AC 2537 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2537-2023 (2023-03305-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2537-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03305-00  

Bogotá  D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Armenia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Ante el reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá Carmen Liliana Chala Gaitán  radicó demanda verbal declarativa contra el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, (entidad que  asumió las obligaciones del extinto Banco Central  Hipotecario), persiguiendo  la declaratoria de la prescripción extintiva de «la  obligación hipotecaria constituida por escritura pública  No. 1392 de 19 de marzo de 1997 y ampliada por escritura pública  No. 943 de 7 de mayo de 1999 de la Notaría Segunda de Armenia»  y, en consecuencia, ordenar la cancelación de la  hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con folio de  matrícula 280-128832, ubicado en Armenia,  justificando allí la competencia «por  la mínima cuantía, por la naturaleza del mismo como por  la vecindad de las partes»  [Folio 5, 002 Demanda. Expediente  Digitalizado.pdf].  

2.-  El libelo correspondió al Juzgado Quinto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que  lo rechazó, poniendo de presente que  «nótese  que la parte demandada se encuentra domiciliado (sic) en Bogotá,  no obstante, según el numeral séptimo del artículo  28 del C.G.P., establece que el juez competente para conocer  corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de  litigio como modo privativo para establecer la competencia, estando  localizado en Armenia»,  por lo que  dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de esa  localidad (5 may. 2023)  [Archivo  003. Auto rechaza demanda. Expediente Digitalizado, pdf.].  

3.-  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Armenia, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a  asumirlo, con sustento en que «según  lo preceptuado por el ord. 1°, art. 28 (…) salvo  disposición legal en contrario, deben ser conocidos por el  juez del domicilio del extremo suplicado. Al tiempo, el núm.  5°, prevé que los trayectos adjetivos interpuestos contra  una persona jurídica han de ser dirimidos, a prevención,  por el juzgador de su domicilio principal o el de la pertinente  agencia, si esta se halla comprometida en el pleito (…) en el  caso particular, se avista que jamás se propusieron los  pedimentos frente a una sede del organismo comprometido, que  estuviera localizada en la presente latitud, lo que impide aplicar  ese último aparte de la disposición (…) aunado a  ello, se constata, a la luz del certificado de existencia y  representación legal de la sociedad perseguida, que su  domicilio base, se encuentra ubicado en Bogotá, circunstancias  que permiten colegir que la competencia para tramitar esta cuerda  adjetiva recae sobre el fallador del Distrito Capital».  

De  igual modo refirió que esta Corporación ha manifestado  que «en  lo absoluto puede pregonarse que, en el evento de autos, la facultad  de la que se viene tratando sea privativa, a tenor de lo instituido  por el ord. 7°, en tanto que en ese ámbito de ninguna  manera se está ejercitando el derecho real de hipoteca. Por lo  contrario, se ha entablado una Litis, de talante declarativo, a fin  de alcanzar su desaparición [AC3411-2020]».  

4.-  Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión,  ordenando el envío del legajo a esta Corporación (10  ag.) [Archivo 009, Propone  conflicto competencia. Expediente digital.pdf].  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso «[e]n  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante»  (Se destaca).  

Por  su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n  los procesos originados en un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (Se subraya).  

A  su vez el numeral 5º de la referida norma expresa que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal.  Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél y el de  ésta»  (Se remarca).  

Y  el numeral 7º de la similar disposición refiere, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y  mostrencos, será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»   (Se resalta).  

Como  se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico  o que estén involucrado títulos ejecutivos el  legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor  promover su acción ante el juez del domicilio del demandado  -regla general- (numeral 1°), o  bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones  (numeral 3º).  Adicionalmente, cuando la mentada acción se presenta contra  una persona jurídica, entra en juego el fuero dispuesto en el  numeral 5º pues, igualmente, podrá radicarse el asunto  ante el juez del lugar donde funcione la sucursal o agencia que este  directamente vinculada con el asunto que se discute.  

3.-  Sin embargo, en controversias donde se ejerzan las  prerrogativas derivadas de derechos reales (núm. 7°), como  el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se  encuentre situado el respectivo predio.  

Ahora  bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación,  cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación  de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede  enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir,  pues la extinción de la garantía hipotecaria no  equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales  que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta  especie:  

«(…)  [S]i bien la demanda en referencia guarda  relación con un gravamen hipotecario, aquí no es  factible asumir que se esté «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la “cancelación” de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real (…)»  (CSJ AC4469-2021, 28 sep.,  rad. 2021-01342-00 reiterada en AC5567-2021).  

En  el mismo sentido, en un caso de análogos contornos al que  ahora nos ocupa, esta Sala recalcó:  

«(…)  resulta  inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva, toda  vez que la petición de cancelación de un gravamen  hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la  accionante,  como lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria.  

(…)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998)  (CSJ   AC2048-2023, AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ  AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).  

4.-  Luego, es claro, que conforme lo adoctrinado por esta Colegiatura la  pauta de distribución territorial privativa consagrada en el  numeral 7º del artículo 28 procedimental, deviene  inaplicable en los pleitos en los que se pretenda la extinción  del gravamen hipotecario, de suerte que correlativamente podrá  acudirse a cualquiera de las pautas que a modo de fueros concurrentes  habilita el legislador, como las mencionadas líneas atrás  (núm. 1,3,5, art. 28 C.G.P.).  

5.-  En ese orden, estuvo equivocado el juzgador de Bogotá al  considerar que en litigios como el examinado el juez natural estaba  definido por el lugar de ubicación del bien de manera  privativa, sin que, en todo caso, ello apareje que necesariamente la  causa se deba adelantar en la capital de la República.  

5.1.-  Lo indicado, porque si bien a voces del artículo 2432 del  Código Civil «La  hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no  dejan por eso de permanecer en poder del deudor»; con  lo cual se define el derecho real en sí mismo, es indiscutible  que desde el punto de vista contractual este es un negocio jurídico  mediante el cual una persona afecta un inmueble suyo para garantizar  obligaciones propias o ajenas; cuyas principales características  son ser solemne oneroso y accesorio, porque debe constar en escritura  pública, someterse a la formalidad del registro y pende de la  existencia de una obligación principal.  

Siendo  ello así, las controversias relacionadas con la extinción  de ese negocio jurídico bien pueden adelantarse ante los  jueces del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de  este, conforme lo autoriza la pauta tercera del artículo 28 en  cita.  

5.2.-  Aun más, al llamarse al juicio a una persona jurídica  que, además de su domicilio principal cuenta con agencias y  sucursales en distintas ciudades del país, bien podría  impulsarse el reclamo jurisdiccional ante el juez del lugar del  asiento principal, haciendo actuar la regla general de competencia  dispuesta en el numeral 1°, o bien en el de la sucursal que  estuviera directamente vinculada al litigio, siguiendo la directriz  del numeral 5°.  

Recuérdese,  que al tenor del artículo 263 del  Código de Comercio:  

«Son  sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una  sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los  negocios sociales o  de parte de ellos,  administrados por mandatarios con facultades para representar a la  sociedad.  

Cuando  en los estatutos no se determinen las facultades de los  administradores de las sucursales, deberá otorgárseles  un poder por escritura pública o documento legalmente  reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A  falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las  mismas atribuciones de los administradores de la principal».  

En  tal virtud, sería dable aplicar la regla contenida en el  numeral 5° ejusdem, conforme a la cual, para  conocer de una acción contra persona jurídica, el  primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (CSJ AC8666-2017,  15 dic., rad. 2017-02672-00, reiterado en CSJ AC804-2023,  28 mar., rad. 2023-00683-00 y CSJ AC1867-2023, 10 jul., rad.  2023-02528-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala:  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las sucursales o agencias donde esté  vinculado el asunto respectivo»  -negrilla añadida- (CSJ AC489, 19 feb.  2019, rad. 2019-00319-00, citado en CSJ AC499-2023, 6 mar., rad.  2023-00785-00).  

5.3-  En este orden, estaría habilitada la posibilidad de que la  acción declarativa sea impulsada en cualquiera de esas  circunscripciones judiciales, eso sí, a elección del  demandante.  

6.-  En el sub examine, como se reseñó, la demandante  pretende la declaración de extinción por prescripción  extintiva de la hipoteca constituida sobre los predios identificados  en la demanda, los cuales se encuentran ubicados en la ciudad de  Armenia.  

De  los anexos aportados con el escrito inaugural se evidencia que la  garantía real se constituyó a favor del entonces Banco  Central Hipotecario – sucursal Armenia por parte de  Construcciones Zuluaga Echeverri Ltda.; el crédito amparado se  adquirió y sería cancelado en ese municipio, sobre los  predios allí ubicados, pues así lo establece la  escritura pública n° 1392 de 19 de marzo de 1997, gravamen  que luego fue adicionado con acta notarial n° 943 de 7 de mayo de  1999 otorgado en la Notaría 2° del Círculo de esa  urbe, [Folios 6-23, 002 Demanda. Archivo  digital.pdf].  

Posteriormente,  en esos terrenos se desarrolló «La  Ciudadela Los Andes»,  espacio donde se encuentra ubicado el inmueble actualmente de  propiedad del extremo demandante y del que aspira «se  cancele la anotación 1° y 2° de la Notaría  Segunda de Armenia a fin de que se eleve a escritura pública  la cancelación de la hipoteca que se encuentra protocolizada  en la Escritura Pública No. 1392 de 19-03-1997 ampliada  mediante la Escritura Pública No. 943 de 7 de mayo de 1999 de  la Notaría Segunda de Armenia»   [Folios  1-5, 002 Demanda, Archivo digital.pdf].  

De  igual modo, se observa que, si bien tales garantías fueron  suscritas en ese momento a favor del Banco Central Hipotecario –  sucursal Armenia, [Folios 6-23, 002 Demanda.  Archivo digital.pdf],  la Superintendencia Financiera de Colombia por oficio n°  2000005526-5 (4 feb. 2000) dio visto bueno a la cesión de  activos, pasivos y contratos de esa entidad (cedente) al Banco  Granahorrar (cesionario) [Folios 35-36, 002  Demanda. Archivo digital.pdf],  siendo esta última entidad absorbida mediante fusión  por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA  [Folio 55, 002 Demanda. Archivo digital.pdf],  contando actualmente este último  establecimiento financiero con asiento en esa zona, conforme se  aprecia en su página web.  

7.-  Ante esa disyuntiva, la acreedora optó por radicar la causa  ante los jueces de Bogotá, justificando la competencia de  manera ambigua «por la naturaleza del mismo  como por la vecindad de las partes», siendo esta  urbe justamente el domicilio de la entidad financiera llamada a  juicio, y hecha esa elección competía al funcionario  seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que  satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un  acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos  legales.  

Lo  anotado porque siendo, como efectivamente lo es, un acto  discrecional de la parte asentar su pleito ante el juez del lugar que  según las directrices legales esté habilitado para  ello, no puede válidamente el juzgador desconocer esa  manifestación inequívoca de voluntad so pretexto de la  aplicación de otros criterios concurrentes.  

8.-  En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le  otorga, la precursora escogió a los falladores de la capital y  ello se ajusta a lo informado en la demanda y a lo estatuido por el  ordenamiento instrumental, es este y no el Juez Cuarto Civil  Municipal de Armenia, quien debe asumir el conocimiento, como en  efecto se dispondrá, ordenando la remisión del  expediente a dicha autoridad e informar de esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.   

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  conocer de la demanda declarativa descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el  conocimiento del juicio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Armenia, y a los interesados.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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