AC 2856 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2856-2023 (2023-03554-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2856-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03554-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con  sede Desconcentrada en la localidad de Suba, Bogotá y Veinte  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La sociedad Trieva  Textil S.A.S.  instauró  demanda  ejecutiva contra Héctor Rafael Hernández Arias, con el  propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el  pagaré allegado, junto con  sus intereses moratorios.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido a los Juzgados Municipales  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  justificándose allí la competencia «por  el lugar de cumplimiento de la prestación»  [folios  1 a 5, archivo digital 0008].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple con  sede Desconcentrada en la localidad de Suba, rehusó su  conocimiento y ordenó su remisión a los juzgados  civiles municipales de Medellín, al considerar que «el  domicilio y dirección que informó el demandante del  demandado es la Carrera 37 A 29 56 OFC. 504 de Medellín –  Antioquia [y]  por mandato del Acuerdo PSSAA14-10078 de enero 14 de 2014, a este  Juzgado, le incumbe el estudio de los procesos en los cuales el  demandante afirme en la demanda, que el demandado tiene su domicilio  o lugar de residencia en la Localidad donde funcione el Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» [folio  32, archivo digital 0008].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida;  en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación  acabados de referir, el actor está facultado para optar por  cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe  competencia privativa.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por la sociedad Trieva  Textil S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la  obligación dineraria incorporada en un pagaré, por  manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  ordinal 3º ibidem.  

Ante  esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la  causa ante los jueces de esta capital, fijando la competencia «por  el lugar de cumplimiento de la prestación»,  atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido  documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular  báculo del juicio coercitivo, se registra en su cláusula  segunda «que  el pago total de la mencionada obligación se efectuará  en un solo contado, el día 16 del mes de Enero de 2020 en  las dependencias de TRIEVA TEXTIL S.A.S., ubicada en la ciudad de  Bogotá  (…)»  [folio  17, archivo digital 0008].  

4.1.-  Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre  otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular evento, de la lectura del título  cambiario, emerge claro que, atendiendo las específicas pautas  delimitadas en el tenor literal del mismo, la prestación  debida se debe honrar en esta ciudad capital, de suerte que resultaba  ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al  optar por el juez de dicha sede, acorde con la potestad conferida por  el citado numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

4.2.-  Sin embargo, tal elección no puede desconocer las reglas para  la asignación de competencia a los juzgados de la capital con  sede desconcentrada, contenidas en el Acuerdo PSSAA14-10078 de 14 de  enero de 2014, según las cuales, los «[l]os  juzgados pilotos de pequeñas causas y competencia múltiple  conocerán en única instancia de (…) 1. [l]os  procesos en los cuales el demandante afirme en la demanda, que el  demandado tiene su domicilio o lugar de residencia en la localidad en  la que funcione el juzgado de pequeñas causas y competencia  múltiple. Cuando el demandado sea una persona jurídica,  se tendrá en cuenta la dirección que aparezca  registrada en el respectivo certificado de existencia y  representación legal»  (art.  2º, núm. 1º),  pauta que al no hallar configuración en el sub  examine,  releva a la falladora de la localidad de Suba de tramitar la causa.  

5.  En todo caso, como quedó decantado que el extremo convocante  eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló  allí la causa judicial, corresponde por economía  procesal remitir el infolio a la oficina de reparto de esta ciudad  para que lo distribuya entre los Juzgados Municipales de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple a fin de que se le dé  curso, de conformidad con el foro optado por aquel, esto es, el  localizado  en el lugar donde debía satisfacerse la prestación  convenida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la oficina de reparto correspondiente para  que lo distribuya entre los despachos de la referida categoría.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinte Civil Municipal de  Oralidad de Medellín y a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          MUÑOZ Luis,          Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora          Argentina, 1927, pág. 99.  

      

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