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STC10662-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10662-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00493-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Nancy Ayala Africano contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados BBVA Seguros de Vida de Colombia SA, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y citados los demás intervinientes en el amparo constitucional 2023-00512-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «por ser 1) SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL; 2) POR SER UNA ADULTA MAYOR; 3) POR LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER, Y 4) POR SER UNA MUJER DISCAPACITADA CON EL 100%» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló acción de tutela contra la compañía aseguradora BBVA Seguros de Vida de Colombia SA., la que por reparto correspondió al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, que concedió el amparo en providencia de 20 de junio de 2023.
Afirmó que la decisión fue revocada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, tras considerar que no se encontraban estructurados los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad exigidos por la doctrina constitucional, pese a estar demostrado que «está sometida, sin la intervención del presente amparo constitucional a un “perjuicio irremediable”»
Sostuvo que la decisión de negarle la protección, la somete a un juicio ordinario cuya duración es incierta, y desconoce su condición de mujer, adulta mayor y habérsele dictaminado una pérdida del 100% de su capacidad, razones suficientes para ser considerada como un sujeto de especial protección.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, proferir un nuevo fallo en la acción de tutela 2023-00512 que confirme la decisión de primera instancia.
RESPUESTA DEL ACCIONANTE
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo constitucional por improcedente tras aducir que la presente acción va dirigida contra una decisión de la misma naturaleza y en el caso sometido a estudio, no se advirtió la excepción que abre paso a su procedencia, toda vez que no se llegó medio probatorio indicativo de que la sentencia de tutela reprochada, fuera el resultado de actuaciones y decisiones fraudulentas o comportamientos inadecuados de la jueza accionada o de algún sujeto interviniente en el procedimiento, que comprometa el actuar transparente, imparcial e independiente de éstos.
Además, sostuvo «(…) aunque la Sala pudiera o no compartir sus motivaciones o decisión, no puede ser revisada por el juez constitucional en sede de una acción de tutela contra ésta; de manera que, aun cuando la accionante se encuentre enfrentando las dificultades personales que ha puesto de presente, en estas circunstancias debe acudir con prontitud ante el juez natural de la justicia ordinaria, a solicitar el reconocimiento del derecho del que dice encontrarse asistida; menos aún, cuando se encuentra acreditado en el expediente, que la falta de pago de la indemnización a la que considera tener derecho, no aduce ni se evidencia que se traduzca en un perjuicio irremediable, pues las pruebas de este proceso, reflejan que la actora cuenta con unas fuentes de ingreso de las que deriva el ingreso mínimo vital, como son las mesadas pensionales que le sitúa el Magisterio (folio14/ítem01ExpTutela2023-512), y tiene propiedades (folio5/item13/expTutela2023-512), lo que desdibuja, aun por situaciones extraordinarias, la intervención del juez constitucional, para abordar el examen y decisión respecto de una sentencia dictada por un juez de la misma especialidad, en análisis reservado en términos generales a la H. Corte Constitucional, en grado de revisión; razones por las que se negará el amparo pretendido».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con idénticos argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las quejas de la solicitante se dirigieron contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, para en su lugar, negar la protección de los derechos invocados por la aquí accionante en la acción de tutela No. 2023-00512-01.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte la decisión adoptada por el fallador constitucional, con otra de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3. Ahora, surge claramente la improcedencia de esta nueva acción de tutela, en tanto si bien, la tutela objeto de censura fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, la inconforme bien puede hacer uso del recurso de insistencia, y será ante esa Corporación en donde se analizará lo alegado en esta queja.
Y es que, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si bien el mecanismo de selección es discrecional, no quiere significar que sea imposible, puesto que se ha de recordar que cualquier Magistrado de esa Corporación o el Defensor del Pueblo, está facultado para solicitar la revisión de un fallo de tutela excluido por éstos, en caso de estimar que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Así lo ha referido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al señalar,
(…) De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendiente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas «Salas de Selección» la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000).
4. Con fundamento en lo explicado, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS