Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10664-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10664-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00490-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X” el pasado 30 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el juicio de impugnación de paternidad 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «personalidad jurídica, filiación, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el número de hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad» que considera lesionados por la autoridad convocada.
2. En síntesis y para lo que interesa al presente resguardo, se pudo establecer que en el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” cursó la demanda de impugnación de la paternidad que el acá gestor formuló contra “B”, buscando que se declarara que no era el padre biológico del niño “C”; actuación que culminó con sentencia desestimatoria de 11 de mayo de 2022, a través de la cual se tuvieron por acreditadas las excepciones de caducidad de la acción e imposibilidad de impugnar la paternidad formuladas por la parte convocada.
Dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X”; sin embargo, en cumplimiento de la CSJ STL288-2023, 8 feb., rad. 2022-04034-022, la corporación declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada conforme las reglas del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
“A” acudió a este instrumento para criticar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de Familia, a su juicio equivocada pues se dio prelación a la testimonial por sobre la científica que daba cuenta de la exclusión de la paternidad. En tal sentido, advirtió:
«(…) La Juez… no le dio relevancia que ella tiene o que a ella se le ha dado dentro de sendas sentencias donde esta prueba ha sido la partida de la certeza frente al vinculo [sic] biologico [sic] entre padre e hijo, y muy al contrario, se le dio mas [sic] certeza a tertimonios [sic] y a lo manifestado por la parte demandante, sin tener en cuenta varios elementos que fueron mencionados por las partes y que se hizo mencion [sic] dentro del mismo, dentro del expediente no hay una sola prueba que de [sic] la total y completa veracidad y certeza que… “A” … conocia [sic] que el menor… no era su hijo, muy al contrario existen pruebas que demuestran que nunca puso en duda su parternidad (…).
(…) [E]l despacho… dio mayor relevancia a los registros de nacimiento del menor, el primero hecho por su madre, como madre soltera y el segundo, el realizado por quien creia [sic] en ese momento era su padre, un mes despues [sic] en la Registraduria [sic] de “Z”, la juez dio por sentado y certero que al momento de hacer el registro del menor en esa registraduria [sic] el accionante debio [sic] conocer que existia [sic] otro registro y que ese acto significaba que no era el padre biologico [sic] del menor que registro [sic] ese dia [sic] con sus apellidos (…)».
3. Solicitó «(…) se revoque la sentencia… proferida por el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia [SIC]».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del estrado convocado dio cuenta de las actuaciones adelantadas y se opuso a la prosperidad del ruego habida cuenta que no existió «vulneración a derecho fundamental de la parte accionante».
2. “B” también pidió desestimar el amparo pues «la misma apoderada que ahora representa al accionante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia y dejó vencer el término para sustentar… ante el Tribunal Superior de “X”».
Resaltó que «la parte accionante no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial porque al no sustentar su recurso… oportunamente, no pudo obtener sentencia de segunda instancia… ni pudo interponer recurso de casación», pretendiendo, entonces, «revivir un proceso constitucional y legalmente concluido en el cual no pudo ejercitar todos sus medios… de defensa por su propia incuria y torpeza».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad tanto en la modalidad de incuria, como por existir herramientas procesales para obtener la satisfacción de las súplicas.
En torno a la primera circunstancia, advirtió que «el hecho de no haber sustentado el recurso [de apelación], permite establecer que el accionante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, desembocando en la improcedencia de la acción constitucional». Respecto de la segunda dijo que, para debatir asuntos propios del fondo del asunto «al tratarse de una sentencia ejecutoriada contaba con el recurso de revisión como mecanismo ordinario de protección de conformidad al artículo 355 del CGP».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante aduciendo, de un lado, que la deserción de la alzada obedeció al cumplimiento de una sentencia de tutela de allí que no le fuera imputable incuria alguna y, de otro, que en su caso particular el recurso de revisión no es viable al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 355 del Código General del Proceso.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales invocados por “A”, con la expedición de la sentencia de 11 de mayo de 2022 a través de la cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad por él formulada contra “B” pues, en criterio del promotor, realizó una valoración probatoria equivocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala
4. Caso concreto
El promotor acudió al presente instrumento pues, en su criterio, el Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y” quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia del 11 de mayo de 2022 a través de la cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de paternidad que formuló contra “B” realizando una equivocada valoración del material probatorio recopilado.
Sin embargo, en el presente asunto, advierte la Corte, en consonancia con la sala a quo, que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor no rebatió la decisión que hoy considera adversa a sus intereses a través del medio de impugnación consagrado en el ordenamiento jurídico; es decir, aun cuando tuvo a su alcance la herramienta de defensa judicial idónea, injustificadamente la desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el juzgado querellado fue declarado desierto mediante proveído del pasado 21 de febrero, de acuerdo con la orden impartida por la Homóloga de Casación Laboral en la STL288-2023, con lo que desdeñó la oportunidad para plantear el debate que hoy expone por esta vía excepcional, permitiendo que la determinación fustigada alcanzara firmeza.
De tal manera, la decisión de la colegiatura a quo de no acceder al amparo reclamado resultó acertada, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso particular, era la alzada el instrumento adecuado para poner en conocimiento de la instancia superior las presuntas «irregularidades» detectadas en la valoración de la prueba, y no a través de esta acción que se caracteriza por ser excepcional.
Lo dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que les fueron adversas, en tanto tal resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
En suma, la no utilización del recurso referido en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo supralegal es el agotamiento de todos los medios de defensa, comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.
5. Conclusión
La impugnación no está llamada a prosperar por la incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Acción de tutela promovida por “B” contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X”; en primera instancia esta Sala no accedió al ruego, pero la Homóloga Laboral, al desatar la impugnación, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al tribunal declarar la deserción del recurso de apelación.