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AC2876-2023 (2018-00166-01)
Radicación n.° 20001-31-03-001-2018-00166-01
AC2876-2023
Radicación n.° 20001-31-03-001-2018-00166-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto en nombre de Centro de Imagenología Castulo Ropain S.A.S., frente a la sentencia del 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso que promovió contra Pedro Pablo y María José Ropain Olarte, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Según el libelo genitor del proceso, la demandante solicitó que se declare que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 16 n.° 15-51, Consultorio 1, de Valledupar, con la consecuente inscripción en el registro de instrumentos públicos.
3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar emitió fallo oral el 24 de noviembre de 2020, en el que denegó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la reivindicación.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 14 de febrero del presente año, desató el remedio vertical formulado por la promotora, confirmando la sentencia de primera instancia.
5. La promotora interpuso recurso de casación el 22 de noviembre del mismo año, en fundamento de lo cual aportó el avalúo comercial del bien pretendido en pertenencia.
6. El magistrado ponente concedió el remedio extraordinario por auto del 31 de julio que avanza, bajo la apreciación de que se satisface el interés para recurrir, en tanto el precio comercial del fundo sobrepasada el monto de 1000 smlmv.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, pues no pretende la revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, la normatividad estableció requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo que la misma ley lo autorice.
La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos bajo el pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto le corresponde constatar que la concesión del remedio extraordinario se ajusta al ordenamiento jurídico y, de desconocerlo, advertir la situación al funcionario competente por medio de la devolución del expediente, para que éste reexamine su decisión (cfr. AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01, entre muchas otros).
2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del actual estatuto adjetivo dispone que podrá acudirse en casación cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», lo cual deberá revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe dictamen pericial, si lo considera conveniente, como lo establece el artículo 339 ibidem.
En este punto, el inciso final del artículo 342 ejusdem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.
Sin embargo, esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia del quantum de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues tal hermenéutica vaciaría de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia del interés para recurrir, que simplemente se soslayaría en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio acopiado en el plenario, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.
Para evitar tal posibilidad, es necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita darle valía a la norma, por encima de la que le resta, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que esto quedó exclusivamente en manos de los sentenciadores de segundo grado. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que revisen su propia decisión, con la indicación de las razones que soportan el pedimento (cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; entre muchas otras).
3. Realizadas estas precisiones procede anticipar que, en el caso bajo estudio, el ad quem al conceder el recurso de casación actuó presurosamente en la definición del interés patrimonial para recurrir, como se explica en lo subsiguiente.
3.1. Es cierto, en línea de principio, que tratándose de reclamos sobre bienes muebles o inmuebles, como sucede en juicios de pertenencia o reivindicatorios, el valor comercial de éstos es un factor esencial para la cuantificación del demérito que provocó el veredicto de segundo grado en el recurrente (cfr. AC3910, 13 jul. 2015, rad. n.° 2014-00218-01).
Total, como ha definido la jurisprudencia:
3.2. En el presente caso, por tratarse de una discusión sobre el dominio de un predio urbano, es acertado que el juzgador de alzada tuviera como punto central de su decisión el valor comercial del activo reclamado.
Sin embargo, como en este proceder se circunscribió a reproducir la conclusión del avalúo aportado por la demandante, sin hacer ninguna labor de ponderación o valoración suasoria, se tiene que este laborío fue exiguo y merecedor de reexamen.
De forma literal el Tribunal expresó:
…para determinar la cuantía como interés para recurrir, se toma como base el Avaluó Comercial adjuntado con fecha de expedición de 20 de febrero de 2023 y vencimiento 21 de febrero de 2024, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 339 del C.G.P. El valuador es el Arq. Helcias Rodolfo Castilla Valera, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar R.A.A. No. AVAL 15241902, quien estimo un valor de mil trecientos ocho millones ciento once mil docientos (sic) cincuenta y cuatro pesos ($1.308’111.254.00), sobre el bien objeto de litigo, identificado con No. de matrícula Inmobiliaria 190-43690.
Refulge de la transcripción que el ad quem simplemente tomó como axioma lo aseverado por el experto, como si de un fedatario público se tratara, omitiendo adentrarse en su fundamentación, con el fin de establecer su asertividad o poder demostrativo.
De esta forma pasó por alto el artículo 232 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (negrilla fuera de texto).
Refiriéndose a esta materia la Sala tiene dicho:
[E]l artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.
Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la concesión (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)… (AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01).
Adviértase que el análisis echado de menos no se suple con la simple afirmación de que el avaluador está inscrito en una entidad gremial, pues esta calidad nada dice sobre los fundamentos de su estudio, o sobre la claridad, precisión, calidad o exhaustividad de sus conclusiones.
Revisión que era imprescindible dentro del contexto de la experticia aportada, pues su contenido descubre ciertos vacíos que minan su capacidad suasoria, a saber:
(I) Como el bien pretendido en usucapión está destinado a la prestación de servicios de salud, faltó explicar el por qué su valor de mercado podía establecerse a partir del precio de venta de activos de otra naturaleza, como «oficina dentro de la ciudad», «oficina edificio» o «consultorio», como se planteó en el avalúo;
(II) En atención a que el inmueble a usucapir es el consultorio n.° 1, con un área total de 322 m2, faltó dilucidar la razón para agregar lo tocante a las «áreas comunes», equivalente a 265.37 m2.
Práctica que, por su singularidad, debe ser explicada a la luz de criterios técnicos, así como correlacionada con las fuentes empleadas para establecer los precios de referencia del metro cuadrado de un inmueble destinado al desarrollo de una actividad económica de forma exclusiva y con exclusión de terceros;
(III) Por la ausencia de los anexos obligatorios a que se refiere el artículo 226 del Código General del Proceso, debió puntualizarse la forma en que se estableció la idoneidad e independencia del experto avaluador.
4. Lo expuesto permite arribar al colofón de que el juzgador de segundo grado actuó de forma apresurada al conceder el recurso extraordinario, en desmedro del canon 339 del Código General del Proceso, haciéndose necesario retornarle el expediente para que evalúe si realmente existe o no interés para impugnar por parte del demandante inicial, de acuerdo con los razonamientos realizados en precedencia.
5. Finalmente se invita al magistrado ponente para que, de conceder el remedio casacional, cumpla con la obligación señalada inciso tercero del artículo 341 del C.G.P., esto es, «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse…, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento».
Esto por cuanto en el veredicto de primer grado, a la postre confirmado en la apelación, se ordenó, entre otras cosas, «restit[uir] el bien identificado en el numeral anterior a los señores Pedro Pablo Ropain Olarte, María José Ropain Olarte, demandantes en reconvención».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar prematuro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, al conceder el recurso extraordinario, dentro del proceso de la referencia.
Segundo. Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado