AC 2855 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2855-2023 (2017-00140-01)

        

AC2855-2023  

Radicación  n°. 23001-31-03-001-2017-00140-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Rafael Guillermo, Alejandro César, Ana Janeth, Olga Sofía,  César Augusto, Jacqueline del Carmen, Rosa Eugenia, Yolis  María Anaya Cubillos; Alejandro Antonio Assias Anaya1;  Carmen Eugenia Anaya Caraballo; Rosa Isabel, Denys del Carmen, Abdo y  Remberto de Jesús Salgado Anaya2  demandaron a Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe,  Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio, así como a los  herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López.  Lo anterior, a fin de que -entre otros- se declarara la simulación  de un contrato de compraventa signado entre los convocados y el  fallecido Alejandro César Anaya López.  

2.  La demanda se admitió el 8 de junio de 20173  . Posteriormente, se reformó; modificación que fue  aceptada por auto de 18 de mayo de 20184.  

3.  En sentencia de 2 de diciembre de 2021, corregida el 9 de diciembre  siguiente, el Juzgado Primero Civil de le Circuito de Montería  accedió a lo pretendido por los gestores5.  

4.  Apelado ese pronunciamiento por el apoderado de los convocados,  mediante fallo de 10 de abril de 2023 la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Montería revocó la  determinación atinente a la condena por frutos; en lo demás,  ratificó el veredicto del a  quo6.  

5.  El fallo del ad  quem  fue recurrido, en casación, por los apoderados de los  impulsores y por Rafael Anaya Cubillos, quien actúa en causa  propia7.  También, recurrió el mandatario judicial de los  demandados Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe,  Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio8.  Por estimar reunidos los requisitos de ley, aquél concedió  -ante esta Superioridad- el remedio extraordinario a través de  auto de 9 de mayo de los cursantes9.  

6.  En resolución de 28 de junio pasado10,  esta Sala Unitaria admitió «los  recursos de casación interpuestos por ambas partes».  

7.  En oportunidad, los apoderados de los promotores y Rafael Anaya  Cubillos (también demandante, iterase) pidieron, conforme a lo  previsto en el artículo 285 CGP, la aclaración del  proveído precedente. Luego de transcribirlo in  extenso,  acotaron que la solicitud la formulaban  «por  cuanto no resulta claro si la frase final  (…) se  refiere a los herederos del señor ALEJANDRO  CÉSAR ANAYA LÓPEZ -nombre correcto del finado-»;  además,  pusieron de presente que no entendían si por la expresión  «SE  ADMITEN  los recursos de casación interpuestos por ambas partes»  se quería significar que los herederos indeterminados de  Alejandro César Anaya López también habían  recurrido, «y,  en consecuencia, si  (…) se  les está concediendo término para sustentar»  la impugnación extraordinaria.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, toda providencia judicial es susceptible de  aclararse  cuando existan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva  (…)  o que influyan en ella».  

2.  Proyectadas la anterior premisa sobre el sub  examine,  diáfano es observar que, en efecto, como lo propugnan los  memorialistas, la providencia criticada habrá de aclararse. Es  que, dentro del concepto de «parte»  se  comprenden aquellas plurales, es decir, las integradas por varios  sujetos. Que es -precisamente- cuanto aquí ocurre, pues el  extremo demandante está conformado por Rafael  Guillermo, Alejandro César, Ana Janeth, Olga Sofía,  César Augusto, Jacqueline del Carmen, Rosa Eugenia, Yolis  María Anaya Cubillos; Alejandro Antonio Assias Anaya; Carmen  Eugenia Anaya Caraballo; Rosa Isabel, Denys del Carmen, Abdo y  Remberto de Jesús Salgado Anaya. Mientras que el demandado, lo  está por Rafael José, Alejandro César, Luis  Felipe, Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio, así como  por los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya  López. Empero, el curador ad  litem11  que representa a éstos últimos no formuló  recurso de casación contra el fallo del tribunal. Luego, no  era del caso atestar que el remedio extraordinario lo propuso la  parte demandada, sino, sólo, algunos de los sujetos que  integran ese extremo procesal.  

3.  La circunstancia de que se hubiera omitido uno de los nombres del  fallecido Anaya López no será materia de aclaración.  Sino, por el contrario, de corrección. Nótese, en  efecto, que a voces del artículo 286 CGP, tal figura cabe para  los casos en los que, como ahora, se incurra en error «por  omisión o cambio de palabras o alteración de éstas».  

4.  En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  ACLARAR el  auto de  28  de junio de 2023, en el entendido de que el recurso de casación  de los demandados lo formularon -exclusivamente- los señores  Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe, Betty  Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio. Y no el defensor de oficio de  los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López.  

SEGUNDO.  CORREGIR OFICIOSAMENTE el  proveído de 28 de junio pasado, bajo la comprensión de  que la parte demandada está conformada, entre otros varios  sujetos, por los herederos indeterminados de Alejandro César  Anaya López (q.e.p.d.).  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En calidad de hijo de la fallecida Nohora Isabel Anaya Cubillos. El          certificado de defunción de la precitada es visible a página          94 del archivo digital «0001Cuadernoprincipal1.pdf.».  

2          Rosa Isabel, Denys del Carmen, Abdo y Remberto de Jesús          Salgado Anaya concurrieron a la litis          en condición de hijos de María Isabel Anaya Neira,          hija, a su vez, de Alejandro César Anaya López          (q.e.p.d.).  

3          Pág. 252, archivo digital          «0001Cuadernoprincipal1.pdf».  

4          Pág. 223, archivo digital «0003CuadernoPrincipal3.pdf.».  

5          Págs. 119-152 y 179-180 del archivo digital          «0010CuadernoPrincipal5.pdf.».  

6          Págs. 143-163, archivo digital          «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».  

7          Págs. 170-171, archivo digital          «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».  

8          Pág. 167, archivo digital          «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».  

9          Págs. 184 y ss., archivo digital          «0011CuadernoSegundaInstanciaApelacionSentencia.pdf.».  

10          Notificado mediante estado electrónico número 109, de          29 de junio.  

11          Alberto Arango Longas.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *