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STC10666-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03497-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Yesica Alejandra Barrios Segura contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, así como el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial (Cendoj).
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida, dentro del expediente de similar naturaleza al presente (de consecutivo n.° «2023-00104»).
En concreto, se ordene restar valor a lo ahí dirimido; también, «verifica[r]» –por cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, «Mesa de Ayuda»– la fecha de apertura de correo electrónico e «indagar» las declaraciones de terceros adjuntas.
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. El Tribunal acá accionado dispuso, a través de auto de 31 de agosto de los corrientes, «[r]echazar[,] por extemporánea[,] la impugnación» interpuesta por la ahora quejosa contra el fallo del día 10 anterior, adverso al reclamo de amparo con la numeración arriba descrita, solicitado por ella frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, con relación a una demanda de unión marital de hecho.
2. Criticó la titular de la súplica de marras la intempestividad encontrada por la Corporación judicial en comento respecto de su escrito impugnaticio, pues si bien obtuvo notificación de la sentencia por correo electrónico el día 11 de los mismos mes y año, lo cierto es que, en su sentir, la réplica vertical sí es oportuna sobre la base de que como no posee computador y el «display» de su teléfono celular se había dañado y fue reparado el día 18 posterior, sólo hasta esta data pudo conocer de la correspondencia digital y, así las cosas, asumió que contaba desde entonces -el 18- con los tres días hábiles para recurrir, lo que hizo el día 24 ídem, de donde tampoco es real que abriera su buzón el aludido día 11 como lo dijo dicho ente colegiado con apoyo en reporte de la «Mesa de Ayuda» del Consejo Superior de la Judicatura, Cendoj.
3. En adición expuso que es de suma importancia este nuevo acudimiento, en tanto que la laceración de garantías por el Tribunal principió con la emisión del veredicto, al permitir la falta de publicación del proveído inadmisorio del libelo de unión marital por el despacho de familia allá encausado.
4. Y en textos apartes la pretensora persistió en los reproches.
3. La Corte impartió impulso al pliego supralegal del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la comparecencia, por no vulneración y compartió copia del dossier disentido. El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial (Cendoj) – División de Sistemas de Información explicó en torno a la certificación de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Antes de zanjar la problemática sub examine, es de acotar que primero se auscultará la censura final tocante al fallo de similar raigambre emitido el 10 de agosto de los corrientes por el Tribunal requerido y, luego, el ataque central referente al rechazo, de la misma corporación, de la opugnación contra tal pronunciamiento, en auto del día 31 siguiente.
3. Pues bien. De cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no será abordado estudio alguno de los reproches ahora reproducidos por la petente sobre la sentencia tutelar de 10 de agosto pasado, comoquiera que la ahora inconforme aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional, en busca de insistir en la eventual revisión de ese veredicto (y, por ende, de las providencias de la unión marital allí analizadas), si de relieve se pone que a la fecha ni siquiera aparecen repartidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito paginario (de radicado n.° «2023-00104»).
4. Por el otro flanco, visto el auto de rechazo de la impugnación frente al fallo venido de memorar (31 ag.), allí se esgrimió por el colegiado de Buga, en lo medular:
(…)El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública [o] el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
A su vez, el inciso primero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, consagra que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado (…)” y, en cuanto a los términos, su inciso 3o señala que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Verificada en el sub lite la data de la presentación de la alzada frente a la sentencia (…) y la legitimación de la inconforme, al tenor de lo previsto en los corpus juris en cita, habrá de disponerse su negación, como quiera que(…) fue extemporánea su presentación -24/08/2023-, en el entendido [de] que(…) la censura se formuló al día 8 hábil siguiente a la notificación de la providencia, pues, esta le fue debidamente comunicada a la usuaria el 11/08/2023 al correo electrónico informado en el escrito tutelar: barriosyesica041@gmail.com y, ciertamente, se pudo constatar, con la colaboración de la mesa de ayuda de la Rama Judicial…, que el acto de entrega se completó en la misma data, o por mejor decir, se acreditó que s[í] fue recibido por la destinataria en el buzón electrónico aludido en la misma fecha… (Destacado ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, al igual que el pleno de las aspiraciones, no encuentran ventura en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la reclamante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el fallador confutado dispuso rechazar la impugnación por ella impetrada, dada su extemporaneidad desde la fecha de entrega -mas no de aparente lectura- del enteramiento por correo electrónico. Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
5. En complemento, no es de recibo la pretensión contra la «Mesa de Ayuda», en la medida en que hay convencimiento para resolver de fondo, en los términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991.
6. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS