AC 2535 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2535-2023 (2021-00089-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2535-2023  

Radicación  n.° 73268-31-84-002-2021-00089-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Adriana  Catalina Fayad Herrera pretende sustentar el recurso de casación  que interpuso en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del  proceso verbal -de existencia de unión marital de hecho-  impulsado por la impugnante respecto de Nelson Alfonso Morales  Zamudio, Cecilia Trujillo De Morales, Ana Zharihe Morales Fayad,  Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Morales Trujillo, así  como frente a los herederos indeterminados de Nelson Guillermo  Morales (q.e.p.d.).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

La  actora, Adriana Catalina Fayad Herrera, pidió que se declare  que entre ella y el señor Nelson Guillermo Morales existió  una unión marital de hecho entre compañeros  permanentes. Los extremos temporales los fijó desde el 18 de  agosto del 2001 al 9 de diciembre de 20201.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de su reclamo, narró que el 18 de agosto del 2001  inició una unión marital de hecho con Nelson Guillermo  Morales. Vínculo que perduró hasta el 9 de diciembre de  2020, cuando su compañero permanente murió en el  Municipio de Ibagué-Tolima, «siendo  su último domicilio, la ciudad de El Espinal-Tolima, lugar  donde convivió compartiendo  (…) “techo,  lecho y mesa”». Acotó  que dentro de la unión, se procreó a Ana Zharihe  Morales Fayad. Y que su compañero fallecido tuvo un lazo  matrimonial anterior con la señora Cecilia Trujillo de  Morales, con quien «concibió  tres (…)  hijos  [Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Fernanda Morales Trujillo]»;  relación «aparentemente  iniciada el 12 de septiembre de 1970 y terminada aparentemente en el  año 1999».  Relató además, que desconocía «todo  lo referente a la existencia o no de la sociedad conyugal y  conociendo exclusivamente la separación de hecho de la pareja  MORALES TRUJILLO».  Por último, aseveró que a través de  «Colpensiones  en el trámite de reconocimiento de la  [s]ustitución  [p]ensional  del causante  (…) dentro de  la investigación administrativa realizada por esta entidad, se  probó sin lugar  dudas que  [ella] tuvo la  calidad [exclusiva,  agregó luego]  de compañera permanente desde el 18 de agosto de 2001, hasta  el 9 de diciembre de 2020, con el señalado causante,  confirmándose así los fundamentos fácticos de la  presente acción y que además, en tal calidad, se le  reconocieron derechos, así como a su menor hija  (…)».  

3.-        Posición  de los demandados  

1.  Cecilia Trujillo de Morales, Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa  Fernanda Morales Trujillo, así como Nelson Alfonso Morales  Zamudio, se opusieron a la prosperidad de las súplicas. Su  apoderada propuso la excepción de mérito de «Ausencia  de fundamentos de derecho para invocar liquidación de unión  patrimonial de hecho, pues no procede dado que mi cliente, esposa  d[e]l  causante señora Cec[i]lia Trujillo de morales, nunca liquid[ó]  la sociedad conyugal  existente con el causante».  La cual  fundamentó aduciendo que aún  «si  eventualmente [se]  decretara la  existencia de unión marital de hecho, no podría  consecuencialmente dejarla en estado de disolución y su  posterior liquidación patrim[o]nial,  to[da]  vez que entre el causante señor Nelson Guillermo morales  (q.e.p.d.) y su esposa señora Cecilia Trujillo de morales,  nunca existió divorcio, tampoco liquidación de unión  patrimonial (…),  por ello  (…) debe  liquidarse la sociedad patrimonio conyugal  (…), la cual  va desde el matrimonio, hasta el momento del fallecimiento del  causante». La  mandataria judicial de los referidos convocados advirtió que,  «[s]egún  manifestación de mi cliente, (…)  [el causante] con la  señora CECILIA sostenía TAMBIÉN SU RELACIÓN  MATRIMONIAL, DE MANERA PARALELA  (…)»2.  

2. El  curador ad  litem  designado formuló la defensa de «[i]mprocedencia  de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, cuando la unión marital de  hecho está conformada por personas con sociedad conyugal  anterior [la] cual  no ha sido disuelta  [ni] liquidada».  En su criterio, dicha excepción estaba llamada a prosperar,  por cuanto la «UNIÓN  MARITAL DE HECHO – es Improcedente de debatir con la existencia  de sociedad conyugal vigente y sin liquidar, de modo que la  existencia de sociedad de hecho entre concubinos, se pretende el  reconocimiento también de sociedad patrimonial frente a uno de  los compañeros permanentes, que tiene sociedad conyugal previa  sin disolver»3.  

4.-        Primera  instancia  

Agotadas  las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de El Espinal accedió a lo suplicado por la  promotora mediante sentencia de 1 de marzo de 2022. En esa dirección,  declaró la unión marital de hecho reclamada, durante el  período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 y el 9 de  diciembre de 2020, cuando Nelson Guillermo Morales falleció4.  Inconformes, Cecilia  Trujillo de Morales, Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Fernanda  Morales Trujillo, así como Nelson Alfonso Morales Zamudio  apelaron.5  

5.-        Segunda  instancia  

El ad  quem,  en fallo de 7 de octubre de 2022, revocó íntegramente  la determinación de primera instancia. Para, en su lugar,  desestimar la totalidad de las pretensiones6.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  Delimitó el problema jurídico así:  «¿se  acreditó el requisito de singularidad como elemento axiológico  de la pretendida unión marital de hecho entre Adriana Catalina  Fayad Herrera y Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.)?».  El cual resolvió negativamente, al estimar que el presupuesto  de la singularidad no estaba satisfecho en tanto «el  causante Nelson Guillermo Morales Morales  (…) mantuvo de  manera simultánea, dos relaciones maritales paralelas; siendo  una de ellas, el vínculo matrimonial contraído con la  señora Cecilia Trujillo de Morales, el cual no fue disuelto  por causa distinta a su muerte, y por otro lado, la relación  que sostuvo con la demandante Adriana Catalina Fayad Herrera».  

2.  Para arribar a esa conclusión, se refirió al testimonio  de María Dora Infante de Pérez, vecina del conjunto  residencial donde vivía Cecilia Trujillo. Quien dio cuenta de  que continuamente veía a Nelson Guillermo junto con su esposa,  Cecilia Trujillo. La visitaba, salían a pasear, le traía  mercado, pagaba los recibos, se trataban con cariño, le  compraba ropa y calzado, y la señora Cecilia se refería  a él como su consorte. Los dichos de la señora María  Dora los halló el ad  quem  reforzados con el certificado emanado del administrador de la  propiedad horizontal, del cual dedujo que «quien  lo elabora y suscribe considera al causante Nelson Guillermo Morales  Morales, como esposo de la señora Cecilia Trujillo de Morales,  además, consideraba a esa pareja como propietarios del  apartamento 104 torre 1 (…)».  Siguiéndose,  de ello, que «los  vecinos de la señora Trujillo de Morales entendían por  el trato recíproco de esa pareja que se trataba de cónyuges  o esposos propietarios de un inmueble; cuestión trascendente  (…) pues se  coloca en entredicho seriamente la singularidad que supone la unión  marital de hecho pretendida por la señora demandante».  

Pasó  enseguida a escrutar lo depuesto por Alexis Eduardo Guzmán  Ruiz, a quien entendió que era una persona que «mantenía  relaciones comerciales con la pareja de esposos, Morales Trujillo».  De sus manifestaciones, el Tribunal dedujo que «la  narración del testigo conduce a ver en esa pareja una relación  de esposos, que de admitirse daría como resultado que el  causante sostenía en forma paralela o simultánea por lo  menos dos relaciones afectivas conocidas en esa comunidad»,  a más  de que ese  «testimonio  permite concluir que la pareja de esposos también mantenía  vínculos comerciales con terceras personas y entidades  financieras»,  circunstancias  éstas propias  «del  desenvolvimiento de una relación de pareja estable».  Y que  resultaban corroboradas con un pagaré aportado por la parte  convocada al contestar la demanda, el cual venía suscrito y  con la huella de Nelson Guillermo y de su esposa, Cecilia. Además,  aludió a que los lazos comerciales detallados por Guzmán  Ruiz fueron ratificados con lo plasmado en la certificación de  7 de enero de 2021, expedida por el representante legal de  Microfinanciera del Tolima S.A.S. El cual daba cuenta de que «la  pareja de esposos contraía vínculos comerciales, no  solo con particulares, sino también con empresas del sector  financiero, para ser más precisos, con Microfinanciera del  Tolima S.A.S. desde el año 2018».  

3.  Del estudio conjunto de las probanzas a que se ha hecho mención,  el Tribunal encontró que «el  señor Nelson Guillermo Morales Morales, conservaba intacto su  vínculo matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales;  el comportamiento del causante frente a la hoy cónyuge  sobreviviente demandada reflejaba las características  inherentes a una relación marital estable y sin rompimientos  por relaciones de similar linaje con terceros  (…)».  Aserto  que «conlleva  al traste de las pretensiones porque el causante, de manera paralela  o simultánea, mantenía dos relaciones afectivas».  

4. Y  aunque lo anterior resultaba suficiente para revocar el fallo del a  quo  y, en su lugar, desestimar las pretensiones, el Colegiado acotó  que otras pruebas apuntaban en la misma dirección: «que  el causante continuó, de manera paralela y simultánea a  la relación afectiva conformada con la demandante, su vínculo  matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales».  

4.1.  Así, refirió que los testigos Vivian Angélica  Castro Ramírez, Emerson Gabriel Herrera Hernández y  Diana Carolina Castellanos7  relataron los pormenores de la relación de convivencia entre  los esposos «y  la manera en que (…)  el señor  Morales Morales (…)  procuraba satisfacer  las necesidades de su consorte».  

4.2.  Los interpelados, hijos del causante, afirmaron conocer a la  demandante y a la hija en común de la pareja. Juan Carlos  Morales Trujillo indicó que ese lazo sentimental perduró  por un lapso aproximado de 15 años. Nelson Morales Trujillo  manifestó que conocía a la impulsora desde el 2003  hasta cuando su padre murió; recordando que aquélla  «fue a  la ciudad de Bogotá debido a la enfermedad de su padre».  Luisa Fernanda Morales Trujillo también supo de la relación  entre su progenitor y la demandante, a quien conoció en 2016  «en  virtud de una relación profesional en la que la demandante le  prestaba el servicio de terapias».  Por último, Nelson Alfonso Morales Zamudio relató que  distinguía a la promotora desde el 2020. Todo lo anterior,  según el tribunal, indicativo del «conocimiento  puntual por los parientes cercanos del difunto, que aquel sostenía  paralelamente, por lo menos dos relaciones amorosas con apariencias  de unicidad».  Robusteció  tal aserto refiriendo que varios de los demandados (Juan Carlos,  Nelson y Luisa Fernanda Morales Trujillo), en el interrogatorio de  parte, «relataron  el conflicto surgido con la demandante al interior de un centro  hospitalario con ocasión de la enfermedad del causante Morales  Morales, a tal punto que, en sus términos, la demandante les  prohibió ver a su padre en los últimos instantes de su  enfermedad».  Además,  la opositora Cecilia Trujillo de Morales «también  afirmó conocer a la demandante por intermedio de uno de sus  hijos, en sus palabras, tuvo noticia de la otra relación de su  esposo, aproximadamente en el año 2004 o 2005 cuando nació  uno de sus nietos  (…)».  

5.  El Tribunal, advirtió que conforme a un nutrido grupo de  testimonios (los de María Cielo Riveros Duarte, Germán  Ricardo Soto Novoa, María Teresa Morales Morales y Margarita  María del Corazón de Jesús Mendoza Viaña),  «entre  el causante Nelson Guillermo Morales Morales y la demandante  (…) Adriana  Catalina Fayad Herrera existió una relación  sentimental, con algunas características propias de una unión  marital, a tal punto que procrearon a la menor Ana Zharihe Morales  Fayad, esto último es indiscutido en este litigio».  Sin  embargo, no encontró probado el requisito de la singularidad  de vínculos maritales o de hecho.  

6.  Por último, centró su atención en la copia de la  resolución SUB70282 de 19 de marzo de 2021, emitida por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A pesar  de reconocer que, según ese medio probatorio, en principio  podría extraerse que el causante Morales Morales convivió  con Cecilia Trujillo y con Adriana Catalina Fayad en períodos  de tiempo plenamente diferenciados, tal conclusión no podía  admitirse. Y esto porque «el  resultado de la investigación administrativa  (…) queda  desvirtuado por el contenido de todo el cardumen probatorio8  recaudado en este proceso, el cual sin lugar a dudas acredita el  paralelismo o simultaneidad de vínculos sentimentales del  señor Nelson Guillermo Morales Morales  (…) con la  señora Adriana Catalina Fayad Herrera y Cecilia Trujillo de  Morales».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda de casación, propuesta por el apoderado de la  impulsora, se formularon ocho cargos. Todos serán inadmitidos,  porque no satisfacen los requisitos formales exigidos en el artículo  344 del Código General del Proceso.  

PRIMER  CARGO  

Bajo  la égida de la causal segunda de casación, acusó  a la sentencia de quebrantar, indirectamente, el artículo 1º  de la Ley 54 de 1990, así como el 165.1 del Código  Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. Indicó  que se incurrió en error de hecho al cercenar el  «interrogatorio  y/o declaración de parte»  de  Cecilia Trujillo de Morales. En concreto, manifestó que no se  tuvo en cuenta que la deponente declaró que el señor  Nelson Guillermo Morales Morales, no se quedaba en la casa y que, por  el contrario, viajaba constantemente a El Espinal. Lo que demostraba  el yerro cometido, al «”no  dar por probado estándolo” que Nelson Guillermo Morales  Morales no se quedaba a dormir en la casa de Cecilia Trujillo».  De  lo cual se derivaba, según la censura, que no existían  «relaciones  sexuales entre Cecilia Trujillo y Nelson Guillermo Morales Morales  (q.e.p.d.), además de no compartir techo».  Por ende, ellos no eran pareja.  

SEGUNDO  CARGO  

Al  alero del motivo segundo de casación, sostuvo que la sentencia  era violatoria del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así  como del 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8  del mismo ordenamiento. En sustento, adujo que el fallador de segundo  nivel cometió yerro de facto al valorar la declaración  de la codemandada Luisa Fernanda Morales Trujillo, pues afirmó  que su padre no pernoctaba con su mamá.  Manifestación  que no fue tenida en cuenta por el ad  quem.  De donde se seguía que entre «Cecilia  Trujillo y Nelson Guillermo Morales Morales» no  existía convivencia; y que, por lo mismo, no eran pareja.  

TERCER  CARGO  

Lo  cimentó en la causal segunda de casación. Y que ella se  estructuró al cometerse un error de hecho en la valoración  de la  «declaración  y/o interrogatorio de parte»  del  codemandado Nelson Alfonso Morales Zamudio. Lo que condujo a la  vulneración del artículo 1º de la Ley 54 de 1990,  así como del 165.1 del Código Civil, en concordancia  con el 154.8 del mismo ordenamiento. En criterio de la recurrente, el  yerro se materializó al desconocerse que el declarante  manifestó que conocía a la pareja Morales-Fayad «entre  los años 2005-2006»,  y no en 2020. Además, el Tribunal no advirtió que,  exclusivamente, la  «relación  de  [la] pareja  Morales-Trujillo, tal como lo confirmó este interrogado,  estaba soportada en ayuda económica y socorro en momentos de  afectación de la salud de Cecilia Trujillo».  

CUARTO  CARGO  

Bajo  el imperio de la causal segunda de casación, afirmó que  la sentencia era violatoria del artículo 1º de la Ley 54  de 1990, así como del 165.1 del Código Civil, en  concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. Y esto porque se  apreció erróneamente el testimonio de Emerson Gabriel  Herrera Hernández. De cuyo relato no podía deducirse  que Morales Morales fuere pareja de Cecilia Trujillo. Ni, menos, que  ellos sostuvieran «relaciones  sexuales o de dormitorio».  

QUINTO  CARGO  

Al  alero del motivo segundo de casación, apuntaló que el  fallo quebrantó el artículo 1º de la Ley 54 de  1990, así como el 165.1 del Código Civil, en  concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. En soporte, sostuvo  que se valoró, de manera equivocada, la declaración de  Diana Carolina Castellanos Mosquera. Y es que, de sus  manifestaciones, no podía extraerse que Nelson Guillermo y  Cecilia fueran pareja. De modo que tal hecho lo supuso el  sentenciador de segundo grado.  

SEXTO  CARGO  

Lo  cimentó en la causal segunda de casación. La cual se  estructuró al incurrirse en un yerro de facto en la valoración  del testimonio de Viviana Angélica Castro Ramírez. Lo  que conllevó a la violación del precepto 1º de la  Ley 54 de 1990, así como del 165.1 del Código Civil, en  concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. En definitiva, el  dislate se cometió porque la testigo dio cuenta, únicamente,  que entre Nelson Guillermo y Cecilia existía una relación  de solidaridad económica y de socorro en momentos de  enfermedad. Y que las visitas de aquél a ésta eran  meramente esporádicas. De modo que no podía el Tribunal  dar por demostrado que entre ellos existiera una relación de  pareja propiamente tal, pues tal aserto implicaría «“suponer”  la invención que su relación continuaba de manera  plena, cuando a todas luces la realidad probatoria, significaba que  no compartían “techo” ni “lecho”; ya  que Nelson Guillermo Morales (q.e.p.d.) residía en la ciudad  de El Espinal compartiendo “techo, lecho y mesa” con su  nueva pareja Adriana Catalina Fayad desde el año 2001 hasta su  muerte».  

SÉPTIMO  CARGO  

Con  estribo en el motivo segundo de casación, acusó al  fallo del ad  quem  de infringir el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así  como el 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8  del mismo ordenamiento. Y esto, al cometer error de hecho al apreciar  la deposición rendida por María Dora Infante de Pérez.  Pues tal testigo «solamente  conoció los últimos ocho (8) años de la relación  Morales-Trujillo; que esta relación fue esporádica y/o  intermitente, ya que la testigo tenía encuentros,  en algunos  almuerzos, con Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.); en  algunas ocasiones de afectación de salud, relacionadas con  enfermedades de Cecilia Trujillo. Igualmente manifestó  aspectos que se traducían en ayuda y socorro de parte de  Morales Morales, en algunas ocasiones, hacia Cecilia Trujillo. Se  trasluce en su declaración, dependencia económica de  Cecilia Trujillo, respecto de Morales Morales».  A  más de lo que precede, puntualizó que el relato de la  testigo «consigna  confusiones e incoherencias al contratarse con la declaración  juramentada que la misma testigo  (…) realizó  ante notario y que fue aportada a la actuación para  exclusivamente ser ratificada. Continuando con lo declarado ante el  Juzgado por la testigo, manifestó que: “… se  contaban todas las cosas con Cecilia …” y posteriormente  de manera contradictoria dice: “… que no conoce algunos  aspectos requeridos por el juzgado sobre Cecilia …”,  arguyendo que: “… Cecilia y ella son reservadas …”[.]  Recordemos  además, que de manera muy particular y concreta la testigo  señala: “yo soy sola y ella también”; lo  cual indica que efectivamente Cecilia ya no tenía una relación  de pareja estable y permanente en el tiempo y con todos los elementos  que la conforman, incluidas las relaciones sexuales y compartir  techo».  Y  acotó, a renglón seguido, que «la  testigo expresó igualmente a este respecto, del tema sexual,  que las parejas en algunos casos como este, estaban para ayudarse sin  importar nada más. Igualmente[,]  (…) en  lo relativo al domicilio de Nelson Guillermo Morales Morales, fue  elusiva en especificarlo y señaló que eran las ciudades  de El Espinal e Ibagué».  De modo que el ad  quem,  a partir «de  una actividad de carácter comercial, que desarrolló en  conjunto  (…) la  pareja Morales-Trujillo, además del apoyo económico y  de la ayuda o socorro  (…) que  esporádicamente ofrecía en sus visitas intermitentes  Morales Morales a Cecilia Trujillo, se inventó por arte del  “birlibirloque” que compartían el mismo “techo,  lecho y mesa” y que lo llevó a estimar en su  [p]rovidencia  -el yerro o error de suposición, es decir “dar por  probado sin estarlo”- de que la señalada actividad de  compartir “techo, lecho y mesa” estab[a]  inmers[a]  en la declaración de esa testigo, cuando exclusivamente se  había referido este testimonio a la actividad comercial, ayuda  y socorro y esporádicos encuentros de esta pareja con  [la] testigo,  en la ciudad de Ibagué».  

OCTAVO  CARGO  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.   Cuando  se formulan acusaciones por las causales primera y segunda, previstas  en el artículo 336 CGP, es imperativo el señalamiento  de al menos una norma de carácter sustancial -344 ejusdem-.  Dicho precepto debe constituir la base esencial del fallo impugnado o  haberlo sido. El censor ha de invocar tal disposición como  quebrantada. Se destaca que tal exigencia es cardinal, porque a  partir de ella se despliega la función nomofiláctica y  de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a  la Corte. La  disidente a lo largo del escrito de sustentación, entendió  quebrantados los artículos 1º  de la Ley 54 de 1990 y el numeral 1 del artículo 165 del  Código Civil, en  «concordancia»  con el  numeral 8 del precepto 154 de la misma obra. Empero, ninguna de  dichas normas ostenta la calidad de sustancial. Sobre el aspecto  material de las disposiciones, «[l]a  Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe  entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular  una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una  consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir  fenómenos jurídicos o a describir sus elementos,  precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos  subjetivos9».  

En el  caso, el canon 1º de la citada Ley 54 se limita a definir los  conceptos de unión marital de hecho y de compañeros  permanentes, así como de enlistar los presupuestos que  estructuran dicha figura.  A su tenor literal contempla lo siguiente:  «[a]  partir de la vigencia  de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina  Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan  compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer  que forman parte de la unión marital de hecho».  De  la lectura de la norma, se desprende que ella únicamente  define una institución y las partes que la componen.  En tal  virtud, el precepto en cuestión no  tiene contenido material que sirva de base para sustentar un cargo en  casación10.  A su turno, el numeral del 8 del artículo 154 del Código  Civil señala, entre los motivos de divorcio, «la  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años».  En efecto, el precepto se contrae a enumerar y enunciar una causal de  divorcio y de disolución de la sociedad conyugal11.  Sin que se advierta la atribución de un derecho subjetivo  concreto, creando, modificando o extinguiendo una relación  jurídica. Además, «De  suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que  se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar  los elementos estructurales de los mismos, o los puramente  enunciativos o  enumerativos,  o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria12».  Y respecto  al numeral 1 del 165, ibídem,  indica que habrá lugar a la separación de cuerpos «en  los eventos contemplados en el artículo 154 de este Código».  De  tal suerte que el enunciado normativo está desprovisto de  cualquier contenido sustantivo, pues se limita a reenviar a otra  disposición.  

2.  Aunado a lo anterior, se señala la incompletitud de los ocho  cargos esbozados. Y es que, estudiados todos en su conjunto -dado que  pudieron haber sido propuestos en un cargo único-, se advierte  que el casacionista omitió impugnar la totalidad de los  argumentos esbozados por el ad  quem  para revocar la sentencia de primer grado. Y esto es así pues  únicamente se limitó a cuestionar la valoración  individual efectuada por el sentenciador frente a ciertos medios de  prueba -los interrogatorios de Cecilia Trujillo de Morales, Luisa  Fernanda Morales, Nelson Alfonso Morales Zamudio. Y los testimonios  de Emerson Gabriel Herrera, Diana Carolina Castellanos, Viviana  Angélica Castro, María Dora Infante de Pérez y  Alexis Eduardo Guzmán Ruiz-. No obstante, guardó  silencio de cara a lo expuesto por el Tribunal frente a las  documentales  del conjunto residencial donde vivía Cecilia Trujillo y la  emanada de Microfinanciera del Tolima S.A.S. El pagaré, que  daba cuenta de que «la  pareja de esposos contraía vínculos comerciales, no  solo con particulares, sino también con empresas del sector  financiero.»  Y los interrogatorios de parte rendidos por Juan Carlos Morales  Trujillo y Nelson Morales Trujillo. Medios de convicción que  revelaban que, «el  causante mantuvo su vínculo matrimonial con su esposa de la  cual nunca se divorció, pero además, continuó  con su cónyuge observando un comportamiento propio de un  esposo, como quedó demostrado en el plenario».  En tal  virtud, «[c]omo  se enfatizó en CSJ AC3725-2021,  [u]no de los requisitos de la  demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido  artículo 344, es el de la formulación de la acusación  en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura  contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que  sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada,  porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún  sentido tendría la tramitación y decisión de un  recurso que, al final, no sería útil para quebrar la  decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o  algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que  les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada  por el Tribunal )(AC2229-2020)»  (CSJ AC1585-2022).  Conviene,  en efecto, reiterar que el censor debe atacar las pruebas  determinantes que sirven de base al fallo, de tal manera que la  impugnación se muestre completa -de cara a los argumentos de  la sentencia-.  

5.  Por lo demás, el embate no pasa de ser una alegación de  instancia, pues lo que propone es una valoración alternativa  frente a ciertos medios de prueba. No obstante, no son manifiestos ni  saltan a la vista los yerros de hecho presuntamente incurridos por el  sentenciador de segundo grado. Máxime cuando las conclusiones  a las que arribó el ad  quem –  la relación  entre Nelson Guillermo Morales Morales y Adriana Catalina Fayad  Herrera, no tuvo la connotación de ser singular-  se derivaron de una estimación en conjunto de las pruebas.  Ahora bien, la labor del Tribunal, de cara al entendimiento de los  medios de convicción y su estimación, es en principio  intangible en sede casacional. En efecto, la protuberancia de los  defectos por – cercenamiento,  suposición, preterición- deben  refulgir13.  Circunstancia, que no acaeció.  

6.  Esto  es, se inadmitirá la demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR la  totalidad de los cargos  vertidos  en la demanda de casación presentada por Adriana  Catalina Fayad Herrera, para sustentar la impugnación  extraordinaria que formuló en contra del fallo dictado el 7 de  octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  ausencia justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Págs.          34-35, archivo digital «01          DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO ADRIANA CATALINA FAYAD.pdf.».          También:          archivo digital «41          REFORMA DEMANDA UMH RADICADO 2021-0089.pdf». La          reforma de la demanda se admitió mediante auto de 2 de          septiembre de 2021 (archivo digital «45          A.2021-089-SEPT-2-21.pdf.»).  

2          Archivo digital «10          CONTESTACION DEMANDA.pdf.». También:          «47 2021-89 contestación reforma demanda.pdf».  

3          Archivo          digital «35          CONTESTACION CURADURIA JUZGADO 2 DE FAMILIA DEL ESPINAL.pdf.».  

4          Archivo digital «71          ACTA 3 AUDIENCIA UNION MARITAL DE HECHO RAD 2021-00089.pdf».  

5          Archivo digital «10.SustentaiónREcursoApelación.pdf».  

6          Archivo digital «27.          Sentencia – UMH – NO HAY SINGULARIDAD.pdf».  

7          El Tribunal reconoció que si bien ellos tenían un          parentesco -por afinidad- con Cecilia Trujillo, sus relatos fueron          espontáneos y «sin          compromisos de faltar a la verdad».  

8          En concreto, para soportar esa conclusión, se refirió          nuevamente a los testimonios de María Dora Infante de Pérez,          Alexis Eduardo Guzmán Ruiz; a los certificados del conjunto          residencial donde tenían el apartamento los esposos          Morales-Trujillo; al documento emanado de Microfinanciera del Tolima          S.A.S.; a las declaraciones de parte rendidas por los demandados; y          a las deposiciones de la familia cercana (yernos y nueras).  

9          Cfr. CSJ, SC de 17 de noviembre de 2010.  

10          Cfr. CSJ, AC3715-2022, AC1585-2022, AC1567-2022.  

11           Cfr. CSJ AC6693-2016.  

12          Cfr. CSJ auto          de 5 de agosto de 2009, exp. 08001-3103-013-1999-00453-01).          reiterada en sentencia de de          17 de noviembre de 2010.  

13          Cfr. (CSJ          SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900, criterio reiterado en CSJ          AC5772020)           y en (AC3377-2022). «(…)          bajo el entendido de que «extractar el sentido que debe darse          a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio,          resulta intangible para la Corte», únicamente si el          resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o          descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta          del contenido objetivo» de los medios de convicción,          puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la          presencia de yerros de facto  

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