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AC2535-2023 (2021-00089-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC2535-2023
Radicación n.° 73268-31-84-002-2021-00089-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Adriana Catalina Fayad Herrera pretende sustentar el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal -de existencia de unión marital de hecho- impulsado por la impugnante respecto de Nelson Alfonso Morales Zamudio, Cecilia Trujillo De Morales, Ana Zharihe Morales Fayad, Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Morales Trujillo, así como frente a los herederos indeterminados de Nelson Guillermo Morales (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La actora, Adriana Catalina Fayad Herrera, pidió que se declare que entre ella y el señor Nelson Guillermo Morales existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Los extremos temporales los fijó desde el 18 de agosto del 2001 al 9 de diciembre de 20201.
2.- Fundamentos de hecho
En sustento de su reclamo, narró que el 18 de agosto del 2001 inició una unión marital de hecho con Nelson Guillermo Morales. Vínculo que perduró hasta el 9 de diciembre de 2020, cuando su compañero permanente murió en el Municipio de Ibagué-Tolima, «siendo su último domicilio, la ciudad de El Espinal-Tolima, lugar donde convivió compartiendo (…) “techo, lecho y mesa”». Acotó que dentro de la unión, se procreó a Ana Zharihe Morales Fayad. Y que su compañero fallecido tuvo un lazo matrimonial anterior con la señora Cecilia Trujillo de Morales, con quien «concibió tres (…) hijos [Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Fernanda Morales Trujillo]»; relación «aparentemente iniciada el 12 de septiembre de 1970 y terminada aparentemente en el año 1999». Relató además, que desconocía «todo lo referente a la existencia o no de la sociedad conyugal y conociendo exclusivamente la separación de hecho de la pareja MORALES TRUJILLO». Por último, aseveró que a través de «Colpensiones en el trámite de reconocimiento de la [s]ustitución [p]ensional del causante (…) dentro de la investigación administrativa realizada por esta entidad, se probó sin lugar dudas que [ella] tuvo la calidad [exclusiva, agregó luego] de compañera permanente desde el 18 de agosto de 2001, hasta el 9 de diciembre de 2020, con el señalado causante, confirmándose así los fundamentos fácticos de la presente acción y que además, en tal calidad, se le reconocieron derechos, así como a su menor hija (…)».
3.- Posición de los demandados
1. Cecilia Trujillo de Morales, Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Fernanda Morales Trujillo, así como Nelson Alfonso Morales Zamudio, se opusieron a la prosperidad de las súplicas. Su apoderada propuso la excepción de mérito de «Ausencia de fundamentos de derecho para invocar liquidación de unión patrimonial de hecho, pues no procede dado que mi cliente, esposa d[e]l causante señora Cec[i]lia Trujillo de morales, nunca liquid[ó] la sociedad conyugal existente con el causante». La cual fundamentó aduciendo que aún «si eventualmente [se] decretara la existencia de unión marital de hecho, no podría consecuencialmente dejarla en estado de disolución y su posterior liquidación patrim[o]nial, to[da] vez que entre el causante señor Nelson Guillermo morales (q.e.p.d.) y su esposa señora Cecilia Trujillo de morales, nunca existió divorcio, tampoco liquidación de unión patrimonial (…), por ello (…) debe liquidarse la sociedad patrimonio conyugal (…), la cual va desde el matrimonio, hasta el momento del fallecimiento del causante». La mandataria judicial de los referidos convocados advirtió que, «[s]egún manifestación de mi cliente, (…) [el causante] con la señora CECILIA sostenía TAMBIÉN SU RELACIÓN MATRIMONIAL, DE MANERA PARALELA (…)»2.
2. El curador ad litem designado formuló la defensa de «[i]mprocedencia de la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la unión marital de hecho está conformada por personas con sociedad conyugal anterior [la] cual no ha sido disuelta [ni] liquidada». En su criterio, dicha excepción estaba llamada a prosperar, por cuanto la «UNIÓN MARITAL DE HECHO – es Improcedente de debatir con la existencia de sociedad conyugal vigente y sin liquidar, de modo que la existencia de sociedad de hecho entre concubinos, se pretende el reconocimiento también de sociedad patrimonial frente a uno de los compañeros permanentes, que tiene sociedad conyugal previa sin disolver»3.
4.- Primera instancia
Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal accedió a lo suplicado por la promotora mediante sentencia de 1 de marzo de 2022. En esa dirección, declaró la unión marital de hecho reclamada, durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2001 y el 9 de diciembre de 2020, cuando Nelson Guillermo Morales falleció4. Inconformes, Cecilia Trujillo de Morales, Nelson Guillermo, Juan Carlos y Luisa Fernanda Morales Trujillo, así como Nelson Alfonso Morales Zamudio apelaron.5
5.- Segunda instancia
El ad quem, en fallo de 7 de octubre de 2022, revocó íntegramente la determinación de primera instancia. Para, en su lugar, desestimar la totalidad de las pretensiones6.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Delimitó el problema jurídico así: «¿se acreditó el requisito de singularidad como elemento axiológico de la pretendida unión marital de hecho entre Adriana Catalina Fayad Herrera y Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.)?». El cual resolvió negativamente, al estimar que el presupuesto de la singularidad no estaba satisfecho en tanto «el causante Nelson Guillermo Morales Morales (…) mantuvo de manera simultánea, dos relaciones maritales paralelas; siendo una de ellas, el vínculo matrimonial contraído con la señora Cecilia Trujillo de Morales, el cual no fue disuelto por causa distinta a su muerte, y por otro lado, la relación que sostuvo con la demandante Adriana Catalina Fayad Herrera».
2. Para arribar a esa conclusión, se refirió al testimonio de María Dora Infante de Pérez, vecina del conjunto residencial donde vivía Cecilia Trujillo. Quien dio cuenta de que continuamente veía a Nelson Guillermo junto con su esposa, Cecilia Trujillo. La visitaba, salían a pasear, le traía mercado, pagaba los recibos, se trataban con cariño, le compraba ropa y calzado, y la señora Cecilia se refería a él como su consorte. Los dichos de la señora María Dora los halló el ad quem reforzados con el certificado emanado del administrador de la propiedad horizontal, del cual dedujo que «quien lo elabora y suscribe considera al causante Nelson Guillermo Morales Morales, como esposo de la señora Cecilia Trujillo de Morales, además, consideraba a esa pareja como propietarios del apartamento 104 torre 1 (…)». Siguiéndose, de ello, que «los vecinos de la señora Trujillo de Morales entendían por el trato recíproco de esa pareja que se trataba de cónyuges o esposos propietarios de un inmueble; cuestión trascendente (…) pues se coloca en entredicho seriamente la singularidad que supone la unión marital de hecho pretendida por la señora demandante».
Pasó enseguida a escrutar lo depuesto por Alexis Eduardo Guzmán Ruiz, a quien entendió que era una persona que «mantenía relaciones comerciales con la pareja de esposos, Morales Trujillo». De sus manifestaciones, el Tribunal dedujo que «la narración del testigo conduce a ver en esa pareja una relación de esposos, que de admitirse daría como resultado que el causante sostenía en forma paralela o simultánea por lo menos dos relaciones afectivas conocidas en esa comunidad», a más de que ese «testimonio permite concluir que la pareja de esposos también mantenía vínculos comerciales con terceras personas y entidades financieras», circunstancias éstas propias «del desenvolvimiento de una relación de pareja estable». Y que resultaban corroboradas con un pagaré aportado por la parte convocada al contestar la demanda, el cual venía suscrito y con la huella de Nelson Guillermo y de su esposa, Cecilia. Además, aludió a que los lazos comerciales detallados por Guzmán Ruiz fueron ratificados con lo plasmado en la certificación de 7 de enero de 2021, expedida por el representante legal de Microfinanciera del Tolima S.A.S. El cual daba cuenta de que «la pareja de esposos contraía vínculos comerciales, no solo con particulares, sino también con empresas del sector financiero, para ser más precisos, con Microfinanciera del Tolima S.A.S. desde el año 2018».
3. Del estudio conjunto de las probanzas a que se ha hecho mención, el Tribunal encontró que «el señor Nelson Guillermo Morales Morales, conservaba intacto su vínculo matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales; el comportamiento del causante frente a la hoy cónyuge sobreviviente demandada reflejaba las características inherentes a una relación marital estable y sin rompimientos por relaciones de similar linaje con terceros (…)». Aserto que «conlleva al traste de las pretensiones porque el causante, de manera paralela o simultánea, mantenía dos relaciones afectivas».
4. Y aunque lo anterior resultaba suficiente para revocar el fallo del a quo y, en su lugar, desestimar las pretensiones, el Colegiado acotó que otras pruebas apuntaban en la misma dirección: «que el causante continuó, de manera paralela y simultánea a la relación afectiva conformada con la demandante, su vínculo matrimonial con su esposa Cecilia Trujillo de Morales».
4.1. Así, refirió que los testigos Vivian Angélica Castro Ramírez, Emerson Gabriel Herrera Hernández y Diana Carolina Castellanos7 relataron los pormenores de la relación de convivencia entre los esposos «y la manera en que (…) el señor Morales Morales (…) procuraba satisfacer las necesidades de su consorte».
4.2. Los interpelados, hijos del causante, afirmaron conocer a la demandante y a la hija en común de la pareja. Juan Carlos Morales Trujillo indicó que ese lazo sentimental perduró por un lapso aproximado de 15 años. Nelson Morales Trujillo manifestó que conocía a la impulsora desde el 2003 hasta cuando su padre murió; recordando que aquélla «fue a la ciudad de Bogotá debido a la enfermedad de su padre». Luisa Fernanda Morales Trujillo también supo de la relación entre su progenitor y la demandante, a quien conoció en 2016 «en virtud de una relación profesional en la que la demandante le prestaba el servicio de terapias». Por último, Nelson Alfonso Morales Zamudio relató que distinguía a la promotora desde el 2020. Todo lo anterior, según el tribunal, indicativo del «conocimiento puntual por los parientes cercanos del difunto, que aquel sostenía paralelamente, por lo menos dos relaciones amorosas con apariencias de unicidad». Robusteció tal aserto refiriendo que varios de los demandados (Juan Carlos, Nelson y Luisa Fernanda Morales Trujillo), en el interrogatorio de parte, «relataron el conflicto surgido con la demandante al interior de un centro hospitalario con ocasión de la enfermedad del causante Morales Morales, a tal punto que, en sus términos, la demandante les prohibió ver a su padre en los últimos instantes de su enfermedad». Además, la opositora Cecilia Trujillo de Morales «también afirmó conocer a la demandante por intermedio de uno de sus hijos, en sus palabras, tuvo noticia de la otra relación de su esposo, aproximadamente en el año 2004 o 2005 cuando nació uno de sus nietos (…)».
5. El Tribunal, advirtió que conforme a un nutrido grupo de testimonios (los de María Cielo Riveros Duarte, Germán Ricardo Soto Novoa, María Teresa Morales Morales y Margarita María del Corazón de Jesús Mendoza Viaña), «entre el causante Nelson Guillermo Morales Morales y la demandante (…) Adriana Catalina Fayad Herrera existió una relación sentimental, con algunas características propias de una unión marital, a tal punto que procrearon a la menor Ana Zharihe Morales Fayad, esto último es indiscutido en este litigio». Sin embargo, no encontró probado el requisito de la singularidad de vínculos maritales o de hecho.
6. Por último, centró su atención en la copia de la resolución SUB70282 de 19 de marzo de 2021, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. A pesar de reconocer que, según ese medio probatorio, en principio podría extraerse que el causante Morales Morales convivió con Cecilia Trujillo y con Adriana Catalina Fayad en períodos de tiempo plenamente diferenciados, tal conclusión no podía admitirse. Y esto porque «el resultado de la investigación administrativa (…) queda desvirtuado por el contenido de todo el cardumen probatorio8 recaudado en este proceso, el cual sin lugar a dudas acredita el paralelismo o simultaneidad de vínculos sentimentales del señor Nelson Guillermo Morales Morales (…) con la señora Adriana Catalina Fayad Herrera y Cecilia Trujillo de Morales».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda de casación, propuesta por el apoderado de la impulsora, se formularon ocho cargos. Todos serán inadmitidos, porque no satisfacen los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Bajo la égida de la causal segunda de casación, acusó a la sentencia de quebrantar, indirectamente, el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como el 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. Indicó que se incurrió en error de hecho al cercenar el «interrogatorio y/o declaración de parte» de Cecilia Trujillo de Morales. En concreto, manifestó que no se tuvo en cuenta que la deponente declaró que el señor Nelson Guillermo Morales Morales, no se quedaba en la casa y que, por el contrario, viajaba constantemente a El Espinal. Lo que demostraba el yerro cometido, al «”no dar por probado estándolo” que Nelson Guillermo Morales Morales no se quedaba a dormir en la casa de Cecilia Trujillo». De lo cual se derivaba, según la censura, que no existían «relaciones sexuales entre Cecilia Trujillo y Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.), además de no compartir techo». Por ende, ellos no eran pareja.
SEGUNDO CARGO
Al alero del motivo segundo de casación, sostuvo que la sentencia era violatoria del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como del 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. En sustento, adujo que el fallador de segundo nivel cometió yerro de facto al valorar la declaración de la codemandada Luisa Fernanda Morales Trujillo, pues afirmó que su padre no pernoctaba con su mamá. Manifestación que no fue tenida en cuenta por el ad quem. De donde se seguía que entre «Cecilia Trujillo y Nelson Guillermo Morales Morales» no existía convivencia; y que, por lo mismo, no eran pareja.
TERCER CARGO
Lo cimentó en la causal segunda de casación. Y que ella se estructuró al cometerse un error de hecho en la valoración de la «declaración y/o interrogatorio de parte» del codemandado Nelson Alfonso Morales Zamudio. Lo que condujo a la vulneración del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como del 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. En criterio de la recurrente, el yerro se materializó al desconocerse que el declarante manifestó que conocía a la pareja Morales-Fayad «entre los años 2005-2006», y no en 2020. Además, el Tribunal no advirtió que, exclusivamente, la «relación de [la] pareja Morales-Trujillo, tal como lo confirmó este interrogado, estaba soportada en ayuda económica y socorro en momentos de afectación de la salud de Cecilia Trujillo».
CUARTO CARGO
Bajo el imperio de la causal segunda de casación, afirmó que la sentencia era violatoria del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como del 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. Y esto porque se apreció erróneamente el testimonio de Emerson Gabriel Herrera Hernández. De cuyo relato no podía deducirse que Morales Morales fuere pareja de Cecilia Trujillo. Ni, menos, que ellos sostuvieran «relaciones sexuales o de dormitorio».
QUINTO CARGO
Al alero del motivo segundo de casación, apuntaló que el fallo quebrantó el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como el 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. En soporte, sostuvo que se valoró, de manera equivocada, la declaración de Diana Carolina Castellanos Mosquera. Y es que, de sus manifestaciones, no podía extraerse que Nelson Guillermo y Cecilia fueran pareja. De modo que tal hecho lo supuso el sentenciador de segundo grado.
SEXTO CARGO
Lo cimentó en la causal segunda de casación. La cual se estructuró al incurrirse en un yerro de facto en la valoración del testimonio de Viviana Angélica Castro Ramírez. Lo que conllevó a la violación del precepto 1º de la Ley 54 de 1990, así como del 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. En definitiva, el dislate se cometió porque la testigo dio cuenta, únicamente, que entre Nelson Guillermo y Cecilia existía una relación de solidaridad económica y de socorro en momentos de enfermedad. Y que las visitas de aquél a ésta eran meramente esporádicas. De modo que no podía el Tribunal dar por demostrado que entre ellos existiera una relación de pareja propiamente tal, pues tal aserto implicaría «“suponer” la invención que su relación continuaba de manera plena, cuando a todas luces la realidad probatoria, significaba que no compartían “techo” ni “lecho”; ya que Nelson Guillermo Morales (q.e.p.d.) residía en la ciudad de El Espinal compartiendo “techo, lecho y mesa” con su nueva pareja Adriana Catalina Fayad desde el año 2001 hasta su muerte».
SÉPTIMO CARGO
Con estribo en el motivo segundo de casación, acusó al fallo del ad quem de infringir el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, así como el 165.1 del Código Civil, en concordancia con el 154.8 del mismo ordenamiento. Y esto, al cometer error de hecho al apreciar la deposición rendida por María Dora Infante de Pérez. Pues tal testigo «solamente conoció los últimos ocho (8) años de la relación Morales-Trujillo; que esta relación fue esporádica y/o intermitente, ya que la testigo tenía encuentros, en algunos almuerzos, con Nelson Guillermo Morales Morales (q.e.p.d.); en algunas ocasiones de afectación de salud, relacionadas con enfermedades de Cecilia Trujillo. Igualmente manifestó aspectos que se traducían en ayuda y socorro de parte de Morales Morales, en algunas ocasiones, hacia Cecilia Trujillo. Se trasluce en su declaración, dependencia económica de Cecilia Trujillo, respecto de Morales Morales». A más de lo que precede, puntualizó que el relato de la testigo «consigna confusiones e incoherencias al contratarse con la declaración juramentada que la misma testigo (…) realizó ante notario y que fue aportada a la actuación para exclusivamente ser ratificada. Continuando con lo declarado ante el Juzgado por la testigo, manifestó que: “… se contaban todas las cosas con Cecilia …” y posteriormente de manera contradictoria dice: “… que no conoce algunos aspectos requeridos por el juzgado sobre Cecilia …”, arguyendo que: “… Cecilia y ella son reservadas …”[.] Recordemos además, que de manera muy particular y concreta la testigo señala: “yo soy sola y ella también”; lo cual indica que efectivamente Cecilia ya no tenía una relación de pareja estable y permanente en el tiempo y con todos los elementos que la conforman, incluidas las relaciones sexuales y compartir techo». Y acotó, a renglón seguido, que «la testigo expresó igualmente a este respecto, del tema sexual, que las parejas en algunos casos como este, estaban para ayudarse sin importar nada más. Igualmente[,] (…) en lo relativo al domicilio de Nelson Guillermo Morales Morales, fue elusiva en especificarlo y señaló que eran las ciudades de El Espinal e Ibagué». De modo que el ad quem, a partir «de una actividad de carácter comercial, que desarrolló en conjunto (…) la pareja Morales-Trujillo, además del apoyo económico y de la ayuda o socorro (…) que esporádicamente ofrecía en sus visitas intermitentes Morales Morales a Cecilia Trujillo, se inventó por arte del “birlibirloque” que compartían el mismo “techo, lecho y mesa” y que lo llevó a estimar en su [p]rovidencia -el yerro o error de suposición, es decir “dar por probado sin estarlo”- de que la señalada actividad de compartir “techo, lecho y mesa” estab[a] inmers[a] en la declaración de esa testigo, cuando exclusivamente se había referido este testimonio a la actividad comercial, ayuda y socorro y esporádicos encuentros de esta pareja con [la] testigo, en la ciudad de Ibagué».
OCTAVO CARGO
IV. CONSIDERACIONES
1. Cuando se formulan acusaciones por las causales primera y segunda, previstas en el artículo 336 CGP, es imperativo el señalamiento de al menos una norma de carácter sustancial -344 ejusdem-. Dicho precepto debe constituir la base esencial del fallo impugnado o haberlo sido. El censor ha de invocar tal disposición como quebrantada. Se destaca que tal exigencia es cardinal, porque a partir de ella se despliega la función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna en sede casacional a la Corte. La disidente a lo largo del escrito de sustentación, entendió quebrantados los artículos 1º de la Ley 54 de 1990 y el numeral 1 del artículo 165 del Código Civil, en «concordancia» con el numeral 8 del precepto 154 de la misma obra. Empero, ninguna de dichas normas ostenta la calidad de sustancial. Sobre el aspecto material de las disposiciones, «[l]a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos9».
En el caso, el canon 1º de la citada Ley 54 se limita a definir los conceptos de unión marital de hecho y de compañeros permanentes, así como de enlistar los presupuestos que estructuran dicha figura. A su tenor literal contempla lo siguiente: «[a] partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho». De la lectura de la norma, se desprende que ella únicamente define una institución y las partes que la componen. En tal virtud, el precepto en cuestión no tiene contenido material que sirva de base para sustentar un cargo en casación10. A su turno, el numeral del 8 del artículo 154 del Código Civil señala, entre los motivos de divorcio, «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». En efecto, el precepto se contrae a enumerar y enunciar una causal de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal11. Sin que se advierta la atribución de un derecho subjetivo concreto, creando, modificando o extinguiendo una relación jurídica. Además, «De suyo, no ostentan tal carácter, los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria12». Y respecto al numeral 1 del 165, ibídem, indica que habrá lugar a la separación de cuerpos «en los eventos contemplados en el artículo 154 de este Código». De tal suerte que el enunciado normativo está desprovisto de cualquier contenido sustantivo, pues se limita a reenviar a otra disposición.
2. Aunado a lo anterior, se señala la incompletitud de los ocho cargos esbozados. Y es que, estudiados todos en su conjunto -dado que pudieron haber sido propuestos en un cargo único-, se advierte que el casacionista omitió impugnar la totalidad de los argumentos esbozados por el ad quem para revocar la sentencia de primer grado. Y esto es así pues únicamente se limitó a cuestionar la valoración individual efectuada por el sentenciador frente a ciertos medios de prueba -los interrogatorios de Cecilia Trujillo de Morales, Luisa Fernanda Morales, Nelson Alfonso Morales Zamudio. Y los testimonios de Emerson Gabriel Herrera, Diana Carolina Castellanos, Viviana Angélica Castro, María Dora Infante de Pérez y Alexis Eduardo Guzmán Ruiz-. No obstante, guardó silencio de cara a lo expuesto por el Tribunal frente a las documentales del conjunto residencial donde vivía Cecilia Trujillo y la emanada de Microfinanciera del Tolima S.A.S. El pagaré, que daba cuenta de que «la pareja de esposos contraía vínculos comerciales, no solo con particulares, sino también con empresas del sector financiero.» Y los interrogatorios de parte rendidos por Juan Carlos Morales Trujillo y Nelson Morales Trujillo. Medios de convicción que revelaban que, «el causante mantuvo su vínculo matrimonial con su esposa de la cual nunca se divorció, pero además, continuó con su cónyuge observando un comportamiento propio de un esposo, como quedó demostrado en el plenario». En tal virtud, «[c]omo se enfatizó en CSJ AC3725-2021, [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal )(AC2229-2020)» (CSJ AC1585-2022). Conviene, en efecto, reiterar que el censor debe atacar las pruebas determinantes que sirven de base al fallo, de tal manera que la impugnación se muestre completa -de cara a los argumentos de la sentencia-.
5. Por lo demás, el embate no pasa de ser una alegación de instancia, pues lo que propone es una valoración alternativa frente a ciertos medios de prueba. No obstante, no son manifiestos ni saltan a la vista los yerros de hecho presuntamente incurridos por el sentenciador de segundo grado. Máxime cuando las conclusiones a las que arribó el ad quem – la relación entre Nelson Guillermo Morales Morales y Adriana Catalina Fayad Herrera, no tuvo la connotación de ser singular- se derivaron de una estimación en conjunto de las pruebas. Ahora bien, la labor del Tribunal, de cara al entendimiento de los medios de convicción y su estimación, es en principio intangible en sede casacional. En efecto, la protuberancia de los defectos por – cercenamiento, suposición, preterición- deben refulgir13. Circunstancia, que no acaeció.
6. Esto es, se inadmitirá la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la totalidad de los cargos vertidos en la demanda de casación presentada por Adriana Catalina Fayad Herrera, para sustentar la impugnación extraordinaria que formuló en contra del fallo dictado el 7 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Págs. 34-35, archivo digital «01 DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO ADRIANA CATALINA FAYAD.pdf.». También: archivo digital «41 REFORMA DEMANDA UMH RADICADO 2021-0089.pdf». La reforma de la demanda se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2021 (archivo digital «45 A.2021-089-SEPT-2-21.pdf.»).
2 Archivo digital «10 CONTESTACION DEMANDA.pdf.». También: «47 2021-89 contestación reforma demanda.pdf».
3 Archivo digital «35 CONTESTACION CURADURIA JUZGADO 2 DE FAMILIA DEL ESPINAL.pdf.».
4 Archivo digital «71 ACTA 3 AUDIENCIA UNION MARITAL DE HECHO RAD 2021-00089.pdf».
5 Archivo digital «10.SustentaiónREcursoApelación.pdf».
6 Archivo digital «27. Sentencia – UMH – NO HAY SINGULARIDAD.pdf».
7 El Tribunal reconoció que si bien ellos tenían un parentesco -por afinidad- con Cecilia Trujillo, sus relatos fueron espontáneos y «sin compromisos de faltar a la verdad».
8 En concreto, para soportar esa conclusión, se refirió nuevamente a los testimonios de María Dora Infante de Pérez, Alexis Eduardo Guzmán Ruiz; a los certificados del conjunto residencial donde tenían el apartamento los esposos Morales-Trujillo; al documento emanado de Microfinanciera del Tolima S.A.S.; a las declaraciones de parte rendidas por los demandados; y a las deposiciones de la familia cercana (yernos y nueras).
9 Cfr. CSJ, SC de 17 de noviembre de 2010.
10 Cfr. CSJ, AC3715-2022, AC1585-2022, AC1567-2022.
11 Cfr. CSJ AC6693-2016.
12 Cfr. CSJ auto de 5 de agosto de 2009, exp. 08001-3103-013-1999-00453-01). reiterada en sentencia de de 17 de noviembre de 2010.
13 Cfr. (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900, criterio reiterado en CSJ AC5772020) y en (AC3377-2022). «(…) bajo el entendido de que «extractar el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de valor que, en principio, resulta intangible para la Corte», únicamente si el resultado de esa actividad resulta ser «tan absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión absoluta del contenido objetivo» de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto
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