruencia «tiene extraordinaria          importancia, (…) pues se liga íntimamente con          el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el          ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o          las imputaciones que contra él o frente a él se han          formulado, por lo que la violación de la congruencia implica          la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones          o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente          por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas          formuladas en el proceso» (DEVIS, Hernando. Teoría          General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50).  

3          Folio 13 del archivo digital denominado “004PoderAnexos.pdf).  

4          Folio 5, ídem.  

5          Folio 7, ídem.  

6          Numerales 3., 4. y 5. del acápite de hechos de la demanda          (este documento reposa en el archivo digital denominado          “047CorreccionAdicionDemanda.pdf).  

7          A cuyo tenor: «En          los contratos bilaterales va envuelta la condición          resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo          pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a          su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato          con indemnización de perjuicios».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *