STC10665 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10665-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC10665-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00260-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 30 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Sebastián  Colorado López promovió contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citados los  intervinientes en la acción popular No.  2021-00122.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió la  citada acción  popular ante la Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda,  quien la remitió por competencia  al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ibagué, despacho que, a  su juicio, no era competente para asumir su conocimiento.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          accionado remitir la acción popular 2021-00122 al Juzgado          Promiscuo del Circuito de La Virginia, para que éste,          conservando la validez de las pruebas practicadas, profiera          sentencia de primera instancia.  

Igualmente,  ordenarle tener en cuenta las providencias proferidas por esta Sala  en los conflictos de competencia 2016-00341, 2017-01705, 2021-02105 y  2023-00280.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó          declarar la improcedencia de la acción por «temeridad          manifiesta»,          toda vez que el accionante interpuso una anterior acción de          tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones que las que          ahora expone, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal          Superior de Ibagué y en segunda, por esta Sala, radicado          2023-00185.  

Adicionalmente,  sostuvo que asumió el conocimiento de la acción popular  2021-00122, conforme la competencia asignada por esta Corte, en auto  del 7 de septiembre de 2021, e igualmente señaló las  actuaciones adelantadas en el trámite denunciado, de las que  destacó que actualmente, el proceso ingresó a despacho  para proferir sentencia y, en esa medida, no ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor.  

            

2. El          Banco Davivienda SA solicitó negar el amparo, tras señalar          que el Juzgado accionado no ha vulnerado derecho alguno del actor,          toda vez que las actuaciones desplegadas han estado en consonancia          con lo consagrado en la Ley 472 de 1998.  

Destacó  que el solicitante no ha cumplido con las cargas procesales en la  acción popular motivo de inconformidad, tales como notificar a  los demandados y a la comunidad, o asistir a la audiencia de pacto de  cumplimiento y, en ese orden, las demoras del trámite procesal  son atribuibles al actor y no al Despacho accionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, luego de señalar que la  actuación del accionante no es temeraria, porque no hay  identidad de objeto y causa, entre la acción de tutela  2023-00185 y este amparo, lo declaró improcedente tras  advertir la ausencia de los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad.  

Respecto  del primer presupuesto mencionó entre el 23 de septiembre de  2021, fecha en que se resolvió sobre el conflicto de  competencia y la de interposición de este amparo ha  trascurrido un término muy superior al lapso de 6 meses fijado  como razonable por la jurisprudencia.  

En  lo atinente a la subsidiariedad, señaló que el actor  dejó de proponer los recursos que procedían frente a  las providencias que decidieron sobre la competencia del asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien además de reiterar  la pretensión del escrito inicial, solicitó la  intervención de la Corte Constitucional argumentando que no se  garantizan sus derechos, ni se declara la pérdida de  competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código  General del Proceso, como tampoco se aplica el artículo 84 de  la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sólo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes          o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de          tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado          los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer          dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

2.  Corresponde señalar que si bien frente a la acción  popular No.  2021-00122,  fue formulada una acción de tutela anterior, se radicó  por motivos diferentes a los aquí invocados, vale decir, por  el vencimiento del término señalado en el artículo  121 del Código General del Proceso, puesto que, según  el accionante había transcurrido más de un año  sin que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué  hubiera proferido la sentencia en la acción popular que  propuso.  

3.  Ahora,  Sebastián  Colorado López acude  a este mecanismo excepcional, porque considera que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué no es competente para tramitar la  acción popular 2021-00122, que le fue remitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda-, y afirma, que este  último era el competente para darle trámite.  

4.  Revisada la queja y el expediente digital allegados a este trámite,  advierte la Sala lo siguiente,  

                              

1. El                  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, en autos de 13 y 29                  de septiembre 2021 ordenó remitir por competencia a los                  Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué la acción                  popular objeto de estudio.    

                              

2. El                  trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero                  Civil del Circuito de Ibagué, el que, en providencia de 15                  de junio de 2021, propuso conflicto negativo de competencia.    

                              

3. Esta                  Sala, en providencia de 7 de septiembre de 2021, asignó la                  competencia al Juzgado accionado, autoridad judicial que, en auto                  de 23 de septiembre siguiente, acató lo resuelto y avocó                  el conocimiento de la acción colectiva.    

5.  Así las cosas, surge evidente el incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, necesario para la intervención  de esta especial jurisdicción, debido a su carácter  extraordinario y residual.  

Lo  anterior, por cuanto la providencia que resolvió sobre la  competencia de la que ahora se queja el accionante, fue proferidas en  septiembre de 2021, y la presente acción de tutela fue  propuesta el 15 de agosto de 2023, es decir, pasados aproximadamente  veintitrés (23) meses desde el presunto hecho vulnerador,  lapso, que supera ampliamente los 6 meses que esta Sala ha  establecido como termino razonable para concurrir oportunamente a  esta jurisdicción (CSJ.  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC4576-2023, STC5096-2023 y, STC7495-2023).  

Vale  la pena recordar que este es un mecanismo subsidiario, no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias, toda  vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por  el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales,  quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con  ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela  le está vedado interferir en las determinaciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022, STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre  otras).  

7.  Finalmente, en lo que refiere a que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué no aplica los artículos 84 de la Ley  472 de 1998 y el 121 del Código General del Proceso, se  advierte que esta pretensión no fue elevada en el escrito de  tutela sino traída en sede de impugnación y, por tanto,  resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa de los  demás accionados.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede  de impugnación corresponden a «un  hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la  accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde  se previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido»  (CSJ. STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

8.  De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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