STC9386 2023

SEPTIEMBRE

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STC9386-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC9386-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03528-00   

(Aprobado  en sesión del diecinueve  de septiembre de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la salvaguarda instaurada por Adíela Marín  Moreno, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Palmira y las autoridades, partes e intervinientes en el  juicio divisorio 76520-3103-002-2021-00108-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          libelista pretende que se dejen sin efectos los proveídos          dictados en primera y segunda instancia por las autoridades          judiciales convocadas en el juicio divisorio referido, en los que se          declararon no probadas las excepciones de mérito que formuló,          para que en su lugar se dicte providencia de reemplazo en la que se          acceda a su pedimento.  

En  sustento adujo que los veredictos cuestionados incurrieron en vía  de hecho por i) defecto sustantivo al desconocer el precedente  judicial referente a la prescripción adquisitiva de dominio de  condueño o comunero y la prescripción extintiva y ii)  defecto procedimental, por indebida valoración probatoria.  Sobre el particular aseguró que contrario a lo indicado por  los querellados, sí cumple con el elemento subjetivo del  “Animus”  para ser catalogada como poseedora del bien y, por ende, se declare  avante el medio de defensa que formuló.  

Agregó  que la excepción de mérito de prescripción  extintiva es autónoma frente a la de carácter  constitutivo, por lo que al haber pasado 11 años sin que los  condueños ejercieran sus derechos respecto del bien común,  los mismos se extinguieron a su favor, de acuerdo a los artículos  2535 y 2536 del Código Civil.  

            

2. El          Juzgado aludido sostuvo que la accionante no logró probar la          excepción alegada, dado que en el interrogatorio de parte          reconoció dominio ajeno y por ello no acreditó el          ánimo de señora y dueña. La Magistratura          enjuiciada sostuvo como razón de su veredicto, el hecho de          que la gestora no logró acreditar los presupuestos          axiológicos de la prescripción endilgada y en ese          sentido solicitó denegar el auxilio.  

Para  el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban  más respuestas en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, si bien la querellante, a través  del presente mecanismo, censura las sentencias que resolvieron de  fondo el proceso divisorio en el que fue demandada, lo cierto es que  el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 10  de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga confirmó el auto de primera  instancia que decretó la venta forzada del predio común  y declaró no probadas las excepciones de mérito  alegadas, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá  sobre esta.  

Establecido  lo anterior, es menester recordar que para la Sala el Juez de tutela  «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese  pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.»      (STC  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).  

Así  las cosas, en la providencia criticada la judicatura querellada  explicó los motivos por los que no encontró acreditados  los medios de defensa que propuso la convocante, relacionados con la  prescripción adquisitiva y extintiva, para lo cual afirmó:  

«De  igual manera, a las voces del artículo 2512 del mismo Código  Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las  cosas, sino también «de  extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído  las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante  cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales  (…)» y al tenor del canon 2538 ejusdem «toda  acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la  prescripción adquisitiva del mismo derecho».  Luego, al tiempo que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con  el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio  por usucapión, para el propietario, cada día que corre,  en forma simultánea, se va produciendo su extinción.  

3.1.2.  Una declaración de ese linaje, más concretamente en el  ámbito de la prescripción extraordinaria, exige la  comprobación concurrente de los siguientes presupuestos  axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se  pretende usucapir; (b)  que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por  el legislador sin reconocer domino ajeno -10  años de acuerdo con la ley 791 de 2002-; (c)  que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo  lapso;  y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción;  esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir  mediante este modo. Claro está, que a falta de uno de estos  cuatro pilares sobre los cuales se finca la usucapión, la  misma está llamada a fracasar.» (Negrilla del texto  original).  

Luego  de ello se pronunció frente a las pruebas practicadas en el  plenario, respecto de las cuales sostuvo:  

«3.1.4.  Descendiendo al asunto concreto, bien pronto advierte este Despacho  que la decisión impugnada debe ser confirmada, habida cuenta  que la demandada ADIELA  MARÍN DE MORENO  no acreditó los presupuestos axiológicos anteriormente  enunciados. Recordemos, que, tratándose de la usucapión  del comunero, no  basta la prueba de la posesión,  pues es palmario que, como condueña del predio, la demandada  no solo ha tenido el derecho de usarlo, habitarlo o si se quiere,  usufructuarlo, sino que, además, el deber u obligación  de mantenerlo, repararlo y, en general, sufragar todos los costos y  erogaciones inherentes al derecho de propiedad.  

Luego,  todas las pruebas documentales y testimoniales en cuanto apuntaban  demostrar la posesión per se, v. gr., el pago de impuestos,  servicios públicos, mejoras devienen ambiguas y la habitación  del inmueble por más de diez años, devienen ambiguas,  por tanto, inidóneas para acreditar una posesión  exclusiva,  como la que se requería, recordemos, con  abierto y frontal desconocimiento del derecho de los copartícipes.  

3.1.5.  Téngase en cuenta que la señora ADIELA  MARÍN DE MORENO adquirió  la propiedad del fundo, por Escritura pública No. 3415 del 28  de diciembre de 2010, mediante la cual se tramitó la sucesión  de los señores RICARDO ANTONIO MARIN GIRALDO (q.e.p.d.) y LUZ  AMANDA CRUZ (q.e.p.d.), en  la que participó a través de profesional del derecho.  Es decir, motu proprio se incorporó a la comunidad que hoy  pretende la división, lo que da crédito a la versión  de algunos de los demandantes según la cual, la convocada  ingresó al inmueble –casa paterna- con  la aquiescencia de sus hermanos,  descartando que para ese entonces se considerara poseedora a título  personal.  

Le  correspondía entonces a la demandada, demostrar que con  posterioridad a esa fecha y al menos diez años antes de ser  notificada de la demanda en su contra –a finales del año  20216- se rebeló contra sus familiares y copropietarios, carga  que como ya se anunció, no satisfizo.  

3.1.6.  Ninguno de los documentos aportados a través de los cuales se  pretende atribuir señorío a la señora MARÍN  DE MORENO  data de fecha anterior al año 2013 –menos de diez años-  y las constancias sobre realización de mejoras expedidas por  los respectivos trabajadores o maestros de obra, no hacen referencia  alguna a las fechas en las que se realizaron. Solo el señor  JEFFERSON ANDRÉS RUIZ LADINO – ayudante de construcción-  amplió la información al haber concurrido como testigo,  pero en audiencia dijo apenas que tales refacciones fueron hechas  «mucho después de fallecido el señor (…)»  

Entre  tanto, ninguna de las deponentes CLARA INÉS GIRÓN DAZA  o LUZ ELENA SANDOVAL manifestó constarle la insurrección  de la demandada frente a la comunidad, limitándose a relatar,  que es a la única a quien han visto en la casa circunstancia  que, itérese, por sí sola no resulta útil cuando  quien pretende la usucapión es a su vez copropietario del  predio. Lejos de ello, cuando se les preguntó sobre si la  convocada impedía el ingreso de sus hermanos a la casa, la  primera contestó que «no, a veces yo estaba allá y  llegaba Marielly, los hijos de Marielly y doña Amalfi (…)  una sola vez vi a doña Graciela (…) nunca  vi que hubiera un problema  (…) yo  nunca vi que ella [ADIELA MARIN] les  negara la entrada»  y en mismo sentido, la segunda dijo: «que yo sepa no señor».  

Contrario  sensu, la misma ADIELA MARÍN DE MORENO al ser interrogada  sobre si pedía apoyo a los copropietarios –hermanos  suyos- para realizar las inversiones que requería la vivienda,  respondió que «Si.  yo me comunico mucho con Dora y yo le comenté una vez que  hiciéramos un arreglito y ella me dijo que ninguno iba  colaborar porque  no había plata,  entonces yo cogí con lo de mis hijas y le hice arreglo a la  casa (…) a  ella si le dije, le hice esto a la casa»,  escenario que desdice bastante de la posición excluyente que  dice ostentar.  

(…)  

En  otras palabras, de nada vale –para prescribir adquisitiva o  extintivamente- que terceros consideraran a la señora ADIELA  MARÍN DE MORENO  como dueña del inmueble, porque no veían a nadie más  allí, si esta a su vez, al menos durante larga data reconoció  la autoridad de sus hermanos, con quienes se entendía a través  de la señora DORA  MARGOT MARIN.  

3.1.7.  En suma, no se probó en el sub-judice que la demandada hubiese  ejercido la posesión exclusiva  y excluyente  del predio, o sea a espaldas de sus condóminos, durante al  menos diez años, de ahí que, en manera alguna pueda  afirmarse que a estos se les ha extinguido el derecho de propiedad  sobre el mismo, por contera, tampoco a pedir su división  ad-valorem.» (Negrilla  y subraya del texto original).  

Por  lo anterior, se deduce sin mayor esfuerzo que la Corporación  convocada no incurrió en las quejas que alega la impulsora,  dado que en el fallo se hizo mención de manera puntual a las  pruebas recaudadas, y fue en el estudio enlazado y panorámico  de ellas que afincó sus conclusiones, tanto respecto de la  improcedencia de la declaratoria de la prescripción  adquisitiva del inmueble como de la extintiva de la acción  divisoria, las cuales no sólo se fundaron en el incumplimiento  de los requisitos de la usucapión sino, también, en el  hecho de que no se demostró la inacción de los  condueños en el ejercicio de sus derechos como copropietarios  del bien por el término de diez años que prevé  la ley.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la quejosa, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable,  e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje,  no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó  en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser  alterada por esta vía. Resáltese que, la decisión  cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según  se describió, no se cumplieron los presupuestos para la  prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva  y extintiva en el proceso divisorio.  

Aunado  a ello, es de relieve reiterar que este mecanismo no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el  administrador de justicia natural quien: «(…)  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de  11 sept. 2020).  

Recuérdese  que, «(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión.»  (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC4937-2016,  STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Como  puede verse, el Tribunal decidió la controversia a través  del análisis crítico y armónico de los elementos  de juicio incorporados al proceso, lo que descarta la arbitrariedad  denunciada y, por ende, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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