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STC10697-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10697-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00226-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 17 de agosto de 2023, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite en el que fueron vinculados las Comisarías de Familias de la Comuna Dieciséis Belén de Medellín y de Puerto Colombia – Atlántico, la Procuradora 32 Judicial de Familia adscrita al juzgado accionado y el Procurador 145 Judicial II Delegado para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y citadas las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado 2021-00211-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y de él, a la vida, integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, debido proceso, acceso a la administración de justicia e información, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó en extenso escrito, en síntesis, que de la relación sostenida con María nació Juanito con quien siempre ha tenido una excelente relación, y en el tiempo que comparten, el niño siempre está dispuesto, alegre, amoroso, propositivo, tranquilo y feliz.
Sostuvo que en julio de 2019 presentó solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar contra la señora María, y la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín en resolución n° 144 de 16 de marzo de 2021 declaró a las dos partes como responsables de los hechos de violencia intrafamiliar, y el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad en sede de consulta, decretó la nulidad de la misma mediante providencia de 18 de mayo de 2021.
Explicó que si bien mediante acta de conciliación n° 01455 llevada a cabo en «Colegas», se acordó que ambos padres tendrían la custodia del hijo y que el lugar de residencia sería la ciudad de Medellín, la madre, sin su consentimiento, se trasladó con el niño el 27 de julio de 2021 a Barranquilla, y tan solo hasta el 29 de diciembre siguiente le informó por correo electrónico el cambio de residencia, sin dirección de ubicación.
Relató que en los encuentros con su hijo llevados a cabo el 29 de diciembre de 2021 y 2 de enero de 2022, le manifestó hechos de violencia que recibe del actual compañero sentimental de ella en el lugar en que habitan, y desde febrero de 2022, solo han podido compartir con el niño en 4 ocasiones de manera presencial, y las videollamadas que «no suman 5 horas en los últimos años», son entorpecidas por la madre.
Afirmó que ante la Comisaría Dieciséis de Familia Medellín promovió incidente que por incumplimiento de la medida de protección en el que el Comisario de Familia el 6 de enero de 2022, dispuso reactivar el contacto con su hijo, a quien el 23 de abril y 14 de mayo de 2022, llevó a consulta con profesionales de la ciudad de Medellín, en la que se evidenció la situación de violencia y vulneración narrada por su hijo.
Señaló que, en mayo de 2022, María ante la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico), presentó denuncia en su contra por supuesta violencia intrafamiliar fundamentada en hechos falsos y contradictorios, y con tal actuación logró separarlo de su hijo «desde hace más de un año y totalmente incomunicado».
Sostuvo que el Juzgado Quince de Familia de Medellín al conocer en consulta la resolución n° 004 de 23 de enero de 2023, en providencia de 9 de marzo de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite administrativo a partir del auto de 13 de julio de 2021, obviando en su sentir, las pruebas que demuestran que el niño continuaba siendo objeto de violencia por parte de la madre, y extralimitándose porque, resolvió sobre «un conflicto de competencias» que no existió, y ordenó al Comisario de Familia de Medellín devolver las actuaciones correspondientes al trámite iniciado en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia por la María, para que continúe con el mismo y realice la verificación de derechos del su hijo.
Consideró que la anterior determinación contraría lo consagrado en la Ley 2126 de 2021 y el Decreto 4799 de 2011, frente a la competencia que tiene el Comisario de Familia de la Comuna 16 de Medellín para pronunciarse y actuar en los dos trámites, postura que, afirmó, ratifica la providencia AC1515-2023 de esta Sala, pronunciada al dirimir conflicto de competencias entre las dos autoridades administrativas (sic).
Destacó, de otra parte, que esta determinación derribó la protección que había sido brindada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías en la acción de tutela No. 2023-00066-00 que promovió, y en la que el 9 de marzo de 2023 admitió la medida provisional que solicitó para que, tras la negación del Comisario de Familia de Puerto Colombia de acudir al rescate del niño, la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín garantizara sus derechos, por lo que esta autoridad señaló como fecha para la diligencia el 13 de Marzo de 2023, sin embargo, ese mismo día, fue notificado el auto que declaró nula la resolución n° 004 del 26 de enero de 2023 proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, «tumbando» de plano las garantías que había concedido el Juzgado Penal.
Reprochó que al momento de formular el presente amparo, no ha sido notificado de ninguna actuación por parte de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia en relación con el trámite de VIF 18995 adelantado por la madre del niño, sin embargo, el 27 de octubre de 2022 presentó los descargos ante esa autoridad y puso en conocimiento con evidencias de la violencia intrafamiliar a que su hijo Juanito ha sido sometido, tanto por la pareja de la madre del menor, como por los actos de violencia generados entre la madre del menor y su esposo en presencia del niño, como consta en las pruebas que aportó a esa autoridad administrativa. Añadió que ante la fiscalía general de la Nación presentó «tres» denuncias por ejercicio arbitrario de custodia y fraude a resolución judicial
2. Conforme lo narrado solicito que,
i) se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quince de Familia de Medellín.
ii) se mantenga la decisión de la Comisaría de Familia de la Comuna 16 Belén de Medellín o en su defecto se deje sin valor el auto 524 de 9 de marzo de 2023 proferido por el Juez Quinto de Familia de esa ciudad, a fin de que se pronuncie nuevamente protegiendo los derechos del menor Juanito.
iii) se aparte del trámite a uno de los dos procuradores judiciales y «que haya una manifestación clara» sobre los derechos del niño.
iv) se compulsen copias a la entidad correspondiente, para que se realicen las investigaciones a los funcionarios públicos que se abstuvieron de realizar actuaciones a fin de proteger los derechos del menor, en los procesos de Violencia Intrafamiliar.
v) Que la Comisaría de Familia de Puerto Colombia suspenda de manera inmediata o se abstenga de llevar a cabo cualquier actuación respecto al trámite VIF 18995, ya que el competente es la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín, comunicó que conoció en consulta la resolución n°. 004 de 26 de enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisaría Dieciséis de Familia de Medellín resolvió el incumplimiento de la medida de protección solicitada por el señor José contra María, la que resolvió en providencia de 9 de marzo de 2023, por la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 13 de julio de 2021, decisión a la cual arribó luego de hacer un análisis de la actuación del trámite administrativo y atendiendo los pronunciamientos de los Procuradores judiciales.
Agregó que el trámite incidental por incumplimiento de la medida de protección, es sometido a consulta, el cual tiene como fin ejercer control judicial de las actuaciones, con el objeto de verificar si estas se adelantaron conforme a las disposiciones legales o si se incurrió en alguna causal de invalidez total o parcial, situación esta última que ocurrió en el caso concreto, por lo que ordenó al Comisario de Familia Dieciséis de Belén la devolución de las actuaciones correspondientes a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, para que esa autoridad continuara con el trámite iniciado y realizara lo correspondiente a la verificación de derechos del niño Juanito, sin que pueda interpretarse que su decisión equivale a dirimir un conflicto de competencia como lo hace ver el accionante, pues entre otras cosas, tal conflicto no existió.
2. El Comisario de Familia de la Comuna 16 de Belén de Medellín, adujo apartarse de la decisión proferida por el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad la que solicitó dejar sin efecto, y agregó que se deben mantener vigentes las medidas de protección que profirió para que, a su vez, pueda subsanar las nulidades que el Juzgado encontró en el trámite procesal, no dejar desprotegidas a las presuntas víctimas del conflicto.
3. La Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, indicó que la decisión proferida por el Comisario de Familia Comuna Dieciséis en la resolución n°. 004 de 26 de enero de 2023 y 20 de febrero de 2023, es contraria a derecho pues trae a colación pruebas que hacen parte del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia- Atlántico, donde es presuntamente víctima el niño Juanito y la señora María, a los cuales se les ordenó medida provisional de protección, y siendo coherentes con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el funcionario que expidió la orden de protección provisional mantendrá la competencia para su ejecución y su cumplimiento, y en tal virtud, no es de recibo, que se declaren probados hechos denunciados por reincidencia en el contexto familiar, por el señor José en contra de la señora María, cuando se ha desconocido la competencia que le corresponde al señor Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, al avocar conocimiento de una solicitud de protección a favor del niño Juanito y de su progenitora –denunciante-, fundamentada en el fuero de atracción.
4. El Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia Atlántico, relacionó las actuaciones adelantadas a partir de la denuncia que el 31 de mayo de 2022 presentó la señora María, en nombre propio y de su menor hijo Juanito., en contra de José, para que se garanticen los derechos fundamentales del primero a una vida libre de violencia emocional y psicológica y de ella, ante la violencia verbal y psicológica que padece, expresando que en auto de fecha 13 de marzo de 2023, se ordenó la verificación de derechos del niño lo que no se efectuó porque se había trasladado a la ciudad de Bogotá a un tratamiento psicológico y que «debido a la imposibilidad de realizar verificación de derechos se cita nuevamente a la progenitora del menor Juanito para realizar los abordajes iniciales de verificación de derecho por parte del equipo psicosocial de esta comisaria de familia la cual hasta el día de este memorial se encuentra en espera de informes para tomar decisiones a seguir según las sugerencias y observancias encontradas»
5. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, se limitó a remitir el enlace del amparo constitucional que adelantó con radicado 2023-00066, señalando que el fallo no fue objeto de impugnación.
7. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, expuso que la tutela debe ser negada, toda vez que se está en presencia de hechos que se están adelantando ante las autoridades competentes, tramites en los que el accionante podrá hacer valer los recursos que considere debe adelantar, y es el funcionario natural de cada proceso, quién debe tomar las decisiones que correspondan.
8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la improcedencia de la acción en tanto que el asunto, no advierte que el Juzgado 15 de Familia de Medellín, ni los vinculados Comisario de Familia Comuna 16 de Medellín, Comisario de Familia Puerto Colombia Atlántico, hubieran vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora, pues en aras de proteger los derechos del menor, profirieron las decisiones respectivas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo frente al Juzgado Quince de Familia de Medellín, porque la decisión que profirió el 9 de marzo de 2023, no podía ser calificada de absurda o arbitraria, puesto que, se acompasa con las normas que regulan la materia, se fundamenta en apreciaciones lógicas que parten de una orden previa al Comisario de Familia de Medellín de rehacer una actuación específica y, principalmente, atiende el interés superior del niño y el fuero privativo que exige que toda actuación en la que esté involucrado un menor debe adelantarse en el lugar donde este se encuentre.
Agregó que el Juzgado accionado en la providencia de 9 de marzo de 2023 señaló que, «el Comisario de Familia Dieciséis de Belén, mediante Auto No. 048 del 06 de enero de 2022, ordenó vincular al proceso de incidente por incumplimiento a medidas de protección 02-32011-19, las actuaciones adelantadas en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia Atlántico y dar valor probatorio a las piezas procesales de la historia de atención No. 18995 en materia de medida de protección provisional por violencia intrafamiliar de dicha Comisaría e incorporar nuevas pruebas aportadas por el señor José Adicionalmente asumió la competencia para continuar con el trámite de violencia intrafamiliar iniciado por la señora María en contra del señor José en la Comisaría de Familia de Puerto Colombia Atlántico y dispuso vincular al NNA en la medida de protección provisional adoptada por la Comisaría de Puerto Colombia y dispuso informar al Comisario de Familia de Puerto Colombia de tales decisiones, para que se abstuviera de proferir medidas en el asunto, que pudieran ser contradictorias y que afectaran la seguridad jurídica de las decisiones Comisariales.
Con todo ello, el Comisario de Familia Dieciséis de Belén, asumió una competencia que no le correspondía, pues conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, el funcionario que expidió la orden de protección provisional mantendrá la competencia para su ejecución y su cumplimiento y si bien es cierto el Comisario de Familia Dieciséis de Belén debía actuar en correspondencia con dicho precepto, de igual forma debía hacerlo el Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, frente a las medidas adoptadas de manera provisional ante la denuncia interpuesta por la señora María en contra del señor José, avalando totalmente este Despacho el pronunciamiento hecho por la Procuradora Judicial al respecto, en cuanto a que no podían declararse probados hechos denunciados por reincidencia en el contexto familiar, por el señor José y en contra de la señora María, cuando se ha desconocido la competencia que le corresponde al señor Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, al avocar conocimiento de una solicitud de protección a favor del niño Juanito y de su progenitora – denunciante, fundamentada en el fuero de atracción, que implica que toda actuación se conozca por estar inmenso en el mismo asunto, el cual, tal como lo asevera la Agente del Ministerio Público no puede tenerse como un mismo asunto, porque nos encontramos en el marco de un incidente de incumplimiento a las medidas de protección, ordenadas en el año 2018, y no de las medidas de protección provisional ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por el Comisario de Familia de Puerto Colombia».
Por lo anterior, consideró que el Juzgado accionado no profirió una decisión bajo una insuficiente motivación ni extralimitó sus funciones, porque «se trata de una providencia clara y coherente, acorde con el ordenamiento jurídico y que pone de presente la existencia de dos (2) procedimientos que se pueden adelantar de forma independiente, máxime cuando el fin del trámite de sanción por incumplimiento es específico y la queja elevada por la madre a la Comisaría de Familia de su domicilio, esta puntualmente dirigida a la protección de los derechos del niño», y agregó que el amparo no podría abrirse paso «por el hecho de que el actor considere que el Comisario de Familia de esta ciudad está habilitado para la acumulación de procesos, lo que intenta reforzar con una interpretación sesgada y subjetiva de lo señalado por la Honorable Magistrada doctora Hilda González Neira de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en el auto AC1515 del 2 de junio de 2023, al descartar la existencia de un conflicto de competencia entre las Comisarías de Familia ante la solicitud radicada por la señora María».
No obstante, concedió la protección respecto de la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Colombia y le ordenó que, en el término de 48 horas, realice la verificación de derechos del menor Juanito. y resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente todas las decisiones que adopte, observar que,
«Carece de justificación que teniéndose noticia de la posible afectación de las garantías esenciales de Juanito., entre ellas, la de gozar de un ambiente familiar adecuado, y que se haya ordenado una verificación de derechos desde hace más de cinco (5) meses, no se haya efectuado, hay una dilación que contradictoriamente parte de la madre y que observa con pasividad el Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia, pese a los llamados que le hizo en oficios del 13 de abril y 23 de mayo de 2023 la doctora, Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, el exhorto10 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías en la sentencia del 29 de marzo de 2023, correspondiente a la acción de tutela radicada con el número 05001-40-88-004-2023-00066-00, y la obligación que tiene de cumplir con sus funciones, específicamente las descritas en la Ley 2126 de 2021 (…)
En las piezas procesales acercadas se pudo constatar que desde el 13 de marzo de 2023 el Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia, ordenó realizar de manera inmediata por parte del equipo interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos del niño, pero conforme al acta de visita domiciliaria suscrita por la Trabajadora Social, no fue posible realizarla ni en esa data ni el 28 de marzo a las 03:00 p.m. porque la señora María se encontraba de viaje y que “lo único que respondió el esposo de la señora María al vigilante es que no recibiera citación”, ausencia que igualmente se plasma en la constancia de inasistencia a valoración psicológica, prolongándose de manera indefinida un trámite que debe atender los principios de oportunidad, eficacia y eficiencia».
En el mismo sentido, ordenó a la señora María que notificada del día y hora en que se efectuará tal verificación, se abstenga de ejecutar acciones que impidan la realización de la misma y deberá suministrar al equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Puerto Colombia toda la información, datos o elementos que requieran para cumplir eficaz y oportunamente con sus funciones.
De otra parte, y frente a la actuación de los Procuradores Judiciales que intervinieron en el trámite incidental, afirmó que lo hicieron «en cumplimiento de las funciones asignadas, sin que la misión encomendada al doctor(…) Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, ante el Comisario de Familia, implique el desplazamiento de la doctora (…) como Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esta localidad. Más todavía, no se avizora una causal de nulidad, como lo arguye el actor sin precisar el sustento jurídico para ello, para justificar la intervención del juez constitucional».
Si bien no expidió disposición alguna a la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén, le recordó el cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quince de Familia en auto de 19 de marzo de 2023 y definir el asunto
Finalmente, desvinculó del trámite a la Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, al Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, «por cuanto no se vislumbra ninguna acción u omisión de su parte que afecte los derechos fundamentales del promotor y/o su descendiente».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante presentó impugnación, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial siendo estos i) Falta de motivación del juez accionado en la providencia de 9 de marzo de 2023, ii) No se tuvieron en cuenta los pronunciamientos contradictorios rendidos por los dos procuradores, iii) El juez de conocimiento se extralimitó resolviendo un conflicto de competencia cuando lo correcto era desatar el grado de consulta.
Agregó que el fallo constitucional no tuvo en cuenta el material probatorio que demuestra la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, en especial a tener una familia y no ser separado de ella, y censuró el informe de fecha 26 de julio de 2023 presentado por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia en cumplimiento a la orden de primera instancia «que ya tenía desde la semana del 08 de Agosto y no lo había entregado al Tribunal sino hasta ayer intentando evidenciar que ya estaba cumpliendo con lo ordenado y a su vez solicitando más tiempo para hacer un siguiente informe de trabajo social, lo que deja ver que sólo hasta ayer se llevó a cabo la visita de esa área», en el que «es demasiado extenso las evidencias reales de vulneración a la humanidad, a los derechos superiores de [su] menor hijo., del cual no sé nada hace más de 1 año y se encuentra a merced y arbitrio de la madre y cercanos y se intenta camuflar a quienes lo han vulnerado, callándolo, ocultándolo e imponiéndole una carga de psicología como si el niño fuese el culpable de lo que han hecho con él.»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José censura la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín el 9 de marzo de 2023 en virtud de la cual resolvió en grado de consulta la resolución n° 004 de 26 de enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual, la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén resolvió el incumplimiento de la medida de protección contra María con radicado 02-0032587-18.
Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si la autoridad judicial accionada al adoptarla, incurrió en «vía de hecho» que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, la providencia reprochada, no luce arbitraria ni antojadiza, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.
4. Es así porque, el Juzgado Quince de Familia de Medellín, en providencia de 9 de marzo de 2023 declaró la nulidad de lo actuado por el Comisario de Familia Dieciséis de Belén a partir del auto N° 957 de 13 de julio de 2021, y le ordenó a su vez, devolver a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia las actuaciones correspondientes al trámite iniciado por la señora María contra José, para que fuera esa autoridad quien continuara con el mismo y realizara la correspondiente verificación de derechos del niño Juanito -quien reside en ese municipio- en el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos.
Para arribar a tal determinación, el Juzgado accionado señaló que,
* El señor José, aquí accionante, formuló medida de protección contra María, la madre de su hijo, ante la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis Belén de la ciudad de Medellín, en la que mediante resolución n° 451 de 23 de noviembre de 2018 llegaron a un acuerdo, conforme al cual María se comprometió a no agredir al denunciante y realizar terapias individuales y de padres separados.
* Con ocasión de hechos nuevos de violencia informados por el señor José, en audiencia de 21 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, indicó que tal trámite continuaría como incidente de incumplimiento a la medida de protección impuesta en noviembre de 2018, y, adelantado el trámite de rigor, mediante resolución n° 144 de 16 de marzo de 2021, resolvió declarar responsables de los hechos de violencia a ambos padres, por lo que les impuso medida de protección definitiva «consistente en CONMINACIÓN para que en lo sucesivo se abstengan de proferirse agresiones verbales, físicas, psicológicas, malos tratos, escándalos, amenazas e insultos o cualquier otro hecho constitutivo de violencia intrafamiliar que afecte la sana convivencia entre ellos o la de su núcleo familiar».
* La autoridad administrativa el 21 de abril de 2021 ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de esa ciudad para que se surtiera el grado de consulta, avocado el conocimiento por ese Juzgado de Familia, en auto de 18 de mayo de 2021 declaró la nulidad de la resolución del 16 de marzo de 2021 pues consideró que «el trámite incidental tiene como fin la imposición de multa de que trata el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 y contrario a ello, lo que se resolvió fue la medida de protección de que trata el artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2018», además que, la decisión se profirió para ambas partes, desconociendo que no existía denuncia contra José, por lo que no se le vinculó como denunciado, lo que vulneró su derecho al debido proceso.
* En cumplimiento de la orden impartida, la Comisaría de Familia de Medellín de manera equívoca, en auto de 13 de julio de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin tener en cuenta que lo dispuesto fue declarar la nulidad de la resolución de 16 de marzo de 2021, a fin de que impartiera el procedimiento correspondiente, además erró al incorporar otras pruebas al proceso y ordenar vincular al incidente las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia – Atlántico, en la medida de protección que allí promovió María en su favor y de su hijo Juanito contra José, e indicar a ese Comisario de Familia que se abstuviera de proferir medidas en el asunto que pudieran ser contradictorias.
* Tras recaudar más pruebas, el Comisario de Familia de Medellín en audiencia de 26 de enero de 2023 a la que dio continuidad el 20 de febrero siguiente, profirió la resolución n° 004 «declarando probados los hechos por reincidencia en violencia intrafamiliar denunciados por el señor José en contra de la señora María, imponiéndole a esta última la multa correspondiente a ocho (08) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo del Tesoro Municipal, declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María en contra del José y que hacían parte del proceso de incidente por incumplimiento a medidas de protección, de acuerdo a las piezas procesales aportadas por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia, ordenó medidas psicoterapéuticas a ambas partes en contienda, les advirtió sobre las consecuencias del incumplimiento a la multa impuesta a la señora María y adoptó medidas referente a la custodia, cuidados personales, cuota alimentaria y visitas del hijo menor de la ex pareja y entregó los cuidados personales del niño a su progenitor, ordenando a la progenitora la entrega inmediata del niño a su padre, so pena de intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia».
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento indicó que el Comisario Dieciséis de Familia de Medellín, asumió una competencia que no le correspondía, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el funcionario que expidió la orden de protección provisional mantendrá la competencia para su ejecución y su cumplimiento y «si bien es cierto el Comisario de Familia Dieciséis de Belén debía actuar en correspondencia con dicho precepto, de igual forma debía hacerlo el Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, frente a las medidas adoptadas de manera provisional ante la denuncia interpuesta por la señora María en contra del señor José, avalando totalmente este Despacho el pronunciamiento hecho por la Procuradora Judicial al respecto, en cuanto a que no podían declararse probados hechos denunciados por reincidencia en el contexto familiar, por el señor José y en contra de la señora María, cuando se ha desconocido la competencia que le corresponde al señor Comisario de Familia de Puerto Colombia Atlántico, al avocar conocimiento de una solicitud de protección a favor del niño Juanito y de su progenitora – denunciante, fundamentada en el fuero de atracción, que implica que toda actuación se conozca por estar inmenso en el mismo asunto, el cual, tal como lo asevera la Agente del Ministerio Público no puede tenerse como un mismo asunto, porque nos encontramos en el marco de un incidente de incumplimiento a las medidas de protección, ordenadas en el año 2018, y no de las medidas de protección provisional ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por el Comisario de Familia de Puerto Colombia»
Consideró que esos argumentos se acompasaban con los pronunciamientos realizados por el procurador 145 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Medellín, en audiencia de fallo de 20 de febrero de 2023 y el concepto emitido por la agente del Ministerio Público adscrita a ese despacho judicial.
5. Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por el accionante, como quiera que, la providencia se fundamentó en las normas que rige la medida de protección y su posterior incidente de incumplimiento -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-
Y es que no merece reproche la actuación del funcionario judicial, quien advirtió en dos (2) oportunidades irregularidades de la Comisaría de Familia Dieciséis de Belén, por lo que decretó la nulidad de sus decisiones, en la primera garantizando el derecho al debido proceso del aquí accionante y en la segunda oportunidad, velando por la protección de los derechos de María y su hijo menor de edad, impartiendo una serie de disposiciones con total apego a las normas aplicables, sin que tal actuar se convierta en extralimitación de sus funciones.
6. Así las cosas, no resultan suficientes los reparos traídos en sede de impugnación, pues la providencia rebatida resulta suficientemente motivada, está fundamentada en las pruebas que reposan en el expediente y en los conceptos emitidos por los Procuradores de familia, que lejos de ser contradictorios, son unánimes al manifestar que el Comisario de Familia Dieciséis de Medellín, no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juzgado accionado en la providencia proferida el 18 de mayo de 2021 y que las decisiones adoptadas con respecto al menor de edad, no podían ser parte integrante del trámite de violencia intrafamiliar que allí se adelantaba, sino que debían tramitarse por el Comisario de Familia de Puerto Colombia – Atlántico por ser el lugar de domicilio del menor de edad y, a través del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, previo la verificación de los mismos, adecuando el trámite y ajustando el mismo al debido proceso, brindando las garantías procesales que consagran las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y 2126 de 2021.
7. Ahora, si bien podría considerarse que el Tribunal a quo carecía de competencia para impartir orden a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia Atlántico, encuentra la Sala, que por las particularidades del caso sometido a estudio, esa Corporación al advertir hechos que referían a la presunta vulneración a las garantías del menor de edad, dio prevalencia a los derechos fundamentales del niño como sujeto de especial protección, y concedió el amparo frente a esta autoridad administrativa por ser el lugar de residencia del infante, para que realizara «la verificación de la garantía de derechos del niño y resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente todas las decisiones que adopte y permitiéndole a los intervinientes (padres, apoderados) acceder a las piezas procesales», y si es el caso, iniciara el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, e igualmente ordenó a la madre del menor que facilitara las actuaciones del equipo interdisciplinario.
8. De otra parte, y en lo que refiere al informe presentado por la Comisaría de Familia de Puerto Colombia el 26 de julio de 2023 en acatamiento a la orden de tutela, y que censura el accionante en la impugnación, tal reproche no puede ser acogido en esta instancia, en la medida que no hizo parte de los antecedentes fácticos que dieron origen a esta tutela y, al tratarse de «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
9. Finalmente, y en cuanto a las alegaciones del accionante sobre «un posible prevaricato por omisión en alianza entre los tres funcionarios: los dos procuradores y el señor Juez 15 de Familia en Oralidad de Medellín», se le recuerda, que si su intención es denunciar tales comportamientos, le corresponde ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, porque, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, STC8499-2022, entre otras).
10. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS