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AC2856-2023 (2023-03554-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2856-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03554-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede Desconcentrada en la localidad de Suba, Bogotá y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Trieva Textil S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra Héctor Rafael Hernández Arias, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «por el lugar de cumplimiento de la prestación» [folios 1 a 5, archivo digital 0008].
3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con sede Desconcentrada en la localidad de Suba, rehusó su conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, al considerar que «el domicilio y dirección que informó el demandante del demandado es la Carrera 37 A 29 56 OFC. 504 de Medellín – Antioquia [y] por mandato del Acuerdo PSSAA14-10078 de enero 14 de 2014, a este Juzgado, le incumbe el estudio de los procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la Localidad donde funcione el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» [folio 32, archivo digital 0008].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la sociedad Trieva Textil S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de esta capital, fijando la competencia «por el lugar de cumplimiento de la prestación», atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, se registra en su cláusula segunda «que el pago total de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado, el día 16 del mes de Enero de 2020 en las dependencias de TRIEVA TEXTIL S.A.S., ubicada en la ciudad de Bogotá (…)» [folio 17, archivo digital 0008].
4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular evento, de la lectura del título cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación debida se debe honrar en esta ciudad capital, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el juez de dicha sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.2.- Sin embargo, tal elección no puede desconocer las reglas para la asignación de competencia a los juzgados de la capital con sede desconcentrada, contenidas en el Acuerdo PSSAA14-10078 de 14 de enero de 2014, según las cuales, los «[l]os juzgados pilotos de pequeñas causas y competencia múltiple conocerán en única instancia de (…) 1. [l]os procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en la que funcione el juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple. Cuando el demandado sea una persona jurídica, se tendrá en cuenta la dirección que aparezca registrada en el respectivo certificado de existencia y representación legal» (art. 2º, núm. 1º), pauta que al no hallar configuración en el sub examine, releva a la falladora de la localidad de Suba de tramitar la causa.
5. En todo caso, como quedó decantado que el extremo convocante eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, corresponde por economía procesal remitir el infolio a la oficina de reparto de esta ciudad para que lo distribuya entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a fin de que se le dé curso, de conformidad con el foro optado por aquel, esto es, el localizado en el lugar donde debía satisfacerse la prestación convenida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto correspondiente para que lo distribuya entre los despachos de la referida categoría.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.