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SC314-2023 (2021-04684-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04684-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC314-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04684-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Viscofan CZ S.R.O., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Provincial de České Budějovice (República Checa) el 28 de abril de 2017, con la cual se modificó parcialmente la orden de pago dictada el 5 de abril de 2016, en «la causa comercial» interpuesta por la actora contra Griffith Foods S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante -por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin- solicitó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. La sociedad actora impetró demanda ejecutiva en contra de Griffith Foods S.A.S. ante los Juzgados de República Checa. Deprecó el pago de cuatro letras de cambio que habían sido giradas y aceptadas por la demandada.
2.2. Asignada la demanda, el Juzgado Provincial de České Budějovice -con providencia del 5 de abril de 2016- resolvió librar orden de pago en los siguientes términos:
…pagar al demandante en un plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación del requerimiento de pago… a) letra de cambio por el importe de 821.311,25 USD. b) 6% de interés anual de [las sumas de] 181.705, 56 USD del 12.05.2012 hasta el pago. 197.387,30 USD del 18.05.2012 hasta el pago. 226.144,79 USD del 9.06.2012 hasta el pago. 216.073,60 USD del 22.06.2012 hasta el pago. c) gastos (protestas, entrega de mensajes y demás) por un importe de xxx CZK. d) remuneración de la letra por un importe de 2.719 USD.e) las costas del procedimiento por un importe de 1.071.364 CZK a manos de JUDr. Stanislav Dvořák, abogado de Praga, Pobřežní 394/12.
2.3. Con fundamento en la defensa y las excepciones planteadas por la sociedad ejecutada, la autoridad extranjera –con sentencia del 28 de abril de 2017-, modificó parcialmente la orden de pago copiada. Para ello, determinó que:
I. El requerimiento de pago dictado por el Juzgado Provincial en České Budějovice el 05. 04. 2016 bajo el número de referencia 13 Cm165/2013, es modificado parcialmente respecto: a) el importe de una letra de cambio en la suma de US $13.261,76. b) interés de 6% del importe de la letra de cambio US $13.261,76 del 9 de junio de 2012 hasta su liquidación total. c) remuneración por la letra US $44,20.
2.4. La sociedad solicitante manifiesta que tal determinación es objeto de exequátur. Y que dicho fallo quedó «ejecutoriado según da fe la funcionaria mayor del Juzgado Provincial de České Budějovice…». Anexo al escrito inicial se arrimaron documentos como el ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación traducida1 -junto con la constancia de su ejecutoria-, providencia de requerimiento de pago dictada el 5 de abril de 20162 y la certificación sobre el derecho de la República Checa3.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1. Una vez cumplidas las exigencias formales4, el 18 de enero de 2022 fue admitida la solicitud. Además, se ordenó correr traslado al extremo pasivo de la actuación y al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para Asuntos Civiles y Laborales concluyó que:
no se opone al exequátur de la sentencia de 28 de abril de 2017… dentro del juicio ejecutivo promovido por VISCOFAN CZ S.R.O. contra GRIFFITH COLOMBIA S.A.S. siempre que se demuestre la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y la República Checa, y se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos en el art. 606 del CGP., de acuerdo con la prueba que se recaude, si existe compatibilidad entre los marcos regulatorios de ambos países.
2. La sociedad Griffith Foods S.A.S. -extremo pasivo del trámite sub examine-, fue notificada en debida forma de la presente actuación. Al respecto, no presentó contestación de la demanda. Sin embargo, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del 18 de enero de 2022. Asimismo, requirió la suspensión del proceso con fundamento en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso. Esta Corporación -con providencia del 5 de abril de 2022- resolvió no reponer el auto impugnado. Y, con auto del 6 de junio de 2023 resolvió negar la solicitud de suspensión.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha plasmado que:
los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis (CSJ SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00, reiterado en CSJ SC112-2023).
2. En el caso concreto es procedente el fallo anticipado. En efecto, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador. Por lo demás, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto y tampoco elevó petición alguna sobre pruebas por practicar.
3. La Corte ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
…en primer lugar, [atender] a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y, en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
4. Lo anterior significa que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo que haya regulado de manera directa y expresa la validez o no de las sentencias emitidas en cada país. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, aquella legislativa resulta innecesaria.
5.1. En línea con lo anterior, se observa que la demandante –conforme a lo reglado por el inciso 2° del canon 177 del C.G.P.6-, adjuntó prueba de la norma jurídica que rige en territorio checo –Ley No. 99/1963, del Código de Leyes, Código de Procesamiento Civil del 4 de diciembre de 1963 y la Ley No. 91/2012 del Código de Leyes sobre el Derecho Internacional Privado y Procesal del 25 de enero de 2012-, todo lo anterior traducido y apostillado7. De la revisión de esas normas, se avizora que el artículo 14 de la Ley No. 91/2012 del Código de Leyes sobre el Derecho Internacional Privado y Procesal del 25 de enero de 2012 dispone que
la resolución de los juzgados de un país extranjero y la resolución de las instituciones de un país extranjero sobre los derechos y las obligaciones que en la República Checa serían tramitadas, por su carácter legal privado, por juzgados, así como reconciliaciones judiciales extranjeras y escrituras notariales y otras escrituras públicas extranjeras referentes a estos asuntos (sucesivamente “resoluciones extranjeras”) tienen efecto en la República Checa siempre y cuando tengan efecto legal, a base de la confirmación del respectivo organismo extranjero, y fueron aceptados por organismos públicos checos.
A su vez, el canon 15 de esa normativa, establece que
(1) Si en otras disposiciones de esta ley no establecen lo contrario, no es posible aceptar resoluciones extranjeras vigentes en los siguientes casos:
a) La causa entra en la competencia exclusiva de juzgados checos o si el procesamiento no se pudo efectuar en ningún organismo de un país extranjero, si la disposición sobre la jurisdicción checa se utilizaría para analizar la competencia del organismo extranjero, a no ser que el participante del proceso en cuya contra conduce la resolución extranjera se someta voluntariamente a la autoridad del organismo extranjero.
b) La misma situación legal es concepto de un proceso que está transcurriendo en un juzgado checo y este proceso comenzó antes de que comenzara el proceso en el extranjero en el que fue emitida la resolución cuya aceptación es propuesta.
c) El juzgado checo dictó una resolución vigente o se ha aceptado en la República Checa una resolución vigente del organismo de un tercer país respecto a esta misma situación legal.
d) El procedimiento del organismo extranjero le ha quitado la posibilidad de participar debidamente en el proceso al participante del proceso en cuya contra se debe aceptar la resolución, especialmente si no se le ha entregado la citación o la propuesta para iniciar el proceso.
e) La aceptación evidentemente estaba en contradicción con el orden público o
f) No está asegurado el carácter mutuo. El carácter mutuo no se exige si la resolución extranjera no está dirigida contra un ciudadano de la República Checa o una entidad jurídica checa.
(2) El obstáculo señalado en el apartado 1 letra d) se tomará en cuenta solo si lo reclamará el participante del proceso en cuya contra deberá ser aceptada la resolución extranjera. Lo cual es aplicable también a los obstáculos mencionados en el apartado 1 letras b) y c), a no ser que el organismo que decide sobre la aceptación ha sabido, de otra forma, sobre la existencia de estos obstáculos.
Por su parte, el precepto 16 ibidem consagra que
(1) La aceptación de una resolución extranjera en causas patrimoniales no se dictará como un veredicto especial. La resolución extranjera es aceptada por el hecho de que el organismo público checo la tomará en consideración como si se tratase de una resolución tomada por un organismo público checo. Si en contra de ello hay una protesta referente al orden público o también otra razón para denegar aceptaciones que sin más no se podrían tomar en cuenta, el proceso se interrumpirá y se asignará un plazo para iniciar el proceso al que se aplicará, de forma similar, el apartado 2. Una vez termine legalmente o caduque en vano el plazo mencionado, el proceso interrumpido se reanudará.
(2) Resoluciones extranjeras sobre demás asuntos se aceptarán a base de una resolución especial, siempre y cuando esta ley no establezca que las resoluciones extranjeras se aceptarán sin más procesos. También en el caso de que las resoluciones extranjeras sean aceptadas sin más procesos, es posible aceptarlas, a solicitud, en forma de una resolución especial. Expresar la aceptación está en competencia del correspondiente juzgado de distrito en la localidad que es el juzgado municipal del sujeto que propone la aceptación, de lo contrario será el juzgado de distrito en cuya circunferencia ocurrió o puede ocurrir el hecho para el cual esta aceptación resulta importante, a no ser que la ley establezca algo diferente. El juzgado resuelve sobre la aceptación mediante su sentencia y sin necesidad de ordenar un procedimiento.
(3) A base de la resolución extranjera sobre asuntos patrimoniales la cual cumple las condiciones para la aceptación acorde a esta ley, es posible ordenar la ejecución de esta resolución por resolución del juzgado checo. Habrá que justificar esta resolución.
5.2. Las estipulaciones indicadas se encuentran cumplidas en la providencia que se pretende convalidar. Así, una vez confrontadas esas reglas, con las consagradas en Colombia sobre el mismo tópico, no se advierte contrariedad. Según lo expuesto, es posible la homologación de fallos foráneos en asuntos ejecutivos en suelo checo –como es el caso-. En una palabra, se encuentra comprobada la reciprocidad legislativa.
6. Cumplida la referida exigencia –reciprocidad legislativa-, la Corte procede a verificar el acatamiento de los restantes requisitos del artículo 606 del C.G.P. Entre ellos se destacan:
6.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación. Tal exigencia se advierte cumplida, pues la determinación foránea señala que: «esta sentencia está ejecutoriada y no es posible interponer recurso en contra de ella. La sentencia es ejecutable y los débitos señalados son pagaderos»8.
6.2. En referencia con la citación de la contraparte, se avizora que Griffith Foods S.A.S. fue notificada en debida forma de la presente actuación. Incluso, impetró recurso de reposición contra el admisorio del 18 de enero de 2022. Y requirió la suspensión del trámite con fundamento en el numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso. Además, en cumplimiento del numeral 6° del artículo 606 del C.G.P., se observa que Griffith Foods S.A.S. fue convocada al proceso ejecutivo y ejerció a plenitud su prerrogativa de contradicción y defensa.
6.3. Alusivo al orden público, cumple decir que lo decidido por los jueces foráneos no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la autoridad checa9 aplicó las disposiciones que regulan la causa ejecutiva. Y, con fundamento en lo pedido -el pago de sendas letras de cambio que habían sido giradas y aceptadas por la empresa ejecutada-, libró orden de pago el 5 de abril de 2016. En los siguientes términos:
[…] pagar al demandante en un plazo de 15 días a partir de la fecha de notificación del requerimiento de pago… a) letra de cambio por el importe de 821.311,25 USD. b) 6% de interés anual de [las sumas de] 181.705, 56 USD del 12.05.2012 hasta el pago. 197.387,30 USD del 18.05.2012 hasta el pago. 226.144,79 USD del 9.06.2012 hasta el pago. 216.073,60 USD del 22.06.2012 hasta el pago. c) gastos (protestas, entrega de mensajes y demás) por un importe de xxx CZK. d) remuneración de la letra por un importe de 2.719 USD. e) las costas del procedimiento por un importe de 1.071.364 CZK a manos de JUDr. Stanislav Dvořák, abogado de Praga, Pobřežní 394/12.
Luego de decidir sobre las excepciones planteadas por la demandada, el Juzgado Provincial de České Budějovice (República Checa) -con fallo del 28 de abril de 2017- modificó parcialmente lo dictado el 5 de abril de 2016. Y resolvió lo que viene:
I. El requerimiento de pago dictado por el Juzgado Provincial en České Budějovice el 05. 04. 2016 bajo el número de referencia 13 Cm165/2013, es modificado parcialmente respecto a:
a) el importe de una letra de cambio en la suma de US $13.261,76.
b) interés de 6% del importe de la letra de cambio US $13.261,76 del 9 de junio de 2012 hasta su liquidación total.
c) remuneración por la letra US $44,20.
En ese orden, lo reproducido no muestra contrariedad con lo reglado en el régimen patrio. En efecto, las decisiones adoptadas guardan relación con lo consagrado en los artículos 671 y siguientes del Código de Comercio y 422, 430, 438, 442 y 443 del Código General del Proceso. Asimismo, se destaca que no existe contrariedad con los intereses reconocidos en la determinación foránea y las costas del proceso. Por tanto, se descarta que la sentencia ejecutiva afecte el orden público colombiano.
7. Así las cosas, reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado Provincial de České Budějovice (República Checa) el 28 de abril de 2017, con la cual se modificó parcialmente la orden de pago dictada el 5 de abril de 2016, en «la causa comercial» interpuesta por Viscofan CZ S.R.O. contra Griffith Foods S.A.S.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 1. Archivo 0004Anexos. ZIP – 002. Sentencia – traducida y notariada. Expediente Digital.
2 Ibídem. ZIP – 006. Requerimiento de pago – traducido y notariado. Expediente digital.
3 Ibídem. ZIP – 004. Certificación sobre el derecho checo – traducido y notariado. Expediente Digital.
4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
5 http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/sitepages/menu.aspx# – Actuación que se desarrolla en virtud del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme lo disponen la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), el artículo 103 del Código General del Proceso y La Ley 2213 de 2022.
6 Art. 177.- Prueba de las normas jurídicas… La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (se resalta). Además, se advierte que la certificación sobre la regulación Checa fue firmada por la Jefa del Departamento del derecho civil internacional de República Checa – Mgr. Martina Kadlecová.
7 Consecutivo 1. Archivo 0004Anexos. ZIP – 004. Certificación sobre el derecho checo – traducido y notariado. Expediente Digital.
8 Consecutivo 1. Archivo 0004Anexos. ZIP – 002. Sentencia – traducida y notariada. Expediente Digital.
9 Bajo la nominación en la República Checa, se aludió a un «juicio de cobro».
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