STC10662 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10662-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10662-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00493-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 1° de septiembre de 2023, en la acción de  tutela promovida por Nancy Ayala Africano contra el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados BBVA  Seguros de Vida de Colombia SA, el Juzgado Trece de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y citados los  demás intervinientes  en el amparo constitucional 2023-00512-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales «por  ser 1) SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL; 2) POR SER UNA  ADULTA MAYOR; 3) POR LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER, Y 4)  POR SER UNA MUJER DISCAPACITADA CON EL 100%»  (sic),  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que formuló acción de tutela contra la compañía  aseguradora BBVA Seguros de Vida de Colombia SA., la que por reparto  correspondió al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla, que concedió el  amparo en providencia de 20 de junio de 2023.  

Afirmó  que la decisión fue revocada por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esa ciudad, tras considerar que no se  encontraban estructurados los requisitos de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad exigidos por la doctrina  constitucional, pese a estar demostrado que «está  sometida, sin la intervención del presente amparo  constitucional a un “perjuicio irremediable”»  

Sostuvo  que la decisión de negarle la protección, la somete a  un juicio ordinario cuya duración es incierta, y desconoce su  condición de mujer, adulta mayor y habérsele  dictaminado una pérdida del 100% de su capacidad, razones  suficientes para ser considerada como un sujeto de especial  protección.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, proferir un  nuevo fallo en la acción de tutela 2023-00512 que confirme la  decisión de primera instancia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONANTE  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo  constitucional por improcedente tras aducir que la presente acción  va dirigida contra una decisión de la misma naturaleza y en el  caso sometido a estudio, no se advirtió la excepción  que abre paso a su procedencia, toda vez que no se llegó medio  probatorio indicativo de que la sentencia de tutela reprochada, fuera  el resultado de actuaciones y decisiones fraudulentas o  comportamientos  inadecuados de la jueza accionada o de algún sujeto  interviniente en el procedimiento, que comprometa el actuar  transparente, imparcial e independiente de éstos.  

Además,  sostuvo «(…)  aunque la Sala pudiera o no compartir sus motivaciones o decisión,  no puede ser revisada por el juez constitucional en sede de una  acción de tutela contra ésta; de manera que, aun cuando  la accionante se encuentre enfrentando las dificultades personales  que ha puesto de presente, en estas circunstancias debe acudir con  prontitud ante el juez natural de la justicia ordinaria, a solicitar  el reconocimiento del derecho del que dice encontrarse asistida;  menos aún, cuando se encuentra acreditado en el expediente,  que la falta de pago de la indemnización a la que considera  tener derecho, no aduce ni se evidencia que se traduzca en un  perjuicio irremediable, pues las pruebas de este proceso, reflejan  que la actora cuenta con unas fuentes de ingreso de las que deriva el  ingreso mínimo vital, como son las mesadas pensionales que le  sitúa el Magisterio (folio14/ítem01ExpTutela2023-512),  y tiene propiedades (folio5/item13/expTutela2023-512), lo que  desdibuja, aun por situaciones extraordinarias, la intervención  del juez constitucional, para abordar el examen y decisión  respecto de una sentencia dictada por un juez de la misma  especialidad, en análisis reservado en términos  generales a la H. Corte Constitucional, en grado de revisión;  razones por las que se negará el amparo pretendido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con idénticos argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de  la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  las  quejas de la solicitante se dirigieron contra la sentencia proferida  por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla el  5 de julio de 2023, en virtud de la cual revocó el fallo  proferido por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de esa ciudad, para en su lugar, negar  la protección de los derechos invocados por la aquí  accionante en la acción de tutela No. 2023-00512-01.  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte la decisión adoptada por el fallador  constitucional, con otra de la misma naturaleza, máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

3.  Ahora, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción  de tutela, en tanto si bien, la tutela objeto de censura fue excluida  de revisión por la Corte Constitucional, la inconforme bien  puede hacer uso del recurso de insistencia, y será ante esa  Corporación en donde se analizará lo alegado en esta  queja.  

Y es  que, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, si bien el mecanismo de selección es discrecional, no  quiere significar que sea imposible, puesto que se ha de recordar que  cualquier Magistrado de esa Corporación o el Defensor del  Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un  fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave.  

Así  lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional al señalar,  

(…)  De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada  mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a  su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión.  Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría  General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas  de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior,  es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de  este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el  sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso  examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más  de consignar sus datos básicos de identificación  (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda)  revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y  realiza una anotación en caso de encontrar una posible  violación a los derechos fundamentales de quien interpone la  tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de  Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus  miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado,  aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por  la Corte, porque entrevén una posible violación a los  derechos fundamentales.  

Dado  que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte:  cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por  iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la  elección de un expediente para revisión por la Corte,  si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de  Selección, nuevamente tienen la última palabra»  (Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000).  

4.  Con fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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