Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2517-2023 (2023-03317-00)
AC2517-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-03317-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Alba Sofía Niño Cordero contra Luis Francisco Maldonado Cordero.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo de pago allegado como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que mediante auto de 31 de mayo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Melgar; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada, lo anterior teniendo en cuenta que en el título ejecutivo no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar, que en providencia del pasado 8 de agosto, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, es cierto que del título aportado no se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Bogotá; sin embargo, dicho despacho sí es competente puesto que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en esta ciudad.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Sin embargo, el numeral 3º de la misma norma indica que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (Se subraya).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Alba Sofía Niño acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el acuerdo de pago que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que contrario a lo expuesto por la ejecutante, no se pactó el lugar en donde debía cumplirse la obligación, siendo probatoriamente infundada la elección realizada por la demandante.
De manera que, en este evento, se abre paso la aplicación del fuero general, contenido en el numeral 1° del artículo 28 ibídem, el cual determina la competencia en el domicilio del demandado, siendo en este caso, el municipio de Melgar, pues así lo estableció en el escrito inicial al decir: «comparezco ante su Despacho para promover DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR en contra del señor LUIS FRANCISCO MALDONADO CORDERO, (…) con domicilio en el municipio de Melgar (Tolima)».
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Melgar, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar -Tolima- es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada