STC10663 2023

SEPTIEMBRE

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STC10663-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10663-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03414-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Claudio Enrique Cortés  García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, así como frente al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de esta misma capital. Al  trámite  fueron integrados los partícipes en el asunto que suscita la  presente controversia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó, a través de apoderada, la          protección de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada desde las dependencias jurisdiccionales repelidas.  

Y  en concreto, se ordene dirimir «de  fondo»  -en segundo nivel- dentro del expediente ejecutivo singular n.°  «2019-00007»;  también, de ser viable, el ejercicio de potestades «ult[r]a  y extra petita».  

            

2. Como          soporte fáctico relevante es de destacar que ante el          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá          se surte el litigio arriba descrito, por demanda de Alberto de la          Cruz Arias Soto contra Sebastián Correa Piedrahita, de cuyo          cauce provinieron, grosso          modo, autos en audiencia de 9 de septiembre de 2022, con los que el          despacho en comento dispuso          I)          desestimar la «nulidad»          intentada por el tutelante –en condición de «tercero          opositor»–          respecto a la diligencia de secuestro de inmueble y II)          resolver adversamente la oposición que propusiera.  

El  correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil, por virtud de  providencias de 31 de agosto de la anualidad en transcurso, optó  por I)  apreciar bien denegada la alzada del ahora promotor con relación  a la solución contraria a la súplica de invalidación  ya aludida, en sede de queja que interpuso y, II)  confirmar, en senda de apelación de él, la  improsperidad de su oposición.  

Así,  el titular del reclamo de amparo de marras criticó que ambos  dispensadores de justicia accionados, bajo un argumento de  improcedencia, desecharan la impugnación vertical en torno al  pronunciamiento adverso a su intervención opositora, toda vez  que quisieron  pasar por alto la conducencia de tal réplica acorde a la  previsión de los artículos 309 (norma a la que remite  el canon 596 -num. 2°- ídem)  y 321 -num. 9- del Código General del Proceso, máxime  si con ello el Tribunal rehusó abordar a fondo sobre la  «posesión  quieta  y pacífica»  que ha desplegado sobre el predio objeto de la diligencia de  secuestro, a partir de «[c]ontrato  de [p]romesa»  de compraventa.  

            

3. La          Corte impartió impulso al pliego supralegal.          Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado dijo atenerse a lo por desatar en este debate y brindó  enlace del dossier  en disenso.  El estrado Sexto Civil del Circuito enunció dirigir la  contienda ejecutiva hasta la orden de seguir adelante con el cobro.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. De          un lado, no es cierto que, como lo aduce el acá pretensor, se          hubiera desechado la apelación por él interpuesta          contra la desestimación de su oposición a la          diligencia de secuestro en el ejecutivo n.° «2019-00007»,          pues, en contraste, dicha alzada fue resuelta a fondo por el          Tribunal requerido con auto de 31 de agosto postrero, en punto a          confirmar la determinación del Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Ejecución en lo tocante. Luego,          como subyace inexistente cualquier trasgresión en lo          referente al atribuido repudio, ningún          tipo de injerencia al respecto encontraría razón de          ser. No          por nada, se ha prevenido que  

si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (Énfasis.  CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Y          de otro flanco, compete auscultar en sus cimientos la descrita          determinación de segundo rango, para efectos de analizar las          motivaciones ahí vertidas de cara a la «posesión»          aseverada por el tutelante.  

Nótese  que, en lo medular, el estamento ad  quem  encartado esgrimió:  

(…)El  numeral 2° del artículo 596 del Código General del  Proceso, consagra que a las oposiciones se aplicará lo  pertinente a la diligencia de entrega; el numeral 2° del artículo  309 ejusdem, prevé que una persona contra quien la sentencia  no produzca efectos puede oponerse al secuestro de un bien alegando  la posesión material sobre el mismo, para lo cual deberá  aducir prueba siquiera sumaria de su calidad.  

…Como  lo pregona el artículo 762 del Código Civil, la  posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo  de señor y dueño…  

Así  mismo, tiene dicho la jurisprudencia decantada de la honorable Corte  Suprema de Justicia, que la posesión se compone de dos  elementos: el corpus, elemento material y objetivo, y el animus,  elemento intencional y subjetivo. El primero se refiere a la  aprehensión material de la cosa, es decir su mantenimiento  dentro de la órbita de manejo de la persona, en tanto que el  segundo, hace referencia al elemento psicológico de reputarse  a sí mismo dueño, sin reconocer dominio ajeno. Es este  último el que la distingue de la mera tenencia por cuanto  externamente, una y otra, implican la relación física o  corpus.  

…Claudio  Enrique Cortés García alegando ser poseedor, formuló  oposición a la diligencia de secuestro practicada en el  apartamento 104 (…) y los parqueaderos 22 y 23…  

Junto  con el escrito incidental presentó contrato de promesa de  compraventa suscrito con los señores Wilson Torres y Luis  Gabriel Gómez Muñoz como promitentes vendedores y el  señor Cortés García como promitente comprador.  

De  la lectura de la cláusula segunda de ese escrito se  mencionó[:]  “(…) el inmueble anteriormente descrito fue adquirido  por los señores WILSON TORRES y el señor LUIS GABRIEL  GÓMEZ MUÑOZ por compra efectuada a SEBASTIÁN  CORREA PIEDRAHITA, la cual no se h (sic) elevado a Escritura Pública,  por lo tanto será el señor Sebastián Correa  Piedrahita quien otorgue la escritura en favor de EL PROMITENTE  COMPRADOR o quien e (sic) designe”…  

…De  entrada, se advierte que la apelación presentada carece de  vocación de éxito, por cuanto [el  opositor]  es un causahabiente del ejecutado, y en ese sendero, no puede tenerse  como persona contra quien la sentencia no produce efectos. Salta a la  vista con claridad que el opositor suscribió promesa de  compraventa a los señores Wilson Torres y Luis Gabriel Gómez  Muñoz, quienes a su vez lo adquirieron del ejecutado Sebastián  Correa Piedrahita, por lo que no puede oponerse ahora, alegando  hechos de señor y dueño, bajo el argumento [de]  que  lo adquirido fue la posesión del inmueble, por lo que ante tal  circunstancia lo torna en un mero tenedor; así lo ha  reconocido desde antaño la Corte Suprema de Justicia…  

…[L]a  entrega de un inmueble en virtud de un contrato de promesa de  compraventa, por sí sola, no convierte al promitente comprador  en poseedor, sino en mero tenedor,  por lo que en  el caso bajo estudio y, en razón a que en la promesa no se  indicó, de forma inequívoca, que con la entrega del  bien se le otorgaba también la posesión, no es posible  aceptar que con la suscripción de dicho documento entró  en calidad de poseedor,  máxime cuando en  el interrogatorio de parte el opositor Claudio Enrique Cortes García  expuso que la persona que está en el inmueble de manera quieta  pacífica y tranquila es el señor Álvaro García  Rodríguez y reconoció a esta persona como la que tiene  derecho sobre el inmueble objeto de oposición[:]  “(…) s[í]  claro, yo se lo ofrecí en venta en su momento, pero como yo  soy el responsable de la situación, por eso estoy metido acá,  (…)”… (min[.  ]16:36  a 16:44)[,]  y confesó[:]  “(…) claro[,]  don Álvaro ha estado ahí todo el tiempo (…)”  (min 16:53 a 16:56).  

…Sobre  los testimonios solicitados, se recibió versión del  señor Luis Gabriel Gómez Muñoz y al ser  cuestionado por la relación del opositor con el señor  Álvaro García Rodríguez, este contestó[:]  “tengo conocimiento que el señor Claudio Cort[é]s  le vendió el apartamento a él,  es lo que puedo decir del señor” (Min 10:03 a 10:10)…;  inclusive al interrogarle el funcionario de primer grado sobre las  actuaciones que ejerce el señor Claudio (…) como  poseedor del inmueble manifestó[:]  “pues él tiene el vínculo con el señor  Álvaro García que es quien vive en el inmueble”  (min 12:42 a 12:46)…; también  se mencionó en el testimonio que el opositor no vive en el  inmueble.  

…El  señor Álvaro García Rodríguez expuso que,  “habíamos hablado que yo iba a comprarle ese inmueble a  él, pero no hemos finiquita[do]  el negocio por la cuestión que él no tiene la  escritura, pero yo fui el que recibí el inmueble de parte del  señor de Luis Gabriel Gómez, yo fui el que recibí  el inmueble y a los dos o tres días me pasé a vivir en  ese inmueble[”]  (min 24:43 a 25:16)…; versión  que coincide con la del otro testigo que mencionó que el aquí  opositor no ha vivido en el inmueble,  y no es poseedor[.  E]s  m[á]s[,]  expuso[:]  “(…) yo soy el poseedor en este instante, porque yo fui  el que recibí el apartamento y allá estoy viviendo(…)”  (min 28:23 a 28:34)…  

…En  estas condiciones, son  vanos los intentos del incidentante de fundar la posesión en  los testimonios allegados y demás elementos de persuasión,  cuando es su propia conducta materializada en el contrato de marras  y, que por lo mismo tiene plenos efectos contra él, que  desdice los actos de señorío en los que apuntala su  oposición; más, cuando la  medida de embargo se encontraba vigente.  

Aunado  a lo anterior, es claro (…) que el opositor conocía de  la situación jurídica de los inmuebles, como lo expresó  en el interrogatorio que absolvió de la siguiente manera[:]  “(…) s[í,]  como lo manifesté al señor juez[,]  yo lo conocía porque al momento en que hice la compra del  inmueble, la hice en presencia del señor Alberto que es la  persona que tiene embargado el inmueble y llegamos a una negociación  de que yo le cancelaba ese dinero a él y podía ser el  negocio con el señor Sebasti[á]n  Piedrahita, quien en su momento era el propietario y el señor  Alberto me dio la viabilidad del negocio (…)” (min[.]  17:48 a 18:14)…  [. T]ambién  indicó esa persona que la medida cautelar de embargo que pesa  sobre el inmueble nunca fue levantada.  

Así  las cosas, no es admisible jurídicamente la posición  del recurrente… (Resaltado  adrede).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de  auxilio, así como tampoco el ejercicio de facultades «ult[r]a  y extra petita».  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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