STC10664 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10664-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10664-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00490-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de “X”  el  pasado 30 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por  “A”  contra el Juzgado  “00”  Promiscuo  de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el juicio de impugnación de paternidad  0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto, suprimir de la providencia  -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando por conducto de apoderada, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «personalidad  jurídica, filiación, igualdad, decidir en pareja y en  forma libre el número de hijos a procrear, libre desarrollo de  la personalidad»  que considera lesionados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis y para lo que interesa al presente resguardo, se pudo  establecer que en el Juzgado “00”  Promiscuo de Familia de “Y”  cursó la demanda de impugnación de la paternidad que el  acá gestor formuló contra “B”,  buscando que se declarara que no era el padre biológico del  niño “C”;  actuación que culminó con sentencia desestimatoria de  11 de mayo de 2022, a través de la cual se tuvieron por  acreditadas las excepciones de caducidad  de la acción e  imposibilidad  de impugnar la paternidad formuladas  por la parte convocada.  

Dicha  decisión fue apelada ante la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de “X”;  sin embargo, en cumplimiento de la CSJ STL288-2023, 8 feb., rad.  2022-04034-022,  la corporación declaró desierta la alzada por no haber  sido sustentada conforme las reglas del artículo 12 de la Ley  2213 de 2022.  

“A”  acudió a este instrumento para criticar la valoración  probatoria efectuada por el Juzgado de Familia, a su juicio  equivocada pues se dio prelación a la testimonial por sobre la  científica que daba cuenta de la exclusión de la  paternidad. En tal sentido, advirtió:  

«(…)  La Juez… no le dio relevancia que ella tiene o que a ella se  le ha dado dentro de sendas sentencias donde esta prueba ha sido la  partida de la certeza frente al vinculo [sic]  biologico [sic]  entre padre e hijo, y muy al contrario, se le dio mas [sic]  certeza a tertimonios [sic]  y  a lo manifestado por la parte demandante, sin tener en cuenta varios  elementos que fueron mencionados por las partes y que se hizo mencion  [sic]  dentro del mismo, dentro del expediente no hay una sola prueba que de  [sic]  la total y completa veracidad y certeza que… “A” …  conocia [sic]  que el menor… no era su hijo, muy al contrario existen pruebas  que demuestran que nunca puso en duda su parternidad (…).  

(…)  [E]l despacho… dio mayor relevancia a los registros de  nacimiento del menor, el primero hecho por su madre, como madre  soltera y el segundo, el realizado por quien creia [sic]  en ese momento era su padre, un mes despues [sic]  en la Registraduria [sic]  de “Z”, la juez dio por sentado y certero que al momento  de hacer el registro del menor en esa registraduria [sic]  el accionante debio [sic]  conocer que existia [sic]  otro registro y que ese acto significaba que no era el padre  biologico [sic]  del menor que registro [sic]  ese dia [sic]  con sus apellidos (…)».  

3.        Solicitó  «(…)  se  revoque la sentencia… proferida por el Juzgado “00”  Promiscuo de Familia de “Y” y como consecuencia de lo  anterior dejar sin efectos la citada sentencia  [SIC]».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del estrado convocado dio cuenta de las actuaciones  adelantadas y se opuso a la prosperidad del ruego habida cuenta que  no existió «vulneración  a derecho fundamental de la parte accionante».  

2.        “B”  también pidió desestimar el amparo pues «la  misma apoderada que ahora representa al accionante interpuso recurso  de apelación contra dicha sentencia y dejó vencer el  término para sustentar… ante el Tribunal Superior de  “X”».  

Resaltó  que «la  parte accionante no agotó todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial porque al no sustentar su  recurso… oportunamente, no pudo obtener sentencia de segunda  instancia… ni pudo interponer recurso de casación»,  pretendiendo, entonces, «revivir  un proceso constitucional y legalmente concluido en el cual no pudo  ejercitar todos sus medios… de defensa por su propia incuria y  torpeza».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo declaró  improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad tanto en la modalidad de incuria, como por existir  herramientas procesales para obtener la satisfacción de las  súplicas.  

En  torno a la primera circunstancia, advirtió que «el  hecho de no haber sustentado el recurso  [de apelación],  permite establecer que el accionante no ejerció los mecanismos  ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, desembocando en la  improcedencia de la acción constitucional».  Respecto de la segunda dijo que, para debatir asuntos propios del  fondo del asunto «al  tratarse de una sentencia ejecutoriada contaba con el recurso de  revisión como mecanismo ordinario de protección de  conformidad al artículo 355 del CGP».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante aduciendo, de un lado, que la deserción  de la alzada obedeció al cumplimiento de una sentencia de  tutela de allí que no le fuera imputable incuria alguna y, de  otro, que en su caso particular el recurso de revisión no es  viable al no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo  355 del Código General del Proceso.  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el  requisito de subsidiariedad y, solo de superarse tal examen, si la  autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales  invocados por “A”,  con la expedición de la sentencia de 11  de mayo de 2022 a  través de la cual declaró la caducidad de la acción  de impugnación de paternidad por él formulada contra  “B”  pues, en criterio del promotor, realizó una valoración  probatoria equivocada.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y la  subsidiariedad  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala  

4.        Caso  concreto  

El  promotor acudió al presente instrumento pues, en su criterio,  el Juzgado “00”  Promiscuo de Familia de “Y”  quebrantó sus garantías fundamentales con la expedición  de la sentencia del 11  de mayo de 2022 a través de la cual declaró  la caducidad de la acción de impugnación de paternidad  que formuló contra “B”  realizando una equivocada valoración del material probatorio  recopilado.  

Sin  embargo, en el presente asunto, advierte la Corte, en consonancia con  la sala a  quo,  que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la  subsidiariedad pues el promotor no rebatió la decisión  que hoy considera adversa a sus intereses a través del medio  de impugnación consagrado en el ordenamiento jurídico;  es decir, aun cuando tuvo a su alcance la herramienta de defensa  judicial idónea, injustificadamente la desaprovechó.  

Lo  anterior, habida consideración que el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia proferida por el juzgado  querellado fue declarado desierto mediante proveído del pasado  21 de febrero, de acuerdo con la orden impartida por la Homóloga  de Casación Laboral en la STL288-2023, con lo que desdeñó  la oportunidad para plantear el debate que hoy expone por esta vía  excepcional, permitiendo que la determinación fustigada  alcanzara firmeza.  

De  tal manera, la decisión de la colegiatura a  quo de  no acceder al amparo  reclamado resultó acertada, porque la tutela no es remedio de  último momento para rescatar posibilidades desperdiciadas y  menos para reponer términos fenecidos, pues en el caso  particular, era la alzada el instrumento adecuado para poner en  conocimiento de la instancia superior las presuntas «irregularidades»  detectadas  en la valoración de la prueba, y no a través de esta  acción que se caracteriza por ser excepcional.  

Lo  dicho para significar que, cuando les es atribuible al interesado la  omisión en el ejercicio de las herramientas procesales de  defensa consagradas en el ordenamiento jurídico, quedan  inevitablemente vinculados a las consecuencias de las decisiones que  les fueron adversas, en tanto tal  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

En  suma, la no utilización del recurso referido  en precedencia, torna inviable la presente acción de tutela,  por virtud del carácter residual y subsidiario que le es  inherente en los términos del artículo 6º, numeral  1 del Decreto 2591 de 1991 habida consideración que, como  jurisprudencialmente se tiene decantado, uno de los presupuestos de  procedibilidad del amparo supralegal  es el agotamiento  de todos los medios de defensa,  comoquiera que la salvaguarda no es un instrumento para rescatar  oportunidades desperdiciadas por el descuido de las partes.  

5.        Conclusión  

La  impugnación no está llamada a prosperar por  la  incuria revelada pues, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          Acción          de tutela promovida por “B”          contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “X”;          en primera instancia esta Sala no accedió al ruego, pero la          Homóloga Laboral, al desatar la impugnación, amparó          los derechos fundamentales invocados y ordenó al tribunal          declarar la deserción del recurso de apelación.      

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