ATC1151 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1151-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1151-2023  

Radicación n°.  15693-22-08-000-2023-00159-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 29 de agosto de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que sancionó a la Mayor  Dora Yaneth Riscanevo Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad  Prestadora de Salud Boyacá, y al Teniente  Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, en su condición de  Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud 1 de la Policía  Nacional, con  multa de 1 s.m.l.m.v. y 1 día de arresto, por desacatar el  fallo emitido por esa autoridad el 9 de febrero de 2015 en la acción  de tutela promovida por María Luisa en nombre de su hijo menor  de edad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo de los derechos del  niño y se dispuso lo siguiente:  

ORDENAR  a la Dirección de Sanidad de la policía Nacional que  dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión, disponga de todos los medios necesarios con el fin  de prestarle un tratamiento integral (…), para el manejo de su  enfermedad (entiéndase consultas, exámenes,  procedimientos, suministros de medicamentos, pañales,  jeringas, etc), conforme a las prescripciones que los médicos  hagan, así como a sufragar los gastos de transporte,  alojamiento y manutención para atender los controles y  tratamientos que deban ser realizados en otros municipios…  

2.  El 11 de agosto del año en curso2,  María Luisa radicó un informe de incidente de desacato  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Boyacá, aduciendo que había incumplido el  fallo constitucional, en razón a que:  

            

* Suspendió          totalmente los servicios de terapias integrales domiciliarios para          el mes de agosto que habían sido ordenadas por los          especialistas, bajo el argumento de que le notificaron que          realizarían «una          supuesta Junta de Rehabilitación el día 04 de agosto          de 2023 (…), en donde le informo a la doctora y al señor          Patrullero de la ambulancia que no asistiría debido a que me          encuentro en un desacato».

* No          le entregaron la crema METATITANE ni jeringas          punta catéter.  

3.  Por lo anterior, el 15 de agosto siguiente, la Magistrada  sustanciadora de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo requirió a la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la  Mayor Dora Yaneth Riscanevo Espitia, Jefe de la Unidad Prestadora de  Salud Boyacá, para que informaran lo pertinente.  

3.1.  Mediante Oficio GS-2023 –DISAN ASJUR 1.5, la asesora jurídica  de la entidad indicó que se había requerido al Teniente  Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud 1, y a la Jefe de la Unidad Prestadora de  Salud de Boyacá, para que dieran cumplimiento al fallo  constitucional, siendo esta última la responsable de acatar  esa decisión.  

3.2.  Por su parte, la Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia adujo que no  era cierto lo reportado respecto de la suspensión de las  terapias, pues el paciente tenía autorizadas 12 sesiones de  lenguaje por mes y 12 físicas, que al 17 de agosto se habían  realizado 4 terapias de lenguaje, pero la representante del menor de  edad se había negado a recibir las físicas y no  contestaba las llamadas y mensajes efectuados para hacer la  programación respectiva. Destacó que también se  negó a asistir a la cita de control de rehabilitación,  prevista para el 4 de agosto, pese a que se dispuso la asignación  de transporte. En relación con la crema pendiente, refirió  que se requirió a la empresa encargada del suministro, para  que informara los motivos por los cuales no se ha materializado la  entrega del medicamento.  

En  soporte, allegó la certificación emitida por la  Sociedad de Servicios Integrales en Salud S.A.S. -SERVINSALUD IPS,  que contiene la información reportada en relación con  las terapias y una imagen de WhatsApp, en la que se registra un  mensaje de una «Sra  María Luisa»,  indicando «no  voy a recibir terapias físicas hasta que no salga una orden  del desacato»,  así  como la comunicación enviada al contratista.  

4.  El 18 de agosto posterior, se requirió al Teniente Coronel  Carlos Andrés Camacho Vesga, para que informara sobre la  atención del fallo de tutela.  

4.1.  En cumplimiento de lo anterior, el Teniente Coronel indicó que  se ha acatado la sentencia constitucional, según lo informado  por la Unidad  Prestadora de Salud Boyacá.  

5.  El 22 de agosto de 2023 se abrió el incidente de desacato y se  requirió a las partes, a Éticos Serrano Gómez  Ltda. -contratista para el suministro de medicamentos- y a  SERVINSALUD IPS, para que se pronunciaran.  

5.1.  Éticos Serrano Gómez Ltda. afirmó que, conforme  con el contrato suscrito con la entidad, su responsabilidad se  limitaba a la entrega de medicamentos, por lo que no tenía  competencia para cumplir la sentencia de tutela.  

5.2.  SERVINSALUD IPS ratificó que se habían realizado 4  terapias de lenguaje (12, 14, 15 y 16 de agosto), pero que las  físicas no pudieron efectuarse, por decisión de la  tutelante, quien se negó a recibirlas, pese a que han  intentado coordinar el servicio, «acto  que ha sido ineficiente teniendo en cuenta la ausencia de respuesta  en unas oportunidades o el rechazo absoluto del servicio en otras».  

5.3.  La incidentante, por su parte, aseveró lo siguiente:  

            

* Se          ordenaron terapias de fonoaudiología, físicas,          ocupacional e hidroterapia.

* Las          físicas y de fonoaudiología «solo          fueron notificadas a partir del 11 de agosto de 2023»,          porque las habían quitado totalmente,          dado          que «no          fuimos a una supuesta junta inventada por ellos la cual yo deje por          escrito que no asistiría debido a que él ya tiene una          junta y no iba a permitir que le disminuyeran sus terapias o se las          quitaran como hicieron con TERAPIA OCUPACIONAL e HIDROTERAPIA».

* Los          especialistas que contratan para las terapias no son buenos, «a          excepción del Terapeuta Fonoaudiólogo FREDY FIGUEROA,          que será la única persona que acepte porque en          realidad es un terapeuta el cual ha logrado que mi hijo (…)          se recupere».

* No          le han entregado la crema          «metatitane          Asociación de Dioxido de Titanio Oxido de Zinc y Vitamina A          (…)          y          supuestamente me llaman el día de ayer 25 de agosto de 2023          para la entrega demasiado tarde sabiendo que es muy difícil          el desplazamiento con mi niño ya que no tenemos ayuda de          nadie».

* Tampoco          le han entregado la crema          y gasas FITOSTIMOLINE ni la silla de baño y no le han          realizado la Junta de Sedestación Nivel IV y la Junta Médica          Especializada.  

6.  El 25 de agosto de 2023 se decretaron como pruebas las evidencias  allegadas.  

6.1.  En la misma fecha, la entidad accionada informó que las  jeringas punta catéter eran utilizadas para la alimentación  con sonda a través de botón gástrico, pero, como  al menor de edad le fue retirado ese dispositivo en mayo del año  en curso, no las entregaron. Sobre la crema METATITANE adujo que fue  enviada a la farmacia de Sogamoso, donde reside el infante, y que se  han realizado llamadas telefónicas a su representante, para  informarle la disponibilidad y se le ha ofrecido el servicio de  domicilio para entrega, pero «ha  rechazado la entrega en el domicilio argumentando que ella se  acercaba directamente a la farmacia».  En soporte allegó unas imágenes de celular y un mensaje  de WhatsApp.  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

El  a  quo  profirió la decisión objeto de consulta, destacando, en  primer lugar, en auto del 10 de agosto de la presente anualidad, se  estableció que no se realizaron las hidroterapias pedidas,  porque  la incidentante «no  las acepta en el ITP de Paipa»,  sin que acreditara la falta de idoneidad de la institución,  por lo cual no era posible concluir que no se hubieran realizado por  un hecho atribuible a la entidad convocada, de manera que, al no  encontrar una situación fáctica que modificara la  decisión anterior, se estaba a lo resuelto.  

Referente  a las terapias físicas y de fonoaudiología, el Tribunal  encontró que no le podía imputar un incumplimiento a la  accionada, porque fueron autorizadas a través de SERVINSALUD  IPS, se realizaron 4 sesiones de lenguaje y las físicas no  pudieron llevarse a cabo, porque fueron rechazadas por la tutelante.  Igual consideración hizo sobre la no realización de la  Junta de Rehabilitación, además destacó que la  propia tutelante indicó que «no  recibí jeringas punta catéter debido al retiro de  gastrostomía»  y que la crema METATITANE estaba disponible para ser entregada en la  farmacia de Sogamoso, pero la interesada no aceptó la entrega  a domicilio, por lo que, al respecto, no había incumplimiento  imputable a la entidad accionada.  

No  obstante, encontró que no se habían autorizado ni  programado las terapias ocupacionales ordenadas y que no había  constancia de la entrega de la crema y las gasas FISTOTIMOLINE, por  lo que el incumplimiento de la orden constitucional era parcial, lo  cual evidenciaba rebeldía y desidia por parte de los  convocados.  

            

III. SOLICITUD          DE INAPLICACIÓN  

La  Mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia pidió la inaplicación  de la sanción, con sustento en que el 16 de septiembre del año  en curso se entregaron a la tutelante 4 tubos de crema y una caja de  gasas FITOSTIMOLINE,  de lo cual allegó constancia; no obstante, destacó que  se estaba verificando por qué se ordenaban dos elementos con  el mismo componente, así como otras inconsistencias frente a  las prescripciones realizadas.  

En  cuanto a las terapias ocupacionales informó que los servicios  fueron autorizados para ser prestados por SERVINSALUD IPS, pero la  madre no había permitido su realización. En soporte  allegó un informe de la IPS del 13 de septiembre de 2023, que  indica que «Terapia  ocupacional la familiar no recibe el servicio desde el mes de agosto  2022 de acuerdo a la novedad reportada por la profesional en esta  área el día 25/07/2022 quien refiere “La madre  del usuario no desea continuar con el servicio”»,  con sustento en el informe de servicios del 24 de agosto, que fue  reiterado el 16 de septiembre siguiente.  

De  otro lado, allegó constancia del correo electrónico  enviado a la tutelante el 16 de septiembre del año en curso,  informando que para el 22 de septiembre posterior se había  programado la Junta  Médica de Rehabilitación en el Establecimiento de  Sanidad Policial Duarte Valero, con disposición de transporte.  

            

1.  Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Por  otra parte, si se encuentra, así sea en forma posterior a la  imposición de la sanción, que se ha dado cumplimiento a  la orden impartida, la misma debe dejarse sin efecto, porque el fin  del desacato no es la sanción sino la garantía de la  orden constitucional y el amparo de los derechos.  

2.  En el sub  examine,  se advierte que fue sancionada la Mayor Dora Yaneth Riscanevo  Espitia, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá,  y el Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, en su  condición de Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud,  por desacatar el fallo de 9 de febrero de 2015, dado que no demostró  la entrega de la «crema  fistotimoline, las gasas fistotimoline y la autorización y  programación de las terapias ocupacionales prescitas».  

2.1.  En este aspecto, en primer lugar, se destaca que, en esta instancia,  la accionada acreditó que, el pasado 16 de septiembre, entregó  el tratamiento de crema y gasas FISTOTIMOLINE para un mes. Lo  anterior evidencia que la omisión alegada se superó.  

2.2.  En cuanto a las terapias ocupacionales, la convocada allegó un  informe de SERVINSALUD IPS del 13 de septiembre de 2023, que da  cuenta de la disposición de ese servicio y de que la madre no  ha permitido su realización, cuestión que, incluso,  había sido evidenciada por el Tribunal en la decisión  consultada respecto de las terapias físicas y de  fonoaudiología, y que no fue refutada por la tutelante en esta  sede, por lo que, al respecto, no es posible verificar un actuar  negligente atribuible a la accionada.  

2.3.  Lo anterior evidencia que la incidentada suministró los  insumos echados de menos por el a  quo y  que cuenta con la disponibilidad para prestar las terapias  ocupacionales, además programó una Junta Médica  de Rehabilitación, garantizando el traslado del paciente en  ambulancia con acompañante, de lo cual notificó a la  accionante, a fin de que se verifiquen las condiciones actuales del  menor de edad,  de manera que  no resulta razonable para la Sala mantener la sanción  impuesta,  pues, con lo acreditado en esta instancia, no se vislumbra  la  negligencia o la intención de no acatar la orden  constitucional, por el contrario, se demuestra que se realizaron las  gestiones correspondientes para su cumplimiento.  

3.  En consonancia con lo discurrido, se revocará la decisión  consultada.  

V.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el 29 de agosto de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias a la oficina de origen.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          La solicitud de desacato del 24          de julio de 2023, respecto del incumplimiento de las hidroterapias,          las sillas neurológica y playera para baño y por la no          entrega de pañales,          toallas humedad, cremas FITOSTIMOLINE y METATITANE, gasas de          FITOSTIMOLINE, tarros de PEDIASURE y vitamina VITABREX          fue inicialmente negada por el Tribunal por auto del 8 de agosto de          2023.  

      

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