AC 2517 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2517-2023 (2023-03317-00)

        

AC2517-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03317-00  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Tercero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima- con ocasión  de la demanda ejecutiva promovida por Alba  Sofía Niño Cordero contra  Luis Francisco Maldonado Cordero.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el acuerdo de pago allegado como base de recaudo. En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía al  juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de las  obligaciones.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  que  mediante auto de  31 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial,  tras argumentar que el demandado tiene  su domicilio en Melgar; por lo tanto, de conformidad con lo previsto  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para  conocer de la acción instaurada, lo anterior teniendo en  cuenta que en el título ejecutivo no se pactó el lugar  de cumplimiento de la obligación.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Tercero  Promiscuo Municipal de Melgar, que en  providencia del pasado 8 de agosto, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que, es cierto que del título aportado no se desprende con  claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la  ciudad de Bogotá; sin embargo, dicho despacho sí es  competente puesto que el domicilio del demandado se encuentra ubicado  en esta ciudad.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)».  

   

Sin embargo, el  numeral 3º de la misma norma indica que cuando se trata de  «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  (Se  subraya).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la  acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, Alba  Sofía Niño  acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar de  cumplimiento de la obligación,  con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el  acuerdo de pago que soporta la ejecución, de entrada, se  evidencia que contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pactó  el lugar en donde debía cumplirse la obligación, siendo  probatoriamente infundada la elección realizada por la  demandante.  

De manera que, en  este evento, se abre paso la aplicación del fuero general,  contenido en el numeral 1° del artículo 28 ibídem,  el cual determina la competencia en el domicilio del demandado,  siendo en este caso, el municipio de Melgar, pues así lo  estableció en el escrito inicial al decir: «comparezco  ante su Despacho para promover DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR en contra  del señor LUIS FRANCISCO MALDONADO CORDERO, (…) con  domicilio en el municipio de Melgar (Tolima)».  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Melgar,  que será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima- es el competente para  conocer del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Veintidós  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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