Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC315-2023 (2021-00271-00)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC315-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00271-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide por sentencia anticipada el recurso de revisión interpuesto por Alixon Alexander Orozco González1 frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 28 de junio de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras promovido por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito.
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta en nombre de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo -Mario Fernando Acevedo Rojas- pidió que se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 18 situado en la Parcelación “La Pradera”, vereda La Castañeda del municipio de San Martin, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria 236-59668. En consecuencia, que se declare que son víctimas a la luz de los previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Y acreedores del derecho a la restitución jurídica y material del inmueble, en los términos de los cánones 74 y 75 ibidem. En nombre de Nicolás Rivera Garavito y su esposa -Lucena Ochoa Lizcano-, peticionó que se les declare víctimas de abandono del Lote Parcela No. 19 situado en la misma parcelación, vereda y municipio, identificado con FMI 236-59699. Por consiguiente, que se realice idéntica condena.
Finalmente, solicitó el decreto de las compensaciones a que haya lugar a favor de eventuales opositores que prueben su buena fe exenta de culpa. Y, como pretensión subsidiaria, pidió que se ordene la compensación en especie o de otra índole a favor de las víctimas.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio -con auto del 1° de abril de 2016-2 admitió la solicitud especial de restitución y formalización de tierras de radicado 2016-00041. En desarrollo de la causa, Alixon Alexander Orozco González -recurrente- y Delfina González se presentaron como opositores. Fenecido el término probatorio, el estrado judicial -con proveído del 27 de febrero de 2018-3 ordenó remitir el dossier a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 28 de junio de 2019-4 declaró que los peticionarios y sus núcleos familiares fueron víctimas de abandono y despojo jurídico de las Parcelas 18 y 19, respectivamente. Por lo tanto, consideró que tenían derecho a la restitución jurídica y material de los referidos inmuebles en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, concluyó que los opositores «no probaron buena fe exenta de culpa, [y no] reúnen las condiciones para categorizarlos como segundos ocupantes. Por tanto, no tienen derecho a compensación alguna».
4. Ulteriormente, la UAEGRTD pidió que fueran corregidos algunos errores tipográficos cometidos en la parte resolutiva del fallo mencionado. El Colegiado -con auto del 16 de agosto de 2019-5 accedió a lo pretendido.
5. Finalmente, el recurrente presentó recurso de revisión contra la sentencia que se viene de exponer.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El fallo atacado fue proferido el 28 de junio de 20196 -corregido en proveído del 16 de agosto posterior-7, y el recurso propuesto se radicó el 11 de diciembre de 20208. Por tanto, se concluye que fue presentado en término.
2. El actor deprecó la nulidad del fallo anotado con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En sustento, afirmó que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1488 de 2011, son dos los elementos que deben acreditarse para el éxito de una demanda de restitución de tierras: «a) Tener la calidad de víctima como se define en su artículo tercero, y b) Acreditar una relación de propietario, poseedor u ocupante con el predio a restituir». Respecto del primero, reseñó que Nicolás Rivera Garavito no puede ser considerado como víctima, «ya que sus inconvenientes surgieron de una disputa personal con sus compañeros de propiedad y asociación por los manejos de los recursos que manejaron, y si uno de ellos le envió mensajes “intimidatorios”, a lo sumo estaríamos frente a actos de delincuencia común, lo que le remueve la calidad de víctima que aduce…». Frente al segundo, estimó que aquel no tuvo relación alguna con el predio restituido, ya que «[n]i fue su propietario, ni fue su poseedor, ni fue su ocupante».
A continuación, expuso que su intención no era reabrir el debate procesal. Ni convertir el recurso en una instancia adicional. Aclaró que pretendía ilustrar la «existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso de restitución de tierras que nos ocupa, por vulneración del debido proceso en la vertiente de la falta de motivación». Apuntaló que «la motivación de las sentencias constituye un pilar del debido proceso, está consagrado en la ley y así lo han reconocido pacíficamente todas las Altas Cortes de nuestra patria». Corolario de lo referido, esgrimió que «son las falsas premisas en que se fundamentó la sentencia las que hemos querido evidenciar, pues una sentencia así concebida no puede producir efecto alguno. La motivación falsa es aún más grave que la carencia de motivación».
3. Subsanados los requisitos exigidos en la normativa procesal (artículos 354 y ss.), este Despacho -con auto de 9 de junio de 20229-, admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la contraparte en el proceso cuestionado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD10, obrando como apoderada del beneficiario de la referida restitución, Nicolás Rivera Garavito, se pronunció de cara a cada uno de los hechos enlistados por el opugnante. Aunado a lo anterior, se opuso a las pretensiones y a la prosperidad del recurso propuesto, habida cuenta que «ninguna de las hipótesis planteadas por el recurrente da lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, dado que lo planteado es meramente subjetivo e incluso sacado de contexto de la declaración, alejándose del marco de la causal octava de revisión; sus lánguidos argumentos se basan de manera infundada en la apreciación que tuvo el sentenciador de los hechos y pruebas del proceso… argumentos inadmisibles a la luz de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia…».
De igual forma, el procurador delegado para Asuntos de Restitución de Tierras11 manifestó que «lo pretendido por el recurrente es enrostrar, en su parecer, errores de juzgamiento del Tribunal, lo que desborda el propósito del recurso extraordinario de revisión». Y añadió que «en las alegaciones del recurrente no se encuentra elemento alguno que permita asegurar, que el Tribunal en el fallo cuestionado haya incurrido en una falta o indebida motivación de la sentencia, esto es, en omisiones en el desarrollo de aspectos esenciales del asunto o en una manifiesta deficiencia o en impertinencia o contradicción relevantes de donde se infiera, necesariamente, la nulidad de la decisión».
4. Con proveído del 28 de marzo de 202312 se ordenó al recurrente que cumpliera con la carga de notificar a todos los interesados dentro de la causa natural, so pena de declarar el desistimiento tácito. En este sentido, a través de memoriales del 1713, 2014 y 2115 de abril del año en curso, cumplió con lo requerido. Adicionalmente, por medio de correo electrónico del 5 de mayo hogaño16, pidió que fueran emplazados Lucena Ochoa Lizcano y Mario Fernando Acevedo Rojas, debido a que desconocía su domicilio y los canales de notificación. En atención al petitorio elevado, con auto del 11 de mayo ulterior17 se procedió a la inscripción de los ciudadanos referidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Posteriormente, allegaron escritos requiriendo la notificación y traslado de la demanda. La Secretaría de la Sala -con oficios del 14 y 15 de junio de 2023- los notificó personalmente y les corrió el traslado respectivo. Cumplido el término de los cinco (5) días, guardaron silencio.
5. Efectuado el traslado a la demandada, el 29 de junio de 2023, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, se tuvieron en cuenta como pruebas las aportadas al plenario.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, es procedente el fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales.
1.1. El recurrente, al amparo de la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., indicó que la nulidad se originó en la providencia proferida el 28 de junio de 2019, pues carece esencialmente de motivación racional o tuvo una motivación «sofística, aparente o falsa». Esto pues, estimó que, con los medios de convicción allegados, no se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley 1488 de 2011 para el éxito de la pretensión de restitución de tierras. En contraste, tratándose de los presuntos hechos victimizantes sufridos por Nicolás Rivera Garavito, enrostró que del testimonio rendido por este se vislumbra que «NUNCA mencionó que tales personas acudieron al grupo paramilitar que controlaba la zona. Lo que dijo fue que Josué Moreno, uno de los copropietarios del predio con quien mantenía discrepancias por sendas desconfianzas, le mandó la razón a través de compañeros de fundo de que le iba a mandar los paramilitares, lo que es muy diferente». Recalcó que entender lo contrario sería construir «una verdad alterna (que no es verdad obviamente), se llegará a conclusiones alejadas de la realidad y de la justicia». Reiteró que «Jamás tuvo problemas con los grupos paramilitares, ni un sí ni un no. Rivera ha señalado repetidamente que las intimidaciones que le infundieron temor por su vida provinieron de su compañero de parcela Josué Moreno. Nada que ver con el conflicto armado interno así le mencionara que le iba a mandar “la gente”».
1.2. Por otro lado, en lo que refiere al requisito de acreditar la relación de propietario con el predio a restituir, adujo que la sentencia se basó en «premisas falsas», puesto que «La decisión lleva ínsito un absoluto desconocimiento de la verdad probada y de las normas que deben regir el aspecto de la relación del predio con el aspirante a restitución». Esto, porque sobre el bien restituido Rivera Garavito «no tenía ningún derecho de propiedad o posesión en la época de los hechos». Y concluyó que «La construcción argumentativa que elabora la demanda y recoge la sentencia para devolver lo que no se ha tenido jamás, solo es producto de premisas sin asidero en los hechos que interesan a la ley y desconociendo todas las previsiones legales al respecto».
2. Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, primero, motivar «es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial» (CSJ SC12948-2016, rad. 2012-01064-00). Segundo, la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal., «en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC 22 Sep. 1999. R. 7421). Tercero, en principio, «los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que – a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674 de 2020). Así y todo, cuarto, la Corte ha aceptado que existen casos en que el espectro de las nulidades se extendería allende el artículo 133 del Código General del Proceso -por ejemplo, a propósito de la falta grave de motivación o palmaria falsa motivación-. Nótese que «la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón.» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Empero, quinto, este escenario de la falsa motivación no podría confundirse con aquella motivación lacónica o parca, porque «en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad.» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Incluso, «el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación» (CSJ SC10223 de 2014, reiterado en CSJ SC3892 de 2020). Esto es, sexto, «este trámite no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso (…) no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas» (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117, citado en Rev. Civ., sentencia de 8 de abril de 2011, Exp. 2009-00125-00)» (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-00598-00, reiterada en CSJ SC5408-2018). De allí que sea materia bien disímil el análisis de una adecuada o deficiente justificación, por un lado, de aquel escenario de la catedralicia falsa motivación, por otro. De lo contrario, «por esa vía todas las veces se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos» (CSJ AC5149-2021).
3. En el caso concreto, sí es cierto que el embate no se limitó a plantear un yerro del juicio del Colegiado, a propósito de su valoración probatoria. De allí que el ataque fuese admitido -no se estructuró en la simple petición de reapertura del debate procesal-. Esto es, no se confinó a la simple exposición del desacuerdo frente a la valoración probatoria del fallador. De manera puntual, todo el esfuerzo se edificó en la categórica conclusión según la cual la «motivación falsa es aún más grave que la carencia de motivación». En una palabra, se señaló una palmaria falsa motivación. Así y todo, como se justificará a continuación, el recurso naufragará.
3.1.1. Para ello, empezó por resaltar la relación que tenían los peticionarios con los inmuebles objeto de restitución. Y afirmó que las «copias de los expediente correspondientes a los procesos ordinarios de pertenencia tramitados por Edwin Orozco frente a la parcela 18 con radicado 2009-00012, y Alixon Alexander Orozco respecto de la parcela 19, con radicado 2009-00042, ambos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin, así como la prueba documental a folios 158 y 159 del cuaderno 1, permiten establecer, entre otros elementos de prueba, que para el año 2001 las parcelas que integraban la finca La Pradera, y en particular las que son objeto de reclamación, ya estaban materialmente singularizadas e individualizadas, y se identificaban como titulares de la parcela 18 a Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, y de la parcela 19 a Nicolás Rivera Garavito y su esposa Lucena Ochoa Lizcano, pues fue justamente contra ellos que se dirigieron las demandas de pertenencia, sobre la base de posesiones iniciadas hacia los años 1999 y 2001, procesos producto de las cuales se aperturaron los folios de matrícula inmobiliaria: 236-59668 para el lote 18, y 236- 59699 para el lote 19, segregados ambos del folio 236-17226 que correspondía al predio de mayor extensión».
3.1.2. Luego, para analizar los hechos victimizantes sufridos por los demandantes, trajo a colación los testimonios rendidos en sede administrativa y judicial por Hermelinda Ochoa, Mario Fernando Acevedo Rojas, Nicolás Rivera Garavito, y las declaraciones de Ismael Rincón Velásquez, Aura María Coronel Guerrero, Pablo Emilio Acevedo, José Omar García Calderón y Edgar García Calderón. De ello, coligió que «los hechos victimizantes se establecen: (i) Prima facie, con la versión de la víctima, la cual, como repetidamente se ha señalado, goza de la presunción de veracidad en función del principio buena fe que igual la ley presume en su favor, relevándola de la carga de la prueba; (ii) La parte opositora, a quien se traslada tal carga demostrativa, en tanto es la llamada a controvertir la versión de la víctima, en este caso no logra desvirtuar el dicho de los reclamantes, pues los testigos traídos a esta causa, incluso la prueba documental aportada, solo da cuenta del temprano abandono de las parcelas por los solicitantes, pero en modo alguno permiten establecer un motivo serio, claro, expreso, evidente e incontrovertible que sea distinto del alegado por los reclamantes y que lo desvirtúe o ponga en entredicho; (iii) Dos testigos dan cuenta de la versión de los reclamantes; y (iv) La mayoría de los testigos informaron sobre la presencia de Autodefensas en jurisdicción del Municipio de San Martín».
3.1.3. Y puntualizó que «las amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento de los accionantes de la parcelación la Pradera, en el caso de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Rojas, hacia la ciudad Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que no los querían ver más por allí. En el caso de Nicolás Rivera hacia Restrepo, y porque se le amenazó con enviarle los paramilitares, lo que generó temor ante la posibilidad de que su vida e integridad personal corrieran riesgo, así lo expresó en sus atestaciones, pues prefirió no regresar a la finca la Pradera, perder su propiedad y verse endeudado por la obligación adquirida con la Caja Agraria, que poner en riesgo su vida».
3.2. Por lo expuesto, resaltó que estaban cumplidos los presupuestos que exige la norma para acceder a la restitución implorada. Aclaró que si bien «mediante sentencias en proceso ordinarios de pertenencia iniciados en el año 2009, se otorgó el derecho de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria a los opositores, debe presumirse que los factores de violencia de los que fueron víctimas los reclamantes, les impidió como en efecto ocurrió, ejercer debidamente su derecho de contradicción y de defensa en el marco de esos procesos ordinarios… Pero, además, porque en virtud de la presunción establecida en el 5° del literado artículo 77… la posesión iniciada por los usucapientes con posterioridad al abandono de las parcelas por los reclamantes, debe presumirse que nunca existió, todo lo cual dejaría sin piso legal y jurídico la posesión invocada por los opositores para acceder a la titularidad sobre esos bienes, implorada como pretensión en los procesos ordinarios».
3.3. Finalmente, expuso -conforme al material probatorio- que los opositores no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa, como tampoco con las exigencias para ser categorizados como segundos ocupantes. En ese orden, no accedió a la compensación u otras medidas de atención y asistencia.
4. En una palabra, se observa que la motivación del fallo condensa el porqué del sentido dado a la realidad fáctica y jurídica surgida de la controversia. Además, exterioriza la percepción racional y justificada del estado de cosas visto por el juzgador, con fundamento en las actuaciones validadas, de las pruebas practicadas y de los preceptos normativos principales que gobiernan el caso. Y destaca -en el marco de la justicia transicional-, el concepto de víctima; también analiza los hechos materiales del conflicto armado y la forma como se reflejaron en el caso concreto.
5. Por las razones expuestas, se declarará infundado el recurso de revisión. En consecuencia, se condenará al recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya ocasionado con su actuar en el presente recurso, incluyéndose las agencias en derecho a favor de los convocados. Se condena en costas al recurrente, conforme a lo prevenido por el inciso final del artículo 359 del compendio procesal general. Las agencias en derecho se tasarán por el magistrado ponente, según lo establecido en el numeral 3° del artículo 366 ibidem y las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alixon Alexander Orozco González frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras promovido por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente. Liquídense con incidente los perjuicios. E inclúyase en la liquidación de las costas la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho, que fija el magistrado ponente.
TERCERO: Devolver el expediente a la Corporación de origen donde se dictó la sentencia materia de revisión, junto con copia de esta providencia. Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente. Cumplido lo anterior, archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con aclaración del voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con aclaración del voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00271-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque compartimos plenamente el sentido de la decisión que adoptó la Sala, respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto, en relación con los apartes del fallo que sostienen que «la Corte ha aceptado que existen casos en que el espectro de las nulidades se extendería allende el artículo 133 del Código General del Proceso, por ejemplo, a propósito de la (…) palmaria falsa motivación». Lo anterior en tanto que dicha hipótesis no armoniza con el precedente vigente, ni con la arquitectura del proceso civil.
1. La causal octava de revisión.
El legislador instituyó como octavo motivo de revisión la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (art. 355-8CGP); sin embargo, no precisó si con ello se refería a: (i) la estructuración, en la fase conclusiva del juicio, de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación procesal civil vigente, o (ii) al advenimiento de pifias distintas, que, por su trascendencia, justificarían la anulación de providencias del referido linaje.
Para salvar ese vacío normativo, la jurisprudencia de la Corte venía inclinándose, de forma consistente, por la primera alternativa. Por vía de ejemplo, en el fallo CSJ SC, 27 sep. 1996, rad. 5641, se afirmó lo siguiente:
«La especificidad de los motivos de revisión viene a ser así una nota característica que impide orientar la impugnación para cumplir propósitos diferentes según sea el antojo del impugnante, en tanto que el recurso en los términos en que legalmente está concebido, apunta a eliminar en casos especialísimos los efectos de cosa juzgada material con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. En esa misma medida, precisa decir que cuando se invoca la causal 8ª de revisión del artículo 380 del C. de P.C. consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, debe señalarse un hecho de orden formal que constituya uno de los vicios procesales de los que enlista el artículo 140 del C. de P.C. y que se origine sólo en la sentencia, lo que de plano descarta que pueda ser considerado como causal de nulidad, y por ende de revisión, el error jurídico o fáctico que en el sentir del impugnante fluya de las consideraciones en que se apoya el fallo objeto de revisión, o, como aquí se propone, de las motivaciones que haya efectuado el sentenciador en casación para proveer sobre el recurso; las discrepancias de ese orden, por razonables que puedan ser (…) amén de que quedan en el campo de la divagación o de la mera conjetura, no constituye defecto formal alguno o vicio procesal que inficione el proceso».
Por ese mismo sendero, en CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 2001-00030-01, la Corte explicó que
«(…) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (CLVIII, 134)».
Y más recientemente, dijo:
«[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.
(…) De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017).
2. Las graves deficiencias de motivación como causal de anulabilidad de la sentencia: reconstrucción del precedente.
Pese a la solidez de la jurisprudencia compendiada, a partir de algunos dichos de paso puntuales de la sentencia CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-00, se intentó formular una novedosa tesis, según la cual sería imperativo extender el efecto anulatorio de la sentencia a un evento distinto de los supuestos abstractos enlistados en el estatuto adjetivo (arts. 140CPC o 133CGP, según el caso), pero que conlleva una indudable afectación al debido proceso: la falta de motivación de la sentencia.
Sin embargo, es pertinente abordar con sumo cuidado los alcances de esa propuesta, pues ni siquiera en el fallo citado –su fuente primigenia– se tomó partido a favor de la posibilidad de anular una sentencia por errores materiales de la motivación, por muy graves que estos fuesen. En efecto, en el referido precedente se inició diciendo que, tímidamente, la Corte había admitido la «falta absoluta de motivación» o la «ausencia radical de motivación» como hipótesis estructurante de la causal quinta de casación18:
«[L]a Corte Suprema de Justicia ha considerado que la irregularidad procesal en estos casos ocurre cuando existe una, pues “según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación” (Sent. Cas. Civ. de 29 de abril de 1988).
El criterio expuesto ha sido ratificado por esta Corporación, que luego de comentar la desaparición de la norma constitucional que establecía el deber de fundamentar las sentencias -antiguo artículo 163 de la C.N-, reiteró que “(…) para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical (…). Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuándo la cortedad de las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuándo no lo puede ser (Cas. Civ. 29 de abril de 1988, sin publicar)” (Sent. Cas. Civ. de 1 de septiembre de 1995 Exp. No. 4219).
Y recientemente, la Corte reconoció que la nulidad en la sentencia puede provenir de la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia e insiste en que “no se trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura” (Sent. Cas. Civ. de 23 de enero de 2006, Exp. No. 5969)».
A renglón seguido, y pretextando «la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy», se dijo necesario «hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales». Y, para justificar tal raciocinio, se hizo acopio de varios fallos de tutela, en los que se había advertido la presencia de una causa de procedencia de dicha acción contra providencias judiciales: la «decisión sin motivación», que, en palabras de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones» (sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en SU-116 de 2018).
En las premisas trasuntadas, algunos sectores de la doctrina y la judicatura nacionales creyeron hallar justificación suficiente para trasladar al recurso extraordinario de revisión la informalidad propia de las acciones constitucionales, de modo que pudiera emprenderse allí un análisis de fondo del fallo recurrido, con miras a verificar la presencia de defectos muy graves en su motivación, que pudieran llevar al quiebre del fallo, valiéndose de la citada causal octava del precepto 355CGP.
Sin embargo, ese entendimiento carece de asidero. Incluso en la misma sentencia CSJ SC, 9 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Sala fue cuidadosa en truncar esa senda interpretativa:
«Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria.
Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada. No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá.
Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar».
3. Síntesis de la postura actual de la Sala (mayoritaria).
Pese a lo expuesto, la idea de que la jurisprudencia había habilitado la anulación de sentencias por graves defectos de motivación fue extendiéndose en la comunidad jurídica, al punto de llegar a ser uno de los alegatos más recurrentes en sede de revisión –a pesar de jamás haber sido acogido por la Corte–. Para superar esa imprecisión conceptual, esta Sala ha venido construyendo sólidos consensos alrededor de los requisitos de procedencia de la ausencia de motivación como vicio invalidante de la sentencia, buscando clarificar el panorama tanto al interior de la jurisdicción, como de cara a la ciudadanía.
A partir de ese ejercicio, la Corte ha decantado y reiterado las siguientes subreglas jurisprudenciales (Cfr. CSJ SC3004-2021, CSJ AC318-2022; CSJ AC891-2023; CSJ AC1233-2023, entre otras):
i. La prosperidad de la octava causal de revisión, consistente en la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», implica demostrar, por regla general, el advenimiento en esa etapa procesal de un vicio que corresponda a los enlistados como motivos de anulabilidad en la codificación adjetiva (actualmente, en el canon 133 del Código General del Proceso).
ii. Excepcionalmente, la validez de la sentencia también podría comprometerse en un supuesto adicional: la ausencia de motivación. Lo anterior, dada la trascendencia del deber de los jueces de exteriorizar las razones que les permitieron llegar a una determinada conclusión, el cual diluye la posibilidad de actuar en forma arbitraria o caprichosa, y legitima las decisiones jurisdiccionales a partir de su razonabilidad, pertinencia y adecuación frente al marco normativo y fáctico del litigio.
iii. La ausencia de motivación, como vicio constitutivo de nulidad de la sentencia, exige para su verificación que el proveído recurrido carezca absolutamente de apoyo argumentativo. De este modo, potencialmente serán anulables únicamente los fallos en los que el juez no ponga de presente ninguna razón para sustentar su decisión, así como aquellos en los que esas reflexiones carezcan formalmente de relación con el asunto que se debate:
«La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”19.
A contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación”20» (CSJ SC10223-2014, 1 ago.).
iv. En contraposición, los alegatos relacionados con los aspectos sustanciales de esa motivación –como su acierto, la validez formal de su argumentación, su armonía con el precedente, etc.–, resultan ajenos al ámbito restringido del recurso de revisión. Admitir lo contrario implicaría reabrir un debate que es propio de las instancias, en franca contravía de la doctrina probable de la Corte, que señala que este remedio extraordinario
«(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.).
Expresado de otro modo, esta excepcional herramienta de impugnación
«no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 1 jul. 1988, G.J. t. CXCII; reiterada en CSJ SC20187-2017, 1 dic. y CSJ SC1901-2019, 31 may., entre otras).
Hechas estas precisiones, respetuosamente insistimos en la necesidad de que –en salvaguarda del deber de coherencia de la jurisprudencia– se mantenga una clara diferenciación entre la ausencia radical de motivación, como vicio formal, y los errores o deficiencias materiales en que habría podido incurrir el juez o tribunal al estructurar su fallo. Lo primero podría comprometer, dado el caso, la validez formal de lo resuelto; pero no ocurre lo mismo en la segunda hipótesis, ya que las falencias se refieren a la corrección de la motivación, y no a las formas del procedimiento.
Pues bien, en la providencia materia de estas líneas se dejaron de lado esas precisiones, y se permitió al recurrente ventilar una cuestión que nada tiene que ver con la existencia misma de la motivación de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino con la veracidad de los puntales fácticos sobre los que esa autoridad edificó su providencia, temática que, naturalmente, es de fondo, y no de forma. Incluso el propio recurrente insistió en fundamentar su crítica en la «fals[edad de las] premisas en que se fundamentó la sentencia», defecto al que denominó «motivación falsa» –vicio autónomo, que, en su opinión, sería «aún más grave que la carencia de motivación»–.
En consecuencia, no compartimos que se hubiera permitido discutir una cuestión relativa al juicio de validez de los hechos en los que se fundó la sentencia recurrida, haciéndola pasar por un alegato de falta de motivación de esa sentencia. Tal equívoco reabre –sin proponérselo– un sendero interpretativo que la Corte ha insistido en mantener clausurado, no solo por ser improcedente desde una perspectiva jurídico-procesal (según se explicó), sino también porque prohíja la presentación de recursos extraordinarios improcedentes, en desmedro de la razonable y necesaria consolidación de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
Con reiteración de nuestro irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dejamos expuestas las razones por las cuales aclaramos nuestro voto.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Por medio de su apoderado judicial y conforme al poder conferido.
2 Folios 1-6, archivo “D500013121002201600041000Auto Admite Solicitud Restitución20164116503” del expediente digital.
3 Folio 1, archivo “D500013121002201600041000Auto Remite por Competencia Oposición (reparto)2018227152941” del expediente digital.
4 Folios 1-59, archivo “D500013121002201600041010Sentencia2019628152129” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “D500013121002201600041010Auto aclara providencia2019816161642” del expediente digital.
6 Folios 1-59, archivo “D500013121002201600041010Sentencia2019628152129” del expediente digital.
7 Folios 1-4, archivo “D500013121002201600041010Auto aclara providencia2019816161642” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0002Acta_de_reparto” del expediente digital.
9 Folio 1, archivo “11001020300020210027100-0017Documento_actuacion” del expediente digital.
10 Folios 1-17, archivo “11001020300020210027100-0029Anexos” del expediente digital.
11 Folios 1-17, archivo “11001020300020210027100-0060Memorial” del expediente digital.
12 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0035Auto” del expediente digital.
13 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0045Memorial” del expediente digital.
14 Folios 1-45, archivo “11001020300020210027100-0048Anexos” del expediente digital.
15 Folios 1-45, archivo “11001020300020210027100-0051Anexos” del expediente digital.
17 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020210027100-0058Auto” del expediente digital.
18 Acorde con el texto del canon 368-5 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, esta consistía en «haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
19 «CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de 1998, radicación 4821» (referencia propia del texto citado).
20 «CSJ SC 361 de 19 de diciembre de 2005, radicación 8484» (referencia propia del texto citado).