STC10697 2023

SEPTIEMBRE

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STC10697-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10697-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00226-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 17 de agosto  de 2023, en la acción de tutela que José promovió  contra el Juzgado  Quince de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron  vinculados las Comisarías de Familias de la Comuna Dieciséis  Belén de Medellín y de Puerto Colombia – Atlántico,  la Procuradora 32 Judicial de Familia adscrita al juzgado accionado y  el Procurador 145 Judicial II Delegado para la Defensa de la Familia,  la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y citadas las partes e  intervinientes en la medida de protección con radicado  2021-00211-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de su hijo menor de edad y de él, a la vida,  integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella,  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  información, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  en extenso escrito, en síntesis, que de la relación  sostenida con María nació Juanito con quien siempre ha  tenido una excelente relación, y en el tiempo que comparten,  el niño siempre está dispuesto, alegre, amoroso,  propositivo, tranquilo y feliz.  

Sostuvo  que en julio de 2019 presentó solicitud de medida de  protección por violencia intrafamiliar contra la señora  María, y la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis  de Medellín en resolución n° 144 de 16 de marzo de  2021 declaró a las dos partes como responsables de los hechos  de violencia intrafamiliar, y el Juzgado Quince de Familia de esa  ciudad en sede de consulta, decretó la nulidad de la misma  mediante providencia de 18 de mayo de 2021.  

Explicó  que si bien mediante acta de conciliación n° 01455 llevada  a cabo en «Colegas»,  se acordó que ambos padres tendrían la custodia del  hijo y que el lugar de residencia sería la ciudad de Medellín,  la madre, sin su consentimiento, se trasladó con el niño  el 27 de julio de 2021 a Barranquilla, y tan solo hasta el 29 de  diciembre siguiente le informó por correo electrónico  el cambio de residencia, sin dirección de ubicación.  

Relató  que en los encuentros con su hijo llevados a cabo el 29 de diciembre  de 2021 y 2 de enero de 2022, le manifestó hechos de violencia  que recibe del actual compañero sentimental de ella en el  lugar en que habitan, y desde febrero de 2022, solo han podido  compartir con el niño en 4 ocasiones de manera presencial, y  las videollamadas que «no  suman 5 horas en los últimos años»,  son entorpecidas por la madre.  

Afirmó  que ante la Comisaría Dieciséis  de Familia Medellín promovió incidente que por  incumplimiento  de la medida de protección  en el que el Comisario de Familia el 6 de enero de 2022, dispuso  reactivar el contacto con su hijo, a quien el 23 de abril y 14 de  mayo de 2022, llevó a consulta con profesionales de la ciudad  de Medellín, en la que se evidenció la situación  de violencia y vulneración narrada por su hijo.  

Señaló  que, en mayo de 2022, María ante la Comisaría de  Familia de Puerto Colombia (Atlántico), presentó  denuncia en su contra por supuesta violencia intrafamiliar  fundamentada en hechos falsos y contradictorios, y con tal actuación  logró separarlo de su hijo «desde  hace más de un año y totalmente incomunicado».  

Sostuvo  que el  Juzgado Quince de Familia de Medellín al conocer en consulta  la resolución n° 004 de 23 de enero de 2023, en  providencia de 9 de marzo de 2023 declaró la nulidad de todo  lo actuado en el trámite administrativo a partir  del auto de 13 de julio de 2021, obviando  en su sentir, las pruebas que demuestran que el niño  continuaba siendo objeto de violencia por parte de la madre, y  extralimitándose porque, resolvió sobre «un  conflicto de competencias»  que no existió, y ordenó al Comisario de Familia de  Medellín devolver  las  actuaciones correspondientes al trámite iniciado en la  Comisaría de Familia de Puerto Colombia por la María,  para que continúe con el mismo y realice la verificación  de derechos del su hijo.  

Consideró  que la anterior determinación contraría lo consagrado  en la Ley 2126 de 2021 y el Decreto 4799 de 2011, frente a la  competencia que tiene el Comisario de Familia de la Comuna 16 de  Medellín para pronunciarse y actuar en los dos trámites,  postura que, afirmó, ratifica la providencia AC1515-2023 de  esta Sala, pronunciada al dirimir conflicto de competencias entre las  dos autoridades administrativas (sic).  

Destacó,  de otra parte, que esta determinación derribó la  protección que había sido brindada por el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de  Control de Garantías en la acción de tutela No.  2023-00066-00 que promovió, y en la que el 9 de marzo de 2023  admitió la medida provisional que solicitó para que,  tras la negación del Comisario de Familia de Puerto Colombia  de acudir al rescate del niño, la Comisaría de Familia  de la Comuna 16 de Medellín garantizara sus derechos, por lo  que esta autoridad  señaló como fecha para la  diligencia el 13 de Marzo de 2023,  sin embargo, ese mismo día,  fue notificado el auto que declaró nula la resolución  n° 004 del 26 de enero de 2023 proferida por la Comisaría  de Familia de la Comuna 16 de Medellín, «tumbando»  de plano las garantías que había concedido el Juzgado  Penal.  

Reprochó  que al momento de formular el presente amparo, no ha sido notificado  de ninguna actuación por parte de la Comisaría de  Familia de Puerto Colombia en relación con el trámite  de VIF 18995 adelantado por la madre del niño, sin embargo, el  27 de octubre de 2022 presentó los descargos ante esa  autoridad y puso en conocimiento con evidencias de la violencia  intrafamiliar a que su hijo Juanito ha sido sometido, tanto por la  pareja de la madre del menor, como por los actos de violencia  generados entre la madre del menor y su esposo en presencia del niño,  como consta en las pruebas que aportó a esa autoridad  administrativa. Añadió que ante  la fiscalía general de la Nación presentó «tres»  denuncias por ejercicio arbitrario de custodia y fraude a resolución  judicial  

2.  Conforme lo narrado solicito que,  

i)  se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quince  de Familia de Medellín.  

ii)  se mantenga la decisión de la Comisaría de Familia de  la Comuna 16 Belén de Medellín o en su defecto se deje  sin valor el auto 524 de 9 de marzo de 2023 proferido por el Juez  Quinto de Familia de esa ciudad, a fin de que se pronuncie nuevamente  protegiendo los derechos del menor Juanito.  

iii)  se aparte del trámite a uno de los dos procuradores judiciales  y «que  haya una manifestación clara»  sobre los derechos del niño.  

iv)  se compulsen  copias a la entidad correspondiente, para que se realicen las  investigaciones a los funcionarios públicos que se abstuvieron  de realizar actuaciones a fin de proteger los derechos del menor, en  los procesos de Violencia Intrafamiliar.  

v)  Que la Comisaría de Familia de Puerto Colombia suspenda de  manera inmediata o se abstenga de llevar a cabo cualquier actuación  respecto al trámite VIF 18995, ya que el competente es la  Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince de Familia de Medellín, comunicó que  conoció en consulta la resolución n°. 004 de 26 de  enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisaría  Dieciséis de Familia de Medellín resolvió el  incumplimiento de la medida de protección solicitada por el  señor José contra María, la que resolvió  en providencia de 9 de marzo de 2023, por la cual declaró la  nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 13 de julio de  2021, decisión a la cual arribó luego de hacer un  análisis de la actuación del trámite  administrativo y atendiendo los pronunciamientos de los Procuradores  judiciales.  

Agregó  que el trámite incidental por incumplimiento de la medida de  protección, es sometido a consulta, el cual tiene como fin  ejercer control judicial de las actuaciones, con el objeto de  verificar si estas se adelantaron conforme a las disposiciones  legales o si se incurrió en alguna causal de invalidez total o  parcial, situación esta última que ocurrió en el  caso concreto, por lo que ordenó al Comisario de Familia  Dieciséis de Belén la devolución de las  actuaciones correspondientes a la Comisaría de Familia de  Puerto Colombia, para que esa autoridad continuara con el trámite  iniciado y realizara lo correspondiente a la verificación de  derechos del niño Juanito, sin que pueda interpretarse que su  decisión equivale a dirimir un conflicto de competencia como  lo hace ver el accionante, pues entre otras cosas, tal conflicto no  existió.  

2.  El Comisario de Familia de la Comuna 16 de Belén de Medellín,  adujo apartarse de la decisión proferida por el Juzgado Quince  de Familia de esa ciudad la que solicitó dejar sin efecto, y  agregó que se deben mantener vigentes las medidas de  protección que profirió para que, a su vez, pueda  subsanar las nulidades que el Juzgado encontró en el trámite  procesal, no dejar desprotegidas a las presuntas víctimas del  conflicto.  

3.  La Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al Juzgado Quince de  Familia de Oralidad de Medellín, indicó que la decisión  proferida por el Comisario de Familia Comuna Dieciséis en la  resolución n°. 004 de 26 de enero de 2023 y 20 de febrero  de 2023, es contraria a derecho pues trae a colación pruebas  que hacen parte del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por  la Comisaría de Familia de Puerto Colombia- Atlántico,  donde es presuntamente víctima el niño Juanito y la  señora María, a los cuales se les ordenó medida  provisional de protección, y siendo coherentes con lo  dispuesto por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el  funcionario que expidió la orden de protección  provisional mantendrá la competencia para su ejecución  y su cumplimiento, y en tal virtud, no es de recibo, que se declaren  probados hechos denunciados por reincidencia en el contexto familiar,  por el señor José en contra de la señora María,  cuando se ha desconocido la competencia que le corresponde al señor  Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, al avocar  conocimiento de una solicitud de protección a favor del niño  Juanito y de su progenitora –denunciante-, fundamentada en el  fuero de atracción.  

4.  El Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia Atlántico,  relacionó las actuaciones adelantadas a partir de la denuncia  que el 31 de mayo de 2022 presentó la señora María,  en nombre propio y de su menor hijo Juanito., en contra de José,  para que se garanticen los derechos fundamentales del primero a una  vida libre de violencia emocional y psicológica y de ella,  ante la violencia verbal y psicológica que padece, expresando  que en auto de fecha 13 de marzo de 2023, se ordenó la  verificación de derechos del niño lo que no se efectuó  porque se había trasladado a la ciudad de Bogotá a un  tratamiento psicológico y  que  «debido  a la imposibilidad de realizar verificación de derechos se  cita nuevamente a la progenitora del menor Juanito para realizar los  abordajes iniciales de verificación de derecho por parte del  equipo psicosocial de esta comisaria de familia la cual hasta el día  de este memorial se encuentra en espera de informes para tomar  decisiones a seguir según las sugerencias y observancias  encontradas»  

5.  El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función  de Control de Garantías, se limitó a remitir el enlace  del amparo constitucional que adelantó con radicado  2023-00066, señalando que el fallo no fue objeto de  impugnación.  

7.  El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la  Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, expuso que la tutela debe  ser negada, toda vez que se está en presencia de hechos que se  están adelantando ante las autoridades competentes, tramites  en los que el accionante podrá hacer valer los recursos que  considere debe adelantar, y es el funcionario natural de cada  proceso, quién debe tomar las decisiones que correspondan.  

8.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó  declarar la improcedencia de la acción en tanto que el asunto,  no advierte que el Juzgado 15 de Familia de Medellín, ni los  vinculados Comisario de Familia Comuna 16 de Medellín,  Comisario de Familia Puerto Colombia Atlántico, hubieran  vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora, pues en  aras de proteger los derechos del menor, profirieron las decisiones  respectivas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo frente al  Juzgado Quince de Familia de Medellín, porque la  decisión que profirió el 9 de marzo de 2023, no  podía ser calificada de absurda o arbitraria, puesto que, se  acompasa con las normas que regulan la materia, se fundamenta en  apreciaciones lógicas que parten de una orden previa al  Comisario de Familia de Medellín de rehacer una actuación  específica y, principalmente, atiende el interés  superior del niño y el fuero privativo que exige que toda  actuación en la que esté involucrado un menor debe  adelantarse en el lugar donde este se encuentre.  

Agregó  que el Juzgado accionado en la providencia de 9  de marzo de 2023 señaló  que, «el  Comisario de Familia Dieciséis de Belén, mediante Auto  No. 048 del 06 de enero de 2022, ordenó vincular al proceso de  incidente por incumplimiento a medidas de protección  02-32011-19, las actuaciones adelantadas en la Comisaría de  Familia de Puerto Colombia Atlántico y dar valor probatorio a  las piezas procesales de la historia de atención No. 18995 en  materia de medida de protección provisional por violencia  intrafamiliar de dicha Comisaría e incorporar nuevas pruebas  aportadas por el señor José Adicionalmente asumió  la competencia para continuar con el trámite de violencia  intrafamiliar iniciado por la señora María en contra  del señor José en la Comisaría de Familia de  Puerto Colombia Atlántico y dispuso vincular al NNA en la  medida de protección provisional adoptada por la Comisaría  de Puerto Colombia y dispuso informar al Comisario de Familia de  Puerto Colombia de tales decisiones, para que se abstuviera de  proferir medidas en el asunto, que pudieran ser contradictorias y que  afectaran la seguridad jurídica de las decisiones  Comisariales.  

Con  todo ello, el Comisario de Familia Dieciséis de Belén,  asumió una competencia que no le correspondía, pues  conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, el  funcionario que expidió la orden de protección  provisional mantendrá la competencia para su ejecución  y su cumplimiento y si bien es cierto el Comisario de Familia  Dieciséis de Belén debía actuar en  correspondencia con dicho precepto, de igual forma debía  hacerlo el Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico,  frente a las medidas adoptadas de manera provisional ante la denuncia  interpuesta por la señora María en contra del señor  José, avalando totalmente este Despacho el pronunciamiento  hecho por la Procuradora Judicial al respecto, en cuanto a que no  podían declararse probados hechos denunciados por reincidencia  en el contexto familiar, por el señor José y en contra  de la señora María, cuando se ha desconocido la  competencia que le corresponde al señor Comisario de Familia  de Puerto Colombia Atlántico, al avocar conocimiento de una  solicitud de protección a favor del niño Juanito y de  su progenitora – denunciante, fundamentada en el fuero de  atracción, que implica que toda actuación se conozca  por estar inmenso en el mismo asunto, el cual, tal como lo asevera la  Agente del Ministerio Público no puede tenerse como un mismo  asunto, porque nos encontramos en el marco de un incidente de  incumplimiento a las medidas de protección, ordenadas en el  año 2018, y no de las medidas de protección provisional  ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por el  Comisario de Familia de Puerto Colombia».  

Por  lo anterior, consideró que el Juzgado accionado no  profirió una decisión bajo una insuficiente motivación  ni extralimitó sus funciones, porque «se  trata de una providencia clara y coherente, acorde con el  ordenamiento jurídico y que pone de presente la existencia de  dos (2) procedimientos que se pueden adelantar de forma  independiente, máxime cuando el fin del trámite de  sanción por incumplimiento es específico y la queja  elevada por la madre a la Comisaría de Familia de su  domicilio, esta puntualmente dirigida a la protección de los  derechos del niño», y  agregó  que el  amparo no podría abrirse paso «por  el hecho de que el actor considere que el Comisario de Familia de  esta ciudad está habilitado para la acumulación de  procesos, lo que intenta reforzar con una interpretación  sesgada y subjetiva de lo señalado por la Honorable Magistrada  doctora Hilda González Neira de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación, en el auto AC1515 del 2 de junio de 2023, al  descartar la existencia de un conflicto de competencia entre las  Comisarías de Familia ante la solicitud radicada por la señora  María».  

No  obstante, concedió la protección respecto de la  Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Colombia y le  ordenó  que, en el término de 48 horas, realice la verificación  de derechos del menor Juanito. y  resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente todas  las decisiones que adopte,  observar que,  

«Carece  de justificación que teniéndose noticia de la posible  afectación de las garantías esenciales de Juanito.,  entre ellas, la de gozar de un ambiente familiar adecuado, y que se  haya ordenado una verificación de derechos desde hace más  de cinco (5) meses, no se haya efectuado, hay una dilación que  contradictoriamente parte de la madre y que observa con pasividad el  Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia, pese a los  llamados que le hizo en oficios del 13 de abril y 23 de mayo de 2023  la doctora, Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, el  exhorto10 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con  Función de Control de Garantías en la sentencia del 29  de marzo de 2023, correspondiente a la acción de tutela  radicada con el número 05001-40-88-004-2023-00066-00, y la  obligación que tiene de cumplir con sus funciones,  específicamente las descritas en la Ley 2126 de 2021 (…)  

En  las piezas procesales acercadas se pudo constatar que desde el 13 de  marzo de 2023 el Comisario de Familia del Municipio de Puerto  Colombia, ordenó realizar de manera inmediata por parte del  equipo interdisciplinario la verificación de la garantía  de derechos del niño, pero conforme al acta de visita  domiciliaria suscrita por la Trabajadora Social, no fue posible  realizarla ni en esa data ni el 28 de marzo a las 03:00 p.m. porque  la señora María se encontraba de viaje y que “lo  único que respondió el esposo de la señora María  al vigilante es que no recibiera citación”, ausencia que  igualmente se plasma en la constancia de inasistencia a valoración  psicológica, prolongándose de manera indefinida un  trámite que debe atender los principios de oportunidad,  eficacia y eficiencia».  

En  el mismo sentido, ordenó a la señora María que  notificada del día y hora en que se efectuará tal  verificación, se abstenga de ejecutar acciones que impidan la  realización de la misma y deberá suministrar al equipo  interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Puerto  Colombia toda la información, datos o elementos que requieran  para cumplir eficaz y oportunamente con sus funciones.  

De  otra parte, y frente a la actuación de los Procuradores  Judiciales que intervinieron en el trámite incidental, afirmó  que lo hicieron «en  cumplimiento de las funciones asignadas, sin que la misión  encomendada al doctor(…) Procurador 145 Judicial II para la  Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres,  ante el Comisario de Familia, implique el desplazamiento de la  doctora (…) como Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita  al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esta localidad. Más  todavía, no se avizora una causal de nulidad, como lo arguye  el actor sin precisar el sustento jurídico para ello, para  justificar la intervención del juez constitucional».  

Si  bien no expidió disposición alguna a la Comisaría  de Familia de la Comuna 16 de Belén, le recordó el  cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quince de Familia en auto  de 19 de marzo de 2023 y definir el asunto  

Finalmente,  desvinculó del  trámite a la Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al  Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, al  Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la  Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y a la directora general del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, «por  cuanto no se vislumbra ninguna acción u omisión de su  parte que afecte los derechos fundamentales del promotor y/o su  descendiente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante presentó  impugnación, bajo idénticos argumentos a los expuestos  en el escrito inicial siendo estos i)  Falta de motivación del juez accionado en la providencia de 9  de marzo de 2023, ii)  No se tuvieron en cuenta los pronunciamientos contradictorios  rendidos por los dos procuradores, iii)  El  juez de conocimiento se extralimitó resolviendo un conflicto  de competencia cuando lo correcto era desatar el grado de consulta.  

Agregó  que el fallo constitucional no tuvo en cuenta el material probatorio  que demuestra la vulneración de los derechos fundamentales de  su hijo, en especial a tener una familia y no ser separado de ella, y  censuró el informe de fecha 26 de julio de 2023 presentado por  la Comisaría de Familia de Puerto Colombia en cumplimiento a  la orden de primera instancia «que  ya tenía desde la semana del 08 de Agosto y no lo había  entregado al Tribunal sino hasta ayer intentando evidenciar que ya  estaba cumpliendo con lo ordenado y a su vez solicitando más  tiempo para hacer un siguiente informe de trabajo social, lo que deja  ver que sólo hasta ayer se llevó a cabo la visita de  esa área», en  el que «es  demasiado extenso las evidencias reales de vulneración a la  humanidad, a los derechos superiores de [su]  menor hijo., del cual no sé nada hace más de 1 año  y se encuentra a merced y arbitrio de la madre y cercanos y se  intenta camuflar a quienes lo han vulnerado, callándolo,  ocultándolo e imponiéndole una carga de psicología  como si el niño fuese el culpable de lo que han hecho con él.»  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  José censura la decisión proferida por el Juzgado  Quinto de Familia de Medellín el 9 de marzo de 2023 en virtud  de la cual resolvió en grado de consulta la resolución  n° 004 de 26 de enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual,  la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén  resolvió el incumplimiento de la medida de protección  contra María con radicado 02-0032587-18.  

Por  lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si la autoridad judicial  accionada al adoptarla, incurrió en «vía  de hecho»  que amerite la intervención del juez constitucional.  

3.  Revisado el expediente remitido a este trámite, se logra  establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación del fallo, en tanto que, la  providencia reprochada, no luce arbitraria ni antojadiza, ni se  observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este  mecanismo excepcional.  

4. Es  así porque, el Juzgado Quince de Familia de Medellín,  en providencia de 9 de marzo de 2023 declaró la nulidad de lo  actuado por el Comisario de Familia Dieciséis de Belén  a partir del auto N° 957 de 13 de julio de 2021, y le ordenó  a su vez, devolver a la Comisaría de Familia de Puerto  Colombia las actuaciones correspondientes al trámite iniciado  por la señora María contra José, para que fuera  esa autoridad quien continuara con el mismo y realizara la  correspondiente verificación de derechos del niño  Juanito -quien  reside en ese municipio-  en el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos.  

Para  arribar a tal determinación, el Juzgado accionado señaló  que,  

            

* El          señor José, aquí accionante, formuló          medida de protección contra María, la madre de su          hijo, ante la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis          Belén de la ciudad de Medellín, en la que mediante          resolución n° 451 de 23 de noviembre de 2018 llegaron a          un acuerdo, conforme al cual María se comprometió a no          agredir al denunciante y realizar terapias individuales y de padres          separados.  

            

* Con          ocasión de hechos nuevos de violencia informados por el señor          José, en audiencia de 21 de agosto de 2020, la Comisaría          de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, indicó          que tal trámite continuaría como incidente de          incumplimiento a la medida de protección impuesta en          noviembre de 2018, y, adelantado el trámite de rigor,          mediante resolución n° 144 de 16 de marzo de 2021,          resolvió declarar responsables de los hechos de violencia a          ambos padres, por lo que les impuso medida de protección          definitiva «consistente          en CONMINACIÓN para que en lo sucesivo se abstengan de          proferirse agresiones verbales, físicas, psicológicas,          malos tratos, escándalos, amenazas e insultos o cualquier          otro hecho constitutivo de violencia intrafamiliar que afecte la          sana convivencia entre ellos o la de su núcleo familiar».  

            

* La          autoridad administrativa el 21 de abril de 2021 ordenó la          remisión del expediente a los Juzgados de Familia de esa          ciudad para que se surtiera el grado de consulta, avocado el          conocimiento por ese Juzgado de Familia, en auto de 18 de mayo de          2021 declaró la nulidad de la resolución del 16 de          marzo de 2021 pues consideró que «el          trámite incidental tiene como fin la imposición de          multa de que trata el artículo 4º de la Ley 575 de 2000          y contrario a ello, lo que se resolvió fue la medida de          protección de que trata el artículo 5º de la Ley          294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575          de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2018»,          además          que, la decisión se profirió para ambas partes,          desconociendo que no existía denuncia contra José, por          lo que no se le vinculó como denunciado, lo que vulneró          su derecho al debido proceso.  

            

* En          cumplimiento de la orden impartida, la Comisaría de Familia          de Medellín de manera equívoca, en auto de 13 de julio          de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso,          sin tener en cuenta que lo dispuesto fue declarar la nulidad de la          resolución de 16 de marzo de 2021, a fin de que impartiera el          procedimiento correspondiente, además erró al          incorporar otras pruebas al proceso y ordenar vincular al incidente          las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de          Puerto Colombia – Atlántico, en la medida de protección          que allí promovió María en su favor y de su          hijo Juanito contra José, e indicar a ese Comisario de          Familia que se abstuviera de proferir medidas en el asunto que          pudieran ser contradictorias.  

            

* Tras          recaudar más pruebas, el Comisario de Familia de Medellín          en audiencia de 26 de enero de 2023 a la que dio continuidad el 20          de febrero siguiente, profirió la resolución n°          004 «declarando          probados los hechos por reincidencia en violencia intrafamiliar          denunciados por el señor José en contra de la señora          María, imponiéndole a esta última la multa          correspondiente a ocho (08) salarios mínimos mensuales          vigentes, a cargo del Tesoro Municipal, declaró no probados          los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María          en contra del José y que hacían parte del proceso de          incidente por incumplimiento a medidas de protección, de          acuerdo a las piezas procesales aportadas por la Comisaría de          Familia de Puerto Colombia, ordenó medidas psicoterapéuticas          a ambas partes en contienda, les advirtió sobre las          consecuencias del incumplimiento a la multa impuesta a la señora          María y adoptó medidas referente a la custodia,          cuidados personales, cuota alimentaria y visitas del hijo menor de          la ex pareja y entregó los cuidados personales del niño          a su progenitor, ordenando a la progenitora la entrega inmediata del          niño a su padre, so pena de intervención de la Policía          de Infancia y Adolescencia».  

Con  fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento indicó  que el Comisario Dieciséis de Familia de Medellín,  asumió una competencia que no le correspondía, pues  conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 575 de  2000, el funcionario que expidió la orden de protección  provisional mantendrá la competencia para su ejecución  y su cumplimiento y «si  bien es cierto el Comisario de Familia Dieciséis de Belén  debía actuar en correspondencia con dicho precepto, de igual  forma debía hacerlo el Comisario de Familia de Puerto Colombia  Atlántico, frente a las medidas adoptadas de manera  provisional ante la denuncia interpuesta por la señora María  en contra del señor José, avalando totalmente este  Despacho el pronunciamiento hecho por la Procuradora Judicial al  respecto, en cuanto a que no podían declararse probados hechos  denunciados por reincidencia en el contexto familiar, por el señor  José y en contra de la señora María, cuando se  ha desconocido la competencia que le corresponde al señor  Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, al avocar  conocimiento de una solicitud de protección a favor del niño  Juanito y de su progenitora – denunciante, fundamentada en el  fuero de atracción, que implica que toda actuación se  conozca por estar inmenso en el mismo asunto, el cual, tal como lo  asevera la Agente del Ministerio Público no puede tenerse como  un mismo asunto, porque nos encontramos en el marco de un incidente  de incumplimiento a las medidas de protección, ordenadas en el  año 2018, y no de las medidas de protección provisional  ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por el  Comisario de Familia de Puerto Colombia»  

Consideró  que esos argumentos se acompasaban con los pronunciamientos  realizados por el procurador 145 judicial II para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de  Medellín, en audiencia de fallo de 20 de febrero de 2023 y el  concepto emitido por la agente del Ministerio Público adscrita  a ese despacho judicial.  

5.  Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de  los derechos invocados por el accionante, como quiera que, la  providencia se fundamentó en las normas que rige la medida de  protección y su posterior incidente de incumplimiento -Ley  294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-  

Y  es que no merece reproche la actuación del funcionario  judicial, quien advirtió en dos (2) oportunidades  irregularidades de la Comisaría de Familia Dieciséis de  Belén, por lo que decretó la nulidad de sus decisiones,  en la primera garantizando el derecho al debido proceso del aquí  accionante y en la segunda oportunidad, velando por la protección  de los derechos de María y su hijo menor de edad, impartiendo  una serie de disposiciones con total apego a las normas aplicables,  sin que tal actuar se convierta en extralimitación de sus  funciones.  

6.  Así las cosas, no resultan suficientes los reparos traídos  en sede de impugnación, pues la providencia rebatida resulta  suficientemente motivada, está fundamentada en las pruebas que  reposan en el expediente y en los conceptos emitidos por los  Procuradores de familia, que lejos de ser contradictorios, son  unánimes al manifestar que el Comisario de Familia Dieciséis  de Medellín, no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el  Juzgado accionado en la providencia proferida el 18 de mayo de 2021 y  que las decisiones adoptadas con respecto al menor de edad, no podían  ser parte integrante del trámite de violencia intrafamiliar  que allí se adelantaba, sino que debían tramitarse por  el Comisario de Familia de Puerto Colombia – Atlántico  por ser el lugar de domicilio del menor de edad y, a través  del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, previo la  verificación de los mismos, adecuando el trámite y  ajustando el mismo al debido proceso, brindando las garantías  procesales que consagran las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y 2126  de 2021.  

7.  Ahora, si bien podría considerarse que el Tribunal a  quo  carecía de competencia para impartir orden a la Comisaría  de Familia de Puerto Colombia Atlántico, encuentra la Sala,  que por las particularidades del caso sometido a estudio, esa  Corporación al advertir hechos que referían a la  presunta vulneración a las garantías del menor de edad,  dio prevalencia a los derechos fundamentales del niño como  sujeto de especial protección, y concedió el amparo  frente a esta autoridad administrativa por ser el lugar de residencia  del infante, para que realizara «la  verificación de la garantía de derechos del niño  y resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente  todas las decisiones que adopte y permitiéndole a los  intervinientes (padres, apoderados) acceder a las piezas procesales»,   y  si es el caso, iniciara el proceso administrativo de restablecimiento  de derechos, e igualmente ordenó a la madre del menor que  facilitara las actuaciones del equipo interdisciplinario.  

8.  De otra parte, y en lo que refiere al informe  presentado por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia el  26 de julio de 2023 en acatamiento a la orden de tutela, y que  censura el accionante en la impugnación, tal  reproche no puede ser acogido en esta instancia, en  la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que  dieron origen a esta tutela  y,  al tratarse de «un  hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la  accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde  se previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido»  (CSJ. STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

9.  Finalmente, y en cuanto a las alegaciones del accionante sobre «un  posible prevaricato por omisión en alianza entre los tres  funcionarios: los dos procuradores y el señor Juez 15 de  Familia en Oralidad de Medellín», se  le recuerda, que si su intención es denunciar tales  comportamientos, le corresponde ponerlos directamente en conocimiento  de las autoridades competentes, porque esta vía excepcional no  ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y,  STC8499-2022, entre otras).  

10.  De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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