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STC10665-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10665-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00260-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Sebastián Colorado López promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en la acción popular No. 2021-00122.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió la citada acción popular ante la Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, quien la remitió por competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que, a su juicio, no era competente para asumir su conocimiento.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado remitir la acción popular 2021-00122 al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, para que éste, conservando la validez de las pruebas practicadas, profiera sentencia de primera instancia.
Igualmente, ordenarle tener en cuenta las providencias proferidas por esta Sala en los conflictos de competencia 2016-00341, 2017-01705, 2021-02105 y 2023-00280.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia de la acción por «temeridad manifiesta», toda vez que el accionante interpuso una anterior acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones que las que ahora expone, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué y en segunda, por esta Sala, radicado 2023-00185.
Adicionalmente, sostuvo que asumió el conocimiento de la acción popular 2021-00122, conforme la competencia asignada por esta Corte, en auto del 7 de septiembre de 2021, e igualmente señaló las actuaciones adelantadas en el trámite denunciado, de las que destacó que actualmente, el proceso ingresó a despacho para proferir sentencia y, en esa medida, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2. El Banco Davivienda SA solicitó negar el amparo, tras señalar que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que las actuaciones desplegadas han estado en consonancia con lo consagrado en la Ley 472 de 1998.
Destacó que el solicitante no ha cumplido con las cargas procesales en la acción popular motivo de inconformidad, tales como notificar a los demandados y a la comunidad, o asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento y, en ese orden, las demoras del trámite procesal son atribuibles al actor y no al Despacho accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, luego de señalar que la actuación del accionante no es temeraria, porque no hay identidad de objeto y causa, entre la acción de tutela 2023-00185 y este amparo, lo declaró improcedente tras advertir la ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.
Respecto del primer presupuesto mencionó entre el 23 de septiembre de 2021, fecha en que se resolvió sobre el conflicto de competencia y la de interposición de este amparo ha trascurrido un término muy superior al lapso de 6 meses fijado como razonable por la jurisprudencia.
En lo atinente a la subsidiariedad, señaló que el actor dejó de proponer los recursos que procedían frente a las providencias que decidieron sobre la competencia del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien además de reiterar la pretensión del escrito inicial, solicitó la intervención de la Corte Constitucional argumentando que no se garantizan sus derechos, ni se declara la pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, como tampoco se aplica el artículo 84 de la Ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Corresponde señalar que si bien frente a la acción popular No. 2021-00122, fue formulada una acción de tutela anterior, se radicó por motivos diferentes a los aquí invocados, vale decir, por el vencimiento del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que, según el accionante había transcurrido más de un año sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hubiera proferido la sentencia en la acción popular que propuso.
3. Ahora, Sebastián Colorado López acude a este mecanismo excepcional, porque considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no es competente para tramitar la acción popular 2021-00122, que le fue remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda-, y afirma, que este último era el competente para darle trámite.
4. Revisada la queja y el expediente digital allegados a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, en autos de 13 y 29 de septiembre 2021 ordenó remitir por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué la acción popular objeto de estudio.
2. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el que, en providencia de 15 de junio de 2021, propuso conflicto negativo de competencia.
3. Esta Sala, en providencia de 7 de septiembre de 2021, asignó la competencia al Juzgado accionado, autoridad judicial que, en auto de 23 de septiembre siguiente, acató lo resuelto y avocó el conocimiento de la acción colectiva.
5. Así las cosas, surge evidente el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, necesario para la intervención de esta especial jurisdicción, debido a su carácter extraordinario y residual.
Lo anterior, por cuanto la providencia que resolvió sobre la competencia de la que ahora se queja el accionante, fue proferidas en septiembre de 2021, y la presente acción de tutela fue propuesta el 15 de agosto de 2023, es decir, pasados aproximadamente veintitrés (23) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso, que supera ampliamente los 6 meses que esta Sala ha establecido como termino razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023).
Vale la pena recordar que este es un mecanismo subsidiario, no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).
7. Finalmente, en lo que refiere a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no aplica los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y el 121 del Código General del Proceso, se advierte que esta pretensión no fue elevada en el escrito de tutela sino traída en sede de impugnación y, por tanto, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los demás accionados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS