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STC10663-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10663-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03414-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Claudio Enrique Cortés García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta misma capital. Al trámite fueron integrados los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderada, la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada desde las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene dirimir «de fondo» -en segundo nivel- dentro del expediente ejecutivo singular n.° «2019-00007»; también, de ser viable, el ejercicio de potestades «ult[r]a y extra petita».
2. Como soporte fáctico relevante es de destacar que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se surte el litigio arriba descrito, por demanda de Alberto de la Cruz Arias Soto contra Sebastián Correa Piedrahita, de cuyo cauce provinieron, grosso modo, autos en audiencia de 9 de septiembre de 2022, con los que el despacho en comento dispuso I) desestimar la «nulidad» intentada por el tutelante –en condición de «tercero opositor»– respecto a la diligencia de secuestro de inmueble y II) resolver adversamente la oposición que propusiera.
El correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil, por virtud de providencias de 31 de agosto de la anualidad en transcurso, optó por I) apreciar bien denegada la alzada del ahora promotor con relación a la solución contraria a la súplica de invalidación ya aludida, en sede de queja que interpuso y, II) confirmar, en senda de apelación de él, la improsperidad de su oposición.
Así, el titular del reclamo de amparo de marras criticó que ambos dispensadores de justicia accionados, bajo un argumento de improcedencia, desecharan la impugnación vertical en torno al pronunciamiento adverso a su intervención opositora, toda vez que quisieron pasar por alto la conducencia de tal réplica acorde a la previsión de los artículos 309 (norma a la que remite el canon 596 -num. 2°- ídem) y 321 -num. 9- del Código General del Proceso, máxime si con ello el Tribunal rehusó abordar a fondo sobre la «posesión quieta y pacífica» que ha desplegado sobre el predio objeto de la diligencia de secuestro, a partir de «[c]ontrato de [p]romesa» de compraventa.
3. La Corte impartió impulso al pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado dijo atenerse a lo por desatar en este debate y brindó enlace del dossier en disenso. El estrado Sexto Civil del Circuito enunció dirigir la contienda ejecutiva hasta la orden de seguir adelante con el cobro.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. De un lado, no es cierto que, como lo aduce el acá pretensor, se hubiera desechado la apelación por él interpuesta contra la desestimación de su oposición a la diligencia de secuestro en el ejecutivo n.° «2019-00007», pues, en contraste, dicha alzada fue resuelta a fondo por el Tribunal requerido con auto de 31 de agosto postrero, en punto a confirmar la determinación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución en lo tocante. Luego, como subyace inexistente cualquier trasgresión en lo referente al atribuido repudio, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de ser. No por nada, se ha prevenido que
si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Y de otro flanco, compete auscultar en sus cimientos la descrita determinación de segundo rango, para efectos de analizar las motivaciones ahí vertidas de cara a la «posesión» aseverada por el tutelante.
Nótese que, en lo medular, el estamento ad quem encartado esgrimió:
(…)El numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, consagra que a las oposiciones se aplicará lo pertinente a la diligencia de entrega; el numeral 2° del artículo 309 ejusdem, prevé que una persona contra quien la sentencia no produzca efectos puede oponerse al secuestro de un bien alegando la posesión material sobre el mismo, para lo cual deberá aducir prueba siquiera sumaria de su calidad.
…Como lo pregona el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño…
Así mismo, tiene dicho la jurisprudencia decantada de la honorable Corte Suprema de Justicia, que la posesión se compone de dos elementos: el corpus, elemento material y objetivo, y el animus, elemento intencional y subjetivo. El primero se refiere a la aprehensión material de la cosa, es decir su mantenimiento dentro de la órbita de manejo de la persona, en tanto que el segundo, hace referencia al elemento psicológico de reputarse a sí mismo dueño, sin reconocer dominio ajeno. Es este último el que la distingue de la mera tenencia por cuanto externamente, una y otra, implican la relación física o corpus.
…Claudio Enrique Cortés García alegando ser poseedor, formuló oposición a la diligencia de secuestro practicada en el apartamento 104 (…) y los parqueaderos 22 y 23…
Junto con el escrito incidental presentó contrato de promesa de compraventa suscrito con los señores Wilson Torres y Luis Gabriel Gómez Muñoz como promitentes vendedores y el señor Cortés García como promitente comprador.
De la lectura de la cláusula segunda de ese escrito se mencionó[:] “(…) el inmueble anteriormente descrito fue adquirido por los señores WILSON TORRES y el señor LUIS GABRIEL GÓMEZ MUÑOZ por compra efectuada a SEBASTIÁN CORREA PIEDRAHITA, la cual no se h (sic) elevado a Escritura Pública, por lo tanto será el señor Sebastián Correa Piedrahita quien otorgue la escritura en favor de EL PROMITENTE COMPRADOR o quien e (sic) designe”…
…De entrada, se advierte que la apelación presentada carece de vocación de éxito, por cuanto [el opositor] es un causahabiente del ejecutado, y en ese sendero, no puede tenerse como persona contra quien la sentencia no produce efectos. Salta a la vista con claridad que el opositor suscribió promesa de compraventa a los señores Wilson Torres y Luis Gabriel Gómez Muñoz, quienes a su vez lo adquirieron del ejecutado Sebastián Correa Piedrahita, por lo que no puede oponerse ahora, alegando hechos de señor y dueño, bajo el argumento [de] que lo adquirido fue la posesión del inmueble, por lo que ante tal circunstancia lo torna en un mero tenedor; así lo ha reconocido desde antaño la Corte Suprema de Justicia…
…[L]a entrega de un inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa, por sí sola, no convierte al promitente comprador en poseedor, sino en mero tenedor, por lo que en el caso bajo estudio y, en razón a que en la promesa no se indicó, de forma inequívoca, que con la entrega del bien se le otorgaba también la posesión, no es posible aceptar que con la suscripción de dicho documento entró en calidad de poseedor, máxime cuando en el interrogatorio de parte el opositor Claudio Enrique Cortes García expuso que la persona que está en el inmueble de manera quieta pacífica y tranquila es el señor Álvaro García Rodríguez y reconoció a esta persona como la que tiene derecho sobre el inmueble objeto de oposición[:] “(…) s[í] claro, yo se lo ofrecí en venta en su momento, pero como yo soy el responsable de la situación, por eso estoy metido acá, (…)”… (min[. ]16:36 a 16:44)[,] y confesó[:] “(…) claro[,] don Álvaro ha estado ahí todo el tiempo (…)” (min 16:53 a 16:56).
…Sobre los testimonios solicitados, se recibió versión del señor Luis Gabriel Gómez Muñoz y al ser cuestionado por la relación del opositor con el señor Álvaro García Rodríguez, este contestó[:] “tengo conocimiento que el señor Claudio Cort[é]s le vendió el apartamento a él, es lo que puedo decir del señor” (Min 10:03 a 10:10)…; inclusive al interrogarle el funcionario de primer grado sobre las actuaciones que ejerce el señor Claudio (…) como poseedor del inmueble manifestó[:] “pues él tiene el vínculo con el señor Álvaro García que es quien vive en el inmueble” (min 12:42 a 12:46)…; también se mencionó en el testimonio que el opositor no vive en el inmueble.
…El señor Álvaro García Rodríguez expuso que, “habíamos hablado que yo iba a comprarle ese inmueble a él, pero no hemos finiquita[do] el negocio por la cuestión que él no tiene la escritura, pero yo fui el que recibí el inmueble de parte del señor de Luis Gabriel Gómez, yo fui el que recibí el inmueble y a los dos o tres días me pasé a vivir en ese inmueble[”] (min 24:43 a 25:16)…; versión que coincide con la del otro testigo que mencionó que el aquí opositor no ha vivido en el inmueble, y no es poseedor[. E]s m[á]s[,] expuso[:] “(…) yo soy el poseedor en este instante, porque yo fui el que recibí el apartamento y allá estoy viviendo(…)” (min 28:23 a 28:34)…
…En estas condiciones, son vanos los intentos del incidentante de fundar la posesión en los testimonios allegados y demás elementos de persuasión, cuando es su propia conducta materializada en el contrato de marras y, que por lo mismo tiene plenos efectos contra él, que desdice los actos de señorío en los que apuntala su oposición; más, cuando la medida de embargo se encontraba vigente.
Aunado a lo anterior, es claro (…) que el opositor conocía de la situación jurídica de los inmuebles, como lo expresó en el interrogatorio que absolvió de la siguiente manera[:] “(…) s[í,] como lo manifesté al señor juez[,] yo lo conocía porque al momento en que hice la compra del inmueble, la hice en presencia del señor Alberto que es la persona que tiene embargado el inmueble y llegamos a una negociación de que yo le cancelaba ese dinero a él y podía ser el negocio con el señor Sebasti[á]n Piedrahita, quien en su momento era el propietario y el señor Alberto me dio la viabilidad del negocio (…)” (min[.] 17:48 a 18:14)… [. T]ambién indicó esa persona que la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble nunca fue levantada.
Así las cosas, no es admisible jurídicamente la posición del recurrente… (Resaltado adrede).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio, así como tampoco el ejercicio de facultades «ult[r]a y extra petita».
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS