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ATC1151-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1151-2023
Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00159-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que sancionó a la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, y al Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, en su condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud 1 de la Policía Nacional, con multa de 1 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 9 de febrero de 2015 en la acción de tutela promovida por María Luisa en nombre de su hijo menor de edad1.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del niño y se dispuso lo siguiente:
ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la policía Nacional que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga de todos los medios necesarios con el fin de prestarle un tratamiento integral (…), para el manejo de su enfermedad (entiéndase consultas, exámenes, procedimientos, suministros de medicamentos, pañales, jeringas, etc), conforme a las prescripciones que los médicos hagan, así como a sufragar los gastos de transporte, alojamiento y manutención para atender los controles y tratamientos que deban ser realizados en otros municipios…
2. El 11 de agosto del año en curso2, María Luisa radicó un informe de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Boyacá, aduciendo que había incumplido el fallo constitucional, en razón a que:
* Suspendió totalmente los servicios de terapias integrales domiciliarios para el mes de agosto que habían sido ordenadas por los especialistas, bajo el argumento de que le notificaron que realizarían «una supuesta Junta de Rehabilitación el día 04 de agosto de 2023 (…), en donde le informo a la doctora y al señor Patrullero de la ambulancia que no asistiría debido a que me encuentro en un desacato».
* No le entregaron la crema METATITANE ni jeringas punta catéter.
3. Por lo anterior, el 15 de agosto siguiente, la Magistrada sustanciadora de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, para que informaran lo pertinente.
3.1. Mediante Oficio GS-2023 –DISAN ASJUR 1.5, la asesora jurídica de la entidad indicó que se había requerido al Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud 1, y a la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, para que dieran cumplimiento al fallo constitucional, siendo esta última la responsable de acatar esa decisión.
3.2. Por su parte, la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia adujo que no era cierto lo reportado respecto de la suspensión de las terapias, pues el paciente tenía autorizadas 12 sesiones de lenguaje por mes y 12 físicas, que al 17 de agosto se habían realizado 4 terapias de lenguaje, pero la representante del menor de edad se había negado a recibir las físicas y no contestaba las llamadas y mensajes efectuados para hacer la programación respectiva. Destacó que también se negó a asistir a la cita de control de rehabilitación, prevista para el 4 de agosto, pese a que se dispuso la asignación de transporte. En relación con la crema pendiente, refirió que se requirió a la empresa encargada del suministro, para que informara los motivos por los cuales no se ha materializado la entrega del medicamento.
En soporte, allegó la certificación emitida por la Sociedad de Servicios Integrales en Salud S.A.S. -SERVINSALUD IPS, que contiene la información reportada en relación con las terapias y una imagen de WhatsApp, en la que se registra un mensaje de una «Sra María Luisa», indicando «no voy a recibir terapias físicas hasta que no salga una orden del desacato», así como la comunicación enviada al contratista.
4. El 18 de agosto posterior, se requirió al Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, para que informara sobre la atención del fallo de tutela.
4.1. En cumplimiento de lo anterior, el Teniente Coronel indicó que se ha acatado la sentencia constitucional, según lo informado por la Unidad Prestadora de Salud Boyacá.
5. El 22 de agosto de 2023 se abrió el incidente de desacato y se requirió a las partes, a Éticos Serrano Gómez Ltda. -contratista para el suministro de medicamentos- y a SERVINSALUD IPS, para que se pronunciaran.
5.1. Éticos Serrano Gómez Ltda. afirmó que, conforme con el contrato suscrito con la entidad, su responsabilidad se limitaba a la entrega de medicamentos, por lo que no tenía competencia para cumplir la sentencia de tutela.
5.2. SERVINSALUD IPS ratificó que se habían realizado 4 terapias de lenguaje (12, 14, 15 y 16 de agosto), pero que las físicas no pudieron efectuarse, por decisión de la tutelante, quien se negó a recibirlas, pese a que han intentado coordinar el servicio, «acto que ha sido ineficiente teniendo en cuenta la ausencia de respuesta en unas oportunidades o el rechazo absoluto del servicio en otras».
5.3. La incidentante, por su parte, aseveró lo siguiente:
* Se ordenaron terapias de fonoaudiología, físicas, ocupacional e hidroterapia.
* Las físicas y de fonoaudiología «solo fueron notificadas a partir del 11 de agosto de 2023», porque las habían quitado totalmente, dado que «no fuimos a una supuesta junta inventada por ellos la cual yo deje por escrito que no asistiría debido a que él ya tiene una junta y no iba a permitir que le disminuyeran sus terapias o se las quitaran como hicieron con TERAPIA OCUPACIONAL e HIDROTERAPIA».
* Los especialistas que contratan para las terapias no son buenos, «a excepción del Terapeuta Fonoaudiólogo FREDY FIGUEROA, que será la única persona que acepte porque en realidad es un terapeuta el cual ha logrado que mi hijo (…) se recupere».
* No le han entregado la crema «metatitane Asociación de Dioxido de Titanio Oxido de Zinc y Vitamina A (…) y supuestamente me llaman el día de ayer 25 de agosto de 2023 para la entrega demasiado tarde sabiendo que es muy difícil el desplazamiento con mi niño ya que no tenemos ayuda de nadie».
* Tampoco le han entregado la crema y gasas FITOSTIMOLINE ni la silla de baño y no le han realizado la Junta de Sedestación Nivel IV y la Junta Médica Especializada.
6. El 25 de agosto de 2023 se decretaron como pruebas las evidencias allegadas.
6.1. En la misma fecha, la entidad accionada informó que las jeringas punta catéter eran utilizadas para la alimentación con sonda a través de botón gástrico, pero, como al menor de edad le fue retirado ese dispositivo en mayo del año en curso, no las entregaron. Sobre la crema METATITANE adujo que fue enviada a la farmacia de Sogamoso, donde reside el infante, y que se han realizado llamadas telefónicas a su representante, para informarle la disponibilidad y se le ha ofrecido el servicio de domicilio para entrega, pero «ha rechazado la entrega en el domicilio argumentando que ella se acercaba directamente a la farmacia». En soporte allegó unas imágenes de celular y un mensaje de WhatsApp.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El a quo profirió la decisión objeto de consulta, destacando, en primer lugar, en auto del 10 de agosto de la presente anualidad, se estableció que no se realizaron las hidroterapias pedidas, porque la incidentante «no las acepta en el ITP de Paipa», sin que acreditara la falta de idoneidad de la institución, por lo cual no era posible concluir que no se hubieran realizado por un hecho atribuible a la entidad convocada, de manera que, al no encontrar una situación fáctica que modificara la decisión anterior, se estaba a lo resuelto.
Referente a las terapias físicas y de fonoaudiología, el Tribunal encontró que no le podía imputar un incumplimiento a la accionada, porque fueron autorizadas a través de SERVINSALUD IPS, se realizaron 4 sesiones de lenguaje y las físicas no pudieron llevarse a cabo, porque fueron rechazadas por la tutelante. Igual consideración hizo sobre la no realización de la Junta de Rehabilitación, además destacó que la propia tutelante indicó que «no recibí jeringas punta catéter debido al retiro de gastrostomía» y que la crema METATITANE estaba disponible para ser entregada en la farmacia de Sogamoso, pero la interesada no aceptó la entrega a domicilio, por lo que, al respecto, no había incumplimiento imputable a la entidad accionada.
No obstante, encontró que no se habían autorizado ni programado las terapias ocupacionales ordenadas y que no había constancia de la entrega de la crema y las gasas FISTOTIMOLINE, por lo que el incumplimiento de la orden constitucional era parcial, lo cual evidenciaba rebeldía y desidia por parte de los convocados.
III. SOLICITUD DE INAPLICACIÓN
La Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia pidió la inaplicación de la sanción, con sustento en que el 16 de septiembre del año en curso se entregaron a la tutelante 4 tubos de crema y una caja de gasas FITOSTIMOLINE, de lo cual allegó constancia; no obstante, destacó que se estaba verificando por qué se ordenaban dos elementos con el mismo componente, así como otras inconsistencias frente a las prescripciones realizadas.
En cuanto a las terapias ocupacionales informó que los servicios fueron autorizados para ser prestados por SERVINSALUD IPS, pero la madre no había permitido su realización. En soporte allegó un informe de la IPS del 13 de septiembre de 2023, que indica que «Terapia ocupacional la familiar no recibe el servicio desde el mes de agosto 2022 de acuerdo a la novedad reportada por la profesional en esta área el día 25/07/2022 quien refiere “La madre del usuario no desea continuar con el servicio”», con sustento en el informe de servicios del 24 de agosto, que fue reiterado el 16 de septiembre siguiente.
De otro lado, allegó constancia del correo electrónico enviado a la tutelante el 16 de septiembre del año en curso, informando que para el 22 de septiembre posterior se había programado la Junta Médica de Rehabilitación en el Establecimiento de Sanidad Policial Duarte Valero, con disposición de transporte.
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Por otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin del desacato no es la sanción sino la garantía de la orden constitucional y el amparo de los derechos.
2. En el sub examine, se advierte que fue sancionada la Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, y el Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, en su condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud, por desacatar el fallo de 9 de febrero de 2015, dado que no demostró la entrega de la «crema fistotimoline, las gasas fistotimoline y la autorización y programación de las terapias ocupacionales prescitas».
2.1. En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en esta instancia, la accionada acreditó que, el pasado 16 de septiembre, entregó el tratamiento de crema y gasas FISTOTIMOLINE para un mes. Lo anterior evidencia que la omisión alegada se superó.
2.2. En cuanto a las terapias ocupacionales, la convocada allegó un informe de SERVINSALUD IPS del 13 de septiembre de 2023, que da cuenta de la disposición de ese servicio y de que la madre no ha permitido su realización, cuestión que, incluso, había sido evidenciada por el Tribunal en la decisión consultada respecto de las terapias físicas y de fonoaudiología, y que no fue refutada por la tutelante en esta sede, por lo que, al respecto, no es posible verificar un actuar negligente atribuible a la accionada.
2.3. Lo anterior evidencia que la incidentada suministró los insumos echados de menos por el a quo y que cuenta con la disponibilidad para prestar las terapias ocupacionales, además programó una Junta Médica de Rehabilitación, garantizando el traslado del paciente en ambulancia con acompañante, de lo cual notificó a la accionante, a fin de que se verifiquen las condiciones actuales del menor de edad, de manera que no resulta razonable para la Sala mantener la sanción impuesta, pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra la negligencia o la intención de no acatar la orden constitucional, por el contrario, se demuestra que se realizaron las gestiones correspondientes para su cumplimiento.
3. En consonancia con lo discurrido, se revocará la decisión consultada.
V. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 29 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias a la oficina de origen.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 La solicitud de desacato del 24 de julio de 2023, respecto del incumplimiento de las hidroterapias, las sillas neurológica y playera para baño y por la no entrega de pañales, toallas humedad, cremas FITOSTIMOLINE y METATITANE, gasas de FITOSTIMOLINE, tarros de PEDIASURE y vitamina VITABREX fue inicialmente negada por el Tribunal por auto del 8 de agosto de 2023.