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STC9386-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC9386-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03528-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por Adíela Marín Moreno, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y las autoridades, partes e intervinientes en el juicio divisorio 76520-3103-002-2021-00108-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se dejen sin efectos los proveídos dictados en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales convocadas en el juicio divisorio referido, en los que se declararon no probadas las excepciones de mérito que formuló, para que en su lugar se dicte providencia de reemplazo en la que se acceda a su pedimento.
En sustento adujo que los veredictos cuestionados incurrieron en vía de hecho por i) defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial referente a la prescripción adquisitiva de dominio de condueño o comunero y la prescripción extintiva y ii) defecto procedimental, por indebida valoración probatoria. Sobre el particular aseguró que contrario a lo indicado por los querellados, sí cumple con el elemento subjetivo del “Animus” para ser catalogada como poseedora del bien y, por ende, se declare avante el medio de defensa que formuló.
Agregó que la excepción de mérito de prescripción extintiva es autónoma frente a la de carácter constitutivo, por lo que al haber pasado 11 años sin que los condueños ejercieran sus derechos respecto del bien común, los mismos se extinguieron a su favor, de acuerdo a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil.
2. El Juzgado aludido sostuvo que la accionante no logró probar la excepción alegada, dado que en el interrogatorio de parte reconoció dominio ajeno y por ello no acreditó el ánimo de señora y dueña. La Magistratura enjuiciada sostuvo como razón de su veredicto, el hecho de que la gestora no logró acreditar los presupuestos axiológicos de la prescripción endilgada y en ese sentido solicitó denegar el auxilio.
Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban más respuestas en el expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien la querellante, a través del presente mecanismo, censura las sentencias que resolvieron de fondo el proceso divisorio en el que fue demandada, lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 10 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el auto de primera instancia que decretó la venta forzada del predio común y declaró no probadas las excepciones de mérito alegadas, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá sobre esta.
Establecido lo anterior, es menester recordar que para la Sala el Juez de tutela «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
Así las cosas, en la providencia criticada la judicatura querellada explicó los motivos por los que no encontró acreditados los medios de defensa que propuso la convocante, relacionados con la prescripción adquisitiva y extintiva, para lo cual afirmó:
«De igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también «de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)» y al tenor del canon 2538 ejusdem «toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho». Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción.
3.1.2. Una declaración de ese linaje, más concretamente en el ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno -10 años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la misma está llamada a fracasar.» (Negrilla del texto original).
Luego de ello se pronunció frente a las pruebas practicadas en el plenario, respecto de las cuales sostuvo:
«3.1.4. Descendiendo al asunto concreto, bien pronto advierte este Despacho que la decisión impugnada debe ser confirmada, habida cuenta que la demandada ADIELA MARÍN DE MORENO no acreditó los presupuestos axiológicos anteriormente enunciados. Recordemos, que, tratándose de la usucapión del comunero, no basta la prueba de la posesión, pues es palmario que, como condueña del predio, la demandada no solo ha tenido el derecho de usarlo, habitarlo o si se quiere, usufructuarlo, sino que, además, el deber u obligación de mantenerlo, repararlo y, en general, sufragar todos los costos y erogaciones inherentes al derecho de propiedad.
Luego, todas las pruebas documentales y testimoniales en cuanto apuntaban demostrar la posesión per se, v. gr., el pago de impuestos, servicios públicos, mejoras devienen ambiguas y la habitación del inmueble por más de diez años, devienen ambiguas, por tanto, inidóneas para acreditar una posesión exclusiva, como la que se requería, recordemos, con abierto y frontal desconocimiento del derecho de los copartícipes.
3.1.5. Téngase en cuenta que la señora ADIELA MARÍN DE MORENO adquirió la propiedad del fundo, por Escritura pública No. 3415 del 28 de diciembre de 2010, mediante la cual se tramitó la sucesión de los señores RICARDO ANTONIO MARIN GIRALDO (q.e.p.d.) y LUZ AMANDA CRUZ (q.e.p.d.), en la que participó a través de profesional del derecho. Es decir, motu proprio se incorporó a la comunidad que hoy pretende la división, lo que da crédito a la versión de algunos de los demandantes según la cual, la convocada ingresó al inmueble –casa paterna- con la aquiescencia de sus hermanos, descartando que para ese entonces se considerara poseedora a título personal.
Le correspondía entonces a la demandada, demostrar que con posterioridad a esa fecha y al menos diez años antes de ser notificada de la demanda en su contra –a finales del año 20216- se rebeló contra sus familiares y copropietarios, carga que como ya se anunció, no satisfizo.
3.1.6. Ninguno de los documentos aportados a través de los cuales se pretende atribuir señorío a la señora MARÍN DE MORENO data de fecha anterior al año 2013 –menos de diez años- y las constancias sobre realización de mejoras expedidas por los respectivos trabajadores o maestros de obra, no hacen referencia alguna a las fechas en las que se realizaron. Solo el señor JEFFERSON ANDRÉS RUIZ LADINO – ayudante de construcción- amplió la información al haber concurrido como testigo, pero en audiencia dijo apenas que tales refacciones fueron hechas «mucho después de fallecido el señor (…)»
Entre tanto, ninguna de las deponentes CLARA INÉS GIRÓN DAZA o LUZ ELENA SANDOVAL manifestó constarle la insurrección de la demandada frente a la comunidad, limitándose a relatar, que es a la única a quien han visto en la casa circunstancia que, itérese, por sí sola no resulta útil cuando quien pretende la usucapión es a su vez copropietario del predio. Lejos de ello, cuando se les preguntó sobre si la convocada impedía el ingreso de sus hermanos a la casa, la primera contestó que «no, a veces yo estaba allá y llegaba Marielly, los hijos de Marielly y doña Amalfi (…) una sola vez vi a doña Graciela (…) nunca vi que hubiera un problema (…) yo nunca vi que ella [ADIELA MARIN] les negara la entrada» y en mismo sentido, la segunda dijo: «que yo sepa no señor».
Contrario sensu, la misma ADIELA MARÍN DE MORENO al ser interrogada sobre si pedía apoyo a los copropietarios –hermanos suyos- para realizar las inversiones que requería la vivienda, respondió que «Si. yo me comunico mucho con Dora y yo le comenté una vez que hiciéramos un arreglito y ella me dijo que ninguno iba colaborar porque no había plata, entonces yo cogí con lo de mis hijas y le hice arreglo a la casa (…) a ella si le dije, le hice esto a la casa», escenario que desdice bastante de la posición excluyente que dice ostentar.
(…)
En otras palabras, de nada vale –para prescribir adquisitiva o extintivamente- que terceros consideraran a la señora ADIELA MARÍN DE MORENO como dueña del inmueble, porque no veían a nadie más allí, si esta a su vez, al menos durante larga data reconoció la autoridad de sus hermanos, con quienes se entendía a través de la señora DORA MARGOT MARIN.
3.1.7. En suma, no se probó en el sub-judice que la demandada hubiese ejercido la posesión exclusiva y excluyente del predio, o sea a espaldas de sus condóminos, durante al menos diez años, de ahí que, en manera alguna pueda afirmarse que a estos se les ha extinguido el derecho de propiedad sobre el mismo, por contera, tampoco a pedir su división ad-valorem.» (Negrilla y subraya del texto original).
Por lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que la Corporación convocada no incurrió en las quejas que alega la impulsora, dado que en el fallo se hizo mención de manera puntual a las pruebas recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panorámico de ellas que afincó sus conclusiones, tanto respecto de la improcedencia de la declaratoria de la prescripción adquisitiva del inmueble como de la extintiva de la acción divisoria, las cuales no sólo se fundaron en el incumplimiento de los requisitos de la usucapión sino, también, en el hecho de que no se demostró la inacción de los condueños en el ejercicio de sus derechos como copropietarios del bien por el término de diez años que prevé la ley.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la quejosa, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según se describió, no se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva y extintiva en el proceso divisorio.
Aunado a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
Recuérdese que, «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Como puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través del análisis crítico y armónico de los elementos de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad denunciada y, por ende, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS