ATC1152 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1152-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1152-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02509-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete  de  septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Abel  Yáñez Peñaranda  frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (Mg. Adriana Saavedra Lozada).  

ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela se pidió,  entre otras, que se  ordenara definir la segunda instancia del litigio con radicado n°  110013103030- 2018-00136-01.  

2.  Esta  Corporación otorgó parcialmente la protección y  mandó que la Sala cuestionada desatara  la segunda instancia de la disputa objeto de revisión  (STC6440-2023, 5 jul.).  

3.  El libelista propuso incidente de desacato porque consideró  que,  para la época de radicación del incidente, el tribunal  «no  había dado cumplimiento a la orden (…) del fallo de  tutela».  

4.  Se ofició al fallador cuestionado para que comunicara sobre el  obedecimiento de la tutela (3 ago. 2023).  

5.  Éste avisó haber dado cumplimiento al fallo de tutela  (4 ago. 2023).  

6.  De esa manifestación se corrió traslado al incidentante  (16 ago. 2023), quien  guardó silencio según informe secretarial de 25 ago.  2023.  

7.  Se abrió el incidente de desacato, se corrió traslado  del mismo a la obligada (5 sep. 2023), todo lo cual fue notificado  mediante correo electrónico.  

8.  Mediante reporte secretarial de esta Sala (13 sep. 2023) se informó  que el 5 de septiembre pasado, la magistratura accionada allegó  escrito en el que reiteró haber cumplido el fallo  constitucional y remitió copia de la providencia que desató  la alzada del litigio objeto de revisión, con la cual  pretendió dar cumplimiento a la orden superlativa.  

9.  Se  decretó como prueba la documental aportada por los  involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (14  sep. 2023); agotado el término se procede a resolver lo  pertinente previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no acate lo resuelto en aquél; como quiera  que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la  sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[«l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción  será impuesta por el mismo juez mediante trámite  incidental y será consultada al superior jerárquico  quien decidirá dentro de los tres días siguientes si  debe revocarse la sanción».  

Para  la Sala es claro que en el caso concreto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, esencialmente porque la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá acató lo resuelto por esta  Corte en el fallo constitucional de 5 de julio de 2023  (STC6440–2023).  

En  efecto, en el fallo mencionado el amparo salió avante porque  la autoridad accionada superó el término legal para  desatar la alzada del declarativo auscultado y no se acreditó  circunstancia justificativa de tal suceso. De allí que esta  Sala ordenara «defin[ir]  la segunda instancia del declarativo con radicado n°  110013103030-2018-00136-01».  

En  el curso de este incidente, el Tribunal querellado aportó  distintas documentales de las que se pudo constatar que, en efecto,  la apelación de la disputa se resolvió mediante  sentencia de 2 de agosto pasado, la cual fue notificada mediante  estado electrónico n° E-135 de 4 de agosto.  

Ese  panorama demostrativo, aunado  al silencio del incidentante durante este trámite, permite  colegir que  la colegiatura querellada acató la orden superlativa al  definir la segunda instancia del litigio objeto de revisión  constitucional.  

En  definitiva, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de la  autoridad, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Notifíquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las  partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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