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STC10581-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10581-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00128-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 17 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Mery Alexandra Hincapié Guzmán contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal y Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 170134089001-2022-00087-00 y en la tutela con radicado n° 170133112001-2023-00097-00.
ANTECEDENTES
1.- Del escrito inicial se extrae que la accionante pretende que se declare «la nulidad de la audiencia celebrada por el juzgado Primero Promiscuo de Aguadas» en el declarativo objeto de revisión (13 jul. 2023).
En sustento, adujo tener derechos sobre el predio materia de usucapión. Relató que el 13 de julio solicitó aplazamiento de la audiencia programada para esa disputa, pero el juzgado municipal desechó el pedimento ese mismo día. Por esa situación presentó una tutela con radicado n° 170133112001-2023-00097-00 que fue desestimada en primera instancia por el juzgado del circuito convocado (27 jul. 2023), la cual fue impugnada y cuyo trámite se encontraba en curso para cuando se radicó la presente salvaguarda (9 ago. 2023).
En esencia, se dolió del auto que desestimó su solicitud de «cancelación» de la audiencia de 13 de julio y de que los juzgados accionados permitieran que se siguiera tramitando la pertenencia a pesar de estar en curso la impugnación del fallo de tutela en comento.
2.- Los despachos accionados remitieron el link de los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Leonardo González Gil -curador Ad-litem de personas indeterminadas en la pertenencia- se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar y se acogió a la determinación del juez constitucional.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que las actuaciones acusadas «no reviste irregularidad alguna, dados los efectos en que se tramita la segunda instancia en materia tuitiva».
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la primera censura de la impulsora dirigida contra el auto en el que el juzgado municipal desestimó su solicitud de «cancelación de la audiencia» por ausencia de defensa técnica (13 jul. 2023), se advierte el fracaso de la salvaguarda en la medida que pudo verificarse del expediente que por esa misma situación la tutelante promovió otro amparo constitucional (radicado n° 170133112001-2023-00097-00) que fue negado en primera instancia por el juzgado del circuito accionado (27 jul. 2023) y que se encontraba en trámite de impugnación para la época en que se radicó este libelo (9 ago. 2023).
De allí que sea ostensible la configuración de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conducta la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
En suma, como quiera que para cuando se radicó este auxilio se encontraba en trámite otra salvaguarda con la misma finalidad, se impone la improcedencia del resguardo de conformidad con la figura jurídica en comento.
2. De otro lado, en lo que respecta al reproche consistente en que los juzgados accionados permitieron que se siguiera tramitando la pertenencia a pesar de estar en curso la impugnación del fallo de tutela con radicado n° 170133112001-2023-00097-00, tampoco se abre paso el auxilio dado que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que la promotora acudiera primigeniamente ante los jueces de las respectivas causas a exponer esa puntual censura. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario de esta herramienta supra legal.
3. En definitiva, dado que la primera queja de la accionante fue objeto de otra tutela que no había sido resuelta definitivamente para la época de radicación de este sumario y en la medida que no se acreditó que la censora expusiera sus demás quejas primigeniamente ante los jueces naturales de las causas reprochadas, no queda opción diferente a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS