AC 2533 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2533-2023 (2015-00256-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC2533-2023  

Radicación  n.° 05034-31-12-001-2015-00256-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre las solicitudes que elevó la convocada frente a  la providencia CSJ AC889-2023.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el auto reseñado, se declaró inadmisible la demanda de  casación presentada por la señora Luz Marina Román  de Cortés, a fin de sustentar el recurso extraordinario de  casación que interpuso contra el fallo de 17 de agosto de  2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en la causa que promovió  Rodrigo Antonio Cortés Tejada.  

Lo  anterior, dado que, (i) «los  cuestionamientos primero a tercero (…)  presentan importantes deficiencias formales. En ellos se hace un  análisis parcial de la evidencia, y no representan un ataque  directo a la labor de valoración del tribunal, sino apenas una  exposición orientada a plantear otro posible curso de los  hechos»; y (ii) los cargos cuarto, quinto y  sexto, amén de no ser claros, «alteran  la plataforma fáctica y jurídica sobre la que se dictó  el aparte del fallo de segunda instancia que se disputa»,  es decir, el relativo a la declaración de nulidad del contrato  real de donación celebrado.  

2.        La  impugnante extraordinaria solicitó la «aclaración  y adición» del auto inadmisorio, tras  considerar que «la Corte no tenía  facultades para inadmitir el libelo por razones sustanciales, sino  que su estudio debía ceñirse única y  exclusivamente al cumplimiento de los requisitos formales del  artículo 344 del C.G.P.». A ello agregó  que tales requerimientos de forma «se  cumplieron cabalmente, tanto es así que la Corte no puso  reparos en la técnica del casacionista, sino que estaba en  desacuerdo absoluto con los ataques allí planteados»,  y que «el auto desconoció una garantía  fundamental del casacionista, esto es la posibilidad de que se  discutiera y resolviera los cargos de fondo en una sentencia»,  razón por la cual «el auto es ilegal y  debe ser debe ser desconocido por esta magistratura».  

En  subsidio, pidió «aclarar el auto  AC889-2023 en el sentido de determinar con claridad las razones de  forma por las cuáles inadmitió la demanda de casación»  y, «adicionarle las razones de forma por las  cuáles inadmitió la demanda de casación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con esa norma, la aclaración resulta procedente cuando  lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental,  son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la  cabal comprensión de los alcances de la decisión  judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución,  según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la  aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación. La figura supone la  intención del legislador de conjurar la imposibilidad de  cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella  dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el  concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan  interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

            

2. La          adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

            

3. Caso          concreto.  

                              

1. Establecidos                  los contornos del mecanismo de aclaración de providencias                  judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con                  ese propósito elevó la señora Román de                  Cortés, pues allí no se señalaron frases                  ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del                  proveído CSJ AC889-2023, o que hubieren influido en ella,                  sino que se relacionaron una serie de interrogantes que parecen                  emerger de la incompatibilidad entre la decisión adoptada                  por la Corte y el criterio de la recurrente; o que corresponden al                  replanteamiento de temáticas que fueron definidas al                  inadmitir la demanda de casación.    

En  efecto, con relación a los primeros tres cargos propuestos, la  casacionista se duele de que la Corte no hubiera dicho expresamente  que «estuvieran mal individualizados o con una  sustentación imprecisa, incompleta u oscura»;  sin embargo, es evidente que –sin emplear esas palabras–  sí se advirtieron importantes deficiencias formales en  aquellas censuras, consistentes en dejar de lado varios segmentos de  la argumentación del fallo del tribunal, para centrarse en  esgrimir razones alternativas, como si de un alegato de instancia se  tratara (desviaciones que, en la nomenclatura de la técnica  casacional, traducen incompletitud y desenfoque).  

En  cuanto a los tres últimos cuestionamientos, cabe recordar que  se encauzaron por las sendas primera, segunda y tercera de casación,  pero se fincaron en incorrecciones similares, relativas al hecho de  que el tribunal tuviera vedado declarar de oficio la nulidad del  contrato de donación que realmente se celebró entre las  partes, porque la omisión de la insinuación no aparecía  de manifiesto en el contrato de compraventa simulado.  

La  señora Román de Cortés se quejó de que la  Sala no hubiera desarrollado su argumento atinente a la falta de  claridad de ese alegato. Sin embargo, los numerales 2.2.2. y 2.2.3.  de la providencia inadmisoria se dedicaron a resaltar esas falencias  y ambigüedades. Allí se explicó que la impugnante  partía de una base lógica y jurídicamente  improcedente, pues reclamaba la prueba material de una omisión  (una suerte de registro de la falta de insinuación de la  donación); y pedía también que la validez  sustancial del aludido contrato real –de donación–  se determinara solamente auscultando el contenido material de la  convención simulada –de compraventa–.  

En  las explicaciones de la Corte, se insiste, no hay vaguedad alguna,  como tampoco la hubo cuando se dijo que se había alterado «la  plataforma fáctica y jurídica sobre la que se dictó  el aparte del fallo de segunda instancia que se disputa»,  es decir, que la impugnante tergiversó la hipótesis  planteada por el tribunal (no que dicha colegiatura hubiera obrado en  forma inconsonante, como pareciera haberlo entendido la  memorialista). Sobre este tema cabe añadir que el vicio de  incongruencia se fundó en el ejercicio antijurídico de  la intervención de oficio que autoriza el canon 1742CC, y  justamente lo que se extrañó fue la exposición  adecuada de esa transgresión del ordenamiento.  

                              

2. La                  adición solicitada también es improcedente, pues en                  el auto CSJ AC889-2023 no dejó de resolverse ninguna                  cuestión de competencia de la Corte; por el contrario, al                  declarar inadmisible la demanda de sustentación del recurso                  de casación interpuesto, esta Corporación se                  pronunció sobre la integridad de la cuestión sometida                  a su escrutinio excepcional.    

                              

3. Tampoco                  hay lugar a dejar sin valor y efecto el auto tantas veces referido,                  pues allí no existe irregularidad alguna. Lo que la                  demandada anuncia como un grave yerro de la Sala es, en realidad,                  el resultado de su discrepancia en torno a los alcances de la labor                  de calificación de la demanda de sustentación del                  recurso extraordinario de casación.    

Nótese  que, mientras la señora Román de Cortés  considera que esa tarea jurisdiccional se reduce a la verificación  de ciertos requisitos mínimos, esta Corte entiende que debe  hacer un examen más exhaustivo, orientado a establecer si las  alegaciones eran idóneas para derruir la decisión  judicial censurada.  

En  este caso, la Sala realizó ese estudio con prolijidad; y no lo  hizo auscultando el fondo del asunto, sino resaltando los vacíos  lógico-formales de las tesis planteadas como sustento de la  censura, con el resultado que se planteó, a espacio, en la  motivación del auto CSJ AC889-2023.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger los reclamos formulados, pues allí  no se revelaron verdaderos motivos de duda acerca de frases  contenidas en el auto CSJ AC889-2023. Tampoco se probó que  hubiera quedado pendiente de resolver alguno de los extremos de la  litis, u otro tema que obligara a un pronunciamiento forzoso.  

Mucho  menos se demostró que la decisión en comento fuera  ilegal, o francamente contraria al ordenamiento jurídico. Al  contrario, lo que la mencionada providencia revela es una aplicación  razonable y reflexiva del rigor formal del recurso extraordinario,  consistente con el precedente, y no excede un ápice el marco  de las competencias asignadas por la Constitución Política  a esta Corporación, como Tribunal de Casación de la  República.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR,  por improcedentes,  las  solicitudes de aclaración y adición elevadas por la  demandada frente al auto CJS AC889-2023.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  declarar la ilegalidad de la referida providencia, pues no existen  motivos para ello.  

TERCERO.  Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el  numeral segundo del auto CJS AC889-2023.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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