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AC2537-2023 (2023-03305-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2537-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03305-00
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Carmen Liliana Chala Gaitán radicó demanda verbal declarativa contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, (entidad que asumió las obligaciones del extinto Banco Central Hipotecario), persiguiendo la declaratoria de la prescripción extintiva de «la obligación hipotecaria constituida por escritura pública No. 1392 de 19 de marzo de 1997 y ampliada por escritura pública No. 943 de 7 de mayo de 1999 de la Notaría Segunda de Armenia» y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 280-128832, ubicado en Armenia, justificando allí la competencia «por la mínima cuantía, por la naturaleza del mismo como por la vecindad de las partes» [Folio 5, 002 Demanda. Expediente Digitalizado.pdf].
2.- El libelo correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «nótese que la parte demandada se encuentra domiciliado (sic) en Bogotá, no obstante, según el numeral séptimo del artículo 28 del C.G.P., establece que el juez competente para conocer corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio como modo privativo para establecer la competencia, estando localizado en Armenia», por lo que dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa localidad (5 may. 2023) [Archivo 003. Auto rechaza demanda. Expediente Digitalizado, pdf.].
3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «según lo preceptuado por el ord. 1°, art. 28 (…) salvo disposición legal en contrario, deben ser conocidos por el juez del domicilio del extremo suplicado. Al tiempo, el núm. 5°, prevé que los trayectos adjetivos interpuestos contra una persona jurídica han de ser dirimidos, a prevención, por el juzgador de su domicilio principal o el de la pertinente agencia, si esta se halla comprometida en el pleito (…) en el caso particular, se avista que jamás se propusieron los pedimentos frente a una sede del organismo comprometido, que estuviera localizada en la presente latitud, lo que impide aplicar ese último aparte de la disposición (…) aunado a ello, se constata, a la luz del certificado de existencia y representación legal de la sociedad perseguida, que su domicilio base, se encuentra ubicado en Bogotá, circunstancias que permiten colegir que la competencia para tramitar esta cuerda adjetiva recae sobre el fallador del Distrito Capital».
De igual modo refirió que esta Corporación ha manifestado que «en lo absoluto puede pregonarse que, en el evento de autos, la facultad de la que se viene tratando sea privativa, a tenor de lo instituido por el ord. 7°, en tanto que en ese ámbito de ninguna manera se está ejercitando el derecho real de hipoteca. Por lo contrario, se ha entablado una Litis, de talante declarativo, a fin de alcanzar su desaparición [AC3411-2020]».
4.- Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (10 ag.) [Archivo 009, Propone conflicto competencia. Expediente digital.pdf].
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se subraya).
A su vez el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta» (Se remarca).
Y el numeral 7º de la similar disposición refiere, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o que estén involucrado títulos ejecutivos el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º). Adicionalmente, cuando la mentada acción se presenta contra una persona jurídica, entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 5º pues, igualmente, podrá radicarse el asunto ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este directamente vinculada con el asunto que se discute.
3.- Sin embargo, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales (núm. 7°), como el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.
Ahora bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:
«(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00 reiterada en AC5567-2021).
En el mismo sentido, en un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó:
«(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(…)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2048-2023, AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
4.- Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la pauta de distribución territorial privativa consagrada en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene inaplicable en los pleitos en los que se pretenda la extinción del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás (núm. 1,3,5, art. 28 C.G.P.).
5.- En ese orden, estuvo equivocado el juzgador de Bogotá al considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba definido por el lugar de ubicación del bien de manera privativa, sin que, en todo caso, ello apareje que necesariamente la causa se deba adelantar en la capital de la República.
5.1.- Lo indicado, porque si bien a voces del artículo 2432 del Código Civil «La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor»; con lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible que desde el punto de vista contractual este es un negocio jurídico mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar obligaciones propias o ajenas; cuyas principales características son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura pública, someterse a la formalidad del registro y pende de la existencia de una obligación principal.
Siendo ello así, las controversias relacionadas con la extinción de ese negocio jurídico bien pueden adelantarse ante los jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, conforme lo autoriza la pauta tercera del artículo 28 en cita.
5.2.- Aun más, al llamarse al juicio a una persona jurídica que, además de su domicilio principal cuenta con agencias y sucursales en distintas ciudades del país, bien podría impulsarse el reclamo jurisdiccional ante el juez del lugar del asiento principal, haciendo actuar la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1°, o bien en el de la sucursal que estuviera directamente vinculada al litigio, siguiendo la directriz del numeral 5°.
Recuérdese, que al tenor del artículo 263 del Código de Comercio:
«Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal».
En tal virtud, sería dable aplicar la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual, para conocer de una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (CSJ AC8666-2017, 15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ AC804-2023, 28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad. 2023-02528-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala:
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» -negrilla añadida- (CSJ AC489, 19 feb. 2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad. 2023-00785-00).
5.3- En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del demandante.
6.- En el sub examine, como se reseñó, la demandante pretende la declaración de extinción por prescripción extintiva de la hipoteca constituida sobre los predios identificados en la demanda, los cuales se encuentran ubicados en la ciudad de Armenia.
De los anexos aportados con el escrito inaugural se evidencia que la garantía real se constituyó a favor del entonces Banco Central Hipotecario – sucursal Armenia por parte de Construcciones Zuluaga Echeverri Ltda.; el crédito amparado se adquirió y sería cancelado en ese municipio, sobre los predios allí ubicados, pues así lo establece la escritura pública n° 1392 de 19 de marzo de 1997, gravamen que luego fue adicionado con acta notarial n° 943 de 7 de mayo de 1999 otorgado en la Notaría 2° del Círculo de esa urbe, [Folios 6-23, 002 Demanda. Archivo digital.pdf].
Posteriormente, en esos terrenos se desarrolló «La Ciudadela Los Andes», espacio donde se encuentra ubicado el inmueble actualmente de propiedad del extremo demandante y del que aspira «se cancele la anotación 1° y 2° de la Notaría Segunda de Armenia a fin de que se eleve a escritura pública la cancelación de la hipoteca que se encuentra protocolizada en la Escritura Pública No. 1392 de 19-03-1997 ampliada mediante la Escritura Pública No. 943 de 7 de mayo de 1999 de la Notaría Segunda de Armenia» [Folios 1-5, 002 Demanda, Archivo digital.pdf].
De igual modo, se observa que, si bien tales garantías fueron suscritas en ese momento a favor del Banco Central Hipotecario – sucursal Armenia, [Folios 6-23, 002 Demanda. Archivo digital.pdf], la Superintendencia Financiera de Colombia por oficio n° 2000005526-5 (4 feb. 2000) dio visto bueno a la cesión de activos, pasivos y contratos de esa entidad (cedente) al Banco Granahorrar (cesionario) [Folios 35-36, 002 Demanda. Archivo digital.pdf], siendo esta última entidad absorbida mediante fusión por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA [Folio 55, 002 Demanda. Archivo digital.pdf], contando actualmente este último establecimiento financiero con asiento en esa zona, conforme se aprecia en su página web.
7.- Ante esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa ante los jueces de Bogotá, justificando la competencia de manera ambigua «por la naturaleza del mismo como por la vecindad de las partes», siendo esta urbe justamente el domicilio de la entidad financiera llamada a juicio, y hecha esa elección competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
Lo anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que según las directrices legales esté habilitado para ello, no puede válidamente el juzgador desconocer esa manifestación inequívoca de voluntad so pretexto de la aplicación de otros criterios concurrentes.
8.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la precursora escogió a los falladores de la capital y ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, y a los interesados.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada