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AC2855-2023 (2017-00140-01)
AC2855-2023
Radicación n°. 23001-31-03-001-2017-00140-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Guillermo, Alejandro César, Ana Janeth, Olga Sofía, César Augusto, Jacqueline del Carmen, Rosa Eugenia, Yolis María Anaya Cubillos; Alejandro Antonio Assias Anaya1; Carmen Eugenia Anaya Caraballo; Rosa Isabel, Denys del Carmen, Abdo y Remberto de Jesús Salgado Anaya2 demandaron a Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe, Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio, así como a los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López. Lo anterior, a fin de que -entre otros- se declarara la simulación de un contrato de compraventa signado entre los convocados y el fallecido Alejandro César Anaya López.
2. La demanda se admitió el 8 de junio de 20173 . Posteriormente, se reformó; modificación que fue aceptada por auto de 18 de mayo de 20184.
3. En sentencia de 2 de diciembre de 2021, corregida el 9 de diciembre siguiente, el Juzgado Primero Civil de le Circuito de Montería accedió a lo pretendido por los gestores5.
4. Apelado ese pronunciamiento por el apoderado de los convocados, mediante fallo de 10 de abril de 2023 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación atinente a la condena por frutos; en lo demás, ratificó el veredicto del a quo6.
5. El fallo del ad quem fue recurrido, en casación, por los apoderados de los impulsores y por Rafael Anaya Cubillos, quien actúa en causa propia7. También, recurrió el mandatario judicial de los demandados Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe, Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio8. Por estimar reunidos los requisitos de ley, aquél concedió -ante esta Superioridad- el remedio extraordinario a través de auto de 9 de mayo de los cursantes9.
6. En resolución de 28 de junio pasado10, esta Sala Unitaria admitió «los recursos de casación interpuestos por ambas partes».
7. En oportunidad, los apoderados de los promotores y Rafael Anaya Cubillos (también demandante, iterase) pidieron, conforme a lo previsto en el artículo 285 CGP, la aclaración del proveído precedente. Luego de transcribirlo in extenso, acotaron que la solicitud la formulaban «por cuanto no resulta claro si la frase final (…) se refiere a los herederos del señor ALEJANDRO CÉSAR ANAYA LÓPEZ -nombre correcto del finado-»; además, pusieron de presente que no entendían si por la expresión «SE ADMITEN los recursos de casación interpuestos por ambas partes» se quería significar que los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López también habían recurrido, «y, en consecuencia, si (…) se les está concediendo término para sustentar» la impugnación extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, toda providencia judicial es susceptible de aclararse cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o que influyan en ella».
2. Proyectadas la anterior premisa sobre el sub examine, diáfano es observar que, en efecto, como lo propugnan los memorialistas, la providencia criticada habrá de aclararse. Es que, dentro del concepto de «parte» se comprenden aquellas plurales, es decir, las integradas por varios sujetos. Que es -precisamente- cuanto aquí ocurre, pues el extremo demandante está conformado por Rafael Guillermo, Alejandro César, Ana Janeth, Olga Sofía, César Augusto, Jacqueline del Carmen, Rosa Eugenia, Yolis María Anaya Cubillos; Alejandro Antonio Assias Anaya; Carmen Eugenia Anaya Caraballo; Rosa Isabel, Denys del Carmen, Abdo y Remberto de Jesús Salgado Anaya. Mientras que el demandado, lo está por Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe, Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio, así como por los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López. Empero, el curador ad litem11 que representa a éstos últimos no formuló recurso de casación contra el fallo del tribunal. Luego, no era del caso atestar que el remedio extraordinario lo propuso la parte demandada, sino, sólo, algunos de los sujetos que integran ese extremo procesal.
3. La circunstancia de que se hubiera omitido uno de los nombres del fallecido Anaya López no será materia de aclaración. Sino, por el contrario, de corrección. Nótese, en efecto, que a voces del artículo 286 CGP, tal figura cabe para los casos en los que, como ahora, se incurra en error «por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas».
4. En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR el auto de 28 de junio de 2023, en el entendido de que el recurso de casación de los demandados lo formularon -exclusivamente- los señores Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe, Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio. Y no el defensor de oficio de los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López.
SEGUNDO. CORREGIR OFICIOSAMENTE el proveído de 28 de junio pasado, bajo la comprensión de que la parte demandada está conformada, entre otros varios sujetos, por los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López (q.e.p.d.).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En calidad de hijo de la fallecida Nohora Isabel Anaya Cubillos. El certificado de defunción de la precitada es visible a página 94 del archivo digital «0001Cuadernoprincipal1.pdf.».
2 Rosa Isabel, Denys del Carmen, Abdo y Remberto de Jesús Salgado Anaya concurrieron a la litis en condición de hijos de María Isabel Anaya Neira, hija, a su vez, de Alejandro César Anaya López (q.e.p.d.).
3 Pág. 252, archivo digital «0001Cuadernoprincipal1.pdf».
4 Pág. 223, archivo digital «0003CuadernoPrincipal3.pdf.».
5 Págs. 119-152 y 179-180 del archivo digital «0010CuadernoPrincipal5.pdf.».
6 Págs. 143-163, archivo digital «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».
7 Págs. 170-171, archivo digital «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».
8 Pág. 167, archivo digital «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».
9 Págs. 184 y ss., archivo digital «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».
10 Notificado mediante estado electrónico número 109, de 29 de junio.
11 Alberto Arango Longas.