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STC10580-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10580-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03596-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la salvaguarda instaurada por Jorge Augusto Gómez Ricardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado Tercero (03) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensiva al Juzgado 37 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-037-2001-00432-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dejar sin valor ni efecto los autos emitidos desde el 16 de agosto de 2013, por haberse reconocido de forma ilegal como cesionaria del ejecutante a la señora Eliana Jackeline Traslaviña Díaz.
En sustento, señaló que el estrado judicial encartado y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse frente a las serias irregularidades que ha denunciado se presentan en el ejecutivo previamente aludido, las cuales consisten en la ausencia de claridad de la legitimación en la causa por activa de la cesionaria que actúa como ejecutante, en razón a la indeterminación de las cesiones de crédito presentadas y, en el hecho de que el bien inmueble objeto de garantía real fue rematado sin que se encontrase debidamente secuestrado.
En referencia a este último punto afirmó que, aunque la diligencia de secuestro ocurrió en el año 2002, con posterioridad a esa fecha, esto es, desde el año 2008 funge como poseedor del inmueble objeto de disputa, con ocasión a la compraventa que celebró mediante Escritura Pública 6.075 de la Notaría 36 de esta ciudad, cuya anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de la vivienda 50C-1351946 fue dejada sin efecto por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, motivo por el cual instauró demanda de pertenencia que fue admitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta urbe, mediante proveído del 02 de agosto de 2022.
Denunció que desde agosto de 2022 ha instaurado recursos y solicitudes con el fin de obtener un pronunciamiento del estrado judicial convocado frente a la ausencia de requisitos para adelantar el remate del bien que posee, por lo que, ante la negativa del Juzgado de acceder a su petitum por no ser parte dentro del asunto, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El estrado judicial querellado confirmó lo resuelto y concedió la alzada, impugnación que fue declarada inadmisible por la Colegiatura accionada el 10 de marzo de 2023, con relación a este último pronunciamiento se negó solicitud de adición y la súplica formulada (30 agosto 23).
De igual forma, indicó que el 08 de noviembre de 2022 presentó solicitud dentro del plenario en la que sustentó que la cesionaria reconocida en el expediente1, carece de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, fue negada por auto del 30 de noviembre de 2022, en la que el Juzgador insistió en que el memorialista debía estarse a lo resuelto en auto del 20 de septiembre de ese mismo año, providencia en la que se sostuvo que el reclamante no es parte dentro del proceso y, por ende, no había lugar a resolver sus escritos.
2.- El Juzgado de Ejecución enjuiciado defendió la legalidad de sus pronunciamientos y solicitó negar el amparo. La Magistratura criticada efectúo un recuento de las actuaciones surtidas y de los proveídos dictados en los que no se accedió a lo solicitado por el precursor. La vinculada que funge como ejecutante en el negocio censurado, se opuso a la prosperidad de su reclamo, luego de afirmar que estuvo procesado dentro del juicio penal que se surtió por la venta irregular del apartamento objeto de cautela. La Sección de Policía Judicial – CTI y la Dian solicitaron su desvinculación.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo, en razón a que los autos dictados por la Colegiatura cuestionada obedecen a un criterio razonable, sin que se configure defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, aunado a que el reclamo dirigido al Juzgado no satisface el postulado de inmediatez, como pasa a explicarse.
Revisadas las piezas incorporadas a este trámite, se advierte que el Tribunal atacado, en pronunciamiento del 10 de marzo hogaño, resolvió inadmitir la alzada formulada en contra del auto que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a las manifestaciones de advertencia que elevó el recurrente, con sustento en que el proveído impugnado no era susceptible de apelación al no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso. Seguidamente, expresó que no había lugar a adicionar su veredicto para analizar los reparos formulados, dada la inviabilidad del recurso instado. Finalmente, en Sala dual dicha Corporación denegó la súplica incoada por el gestor y confirmó la inadmisión del recurso de alzada.
Las anteriores decisiones no lucen antojadizas ni caprichosas, en la medida en que se fundaron en lo establecido por el legislador respecto a la procedencia del recurso de apelación, sin que resulte viable para el Juzgador de segunda instancia emitir pronunciamiento de fondo luego de inadmitir dicho medio de impugnación, por lo que la Sala no advierte configurada vía de hecho alguna.
Ahora bien, las quejas relacionadas con la imposibilidad del desarrollo de la almoneda y la ausencia de legitimación en la causa por activa de la cesionaria que ha actuado como ejecutante en el proceso cuestionado, no satisfacen el requisito de inmediatez. En primer lugar porque la controversia del remate se cerró con la providencia que aprobó la venta forzada del bien cautelado (02 marzo 23) y, en ese sentido, el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para intentar este auxilio (11 sep 23) ya feneció.
Idéntica situación ocurre con el segundo reclamo, en virtud de que la solicitud que elevó el actor para que se dejarán sin efectos los proveídos emitidos desde el 16 de agosto de 2013, fue negada el 30 de noviembre de 2022, por lo que desde aquella época y hasta la fecha en que instauró el presente mecanismo transcurrió más de seis meses.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).
En definitiva, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reconocimiento efectuado por auto del 16 de agosto de 2013.