SC315 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC315-2023 (2021-00271-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC315-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00271-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisión  interpuesto por Alixon  Alexander Orozco González1  frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  del 28 de junio de 2019, en el proceso de restitución y  formalización de tierras promovido por Hermelinda  Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta en nombre  de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo -Mario Fernando Acevedo  Rojas- pidió que se les declare víctimas de abandono  del Lote Parcela No. 18 situado en la Parcelación “La  Pradera”, vereda La Castañeda del municipio de San  Martin, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria  236-59668. En consecuencia, que se declare que son víctimas a  la luz de los previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de  2011. Y acreedores del derecho a la restitución jurídica  y material del inmueble, en los términos de los cánones  74 y 75 ibidem.  En nombre de Nicolás Rivera Garavito y su esposa -Lucena Ochoa  Lizcano-, peticionó que se les declare víctimas de  abandono del Lote Parcela No. 19 situado en la misma parcelación,  vereda y municipio, identificado con FMI 236-59699. Por consiguiente,  que se realice idéntica condena.  

Finalmente,  solicitó el decreto de las compensaciones a que haya lugar a  favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de  culpa. Y, como pretensión subsidiaria, pidió que se  ordene la compensación en especie o de otra índole a  favor de las víctimas.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio -con auto del 1° de abril de 2016-2  admitió la solicitud especial de restitución y  formalización de tierras de radicado 2016-00041. En desarrollo  de la causa, Alixon Alexander Orozco González -recurrente- y  Delfina González se presentaron como opositores. Fenecido el  término probatorio, el estrado judicial -con proveído  del 27 de febrero de 2018-3  ordenó remitir el dossier  a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

3.  Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá -con providencia del 28 de junio de 2019-4  declaró que los peticionarios y sus núcleos familiares  fueron víctimas de abandono y despojo jurídico de las  Parcelas 18 y 19, respectivamente. Por lo tanto, consideró que  tenían derecho a la restitución jurídica y  material de los referidos inmuebles en los términos de los  artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo,  concluyó que los opositores «no  probaron buena fe exenta de culpa, [y no] reúnen las  condiciones para categorizarlos como segundos ocupantes. Por tanto,  no tienen derecho a compensación alguna».  

4.  Ulteriormente, la UAEGRTD pidió que fueran corregidos algunos  errores tipográficos cometidos en la parte resolutiva del  fallo mencionado. El Colegiado -con auto del 16 de agosto de 2019-5  accedió a lo pretendido.  

5.  Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión  contra la sentencia que se viene de exponer.  

II.  TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN  

1.  El fallo atacado fue proferido el 28 de junio de 20196  -corregido en proveído del 16 de agosto posterior-7,  y el recurso propuesto se radicó el 11 de diciembre de 20208.  Por tanto, se concluye que fue presentado en término.  

2.  El actor deprecó la nulidad del fallo anotado con fundamento  en la causal octava del artículo 355 del Código General  del Proceso. En sustento, afirmó que de acuerdo con el  artículo 75 de la Ley 1488 de 2011, son dos los elementos que  deben acreditarse para el éxito de una demanda de restitución  de tierras:  «a)  Tener la calidad de víctima como se define en su artículo  tercero, y b) Acreditar una relación de propietario, poseedor  u ocupante con el predio a restituir».  Respecto  del primero, reseñó que Nicolás Rivera Garavito  no puede ser considerado como víctima,  «ya  que sus inconvenientes surgieron de una disputa personal con sus  compañeros de propiedad y asociación por los manejos de  los recursos que manejaron, y si uno de ellos le envió  mensajes “intimidatorios”, a lo sumo estaríamos  frente a actos de delincuencia común, lo que le remueve la  calidad de víctima que aduce…».  Frente al segundo, estimó que aquel no tuvo relación  alguna con el predio restituido, ya que «[n]i  fue su propietario, ni fue su poseedor, ni fue su ocupante».  

A  continuación, expuso que su intención no era reabrir el  debate procesal. Ni convertir el recurso en una instancia adicional.  Aclaró que pretendía ilustrar la «existencia  de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de  restitución de tierras que nos ocupa, por vulneración  del debido proceso en la vertiente de la falta de motivación».  Apuntaló que «la  motivación de las sentencias constituye un pilar del debido  proceso, está consagrado en la ley y así lo han  reconocido pacíficamente todas las Altas Cortes de nuestra  patria».  Corolario de lo referido, esgrimió que «son  las falsas premisas en que se fundamentó la sentencia las que  hemos querido evidenciar, pues una sentencia así concebida no  puede producir efecto alguno. La motivación falsa es aún  más grave que la carencia de motivación».  

3.  Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal  (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 9  de junio de 20229-,  admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la  contraparte en el proceso cuestionado.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD10,  obrando como apoderada del beneficiario de la referida restitución,  Nicolás Rivera Garavito, se pronunció de cara a cada  uno de los hechos enlistados por el opugnante. Aunado a lo anterior,  se opuso a las pretensiones y a la prosperidad del recurso propuesto,  habida cuenta que «ninguna  de las hipótesis planteadas por el recurrente da lugar a la  declaratoria de nulidad de la sentencia, dado que lo planteado es  meramente subjetivo e incluso sacado de contexto de la declaración,  alejándose del marco de la causal octava de revisión;  sus lánguidos argumentos se basan de manera infundada en la  apreciación que tuvo el sentenciador de los hechos y pruebas  del proceso… argumentos inadmisibles a la luz de los  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia…».  

De  igual forma, el procurador delegado para Asuntos de Restitución  de Tierras11  manifestó que «lo  pretendido por el recurrente es enrostrar, en su parecer, errores de  juzgamiento del Tribunal, lo que desborda el propósito del  recurso extraordinario de revisión».  Y  añadió que  «en  las alegaciones del recurrente no se encuentra elemento alguno que  permita asegurar, que el Tribunal en el fallo cuestionado haya  incurrido en una falta o indebida motivación de la sentencia,  esto es, en omisiones en el desarrollo de aspectos esenciales del  asunto o en una manifiesta deficiencia o en impertinencia o  contradicción relevantes de donde se infiera, necesariamente,  la nulidad de la decisión».  

4.  Con proveído del 28  de marzo de 202312  se ordenó al recurrente que cumpliera con la carga de  notificar a todos los interesados dentro de la causa natural, so pena  de declarar el desistimiento tácito. En este sentido, a través  de memoriales del 1713,  2014  y 2115  de abril del año en curso, cumplió con lo requerido.  Adicionalmente, por medio de correo electrónico del 5 de mayo  hogaño16,  pidió que fueran emplazados Lucena Ochoa Lizcano y Mario  Fernando Acevedo Rojas, debido a que desconocía su domicilio y  los canales de notificación. En atención al petitorio  elevado, con auto del 11 de mayo ulterior17  se procedió a la inscripción de los ciudadanos  referidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.  Posteriormente, allegaron escritos requiriendo la notificación  y traslado de la demanda. La Secretaría de la Sala -con  oficios del 14 y 15 de junio de 2023- los notificó  personalmente y les corrió el traslado respectivo. Cumplido el  término de los cinco (5) días, guardaron silencio.  

5.  Efectuado el traslado a la demandada, el 29 de junio de 2023, sin que  existieran otros medios de convicción por recaudar, se  tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, es  procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En  efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de  facto particular no son necesarios elementos de convicción  adicionales.  

1.1.  El recurrente, al amparo de la causal 8ª del artículo 355  del C.G.P., indicó que la nulidad se originó en la  providencia proferida el 28 de junio de 2019, pues carece  esencialmente de motivación racional o tuvo una motivación  «sofística,  aparente o falsa».  Esto pues, estimó que, con los medios de convicción  allegados, no se acreditaron los requisitos establecidos en el  artículo 75 de la Ley 1488 de 2011 para el éxito de la  pretensión de restitución de tierras. En contraste,  tratándose de los presuntos hechos victimizantes sufridos por  Nicolás Rivera Garavito, enrostró que del testimonio  rendido por este se vislumbra que «NUNCA  mencionó que tales personas acudieron al grupo paramilitar que  controlaba la zona. Lo que dijo fue que Josué Moreno, uno de  los copropietarios del predio con quien mantenía discrepancias  por sendas desconfianzas, le mandó la razón a través  de compañeros de fundo de que le iba a mandar los  paramilitares, lo que es muy diferente».  Recalcó  que entender lo contrario sería construir «una  verdad alterna (que no es verdad obviamente), se llegará a  conclusiones alejadas de la realidad y de la justicia».  Reiteró  que «Jamás  tuvo problemas con los grupos paramilitares, ni un sí ni un  no. Rivera ha señalado repetidamente que las intimidaciones  que le infundieron temor por su vida provinieron de su compañero  de parcela Josué Moreno. Nada que ver con el conflicto armado  interno así le mencionara que le iba a mandar “la  gente”».  

1.2.  Por otro lado, en lo que refiere al requisito de acreditar la  relación de propietario con el predio a restituir, adujo que  la sentencia se basó en  «premisas falsas», puesto  que «La  decisión lleva ínsito un absoluto desconocimiento de la  verdad probada y de las normas que deben regir el aspecto de la  relación del predio con el aspirante a restitución».  Esto, porque sobre el bien restituido Rivera Garavito «no  tenía ningún derecho de propiedad o posesión en  la época de los hechos».  Y  concluyó que  «La  construcción argumentativa que elabora la demanda y recoge la  sentencia para devolver lo que no se ha tenido jamás, solo es  producto de premisas sin asidero en los hechos que interesan a la ley  y desconociendo todas las previsiones legales al respecto».  

2.  Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido,  primero, motivar  «es  también justificar con razones adecuadas una resolución  judicial»  (CSJ  SC12948-2016, rad. 2012-01064-00). Segundo,  la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza  estrictamente procesal.,  «en  tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a abolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa»  (CSJ  SC 22 Sep. 1999. R. 7421).  Tercero, en principio, «los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que – a más de estar expresamente previstos en el  Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado  exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ  SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado  en CSJ SC674 de 2020).  Así  y todo, cuarto, la Corte  ha aceptado que existen casos en que el espectro de las nulidades se  extendería allende el artículo 133 del Código  General del Proceso -por ejemplo, a propósito de  la falta grave de motivación o palmaria falsa motivación-.  Nótese  que  «la  gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de  los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el  sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o  coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común  y contraría, abiertamente, la razón.»  (CSJ  SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01).  Empero,  quinto, este escenario de la falsa  motivación  no podría confundirse con aquella motivación lacónica  o parca, porque  «en  la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio;  los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y  anejos al tema debatido no configuran la irregularidad.»  (CSJ  SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01).  Incluso,  «el  razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto,  insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo  carezca de fundamentación»  (CSJ  SC10223 de 2014,  reiterado en CSJ SC3892 de 2020). Esto  es, sexto, «este  trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de  manera que no constituye una instancia adicional del proceso (…)  no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo  debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni  tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas  y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas»  (G.J.  CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de  2011, Exp. 2009-00125-00)» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad.  2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). De  allí que sea materia bien disímil el análisis de  una adecuada o deficiente justificación, por un lado, de aquel  escenario de la catedralicia falsa  motivación,  por otro. De lo contrario, «por  esa vía todas las veces se podría reabrir el debate  para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para  imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado  detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza,  seriedad y definitividad de los fallos» (CSJ  AC5149-2021).  

3.  En  el caso concreto, sí es cierto que el embate no se limitó  a plantear un yerro del juicio del Colegiado, a propósito de  su valoración probatoria. De allí que el ataque fuese  admitido -no se estructuró en la simple petición de  reapertura del debate  procesal-. Esto es, no se confinó a la simple exposición  del desacuerdo frente a la valoración probatoria del fallador.  De  manera puntual, todo el esfuerzo se edificó en la categórica  conclusión según la cual la «motivación  falsa es aún más grave que la carencia de motivación».  En una palabra, se señaló una palmaria falsa  motivación. Así y todo, como se justificará a  continuación, el recurso naufragará.  

3.1.1.  Para  ello, empezó por resaltar la relación que tenían  los peticionarios con los inmuebles objeto de restitución. Y  afirmó que las «copias  de los expediente correspondientes a los procesos ordinarios de  pertenencia tramitados por Edwin Orozco frente a la parcela 18 con  radicado 2009-00012, y Alixon Alexander Orozco respecto de la parcela  19, con radicado 2009-00042, ambos en el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martin, así como la prueba documental a folios  158 y 159 del cuaderno 1, permiten establecer, entre otros elementos  de prueba, que para el año 2001 las parcelas que integraban la  finca La Pradera, y en particular las que son objeto de reclamación,  ya estaban materialmente singularizadas e individualizadas, y se  identificaban como titulares de la parcela 18 a Hermelinda Ochoa  Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, y de la parcela 19  a Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano,  pues fue justamente contra ellos que se dirigieron las demandas de  pertenencia, sobre la base de posesiones iniciadas hacia los años  1999 y 2001, procesos producto de las cuales se aperturaron los  folios de matrícula inmobiliaria: 236-59668 para el lote 18, y  236- 59699 para el lote 19, segregados ambos del folio 236-17226 que  correspondía al predio de mayor extensión».  

3.1.2.  Luego, para analizar los hechos victimizantes sufridos por los  demandantes, trajo a colación los testimonios rendidos en sede  administrativa y judicial por Hermelinda Ochoa, Mario Fernando  Acevedo Rojas, Nicolás Rivera Garavito, y las declaraciones de  Ismael Rincón Velásquez, Aura María Coronel  Guerrero, Pablo Emilio Acevedo, José Omar García  Calderón y Edgar García Calderón. De ello,  coligió que «los  hechos victimizantes se establecen: (i) Prima facie, con la versión  de la víctima, la cual, como repetidamente se ha señalado,  goza de la presunción de veracidad en función del  principio buena fe que igual la ley presume en su favor, relevándola  de la carga de la prueba; (ii) La parte opositora, a quien se  traslada tal carga demostrativa, en tanto es la llamada a  controvertir la versión de la víctima, en este caso no  logra desvirtuar el dicho de los reclamantes, pues los testigos  traídos a esta causa, incluso la prueba documental aportada,  solo da cuenta del temprano abandono de las parcelas por los  solicitantes, pero en modo alguno permiten establecer un motivo  serio, claro, expreso, evidente e incontrovertible que sea distinto  del alegado por los reclamantes y que lo desvirtúe o ponga en  entredicho; (iii) Dos testigos dan cuenta de la versión de los  reclamantes; y (iv) La mayoría de los testigos informaron  sobre la presencia de Autodefensas en jurisdicción del  Municipio de San Martín».  

3.1.3.  Y puntualizó que «las  amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento  de los accionantes de la parcelación la Pradera, en el caso de  Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas,  hacia la ciudad Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que no  los querían ver más por allí. En el caso de  Nicolás Rivera hacia Restrepo, y porque se le amenazó  con enviarle los paramilitares, lo que generó temor ante la  posibilidad de que su vida e integridad personal corrieran riesgo,  así lo expresó en sus atestaciones, pues prefirió  no regresar a la finca la Pradera, perder su propiedad y verse  endeudado por la obligación adquirida con la Caja Agraria, que  poner en riesgo su vida».  

3.2.  Por lo expuesto, resaltó que estaban cumplidos los  presupuestos que exige la norma para acceder a la restitución  implorada. Aclaró que si bien «mediante  sentencias en proceso ordinarios de pertenencia iniciados en el año  2009, se otorgó el derecho de dominio por el modo de la  prescripción extraordinaria a los opositores, debe presumirse  que los factores de violencia de los que fueron víctimas los  reclamantes, les impidió como en efecto ocurrió,  ejercer debidamente su derecho de contradicción y de defensa  en el marco de esos procesos ordinarios… Pero, además,  porque en virtud de la presunción establecida en el 5° del  literado artículo 77… la posesión iniciada por  los usucapientes con posterioridad al abandono de las parcelas por  los reclamantes, debe presumirse que nunca existió, todo lo  cual dejaría sin piso legal y jurídico la posesión  invocada por los opositores para acceder a la titularidad sobre esos  bienes, implorada como pretensión en los procesos ordinarios».  

3.3.  Finalmente, expuso -conforme al material probatorio- que los  opositores no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa, como  tampoco con las exigencias para ser categorizados como segundos  ocupantes. En ese orden, no accedió a la compensación u  otras medidas de atención y asistencia.  

4.  En una palabra, se observa que la motivación del fallo  condensa el porqué del sentido dado a la realidad fáctica  y jurídica surgida de la controversia. Además,  exterioriza la percepción racional y justificada del estado de  cosas visto por el juzgador, con fundamento en las actuaciones  validadas, de las pruebas practicadas y de los preceptos normativos  principales que gobiernan el caso. Y destaca -en el marco de la  justicia transicional-, el concepto de víctima; también  analiza los hechos materiales del conflicto armado y la forma como se  reflejaron en el caso concreto.  

5.  Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso  de revisión. En consecuencia, se condenará al  recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado  con su actuar en el presente recurso, incluyéndose las  agencias en derecho a favor de los convocados. Se  condena en costas al recurrente, conforme a lo prevenido por el  inciso final del artículo 359 del compendio procesal general.  Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente,  según lo establecido en el numeral 3° del artículo  366 ibidem y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar infundado el  recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alixon  Alexander Orozco González frente a la sentencia proferida por  la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá  el 28 de junio de 2019,  en el proceso de restitución y formalización de tierras  promovido por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera  Garavito.  

SEGUNDO:  Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense con  incidente los perjuicios. E inclúyase en la liquidación  de las costas la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en  derecho, que fija el magistrado ponente.  

TERCERO:  Devolver  el expediente a la Corporación de origen donde se dictó  la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta  providencia. Por secretaría, líbrese el oficio  correspondiente. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(con  aclaración del voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  aclaración del voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00271-00  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  compartimos plenamente el sentido de la decisión que adoptó  la Sala, respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto, en  relación con los apartes del fallo que sostienen que  «la Corte ha aceptado  que existen casos en que el espectro de las nulidades se extendería  allende el artículo 133 del Código General del Proceso,  por ejemplo, a propósito de la (…)  palmaria  falsa motivación».  Lo anterior en tanto que dicha hipótesis no armoniza con el  precedente vigente, ni con la arquitectura del proceso civil.  

            

1. La          causal octava de revisión.  

El  legislador instituyó como octavo motivo de revisión la  existencia de una «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»  (art. 355-8CGP); sin embargo, no precisó si con ello se  refería a: (i)  la estructuración, en la fase conclusiva del juicio, de una  cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la  codificación procesal civil vigente, o (ii)  al  advenimiento de pifias distintas, que, por su trascendencia,  justificarían la anulación de providencias del referido  linaje.  

Para  salvar ese vacío normativo, la jurisprudencia de la Corte  venía inclinándose, de forma consistente, por la  primera alternativa. Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC,  27 sep. 1996, rad. 5641, se afirmó lo siguiente:  

«La  especificidad de los motivos de revisión viene a ser así  una nota característica que impide orientar la impugnación  para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo  del impugnante, en tanto que el recurso en los términos en que  legalmente está concebido, apunta a eliminar en casos  especialísimos los efectos de cosa juzgada material con todas  las consecuencias jurídicas que ello implica. En esa misma  medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8ª de  revisión del artículo 380 del C. de P.C. consistente en  “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso”, debe  señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los  vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de  P.C. y que se origine sólo en la sentencia,  lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de  nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o  fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las  consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión,  o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya  efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el  recurso; las  discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser (…)  amén  de que quedan en el campo de la divagación o de la mera  conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que  inficione el proceso».  

Por  ese mismo sendero, en CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01, la  Corte explicó que  

«(…)  los  motivos de nulidad procesal de la sentencia son  estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado exactamente en la sentencia  y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que  decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de  esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad,  como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión”.  (CLVIII, 134)».  

Y más  recientemente, dijo:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

(…)  De  igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal  de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de  estar expresamente previstos (…)– …se hayan  configurado exactamente en la sentencia y no antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)»  (CSJ SC9228-2017).            

2. Las          graves deficiencias de motivación como causal de anulabilidad          de la sentencia: reconstrucción del precedente.  

Pese  a la solidez de la jurisprudencia compendiada, a partir de algunos  dichos de paso puntuales de la sentencia CSJ SC, 29 ago. 2008, rad.  2004-00729-00, se intentó formular una novedosa tesis, según  la cual sería imperativo extender el efecto anulatorio de la  sentencia a un evento distinto de los supuestos abstractos enlistados  en el estatuto adjetivo (arts. 140CPC o 133CGP, según el  caso), pero que conlleva una indudable afectación al debido  proceso: la falta de motivación de la sentencia.  

Sin  embargo, es pertinente abordar con sumo cuidado los alcances de esa  propuesta, pues ni siquiera en el fallo citado –su fuente  primigenia– se tomó partido a favor de la posibilidad de  anular una sentencia por errores materiales de la motivación,  por muy graves que estos fuesen. En efecto, en el referido precedente  se inició diciendo que, tímidamente, la Corte había  admitido la «falta  absoluta de motivación»  o la «ausencia  radical de motivación»  como hipótesis estructurante de la causal quinta de casación18:  

«[L]a  Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad  procesal en estos casos ocurre cuando existe una, pues “según  lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y  jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación  de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere  que aquella sea total o radical.  Por mejor decirlo, es  posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les  quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón  sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de  fundamentación”  (Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988).  

El  criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que  luego de comentar la desaparición de la norma constitucional  que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo  artículo 163 de la C.N-, reiteró que “(…) para  que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia  como vicio invalidativo del proceso,  se  requiere que aquella sea total o radical  (…). Esto, por supuesto, se explica no sólo porque  lógicamente se está en frente de conceptos distintos  (una  cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de  motivación),  sino también porque en la práctica no habría  luego cómo precisar cuándo  la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y  cuándo no lo puede ser  (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ.  de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219).  

Y  recientemente, la Corte reconoció que la nulidad en la  sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de  fundamentación de la providencia e insiste en que “no se  trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino  de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador  no suministró ningún elemento de juicio que remotamente  apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge  la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene  a determinar  el éxito de la censura” (Sent. Cas. Civ. de 23 de enero  de 2006, Exp. No. 5969)».  

A  renglón seguido, y pretextando «la  necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a  las exigencias de hoy»,  se dijo necesario «hurgar  con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las  actuales exigencias constitucionales».  Y, para justificar tal raciocinio, se hizo acopio de varios fallos de  tutela, en los que se había advertido la presencia de una  causa de procedencia de dicha acción contra providencias  judiciales: la «decisión  sin motivación»,  que, en palabras de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  «implica  el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones»  (sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en SU-116 de 2018).  

En  las premisas trasuntadas, algunos sectores de la doctrina y la  judicatura nacionales creyeron hallar justificación suficiente  para trasladar al recurso extraordinario de revisión la  informalidad propia de las acciones constitucionales, de modo que  pudiera emprenderse allí un análisis de fondo del fallo  recurrido, con miras a verificar la presencia de defectos muy graves  en su motivación, que pudieran llevar al quiebre del fallo,  valiéndose de la citada causal octava del precepto 355CGP.  

Sin  embargo, ese entendimiento carece de asidero. Incluso en la misma  sentencia CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Sala fue  cuidadosa en truncar esa senda interpretativa:  

«Se  ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando  de argumentación se trata, supone la ausencia total de  motivación. No obstante, en ese  contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente  carente de razones, lo cual impone que  en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la  nulidad de la sentencia, sea necesario  un esfuerzo adicional, ya que  normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de  modo que resultaría estéril la búsqueda de una  sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta  circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no  basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el  fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe  penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para  averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de  aparente, y si de ese modo puede  encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta  manera, el juez de la revisión no  puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza,  tomando recaudos, eso sí,  para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia  espuria.  

Desde  luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a  partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y  en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar  argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer  en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por  otros que considerara de mejor factura,  lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e  invadiría los terrenos de otras formas de impugnación,  en franco desdoro del principio de la cosa juzgada.  No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce  del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa  no ocurrirá.  

Síguese  de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos  como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en  consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez,  pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la  sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el  ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de  realización estelar, y no la expresión de aquel sentido  de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección  personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos  motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío  argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de  justificar».  

            

3. Síntesis          de la postura actual de la Sala (mayoritaria).  

Pese  a lo expuesto, la idea de que la jurisprudencia había  habilitado la anulación de sentencias por graves defectos de  motivación fue extendiéndose en la comunidad jurídica,  al punto de llegar a ser uno de los alegatos más recurrentes  en sede de revisión –a pesar de jamás haber sido  acogido por la Corte–. Para superar esa imprecisión  conceptual, esta Sala ha venido construyendo sólidos consensos  alrededor de los requisitos de procedencia de la ausencia de  motivación como vicio invalidante de la sentencia, buscando  clarificar el panorama tanto al interior de la jurisdicción,  como de cara a la ciudadanía.  

A  partir de ese ejercicio, la Corte ha decantado y reiterado las  siguientes subreglas jurisprudenciales (Cfr.  CSJ  SC3004-2021, CSJ  AC318-2022; CSJ AC891-2023; CSJ AC1233-2023, entre otras):  

            

i. La          prosperidad de la octava causal de revisión, consistente en          la «nulidad          originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era          susceptible de recurso»,          implica demostrar, por regla general, el advenimiento en esa etapa          procesal de un vicio que corresponda a los enlistados como motivos          de anulabilidad en la codificación adjetiva (actualmente, en          el canon 133 del Código General del Proceso).  

            

ii. Excepcionalmente,          la validez de la sentencia también podría          comprometerse en un supuesto adicional: la ausencia de motivación.          Lo anterior, dada la          trascendencia del deber de los jueces de exteriorizar las razones          que les permitieron llegar a una determinada conclusión, el          cual diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o          caprichosa, y legitima las decisiones jurisdiccionales a partir de          su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco          normativo y fáctico del litigio.  

            

iii. La          ausencia de motivación, como vicio constitutivo de nulidad de          la sentencia, exige para su verificación que el proveído          recurrido carezca absolutamente de apoyo argumentativo. De este          modo, potencialmente serán anulables únicamente los          fallos en los que el juez no ponga de presente ninguna razón          para sustentar su decisión, así como aquellos en los          que esas reflexiones carezcan formalmente          de          relación con el asunto que se debate:  

«La  jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el  inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil,  según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que  ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá  alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el  inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia  procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por  falta de motivación; pero  condicionada a la carencia radical, absoluta y total,  por cuanto una omisión de tales características “(…)  va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra  como una de las más preciosas garantías individuales,  cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones,  los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos  jurisdiccionales”19.  

A contrario  sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en  medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in  procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello,  sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya  sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que  permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión,  “(…) desde luego que el razonamiento confuso,  deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no  traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de  fundamentación”20»  (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).  

            

iv. En          contraposición, los alegatos relacionados con los aspectos          sustanciales          de          esa motivación –como su acierto, la validez formal de          su argumentación, su armonía con el precedente, etc.–,          resultan ajenos al ámbito restringido del recurso de          revisión. Admitir lo contrario implicaría reabrir un          debate que es propio de las instancias, en franca contravía          de la doctrina probable de la Corte, que señala que este          remedio extraordinario  

«(…)  no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no  constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado  la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho  recurso los  problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada  relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las  razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso  ventiladas,  sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas  que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo  erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron  controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más,  la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues  supone, según se dejó apuntado, el que se llegó  a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora  de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida  ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas  circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un  claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién  citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)»  (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017,  18 abr.).  

Expresado  de otro modo, esta excepcional herramienta de impugnación  

«no  franquea la puerta para  tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en  proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros  jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en  litigio precedente,  ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar,  ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer  excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.  Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se  instituyó para que los litigantes vencidos remedien los  errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia  que se impugna»  (CSJ  SC, 1 jul. 1988, G.J. t. CXCII; reiterada en CSJ SC20187-2017, 1 dic.  y CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).  

            

Hechas  estas precisiones, respetuosamente insistimos en la necesidad de que  –en salvaguarda del deber de coherencia de la jurisprudencia–  se mantenga una clara diferenciación entre la ausencia radical  de motivación, como vicio formal, y los errores o deficiencias  materiales en que habría podido incurrir el juez o tribunal al  estructurar su fallo. Lo primero podría comprometer, dado el  caso, la validez formal de lo resuelto; pero no ocurre lo mismo en la  segunda hipótesis, ya que las falencias se refieren a la  corrección de la motivación, y no a las formas del  procedimiento.  

Pues  bien, en la providencia materia de estas líneas se dejaron de  lado esas precisiones, y se permitió al recurrente ventilar  una cuestión que nada tiene que ver con la existencia misma de  la motivación de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  sino con la veracidad de los puntales fácticos sobre los que  esa autoridad edificó su providencia, temática que,  naturalmente, es de fondo, y no de forma. Incluso el propio  recurrente insistió en fundamentar su crítica en la  «fals[edad  de las]  premisas en que se fundamentó la sentencia»,  defecto al que denominó «motivación  falsa»  –vicio autónomo, que, en su opinión, sería  «aún  más grave que la carencia de motivación»–.  

En  consecuencia, no compartimos que se hubiera permitido discutir una  cuestión relativa al juicio de validez de los hechos en los  que se fundó la sentencia recurrida, haciéndola pasar  por un alegato de falta de motivación de esa sentencia. Tal  equívoco reabre –sin proponérselo– un  sendero interpretativo que la Corte ha insistido en mantener  clausurado, no solo por ser improcedente desde una perspectiva  jurídico-procesal (según se explicó), sino  también porque prohíja la presentación de  recursos extraordinarios improcedentes, en desmedro de la razonable y  necesaria consolidación de las decisiones judiciales  ejecutoriadas.  

Con  reiteración de nuestro irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  dejamos expuestas las razones por las cuales aclaramos nuestro voto.  

Fecha  ut supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Por medio de su apoderado judicial y conforme al          poder conferido.  

2          Folios 1-6, archivo “D500013121002201600041000Auto Admite          Solicitud Restitución20164116503” del expediente          digital.  

3          Folio 1, archivo “D500013121002201600041000Auto Remite por          Competencia Oposición (reparto)2018227152941” del          expediente digital.  

4          Folios 1-59, archivo          “D500013121002201600041010Sentencia2019628152129” del          expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “D500013121002201600041010Auto aclara          providencia2019816161642” del expediente digital.  

6          Folios 1-59, archivo          “D500013121002201600041010Sentencia2019628152129” del          expediente digital.  

7          Folios 1-4, archivo “D500013121002201600041010Auto aclara          providencia2019816161642” del expediente digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0002Acta_de_reparto”          del expediente digital.  

9          Folio 1, archivo “11001020300020210027100-0017Documento_actuacion”          del expediente digital.  

10          Folios 1-17, archivo “11001020300020210027100-0029Anexos”          del expediente digital.  

11          Folios 1-17, archivo “11001020300020210027100-0060Memorial”          del expediente digital.  

12          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0035Auto”          del expediente digital.  

13          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0045Memorial”          del expediente digital.  

14          Folios 1-45, archivo “11001020300020210027100-0048Anexos”          del expediente digital.  

15          Folios 1-45, archivo “11001020300020210027100-0051Anexos”          del expediente digital.  

17          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0058Auto”          del expediente digital.  

18          Acorde con el texto del canon 368-5 del Código de          Procedimiento Civil, entonces vigente, esta consistía en          «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad          consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere          saneado».  

19          «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989;          en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de          1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821»          (referencia propia del texto citado).  

20          «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación          8484» (referencia propia del texto citado).      

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